Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1840/Sesión de la Cámara de Diputados, en 15 de julio de 1840

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1840)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 15 de julio de 1840
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 14 ORDINARIA, EN 15 DE JULIO DE 1840
PRESIDENCIA DE DON MANUEL MONTT


SUMARIO. — Nómina de los asistentes. — Aprobacion del acta precedente. — Cuenta. — Incorporacion de los señore Ovalle i Tocornal. — Restablecimiento de la salud del Supremo Majistrado. — Importacion libre del carbon de piedra. — Lei de imprenta. — Elecciones de Achao. — Solicitud de doña Josefa Várgas. — Rentas para el Instituto de Concepcion. — Remuneracion periódica de los curas. — Solicitud de don J. V. Larrain. — Acta. — Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio del Vice Presidente de la República, quien comunica que restablecida ya la salud del Supremo Majistrado, éste ha reasumido el mando el 11 del corriente. (Anexo núm. 121. V. sesiones del 6 de Mayo de 1825 i del 11 de Setiembre de 1844.)
  2. De otro oficio por el cual el Presidente de la República comunica que ha encargado a un injeniero estudiar la calidad del carbon de piedra descubierto en el Sur i pide que se suspenda la discusion del proyecto de lei que exime de derechos al que se importe en el Norte. (Anexo núm. 122. V. sesion del 10.)
  3. De otro oficio por el cual el Senado da parte de la renovacion de su Mesa. (Anexo núm. 123.)
  4. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña un proyecto de lei de imprenta. (Anexos núms. 124 i 125.)
  5. De una nota con que el Diputado don José Santiago Velásquez acompaña un espediente seguido para probar la nulidad de las elecciones de Achao. (Anexos núms. 126 a 128.)
  6. De una mocion de don Ramon Rozas Urrutia, quien propone que se apliquen al Instituto de Concepcion las rentas de las vacantes mayores de aquella Catedral. (Anexo núm. 129. V. sesiones del 19 de Diciembre de 1818, del 12 de Junio 1835 i del 17 de Julio de 1840.)
  7. De un informe de las Comisiones Eclesiástica i de Hacienda sobre el proyecto de lei que suprime los derechos parroquiales i manda pagar remuneracion periódica a los curas. (Anexo núm. 130. V. sesion del 22 de Junio i del 17 de Julio de 1840.)
  8. De una solicitud entablada por doña Josefa Vargas en demanda de pension. ===ACUERDOS===

Se acuerda:

  1. Suspender la discusion del proyecto de lei que exime de derechos la importacion del carbon de piedra hasta que se conozca la calidad del descubierto en Chile. (V. sesion del 2 de Julio de 1843.)
  2. Que la Comision de Lejislacion informe sobre el proyecto de lei de imprenta. (V. sesion del 20.)
  3. Que la de Elecciones informe sobre las de Achao. (V. sesion del 24.)
  4. Que la de Peticiones informe sobre la de doña Josefa Várgas. (V. sesion del 26 de Agosto venidero.)
  5. Dejar para segunda discusion la solicitud entablada por don J. V. Larrain, en demanda de privilejio esclusivo para usar una prensa de estraer aceite. (V. sesiones del 10 i del 17.)

ACTA editar

SESION DEL 15 DE JULIO DE 1840.

Se abrió con los señores Arriagada, Arístegui, Vergara, Bustillos, Campino, Cerda, Cobo, Concha, Covarrúbias, Eyzaguirre, Gatica, Iñiguez don Pedro Felipe, Larrain, López, Montt, Ortúzar, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Plata, Prado, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Rozas, Sánchez, Solar, Urriola, Várgas, Velásquez, Vicuña i Vidal.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se incorporaron a la Sala, prévio el juramento de estilo, los señores don Luis Ovalle, Diputado suplente por San Cárlos de Maule, i don Joaquin Tocornal, Diputado propietario por Santiago i por el departamento de Santa Rosa de los Andes, espresando que aceptaba por este último.

Luego se leyeron dos oficios del Ejecutivo, uno del Vice-Presidente de la República, participando a la Cámara que, restablecida felizmente la salud del Presidente, ha reasumido el mando de la República, i el otro en que pide se suspenda la discusion del proyecto de lei para internar libremente el carbon de piedra por los puertos de la República, ínterin se reciban datos positivos sobre la calidad de las minas del Sur, que actualmente se halla reconociendo un injeniero comisionado al efecto. El primero se mandó archivar, i el segundo se agregó a sus antecedentes para considerarse al tiempo de la discusion.

Tambien se leyeron dos oficios del Senado; en el uno avisa la eleccion de Presidente i Vice hecha por aquella Cámara, i con el otro acompaña el proyecto de lei que ha aprobado sobre el uso de la libertad de imprenta; éste se remitió a la Comision de Lejislacion, i aquél se archivó.

Así mismo se dió cuenta de un espediente presentado por el señor Velásquez, sobre nulidad de las elecciones en el departamento de Achao, que se remitió a la Comision de Elecciones; i de una solicitud de doña Josefa Várgas para que se le conceda una pension, i se pasó a la de Peticiones.

En seguida, se procedió a discutir el proyecto de lei sobre la internacion del carbon de piedra, i en consideracion a lo espuesto en el oficio del Ejecutivo, la mayoría de la Cámara acordó diferir su conocimiento hasta que se reciban los datos a que se refiere la nota oficial.

A segunda hora, el señor Rozas Urrutia presentó una mocion para que se apliquen al colejio de Concepcion el primer año de las rentas de las vacantes mayores de aquella Catedral; i se dió cuenta del informe de las Comisiones Eclesiástica i de Hacienda en la mocion del señor Concha sobre dotacion de curas, i quedó en tabla para discusion.

Ultimamente, se tuvo la primera sobre la solicitud de don Vicente Larrain, para que se le conceda privilejio esclusivo de introducir una nueva prensa para estraer aceite, i despues de haber tomado la palabra varios señores Diputados, se reservó para segunda; con lo que se levantó la sesion. — Manuel Montt. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 121 editar

El Vice-Presidente de la República tiene la satisfaccion de participar a la Cámara de Diputados, para su debida intelijencia que, restablecida felizmente la salud del Presidente, ha reasumido con esta fecha el mando de la República.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Julio 11 de 1840. — Joaquín Tocornal. — Ramon Cavareda. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 122 editar

El vuelo cada dia progresivo que de algunos años ha tomado nuestra industria minera, i la escasez de combustible que ya se hace sentir en la provincia de Coquimbo, donde aquella parece haber fijado su dominio, determinó al Gobierno, en 2 de Agosto del año anterior, pasar a las Cámaras para su deliberacion, un proyecto de lei declarando libre de derechos de internacion el carbon de piedra estranjero que se introdujere en la República por los puertos del Norte.

