Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1840/Sesión de la Cámara de Diputados, en 24 de julio de 1840

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1840)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 24 de julio de 1840
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 18 ORDINARIA, EN 24 DE JULIO DE 1840
PRESIDENCIA DE DON MANUEL MONTT


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Solicitud de don J. Luis Callle. — Concesion de privilejios esclusivos. — Elecciones de Achao. — Reforma de la pragmática de matrimonios. — Lei de imprenta. — Acta. — Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Senado trascribe un proyecto de lei que faculta al Gobierno para fijar el tiempo durante el cual don José Luis Calle gozará el privilejio esclusivo que ha solicitado para la fabricacion de bujías de sebo. (Anexo núm. 139.)
  2. De otro oficio por el cual la misma Cámara trascribe otro proyecto de lei que faculta al Gobierno para conceder privilejios esclusivos mientras se dicta la lei correspondiente. (Anexo núm. 140.)
  3. De un informe de la Comision de Elecciones sobre las de Achao. (Anexo número 141. V. sesiones del 15 de Julio i del 25 de Agosto de 1840.)
  4. De otro informe de la Comision de Lejislacion, sobre el proyecto de lei que reforma la pragmática de matrimonios. (Anexo núm. 142. V. sesion del 8.)
  5. De otro informe que don Ignacio de Reyes, en disidencia con la mayoria de dicha Comision, presenta sobre el mismo asunto. (Anexos núms. 143 i 144.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto que faculta al Gobierno para conceder privilejio esclusivo a don J. L. Calle. (V. sesion del 3 de Agosto venidero.)
  2. Que la misma Comision informe sobre el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para conceder privilejios esclusivos. (V. sesion del 29.)
  3. Postergar la deliberacion relativa a la lei de imprenta hasta la sesion inmediata. (V. sesiones del 20 i del 27.)

===ACTA===
SESION DEL 24 DE JULIO DE 1840

Se abrió con los señores Arístegui, Bustillos, Vergara, Campino, Cerda, Cobo, Concha, Covarrúbias, Eyzaguirre don Domingo, Gatica, Iñiguez don Pedro Felipe, López, Montt, Ortúzar, Ovalle, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Plata, Prieto, Reyes don Ignacio, Sánchez, Solar, Urriola, Velásquez, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vicuña, Vidal i Cisternas.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Senado, uno autorizando al Presidente de la República para señalar el tiempo porque debe concederse el privilejio esclusivo que solicita don José Luis Calle, para la fabricacion de bujías de sebo i de aceite clarificado para quemar; i en el otro se le faculta provisoriamente, para conceder en lo sucesivo dichos privilejios, ínterin se dicta la lei a que se refiere el artículo 152 de la Constitucion, con tal que su duracion no exceda de diez años; ámbos se pasaron a la Comision de Hacienda.

Así mismo se leyeron los informes de la Comision de Elecciones en el espediente sobre nulidad de las de Achao, i el de la de Lejislacion en el proyecto de lei de matrimonios, i tambien el informe particular del señor Reyes don Ignacio sobre el mismo asunto; todos quedaron en tabla para discusion despues de la lei de imprenta, que acordó la mayoría de la Cámara por indicacion del señor Campino, diferir su conocimiento hasta la sesion inmediata, por no hallarse todavía impreso dicho proyecto; con lo que se levantó la sesion. — Manuel Montt. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 139 editar

El Senado, a consecuencia del Mensaje dirijido al Gongreso en 3 del corriente por S. E. el Vice-Presidente de la República, el cual acompaño con los antecedentes respectivos i muestras de las bujías para cuya fabricacion se solicita privilejio, ha aprobado el proyecto de lei inserto a continuacion i el que trascribo a V. E. con esta fecha en el oficio número 9.

"Artículo único. El Congreso autoriza al Presidente de la República para señalar el tiempo porque deba concederse el privilejio que solicita don José Luis Calle, para la fabricacion de bujías de sebo i de aceite clarificado para quemar, segun las muestras que acompaña, con tal que la duracion del privilejio no pase de diez años." Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Julio 22 de 1840. — Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 140 editar

El Senado, en sesion de 15 del corriente, ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República provisoriamente i hasta que se dicte la lei a que se refiere el artículo 152 de la Constitucion, para que conceda privilejios esclusivos por el tiempo que tuviere a bien, con tal que no exceda de diez años.

"Art. 2.º Los privilejios que el Presidente de la República concediere, quedarán sujetos a la lei jeneral que debe dictarse sobre esta materia."

Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. - Santiago, Julio 22 de 1840. — Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm.141 editar

La Comision encargada de informar sobre el espediente remitido de la provincia de Chiloé por el subdelegado del pueblo de Achao, reclamando de las elecciones hechas en el lugar, cree que no estando aquel espediente revestido de las formalidades necesarias para su legalidad, pues falta la aprobacion del juez ordinario de la provincia, ni se sabe cual fuese el motivo que tuvo el reclamante para no interponer su recurso ante la mesa receptora, o la Municipalidad del departamento, a quien correspondía calificar el vicio de que adolecieron dichas elecciones en el caso de ser efectivos los hechos indicados en el espediente; que no siendo, por otra parte, el medio mas seguro de obtener la averiguacion de la verdad, si, como se dice, en esto vienen comprendidas las autoridades de la provincia en las infracciones denunciadas; i considerando, finalmente, la suma gravedad de este asunto por tratarse en él de suprimir abusos que comprometen en el mas alto grado la libertad individual en el ejercicio del mas precioso de los derechos constitucionales.

Por todas estas razones, la Comision juzga necesario se nombre del seno mismo de la Cámara una diputacion encargada de pasar a la provincia de Chiloé a formalizar el debido esclarecimiento de los hechos, i con un informe proveer lo que resulte mas conveniente a las circunstancias.

Sala de la Comision. — Santiago, Julio 22 de 1840. — Pedro Palazuelos. — Francisco Arriagada. — José Joaquín Pérez.


Núm. 142 editar

La Comision de Lejislacion, al informar a la Cámara respecto de los diferentes proyectos de lei sobre matrimonios, que se sometieron a su exámen, juzga inútil analizarlos; porque, habiéndose decidido por el del señor Cobo, que tiene una base distinta, lo ha apoyado su autor con tales fundamentos que no solo desvanecen suficientemente los que se alegan en favor de los otros, sino que escusan de este deber a los informantes.

Sala de la Comision. — Santiago, Julio 20 de 1840. — Manuel J. Cerda. — Juan Manuel Cobo. — M. de Santiago Concha. — Antonio J. Vial.


Núm. 143 editar

Señores de la Comision de Lejislacion:

El que suscribe ha meditado con detencion los diferentes proyectos que se han presentado a la Cámara para dictar la nueva lei de matrimonios i derogar, en su consecuencia, la de 9 de Setiembre de 1820; i ha creido, en su concepto, conveniente presentar a ustedes otro bajo diferente planta, contenido en los artículos siguientes:

"Artículo primero. Ningun hijo de familia podrá presentarse al tribunal que establece la presente lei, para obtener licencia de contraer matrimonio sin que conste haberse intentado el remedio de la conciliacion, por un boleto que darán los conciliadores, o bien de no haberse conciliado las partes, o de inasistencia del demandado.

"Art. 2.º Son conciliadores en esta clase de demanda el Arzobispo i Obispos en el lugar donde estuvieren en sus diócesis hasta la distancia de diez leguas en circunferencia, i los curas en sus respectivas parroquias.

"Art. 3.º El tribunal que debe conocer en demanda relativa a obtener licencia para contraer matrimonio, se compondrá del juez de letras o, en su defecto, del gobernador departamental i de los dos rejidores mas condecorados que elijiese la misma Municipalidad a pluralidad de votos. En el departamento donde no hubiese Municipalidad, el hijo o menor ocurrirá al mas inmediato a entablar su demanda.

"Art. 4.º Reunido el tribunal en la sala municipal en el dia i hora que designare el juez letrado o el gobernador, se oirán en conferencia verbal i secreta las razones del padre o guardador disendiente i las del hijo o menor recurrente.

"Art. 5.º Si el padre o guardador exijiese del tribunal juramento de secreto sobre las razones u observaciones alegadas en el juicio, el juez letrado o el gobernador lo tomará a los dos rejidores i despues al rejidor mas antiguo, al juez o gobernador.

"Art. 6.º No podrán comparecer al juicio otras personas que el demandante i demandado, i solo en el caso de imposibilidad física del padre, guardador, hijo o menor, podrá admitir el tribunal apoderado con poder bastante para que representen a las partes.

"Art. 7.º El tribunal, instruido de la demanda, emplazará a las partes para que vuelvan a esponer sus derechos a los ocho dias siguientes, siempre que el padre o guardador no pidiese la separacion del hijo o del menor.

"Art. 8.º Si el padre o guardador pidiese al tribunal en la primera comparecencia que el hijo o menor sea separado, por el término de uno o dos meses cuando mas, del lugar del domicilio al pueblo o lugar que indicaren, con tal que sea dentro de los límites de la misma provincia, aunque no dé causales para ello, debe el tribunal así decretarlo i el gobernador hacerlo cumplir inmediatamente.

