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SESION DE 15 DE JULIO DE 1840

"Art. 7.º El infractor de los artículos 3.° o 4." pagará cien pesos de multa por cada infraccion que cometiere.

"Art. 8.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprimiere el nombre i apellido del impresor, el lugar en que se halle establecida la imprenta i el año de la impresion.

Exceptúanse solo las esquelas de convite.

"Art. 9.º La infraccion del artículo anterior será castigada con cien pesos de multa; pero, si el impreso en que se hubiere verificado dicha infraccion, fuese condenado por abuso, el impresor será castigado con una multa doble aunque recaiga sobre él la que el Tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.

"Art. 10. La misma pena sufrirá el impresor que esprese con falsedad su nombre, el lugar donde se halla establecida la imprenta o el año de la impresion.

"Art. 11. Todo diario o papel periódico es obligado a insertar en sus columnas cualquiera comunicacion que la policía le pasare al efecto oficialmente, siempre que no ocupe el comunicado mas de la cuarta parte de lo impreso, i con tal que la policía se obligue a abonar los costos del papel e impresion.

"Art. 12. Los libros de la Sagrada Escritura que la Iglesia Católica reconoce como canónicos, los comentarios, parafrasis o explicaciones escritas exprofeso sobre ellos, los libros litúrjicos de la Iglesia Romana, los catecismos de la doctrina cristiana, i los novenarios i devocionarios piadosos, no podrán reimprimirse sin licencia del respectivo Ordinario eclesiástico.

"Art. 13. La Constitucion Política del Estado no podrá reimprimirse sin licencia del Congreso.

"Art. 14. Los Códigos nacionales, los Boletines o cualquiera otra coleccion de leyes de la República, no podrán imprimirse sin licencia del Gobierno, quien solo la concederá constando de la conformidad del manuscrito que va a imprimirse con el orijinal o copia que se repute por auténtica.

TÍTULO II
De la responsabilidad de los impresos

"Art. 15. Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su orijen, quien podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor siempre que pueda ser habida su persona.

"Art. 16. En los diarios o papeles periódicos son responsables de mancomún el autor i el impresor; mas, si el periódico fuere puramente literario, cesa la responsabilidad del impresor si este señalare la persona del editor, pudiendo ésta ser habida.

"Art. 17. Acusado un impreso en que se hayan infrinjido los artículos 8.° o 10, i no descubriéndose el impresor infractor, procederá el juició, segun el método establecido en esta lei, citando al reo por carteles ántes del juicio, i en caso de no presentarse, comunicándose la sentencia a la policía i justicias del lugar, para que hagan las averiguaciones necesarias i se ejecute la pena que se hubiere pronunciado.

"Art. 18. Cualquiera que vendiere uno o mas ejemplares de un impreso, despues de censurado con alguna de las notas de calificacion conforme a la presente lei, sufrirá la misma pena que el autor del escrito censurado.

TÍTULO III
De los delitos que se cometen por el abuso de la libertad de imprenta; de su clasificacion i de sus penas.

"Art. 19. Ningún impreso puede ser denunciado como delincuente i por tanto abusivo de la libertad de imprenta, si no se le acusa de blasfemo; o de sedicioso; o de inmoral; o de injurioso.

"Art. 20. Merece un impreso la calificacion de blasfemo cuando ataca los dogmas de la Relijion Católica Apostólica Romana, o contiene espresiones que ofendan el respeto debido a Dios, a la Santísima Vírjen i a los Santos.

"Art. 21. Merece la calificacion de sedicioso cuando excita a la rebelión o sedicion, o a la desobediencia a las leyes i a las autoridades constituidas; o al trastorno o perturbacion de la tranquilidad o del órden público.

"Art. 22. Merece la calificacion de inmoral cuando ofende las buenas costumbres o la decencia pública.

"Art. 23. Merece la calificacion de injurioso cuando vulnera la reputacion o el honor de alguna persona, o se dirije a hacerle perder en la estimacion pública, denostándole, ridiculizándole o de cualquier otro modo.

"Art. 24. El autor o editor de un escrito injurioso no se escusará de la pena establecida en esta lei, aun cuando se ofreciere a probar la imputacion injuriosa.

"Art. 25. Tampoco se eximirá de la pena a pretesto de que el impreso no designa las personas por su nombre o apellido propio; pues toda alegoría, apodo, nombre supuesto, pintura, caricatura, señal esterior o cualquiera otra alusion por donde fácilmente se venga en conocimiento de que se trata de una persona determinada, se reputarán lo mismo que si se hablase directamente i por los nombres propios de tal persona.

"Art. 26. Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones, o sus defectos con respecto a su aptitud, o falta de actividad o acierto, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

"Art. 27. Tampoco merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se atribuyan a al