No eran positivas las noticias que el Gobierno tenía en aquella época de la existencia de buenas minas de carbon en nuestro suelo, i por ese motivo, creía que la proteccion que la lei les había concedido, gravando con crecidos derechos la importacion estranjera, al paso que era inútil para ellas, era perjudicial para la provincia de Coquimbo, porque impedía la introduccion de ese combustible tan necesario para los trabajos de minas. El señor Gay ha desengañado posteriormente al Gobierno, avisándole haber descubierto en las orillas del Carampangue numerosos indicios de minas de carbon que, a juzgar por las muestras i los esperimentos que hizo, no ceden en calidad a las buenas de Europa. Este aviso despertó en el Gobierno el deseo de introducir en nuestra República esta nueva industria. Para llevarlo a cabo con acierto, hizo venir de Europa un injeniero perito, capaz de reconocer las minas i dirijir sus trabajos. I como si estas resultaren ser de verdadera utilidad al pais, para protejerlas i fomentarlas, convendria alejar la concurrencia estranjera de sus productos cargándolos con derechos. El Gobierno, sabedor de que la Cámara se ocupa actualmente en la discusion del proyecto que se le remitió en Agosto del año pasado, cree deber pedirle la suspenda hasta que, informado estensamente sobre la calidad de las minas por el injeniero que ha caminado al Sur, pueda darle datos ciertos i positivos que la ilustren i determinen su resolucion definitiva.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Julio 13 de 1840. — Joaquin Prieto. — Joaquin Tocornal. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 123 editar

El Senado, en sesion de ántes de ayer, ha reelecto para Presidente al que suscribe i para Vice-Presidente al señor don Diego Antonio Barros.

Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Julio 10 de 1840. — Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 124 editar

El Senado ha discutido el proyecto de lei sobre el uso de la libertad de imprenta, que le dirijió S. E. el Presidente de la República, en oficio de 18 de Junio de 1839; i lo ha aprobado en los términos que manifiesta el cuaderno adjunto, que es copia literal de los acuerdos celebrados por esta Cámara.

El que suscribe acompaña igualmente una copia del mismo proyecto de lei, en la forma que fué pasada al Congreso por el Supremo Gobierno.

Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Julio 10 de 1840. Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 125 editar

TÍTULO I.
Del establecimiento de imprentas.

"Artículo primero. Toda persona que quiera establecer una imprenta, lo avisará préviamente al gobernador del departamento donde piensa establecerla, espresando la calle o punto en que va a situarse.

El que contraviniere a este artículo sufrirá una multa de doscientos pesos.

"Art. 2.º Ninguna persona que no fuere conocida en el lugar, podrá establecer imprenta sin que dé una fianza de abono a satisfaccion del gobernador, para asegurar hasta en la cantidad de quinientos pesos las resultas de que, segun la lei, pudiere ser responsable el impresor.

"Art. 3.º Todo impresor es obligado a entregar al Fiscal de la Corte de Apelaciones, i en los pueblos donde no existe este funcionario, al procurador de la Municipalidad, un ejemplar de los papeles que imprimiere al mismo tiempo de hacer la publicacion.

"Art. 4.º Pero si el impreso contuviere ménos de ocho pliegos (de la dimension ordinaria española) de papel impreso, deberá verificarse la entrega prevenida en el artículo anterior, diez i seis horas a lo ménos ántes de hacerse la publicacion.

"Art. 5.º Exceptúanse, sin embargo, los diarios i cualesquiera otras publicaciones periódicas que para eximirse de esta entrega anticipada tuvieren rendida fianza a satisfaccion del gobernador del departamento, hasta en la cantidad de quinientos pesos, para responder con esta suma por los daños i perjuicios que causaren los abusos que cometieren, a mas de las penas legales en que incurrieren por éstos.

"Art. 6.º Se exceptúan igualmente todos los impresos qus salieren de una imprenta que tuviere rendida la misma fianza que previene el artículo anterior. "Art. 7.º El infractor de los artículos 3.° o 4." pagará cien pesos de multa por cada infraccion que cometiere.

"Art. 8.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprimiere el nombre i apellido del impresor, el lugar en que se halle establecida la imprenta i el año de la impresion.

Exceptúanse solo las esquelas de convite.

"Art. 9.º La infraccion del artículo anterior será castigada con cien pesos de multa; pero, si el impreso en que se hubiere verificado dicha infraccion, fuese condenado por abuso, el impresor será castigado con una multa doble aunque recaiga sobre él la que el Tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.

"Art. 10. La misma pena sufrirá el impresor que esprese con falsedad su nombre, el lugar donde se halla establecida la imprenta o el año de la impresion.

"Art. 11. Todo diario o papel periódico es obligado a insertar en sus columnas cualquiera comunicacion que la policía le pasare al efecto oficialmente, siempre que no ocupe el comunicado mas de la cuarta parte de lo impreso, i con tal que la policía se obligue a abonar los costos del papel e impresion.

"Art. 12. Los libros de la Sagrada Escritura que la Iglesia Católica reconoce como canónicos, los comentarios, parafrasis o explicaciones escritas exprofeso sobre ellos, los libros litúrjicos de la Iglesia Romana, los catecismos de la doctrina cristiana, i los novenarios i devocionarios piadosos, no podrán reimprimirse sin licencia del respectivo Ordinario eclesiástico.

"Art. 13. La Constitucion Política del Estado no podrá reimprimirse sin licencia del Congreso.

"Art. 14. Los Códigos nacionales, los Boletines o cualquiera otra coleccion de leyes de la República, no podrán imprimirse sin licencia del Gobierno, quien solo la concederá constando de la conformidad del manuscrito que va a imprimirse con el orijinal o copia que se repute por auténtica.

TÍTULO II
De la responsabilidad de los impresos

"Art. 15. Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su orijen, quien podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor siempre que pueda ser habida su persona.

"Art. 16. En los diarios o papeles periódicos son responsables de mancomún el autor i el impresor; mas, si el periódico fuere puramente literario, cesa la responsabilidad del impresor si este señalare la persona del editor, pudiendo ésta ser habida.

"Art. 17. Acusado un impreso en que se hayan infrinjido los artículos 8.° o 10, i no descubriéndose el impresor infractor, procederá el juició, segun el método establecido en esta lei, citando al reo por carteles ántes del juicio, i en caso de no presentarse, comunicándose la sentencia a la policía i justicias del lugar, para que hagan las averiguaciones necesarias i se ejecute la pena que se hubiere pronunciado.