"Art. 9.º El hijo o menor debe cumplir el término de su separacion para pedir la segunda comparecencia i despues de haberse verificado ésta, el tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, juzgará segun justicia i equidad; i en la sentencia que pronunciase lisa i llanamente sin aducir fundamento alguno, concederá al hijo o menor el permiso para contraer el matrimonio, o lo denegará; i de su resolucion no podrá interponerse recurso alguno.

"Art. 10. Los miembros del tribunal son irrecusables, pero la Municipalidad resolverá en juicio verbal de las implicancias que tuvieren para que sean subrogados por otros rejidores.

"Art. 11. Los miembros del tribunal se declararán implicados por las causas siguientes: 1.a por ser ascendientes, descendientes o hermanos de alguno de los interesados; 2.a por seguir actualmente pleito civil o criminal con alguno de ellos; 3.a por tener manifiesto interes en promover o impedir el matrimonio; 4.a por haber acometido, asechado, injuriado o amenazado a la parte que representare la implicancia.

"Art. 12. Ningun hombre menor de diez i ocho años ni mujer menor de quince podrá contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre o guardador ni entablar demanda dirijida a este objeto.

"Art. 13. En la edad que media desde diez i ocho años hasta la de veintidos en el hombre i desde la de quince hasta la de veinte en la mujer, podrán los hijos o menores contraer matrimonio sin el consentimiento del padre o guardador, si acreditasen el permiso del tribunal que establece esta lei por la sentencia que pronunciase. "Art. 14. El hombre mayor de diez i ocho años i la mujer de diez i seis, que no tuvieren padre, madre o guardador, o que estuvieren éstos fuera del territorio de la República, pueden libremente contraer matrimonio; como tambien el hombre que hubiere cumplido veintidos años, i la mujer veinte.

"Art. 15. Los que contrajeren matrimonio o procedieren al acto de contraerlo, quebrantando alguna de las disposiciones anteriores, incurren en la pena de prision o arresto, miéntras el eclesiástico juzgare sobre la validez o nulidad del matrimonio; sin embargo, el juez ordinario aplicará las demas penas con arreglo a las leyes, segun la naturaleza, gravedad i circunstancias del delito.

"Art. 16. Será tambien este atentado un motivo legal i suficiente para que el padre i la madre puedan desheredar a sus hijos en la mitad de sus lejítimas, despues de seis meses de cometido el crimen, pero ha de constar la desheredacion en testamento o por instrumento público i fehaciente i no de otra manera.

"Art. 17. Podrán tambien el padre i la madre pedir al juez ordinario, despues de seis meses que el hijo haya contraido el matrimonio ilegal, que no lleve éste su apellido, i el juez debe así decretarlo, sustituyéndole otro a su arbitrio, i declarando que no serán válidas sus disposiciones u obligaciones que contrajere a su favor si no se firmase con el tal apellido que se le hubiere sustituido, i el juez mandará fijar copia de su sentencia por el término de dos meses en la puerta de su juzgado.

"Art. 18. El cómplice que contrajere un matrimonio ilegal, mayor de las edades que detalla el artículo 14, sufrirá la pena de prision o destierro por un término que no baje de dos meses, ni exceda de un año, o una multa, aplicada a fondos municipales del departamento donde se hubiere cometido el crímen, que no baje de cien pesos ni exceda de dos mil.

"Art. 19. Los testigos presenciales i demas cooperadores de un matrimonio ilegal, serán castigados con prision en una cárcel pública o presidio, segun el grado de su malicia o culpabilidad, por un término que no baje de dos meses ni exceda de dos años.

"Art. 20. El eclesiástico que voluntariamente autorizase un matrimonio ilegal, la autoridad competente deberá imponerle la pena de dos años de destierro fuera del territorio de la provincia, perderá su beneficio si lo tuviere, i no podrá ser presentado para otro ninguno en el término de cuatro años.

"Art. 21. Queda derogada en todas sus partes la lei de 9 de Setiembre de 1820. I las demas que fueren contrarias a la presente."

Santiago, Julio 20 de 1840. — Ignacio de Reyes


Núm. 144 editar

Señores:

El Diputado que suscribe no ha convenido con el dictámen de la mayoría de la Comision, sobre el proyecto que se ha decidido admitir, para dictar la nueva lei sobre matrimonios; i presenta a la Cámara el suyo que manifestó a la Comision, i que no lo creyó adoptable; pero la sabiduría de la Cámara juzgará con detencion, en virtud de los fundamentos que espondrá en la discusion, por cuál de los proyectos debe decidirse para deliberar con acierto en un asunto tan fecundo en bienes como en males de mucha trascendencia.

Sala de la Comision. — Julio 23 de 1840. — Ignacio de Reyes.