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CÁMARA DE DIPUTADOS

resulte mas conveniente a las circunstancias.

Sala de la Comision. — Santiago, Julio 22 de 1840. — Pedro Palazuelos. — Francisco Arriagada. — José Joaquín Pérez.


Núm. 142

La Comision de Lejislacion, al informar a la Cámara respecto de los diferentes proyectos de lei sobre matrimonios, que se sometieron a su exámen, juzga inútil analizarlos; porque, habiéndose decidido por el del señor Cobo, que tiene una base distinta, lo ha apoyado su autor con tales fundamentos que no solo desvanecen suficientemente los que se alegan en favor de los otros, sino que escusan de este deber a los informantes.

Sala de la Comision. — Santiago, Julio 20 de 1840. — Manuel J. Cerda. — Juan Manuel Cobo. — M. de Santiago Concha. — Antonio J. Vial.


Núm. 143

Señores de la Comision de Lejislacion:

El que suscribe ha meditado con detencion los diferentes proyectos que se han presentado a la Cámara para dictar la nueva lei de matrimonios i derogar, en su consecuencia, la de 9 de Setiembre de 1820; i ha creido, en su concepto, conveniente presentar a ustedes otro bajo diferente planta, contenido en los artículos siguientes:

"Artículo primero. Ningun hijo de familia podrá presentarse al tribunal que establece la presente lei, para obtener licencia de contraer matrimonio sin que conste haberse intentado el remedio de la conciliacion, por un boleto que darán los conciliadores, o bien de no haberse conciliado las partes, o de inasistencia del demandado.

"Art. 2.º Son conciliadores en esta clase de demanda el Arzobispo i Obispos en el lugar donde estuvieren en sus diócesis hasta la distancia de diez leguas en circunferencia, i los curas en sus respectivas parroquias.

"Art. 3.º El tribunal que debe conocer en demanda relativa a obtener licencia para contraer matrimonio, se compondrá del juez de letras o, en su defecto, del gobernador departamental i de los dos rejidores mas condecorados que elijiese la misma Municipalidad a pluralidad de votos. En el departamento donde no hubiese Municipalidad, el hijo o menor ocurrirá al mas inmediato a entablar su demanda.

"Art. 4.º Reunido el tribunal en la sala municipal en el dia i hora que designare el juez letrado o el gobernador, se oirán en conferencia verbal i secreta las razones del padre o guardador disendiente i las del hijo o menor recurrente.

"Art. 5.º Si el padre o guardador exijiese del tribunal juramento de secreto sobre las razones u observaciones alegadas en el juicio, el juez letrado o el gobernador lo tomará a los dos rejidores i despues al rejidor mas antiguo, al juez o gobernador.

"Art. 6.º No podrán comparecer al juicio otras personas que el demandante i demandado, i solo en el caso de imposibilidad física del padre, guardador, hijo o menor, podrá admitir el tribunal apoderado con poder bastante para que representen a las partes.

"Art. 7.º El tribunal, instruido de la demanda, emplazará a las partes para que vuelvan a esponer sus derechos a los ocho dias siguientes, siempre que el padre o guardador no pidiese la separacion del hijo o del menor.

"Art. 8.º Si el padre o guardador pidiese al tribunal en la primera comparecencia que el hijo o menor sea separado, por el término de uno o dos meses cuando mas, del lugar del domicilio al pueblo o lugar que indicaren, con tal que sea dentro de los límites de la misma provincia, aunque no dé causales para ello, debe el tribunal así decretarlo i el gobernador hacerlo cumplir inmediatamente.

"Art. 9.º El hijo o menor debe cumplir el término de su separacion para pedir la segunda comparecencia i despues de haberse verificado ésta, el tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, juzgará segun justicia i equidad; i en la sentencia que pronunciase lisa i llanamente sin aducir fundamento alguno, concederá al hijo o menor el permiso para contraer el matrimonio, o lo denegará; i de su resolucion no podrá interponerse recurso alguno.

"Art. 10. Los miembros del tribunal son irrecusables, pero la Municipalidad resolverá en juicio verbal de las implicancias que tuvieren para que sean subrogados por otros rejidores.

"Art. 11. Los miembros del tribunal se declararán implicados por las causas siguientes: 1.a por ser ascendientes, descendientes o hermanos de alguno de los interesados; 2.a por seguir actualmente pleito civil o criminal con alguno de ellos; 3.a por tener manifiesto interes en promover o impedir el matrimonio; 4.a por haber acometido, asechado, injuriado o amenazado a la parte que representare la implicancia.

"Art. 12. Ningun hombre menor de diez i ocho años ni mujer menor de quince podrá contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre o guardador ni entablar demanda dirijida a este objeto.

"Art. 13. En la edad que media desde diez i ocho años hasta la de veintidos en el hombre i desde la de quince hasta la de veinte en la mujer, podrán los hijos o menores contraer matrimonio sin el consentimiento del padre o guardador, si acreditasen el permiso del tribunal que establece esta lei por la sentencia que pronunciase.