"Art. 18. Cualquiera que vendiere uno o mas ejemplares de un impreso, despues de censurado con alguna de las notas de calificacion conforme a la presente lei, sufrirá la misma pena que el autor del escrito censurado.

TÍTULO III
De los delitos que se cometen por el abuso de la libertad de imprenta; de su clasificacion i de sus penas.

"Art. 19. Ningún impreso puede ser denunciado como delincuente i por tanto abusivo de la libertad de imprenta, si no se le acusa de blasfemo; o de sedicioso; o de inmoral; o de injurioso.

"Art. 20. Merece un impreso la calificacion de blasfemo cuando ataca los dogmas de la Relijion Católica Apostólica Romana, o contiene espresiones que ofendan el respeto debido a Dios, a la Santísima Vírjen i a los Santos.

"Art. 21. Merece la calificacion de sedicioso cuando excita a la rebelión o sedicion, o a la desobediencia a las leyes i a las autoridades constituidas; o al trastorno o perturbacion de la tranquilidad o del órden público.

"Art. 22. Merece la calificacion de inmoral cuando ofende las buenas costumbres o la decencia pública.

"Art. 23. Merece la calificacion de injurioso cuando vulnera la reputacion o el honor de alguna persona, o se dirije a hacerle perder en la estimacion pública, denostándole, ridiculizándole o de cualquier otro modo.

"Art. 24. El autor o editor de un escrito injurioso no se escusará de la pena establecida en esta lei, aun cuando se ofreciere a probar la imputacion injuriosa.

"Art. 25. Tampoco se eximirá de la pena a pretesto de que el impreso no designa las personas por su nombre o apellido propio; pues toda alegoría, apodo, nombre supuesto, pintura, caricatura, señal esterior o cualquiera otra alusion por donde fácilmente se venga en conocimiento de que se trata de una persona determinada, se reputarán lo mismo que si se hablase directamente i por los nombres propios de tal persona.

"Art. 26. Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones, o sus defectos con respecto a su aptitud, o falta de actividad o acierto, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

"Art. 27. Tampoco merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se atribuyan a al guna persona crímenes que, por la espresa disposicion de la lei, produzcan accion popular, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

"Art. 28. Las notas de calificacion de que habla el artículo 19, se clasificarán en primer grado, en segundo grado o en tercero, segun la mayor o menor gravedad del abuso que se califique; denotando por la primera designacion el grado ínfimo, i por la tercera el superior de la criminalidad.

"Art. 29. No podrá usarse bajo ningun pretesto de otra clasificacion que las espresadas en los artículos anteriores; i cuando los jurados no juzguen aplicable al impreso acusado ninguna de dichas calificaciones, usarán de la fórmula absuelto.

"Art. 30. A los autores de impresos que se calificaren de blasfemos en primer grado, se aplicará la pena de doscientos pesos de multa o cuatro meses de prision.

"Art. 31 A los autores de impresos que se calificaren de blasfemos en tercer grado, corresponde la pena de mil pesos de multa i tres años de presidio, destierro o reclusion. Si el reo no tuviere con que satisfacer la multa, se aumentará por un año mas la pena de presidio, destierro o reclusion.

"Art. 32. La disposicion de los dos artículos anteriores, no deroga la facultad que en estas materias corresponde a la potestad eclesiástica, ni la autoridad de juzgar al reo i aplicarle ademas la pena propia de su fuero, que procediere de derecho.

"Art. 33. A los autores de impresos que se calificaren de sediciosos en primer grado, se aplicará la pena de doscientos pesos de mulla i dos meses de prision. Si el condenado no tuviere con que satisfacer la multa, sufrirá dos meses mas de prision.

"Art. 34. A los autores de impresos que se calificaren de sediciosos en tercer grado, se aplicará la pena de mil pesos de multa i cuatro años de presidio, destierro o prision. Si el condenado no tuviere con que satisfacer la multa, se aumentará por diez i ocho meses mas la pena de presidio, destierro o prision.

"Art. 35. Pero, si con la publicacion de un escrito sedicioso se hubiere en efecto seguido la rebelión, motin o perturbacion de la tranquilidad i órden públicos, quedará ademas sujeto el autor del impreso censurado a ser juzgado i castigado conforme a las leyes comunes.

"Art. 36. A los autores de impresos que se calificaren de inmorales en primer grado, se aplicará la pena de cien pesos de multa i dos meses de presidio. Si el condenado no tuviere con que satisfacer la multa, sufrirá cincuenta dias mas de prision.

"Art. 37. A los autores de impresos que se calificaren de inmorales en tercer grado, se aplicará la pena de seiscientos pesos de multa i tres años de presidio, destierro o prision. Si el condenado no tuviere con que satisfacer la multa, se aumentará por diez meses mas la pena de presidio, destierro o prision.

"Art. 38. Al autor de un impreso que se calificare de injurioso en primer grado, se aplicará la pena de prision por un término que no baje de quince dias, ni exceda de dos meses, i al mismo tiempo una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de ciento cincuenta.

"Art. 39. Al autor de un impreso que se calificare de injurioso en tercer grado, se aplicará la pena de ochocientos pesos de multa i un año de prision o destierro. Si el condenado no tuviere con que satisfacer la multa, sufrirá un año mas de prision.

"Art. 40. Queda ademas al agraviado por un impreso calificado de injurioso, su derecho a salvo para perseguir ante los Tribunales la accion de injurias que le competa contra su autor, no obstante la pena que se hubiere aplicado a éste en el juicio de abuso de la libertad de imprenta.

"Art. 41. Queda igualmente al agraviado su derecho a salvo para repetir por via de indemnizacion de los daños i perjuicios que le causare la difamacion, contra el todo o parte de la cantidad que, conforme a los artículos 2.° ,5.° i 6.°, deben afianzar las personas designadas en ellos.

"Art. 42. Cuando se calificare un impreso con la nota de abusivo en segundo grado, el juez aplicará al autor la pena que, entre el mínimum señalado al primer grado i el máximum señalado al tercero, hallare en su prudencia mas adecuada a la criminalidad del reo.

TÍTULO IV
De las personas a quienes corresponde acusar los abusos de la libertad de imprenta, i del tiempo en que prescribe este derecho.´´

"Art. 43. El Fiscal de la Corte de Apelaciones en los pueblos en que existiere este Tribunal i en donde nó el procurador de la Municipalidad, debe acusar los impresos como blasfemos, inmorales o sediciosos.

"Art. 44. Los impresos no pueden ser acusados como injuriosos, sino por el mismo injuriado, su apoderado o las personas a quienes las leyes conceden esta accion. El ministerio público puede sin embargo acusar los impresos injuriosos, al Presidente de la República, a los Gobiernos o Soberanos estranjeros i a los individuos del Cuerpo Diplomático.

"Art. 45. Si algún escrito blasfemo, inmoral o sedicioso, no fuere acusado por el ministerio público en los primeros tres dias siguientes a su publicacion, cualquier ciudadano puede entablar la acusacion o reclamar que la haga el funcionario respectivo.

"Art. 46. El derecho de acusar los impresos como sediciosos prescribe a los treinta dias de su publicacion.

"Art. 47. El derecho de acusar los impresos como injuriosos, prescribe a los cuatro meses de su publicacion, siempre que el injuriado resida dentro del territorio de la República, i a los dos años si reside fuera de él.

"Art. 48. El derecho de acusar los impresos como blasfemos o inmorales, prescribe a los seis meses de su publicacion.

TÍTULO V
Del Tribunal que debe juzgar los abusos de la libertad de imprenta.

"Art. 49. La autoridad de calificar los abusos de la libertad de imprenta, corresponde al jurado de imprenta del pueblo donde se cometiere el abuso.

"Art. 50. La potestad de juzgar dichos abusos corresponde al juez ordinario del departamento, a quien tocare el conocimiento de negocios de mayor cuantía.

"Art. 51. En todo pueblo en que hubiere establecida imprenta, nombrará la Municipalidad respectiva el dia 22 de Diciembre de cada año, a pluralidad absoluta de votos, treinta personas que compongan el jurado de imprenta.

"Art. 52. Para ejercer este cargo se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos;

Ser mayor de treinta años;

Residir en el territorio de la Municipalidad.

"Art. 53. No podrán ser miembros del jurado de imprenta los empleados de nombramiento directo del Gobierno, ni los eclesiásticos seculares o regulares.

"Art. 54. Ningún ciudadano podrá eximirse del ejercicio de estas funciones, que son carga concejil, sino por alguna de las causas expresamente señaladas por la lei para admitir las escusas de los subdelegados e inspectores.

TÍTULO VI.
Del modo de proceder en los juicios sobre abusos de la libertad de imprenta.

"Art. 55. Toda acusacion sobre abuso de la libertad de imprenta, dará lugar a dos juicios, a saber: el primero de formacion de causa; el segundo definitivo.

"Art. 56. La acusacion se presentará por escrito al juez ordinario competente.

"Art. 57. El juez dispondrá que inmediatamente se verifique el sorteo del jurado especial, que debe declarar si ha lugar o nó a formacion de causa.

"Art. 58. Este jurado especial se compone del mismo juez ordinario i de cuatro individuos sorteados de entre el número total de los que componen el jurado de imprenta del pueblo.

"Art. 59. Verificado el sorteo a presencia de dos rejidores, del procurador de la Municipalidad, si no estuviere implicado, i del escribano del juzgado, o en su defecto, de dos testigos, se citará a los individuos sorteados para que concurran inmediatamente.

"Art. 60. Reunidos los jurados al juez ordinario, éste les esplicará las funciones que van a ejercer reducidas a fallar si ha lugar o nó a formacion de causa sobre la acusacion presentada; i les examinará sobre si tienen algún impedimento legal.

"Art. 61. En estos juicios será impedimento legal solamente la complicidad, la enemistad conocida, el parentesco hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, bien sea con el acusador o bien con el autor o editor, si con certeza se supiese quien es; las relaciones de padrino, ahijado o compadre con uno u otro; i el habitar juntos en una misma casa.

"Art. 62. Si uno o mas de los miembros del jurado resultare legalmente impedido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que los ha convocado, sorteará de nuevo a presencia de los restantes jurados hábiles, un número igual al de los impedidos; i lo mismo practicará siempre que por cualquiera otra causa fuere necesario completar el número de jurados.

"Art. 63. En seguida les exijirá el siguiente juramento: juráis por Dios Nuestro Señor i sus Santos Evanjelios desempeñar fielmente el cargo que se os confiado i fallar imparcial i lealmente sobre si ha lugar o nó a formacion de causa contra la persona responsable del impreso que os va ser presentado? Los jueces responderán: si juramos. El juez ordinario dirá: si así lo hiciereis, Dios os ayude i si nó, os lo demande.

"Art. 64. Luego se leerá la acusacion i el impreso denunciado, i sin poder separarse hasta hallarse la mayoria de acuerdo en el fallo, decidirán el juez ordinario i los jurados, debiendo estar concebida su resolucion precisamente en estos términos: ha lugar a formacion de causa, o, no ha lugar a formacion de causa.

"Art. 65. Verificada esta declaracion, se estenderá en el mismo proceso o acusacion al pié de la dilijencia del sorteo.

"Art. 66. Si el Fiscal o el procurador de la Municipalidad, estando dentro del término de las diez i seis horas precedentes a la publicacion de los impresos, de que habla el artículo 4.° , que por el mismo artículo no estuvieren exceptuados, pidiere que se suspenda la publicacion de un impreso de esta clase que hubiere acusado, hasta que concluya el juicio de formacion de causa, el juez accederá a ello i acelerará en lo posible la conclusion de dicho primer juicio.

"Art. 67. Si la declaracion del jurado en este primer juicio fuere: no ha lugar a formacion de causa, el juez ordinario devolverá al acusador la acusacion con la declaracion espresada; cesan- do por este mismo hecho todo procedimiento ulterior

"Art. 68. Si la declaracion fuere: ha lugar a formacion de causa, el juez ordinario tomará desde luego las providencias necesarias para suspender la venta de los ejemplares impresos que existan en poder del impresor o vendedores, imponiendo una multa desde cincuenta hasta quinientos pesos, o desde quince dias de prision hasta seis meses, a los que faltaren a la verdad en la razon que dieren del número de ejemplares existentes, o a los que vendieren despues algunos de ellos.

"Art. 69. Acto continuo procederá igualmente el juez a la averiguacion de la persona que deba ser responsable, con arreglo a la presente lei, haciendo comparecer al impresor i exijiendo el nombre de la persona responsable que hubie re firmado el orijinal.

"Art. 70. Antes de haberse declarado haber lugar a formacion de causa, ninguna autoridad podiá obligar a que se haga manifiesto el nombre del autor o editor.

"Art. 71. Si no puede ser habida la persona responsable, se procederá ala prision del impresor, quien obrará entónces en adelante como parte acusada; pudiendo quedar en libeitad si el juez lo hallare así arreglado a derecho i el reo diere fianza a satisfaccion del juez con audiencia de la parte acusadora.

"Art. 72. Si el impresor presentase persona responsable, el juez tomará declaracion a ésta, en presencia de aquél, sobre si es o nó responsable del impreso acusado. Si lo negare, al impresor toca probarlo, i no haciéndolo, queda él mismo responsable en los términos del artículo precedente.

"Art. 73. Si la persona presentada por el impresor confiesa ser responsable, o es convencida de serlo, el juez decretará su prision o admitirá la fianza si hubiere lugar a ella; i en uno u otro caso ántes de separarse, entregará al que resultare reo copia autorizada de la acusacion i le citará, así como tambien al acusador, para el sorteo del jurado especial, señalando el dia i hora en que ha de celebrarse dicho sorteo.

"Art. 74. Dentro de cuarenta i ocho horas despues de la prision o fianza del acusado, se procederá al sorteo de siete jueces i tres suplentes, que deben componer el jurado especial que ha de fallar definitivamente en la causa.

"Art. 75. El sorteo del jurado especial se verificatá en la forma siguiente: a la hora señalada, se pondrán en una urna a presencia de las partes otras tantas cédulas cuantos fueren los individuos que componen el jurado de imprenta, que no estuvieren legal i notoriamente implicados para conocer en la causa. Cada cédula tendrá escrito el nombre de uno de los miembros del jurado.

"Art. 76. Los individuos que compusieron el primer jurado, se reputarán legalmente implicados para entrar a! sorteo del segundo.

"Art. 77. Antes de escribirse en las cédulas los nombres que han de sortearse, leerá el escribano en voz alta la lista de todos ellos, previniendo a las partes que espongan las implicancias legales que tengan los individuos del jurado, a fin de escluirlos del sorteo, como en efecto se escluirá a todo aquel que notoriamente tuviere alguna de las implicancias señaladas por esta lei, o estuviere físicamente imposibilitado paia concurrir al juicio.

"Art. 78. Cualquiera duda que ocurriere sobre la legalidad de la implicancia, así como sobre cualquier otro acto o dilijencia del sorteo, la decidirá el juez en la misma sesion, i se estará a su resolucion, sin que pueda suspenderse dicho sorteo hasta su absoluta conclusion.

"Art. 79. Luego mandará el juez al acusador que saque de la urna una cédula, la cual pasará éste al juez sin desdoblarla. El juez leerá en alta voz el nombre escrito en ella, i la manifestará a las partes.

"Art. 80. En seguida prevendrá el juez al acusado saque de la urna otra cédula en la misma forma que lo hizo el acusador; i continuarán las partes sacando alternativamente cédulas has ta completar el número de siete jueces i tres suplentes.

"Art. 81. Cuando fueren varios los acusadores o los acusados, se avendrán entre sí para señalar uno de ellos mismos que haga la estraccion de las cédulas, i proponga las recusaciones que corresponden a todos, como si constituyesen una sola persona.

"Art. 82. Cada una de las partes tiene derecho de recusar, sin necesidad de espresar causa, hasta seis de los individuos que salieren sorteados, con tal que lo haga acto continuo de verificado el sorteo de cada uno, i jurando que en aquella especial recusacion no procede de malicia. Por consiguiente, luego que el juez publicare el nombre escrito en cada cédula que se estrae, preguntaráalas paites por su órden si tienen algo que hacer presente; i no se procederá a la estraccion de la cédula inmediata sin que el escribano asiente en la dilijencia del sorteo, o la recusacion que se hubiere hecho o la conformidad de las partes.

"Art. 83. Reunidos los siete jurados (despues de haberse completado este número, si faltare alguno, con suplentes por el órden con que salieron del sorteo estos últimos) i presididos por el juez ordinario, empezará el juicio que deberá ser público i continuar hasta el fallo sin interrupcion.

"Art. 84. Ante todas cosas el juez exijirá a los jurados el juramento siguiente: juráis por Dios Nuestro Señor i sus Santos Evanjelios desempeñar fielmente el cargo que se os confía, calificando con imparcialidad i justicia, segun vuestro leal saber i entender, el impreso acusado que se os presenta? Los jurados responderán: si juramos. El juez dirá: si así lo hiciereis, etc.

"Art. 85. Inmediatamente el escribano leerá la acusacion, la declaracion de haber tenido lugar i los jugares del impreso acusado sobre que ella recae.

"Art. 86. El acusador por sí o por otra persona podrá fundar su acusacion, sin que pueda estendeise fuera de los puntos sobre que ésta jira.

"Art. 87. En seguida tomará la palabra el acusador u otra persona en su defensa i alegará lo que juzgare conveniente a su derecho.

"Art. 88. Si el acusado se hallare en el caso de poder ser admitido a probar la verdad de lo que ha espuesto en el impreso denunciado, se le admitirán las pruebas que ofreciere rendir en el acto, con documentos o testigos, en el modo que le conviniere; i lo mismo se observará en cualquier otro caso en que el juez ordinario conceptuare necesaria, legal i que pueda recibirse en el acto la prueba que cualquiera de las partes ofreciere.

"Art. 89. En el caso del artículo anterior, los testigos serán examinados i los demás medios de prueba recibidos a presencia del juez i de los jurados.

"Art. 90. Así el juez como cualquiera de los jurados, podrán en cualquier estado del juicio hacer a las partes i a los testigos que éstas presentaren, las preguntas que hallaren convenientes para esclarecer el asunto i satisfacer su conciencia.

"Art. 91. Terminados estos actos, el juez ordinario hará una recapitulacion de todo lo qne resultare del juicio, esplicará cuanto hallare conveniente para la ilustracion i recto concepto de los jurados, i les informará sobre el derecho.

"Art. 92. En seguida los jurados, despues de haber nombrado un Presidente de entre ellos mismos, se retirarán a deliberar sobre el fallo sin interrupcion hasta su pronunciamiento, debiendo permanecer solos entre tanto; pero les es permitido, aun despues de haberse retirado, exijir algún documento o volver a la sala donde se halla el juez a pedirle esplicaciones sobre algún punto que dudasen.

"Art. 93. El fallo resultará de la mayoría absoluta de votos i no podrá jirar sino sobre la nota o notas que la acusacion hubiere aplicado al impreso. Si el jurado no lo conceptuare criminal espresará su calificacion en los términos siguientes: no es blasfemo, no es inmoral, no es sedicioso o no es injurioso.

"Art. 94. Los jueces escribirán el fallo i todos ellos lo firmarán, hecho lo cual pasarán a la sala pública i su Presidente lo entregará al juez ordinario.

"Art. 95. Si el fallo fuese favorable al acusado, el juez escribirá a continuacion, absuelto. Lo firmará i notificará allí mismo al acusado, quien en aquel instante será puesto en libertad, si no se le siguiere causa por otro delito.

"Art. 96. Si el fallo condenare al acusado, el juez ordinario pronunciará la pena correspondiente, escribiendo i firmando su sentencia, para que se notifique allí mismo al acusado i se proceda inmediatamente a su ejecucion.

"Art. 97. Sin embargo, tiene el juez la facultad discrecional de suspender el pronunciamiento de la sentencia si hallare en su conciencia que para dictarla necesita de mas recojimiento i detencion. En este caso citará a las partes para el pronunciamiento dentro de dos dias a mas tardar.

"Art. 98. Las sentencias que recaigan en las causas de libertad de imprenta, se publicarán en todos los periódicos de la provincia por órden de su jefe político, a quien las comunicará para este efecto el juez que ha conocido de la causa.

"Art. 99. Condenado un impreso con cualquiera de las calificaciones espresadas en esta lei, se recojerán cuantos ejemplares de él exisian por venderse i se inutilizarán.

Los que devolvieren los ejemplares que hubieren comprado, tendrán derecho a ser indemnizados del precio por el que haya sido declarado culpable.

Art. 100. Pero, cuando el escrito censurado fuere una obra por otra parte estimable, i la censura debiere recaer solamente sobre una o pocas pájinas, de modo que sea fácil tildar las espresiones condenadas, o separar las fojas que las contengan, los jurados especificarán en este caso las palabras, las cláusulas i las pájinas sobre que declaren recaer la nota de calificacion; i los ejemplares se devolverán al interesado precedida la espurgacion que se ejecutará por el juez ordinario.

"Art. 101. No se admitirá apelacion ni otro recurso de las sentencias que se pronunciaren en los juicios sobre abusos de la libertad de imprenta.

"Art. 102. Pero, si el juez hallare que los jurados en la calificacion que han hecho, han procedido con notoria i evidente injusticia, pronunciando un fallo diametralmente opuesto al mérito de la causa, tiene la facultad discrecional (de que solo usará con la mayor circunspeccion) de suspender los efectos del juicio i dar cuenta motivada i fundada con los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

Este Tribunal, instruido competentemente de la materia, decidirá si debe surtir sus efectos el juicio i dictar el juez su sentencia, con arreglo a la calificacion que hubiere hecho el jurado; o si debe procederse a nuevo juicio con un nuevo jurado especial, i comunicará al juez su resolucion que se llevará a efecto sin ulterior recurso.

"Art. 103. Inmediatamente despues de con- cluido el primero o segundo juicio, tomarán el juez i el jurado especial en consideracion si la escusa de los jurados suplentes sorteados, que se hubiesen negado a concurrir a alguno de ellos, está fundada en alguna de estas dos excepciones, ausencia o enfermedad acreditada por la certificacion conforme de dos médicos; i si no lo estuviere, lo declararán así, con cuya declaracion, procederá el juez ordinario a hacer efectiva por los trámites del juicio ejecutivo, la multa de cien pesos en que incurrirá el miembro del jurado que dejare de concurrir a la citacion que se le hiciere." — (Hai una rúbrica.)


Núm. 126 editar

El Diputado que suscribe presenta a la Cámara el espediente sobre nulidad, que se me ha remitido de la provincia de Chiloé, sobre el nombramiento de Diputado al Congreso en el departamento de Achao.

Santiago, 15 de Julio de 1840. — José Santiago Velásquez.


Núm. 127 editar

Señor Juez de 1.a instancia:

Don José Jacinto Loaiza, vecino de Achao, departamento de la provincia de Chiloé, a usted comparezco i en la mejor forma que haya lugar digo: que, en virtud del derecho que la lei concede a todo ciudadano, reclamé varias infracciones que se cometieron los dias 29 i 30 del próximo pasado mes de Marzo, en que se celebraron las elecciones de Diputados al Congreso.

Como no pude conseguir se cumpliese con la lei, protesté de nulidad para ante las Cámaras Lejislativas; i respecto de serme necesario para acreditar dicha nulidad rendir informacion de testigos; usted en justicia se ha de servir examinar a todos cuantos presentare para que declaren bajo la sagrada relijion del juramento, al tenor del siguiente interrogatorio:

Primeramente digan i declaren si es cierto que se ha infrinjido el artículo 50 del Reglamento de Elecciones, por haber comenzado éstas el dia veintinueve desde las seis de la tarde en que debieran suspenderse, hasta despues de las nueve de la noche; prorrogándose hasta esta hora por órden del gobernador don Lorenzo Cárdenas.

Item. Digan i declaren si es cierto que, habiendo sido electo de presidente para la mesa receptora, en la forma que previene el artículo 14 del Reglamento de Elecciones, el primer municipal don Loreto Paredes; el gobernador de este departamento de propia autoridad anuló su eleccion en el mismo dia 29 de Marzo, nombrando en lugar del propietario i en las horas que debía recibirse la votacion, a un individuo de su familia.

Item. Digan i declaren si es cierto que en esta nueva eleccion de presidente empleó el dicho gobernador don Lorenzo Cárdenas todo el dia 29 hasta las seis de la tarde, en que entregó el rejistro parroquial, para que desde esta hora se procediese a recibir la votacion

Item. Digan i declaren si es cierto que por órden del gobernador se rodeó de guardias la mesa receptora, para de este modo amedrentar a los sufragantes i obligarlos a dar su voto por quien él les dijere.

Item. Digan i declaren si es cierto que el gobernador ordenó a los sufragantes firmasen sus votos para que en el escrutinio reconociesen sus firmas, i caso que alguno le faltare seria severamente castigado, pues tenía órden del intendente para obrar de este modo.

Item. Digan i declaren si es cierto que por órden del gobernador los inspectores i subdelegados se dirijieron a las casas de los ciudadanos, obligándolos a comparecer a la habitacion del padre cura, frai Pedro Castro, para que diesen su voto por el boleto que éste les entregaba i que a su vista debian firmar.

Item. Digan i declaren los que presenciaron el escrutinio jeneral, si es cierto que la caja de Dalcahue llegó a esta cabecera con solo una cerradura, debiendo por el reglamento venir con tres.

Item. Digan de público i notorio, pública voz i fama.

Por tanto,

A usted suplico que, recibidaslas declaraciones de todos los testigos que presentare, se sirva devolver lo actuado para los fines que me convenga, i a continuacion informar, como uno de los municipales que presenció el escrutinio jeneral, si es cierto que la caja de Dalcahue vino cerrada solo con una llave. Pido justicia i juro no proceder de malicia. — José Jacinto Loaiza.


Achao, Abril 9 de 1840. — Por presentado, en su virtud, presente el representante los testigos para la justificacion que ofrece. — José Iglesias.


Núm. 128 editar

En la villa de Achao, en nueve dias del mes de Abril del año de mil ochocientos cuarenta, don José Iglesias, cuarto rejidor de la Ilustre Municipalidad del departamento de Quinchao, provincia de Chiloé, juez de 1.a instancia de dicho departamento, subrogante a los primeros rejidores por ausencias i enfermedades i en consecuencia de habérseme pasado por medio de un oficio la facultad de administracion para proceder a tomar la prueba que se ofrece en el presen- te interrogatorio, presentó el representante por testigo al capitan de tropas civiles del batallón número 11 don Mateo Subiabre, a quien por ante mí i testigos de asistencia recibí juramento, que hizo por Dios Nuestro Señor i una señal de la cruz, bajo del cual prometió decir verdad de lo que sepa i en cuanto sea interrogado, isiéndole al tenor de las preguntas del interrogatorio que antecede;

A la primera dijo: que, con motivo de ser uno de los miembros propietarios de la mesa receptora, reuniéndose a las diez de la mañana del dia veintinueve del mes de Marzo próximo pasado, adjunto con los demás vocales i su presidente don Loreto Paredes, proporcionaron la caja para recibir la votacion de Diputados i electores para Senadores al Congreso Nacional, le consta de ciencia fija que se infrinjió el artículo 50 del Reglamento de Elecciones, por haberse comenzado el dia veintinueve a recibir la votacion hasta las seis de la tarde, en que debió haberse suspendido, i se prorrogó hasta despues de las nueve de la noche por órden del señor gobernador don Lorenzo Cárdenas, aunque este declarante, don Juan Manuel Gallardo i don Casimiro Vera se habian opuesto por querer dar cumplimiento a la lei i por haber sido amenazados, no hicieron mas que obedecer; i responde

A la segunda, dijo: que es efectivo i constante cuanto en esta pregunta se contiene, i que el individuo de su familia que se nombró de residente en lugar del lejítimo, es primo hermano del gobernador, i responde

A la tercera, dijo: que es muchísima verdad todo cuanto contiene esta pregunta, i responde

A la cuarta, dijo: que es igualmente cierto lo que esta pregunta contiene i lo sabe por haberlo presenciado, i responde

A la quinta, dijo: que así mismo es muchísima verdad el contenido de esta pregunta, pues las voces i espresiones del gobernador fueron bien altas i pronunciadas en el acto de entregar el rejistro parroquial, i responde

A la sesta, dijo: que le consta que los inspectores i subdelegados se dirijieron a las casas de los calificados para obligarlos, de órden del gobernador, a que diesen su voto por quien el padre cura les dijese i este hacía firmar los boletos para imponer una pena a quien le faltase, i responde

A la sétima, dijo: que le consta que la caja de la votacion de Dalcahue llegó con una sola cerradura i que lo sabe con motivo de haber sido uno de los comisionados para el escrutinio jeneral, i responde

A la octava, dijo: que todo lo que ha declarado es público i notorio i le consta por haberlo visto, oido i presenciado, i responde

Que lo dicho es la verdad, en cargo de su juramento hecho, en el que se afirmó i ratificó, eida su declaracion; que no tenía que añadir ni quitar i es de edad de cuarenta i cuatro años, i que no le comprenden las jenerales de la lei i la firmó conmigo i testigos a falta de escribano. — José Iglesias. — Mateo Subiabre — Testigo, Juan Elijio Pérez. — Testigo, Juan Antonio Muñoz.


Incontinenti, para el propio efecto, presentó el representante por testigo al ciudadano don Fernando Vera, vecino de este departamento, a quien por ante mí i testigos recibí el juramento de estilo, bajo del cual prometió decir verdad de lo que sepa i en cuanto se le pregunte, i siéndolo al tenor de las preguntas del interrogatorio presentado,

A la primera dijo: que es verdad lo que en esta pregunta se contiene, i responde

A la segunda, dijo: que del mismo modo es efectivo el contenido de esta pregunta, i responde

A la tercera, que tambien es verídico lo que en esta pregunta se contiene, i responde

A la cuarta, tambien dice que es una verdad i efectivo el contenido de esta pregunta, i responde

A la quinta, que igualmente es cierto el significado de esta pregunta, i mas agrega que el inspector don José María Ojeda estuvo a casa de este declarante, dándole un papel en donde iban relacionados los sujetos para Diputados i electores para Senadores, escrito de letras coloradas importunándolo que reciba aquel papel, que era órden del gobernador, que así tambien era ordenado por el señor Intendente, i en caso de no recibirlo que sufriria prisiones i que tambien lo quiso llevar a casa del padre cura de esta parroquia, para que allí vaya a firmar el voto, i vaya oir la exortacion de dicho padre, i que esto no solo con él le aconteció sino que a todos los calificados, i responde

A la sesta, que del mismo modo es la verdad, i responde.

A la sétima, que ignora su contenido, con el motivo de no haber estado presente en tiempo del escrutinio jeneral, pero que lo oyó decir por varias personas que lo presenciaron de que la caja de Dalcahue llegó solo con una cerradura, i responde

A la octava, dijo: que lo que ha declarado es público i notorio i le consta por haberlo visto, oido, presenciado; i responde que lo dicho es lo verdad en cargo de su juramento hecho, en que se afirmó i ratificó leida su declaracion; que no tenía que añadir ni quitar, que es de edad de veinticinco años i que no le tocan las jenerales de la lei i la firmó conmigo i testigos a falta de escribano. — José Iglesias. — Fernando Vera. — Testigo, Juan Elijio Pérez. — Testigo, Juan Antonio Muñoz.


En el mismo dia, para el propio fin, presentó el representante por testigo al ciudadano don Benito Subiabre, vecino de este partido, a quien recibí juramento de esta forma i derecho, bajo del cual prometió decir verdad de lo que sepa i en cuanto sea interrogado, i siéndole al tenor de las preguntas del interrogatorio que antecede, orientado de todo el contenido de las preguntas, dijo: que todo i cuanto se contiene desde la primera hasta la sétima es verdad, solo en ésta no presenció que la caja tenía una sola cerradura; pero sí que lo oyó decir a innumerables personas que lo presenciaron, i responde

A la octava, que lo dicho es público i notorio i lo sabe de ciencia fija por haberlo visto, oido i presenciado, i responde que lo que lleva dicho es la verdad en cargo de su juramento hecho, en el que se afirmó i ratificó, leida su declaracion, dijo ser la misma, que no tenía que añadir ni quitar i es de edad de sesenta años i la firmó junto conmigo i testigos a falta de escribano. IGLESIAS. — Benito Subiabre. — Testigo, Juan Elijio Pérez. — Testigo, Juan Antonio Muñoz.


Seguidamente, presentó el representante por testigo al capitan de tropas cívicas del batallón núm. 5 don José María Gallardo, el que por ante mí i testigos de asistencia a falta de escribano recibí el juramento de lei, bajo del cual ofreció decir verdad de lo que sepa i en cuanto se le pregunte, i siéndole examinado al tenor de las preguntas del interrogatorio que antecede

A la primera dijo: que ignora a las horas que se comenzó la votacion del dia 29 por no haberse hallado presente en aquel acto, solo si que llegó a la villa como a las 6 de la tarde, i congregándose con los demás vecinos le dijeron que hasta aquella hora acababa de principiar la votacion i que se había prorrogado por el gobernador local, i esta duró hasta las 10 de la noche, hora en que me hallé presente en el lugar donde se colocó la mesa receptora, i responde

A la segunda, dijo: que aunque no estuvo presente cuando el gobernador local suspendió al presidente propietario de la mesa receptora, oyó decir que en esta suspension i en nombrar otro en su lugar, empleó todo el dia 29; i que el nombrado fué un primo hermano suyo a quien vió en la mesa cuando llegó al lugar en que se hallaba situada, i responde.

A la tercera, dijo: que es cierta la pregunta i cuanto en ella se contiene por haberlo oido a los mismos de la mesa i a muchos otros que se hallaron presentes, cuando sucedieron las cosas que se relacionan en la pregunta que se interroga, i responde

A la cuarta, dijo: que le consta de ciencia fija por haber visto a las guardias de jentes dentro de la propia casa donde estaba colocada la mesa receptora, i que los dichos soldados rodeaban dicha mesa que ni daban lugar para entrar a entregar el boleto i voto, i responde

A la quinta, dijo: que es cierto cuanto en la pregunta se contiene, porque a tiempo que iba llegando a la mencionada villa de Achao, encontró a las inmediaciones de ella a muchos individuos que acababan de firmar en casa del padre cura los votos que éste les presentaba, diciéndoles que sus firmas las debian reconocer despues del escrutinio i que si alguno le faltaba seria castigado por el gobernador que tenía órden del Intendente para hacerlo así, i responde

A la sesta, dijo: que es cierto cuanto en la pregunta se contiene, i responde

A la sétima, dijo: que ignora por no haberlo visto; pero que lo oyó decir de los mismos que presenciaron el escrutinio jeneral, i responde

A la octava, que lo dicho i declarado es público i notorio i le consta por haberlo oido i presenciado, i responde que lo que lleva dicho es la verdad en cargo de su juramento que ha hecho; leida su declaracion dijo ser la misma, que no tenía que añadir ni quitar i es de edad de cincuenta años i la firmó junto conmigo con testigos a falta de escribano. — José Iglesias. — José María Gallardo. — Testigo, Juan Elijio Pérez. — Testigo, Juan Antonio Muñoz.


En el mismo dia i para el mismo fin, presentó el representante por testigo a don José Subiabre, ciudadano del mismo partido, capitan de Guardias Nacionales del batallón núm. 5,a quien recibí el juramento de estilo, so cargo del cual prometió decir verdad de lo que sepa i en cuanto se le pregunte, i siéndole examinado el contenido de las preguntas del escrito presentado

A la primera dijo: que es verdad el contenido, de esta pregunta i responde a las demás, segunda, tercera, cuarta, quinta, sesta, que todas son ciertas en su espíritu i mucha verdad i que de positivo lo sabe, en razon de ser vecino de la parroquia de esta villa de Achao, i que todas las infracciones que en las preguntas se refieren, presenció sus vejámenes de vista i oidas que al efecto desde las seis de la mañana del dia veintinueve que se trata, alojó en su casa en la propia villa para ver, como un ciudadano libre i calificado, en qué iban a parar las elecciones, para ver las infracciones que se iban a cometer en la eleccion por haber de antemano sídole transidental las que estaba cometiendo el gobernador de este departamento con todos sus funcionarios, guardias i el padre cura frai Pedro Castro, en donde permaneció en dicha su casa hasta concluida la votacion, teniendo a la vista todas las operaciones por estar al frente i tener a la vista la casa en donde se recibía la eleccion, i responde

A la sétima, que no vió si la caja que se trata, tenía solo una cerradura, pero que oyó a las personas cabildantes, comisionados i varias otras personas que presenciaron el escrutinio jeneral, que una sola cerradura tenía dicha caja, i responde

A la octava, que todo lo que ha declarado es sin disputa la verdad pública i notoria, i res- ponde que lo que lleva dicho es la verdad so cargo del juramento que ha hecho, en el que se afirmó i ratificó; leida su declaracion dijo ser la misma; i es de edad de cuarenta i dos años i la firmó junto conmigo i testigos a falta de escribano. — IGLESIAS. — José Subiabre. — Testigo, Juan Elijio Pérez. — Testigo, Juan Antonio Muñoz.


En el propio dia, presentó el representante por testigo a don Juan Manuel Gallardo, vecino de este partido, subteniente de tropas cívicas del batallón núm. 11, a quien recibí juramento de estilo, bajo del cual ofreció decir verdad de lo que sepa en cuanto se le pregunte, i siéndole al tenor de las preguntas del interrogatorio que antecede

A la primera dijo: que, como miembro propietario de la mesa receptora, sabe i le consta que la eleccion de Diputados i electores para Senadores no comenzó a las diez de la mañana, que es la hora que señala el Reglamento para dar principio a este solemne acto, sino a las seis de la tarde en que debió suspenderse hasta el siguiente dia que debía terminar la eleccion sin poderse prorrogar; pero en este partido no sucedió así, porque el gobernador departamental, valiéndose de intimacion i de su autoridad, obligó a la mesa receptora, apesar de la resistencia de la mayoria de sus miembros, a prorrogar sus sesiones hasta despues de las nueve de la noche del dia veintinueve de Marzo, i responde

A la segunda, dijo: que, estando colocado ya en la mesa su presidente don Loreto Paredes, elejido ocho dias ántes por esta Municipalidad, el gobernador don Lorenzo Cárdenas, valiéndose de pretestos, anuló de propia autoridad la eleccion hecha i nombró en su reemplazo a un individuo primo hermano suyo, mui seguro que solo de este modo podria salir victorioso en la eleccion, con que no contaba si se le daba el debido cumplimiento a la lei. Todo esto es tan público i notorio que la mayor parte de este pueblo podria declararlo si fuese necesario; i concluye su respuesta a esta pregunta diciendo que todo su contenido es mui cierto, i responde

A la tercera, dijo: que es cierto que el gobernador empleó todo el dia veintinueve entreteniendo a la mesa en elejir un presidente que no faltaba, i para esto no quiso entregar el rejistro parroquial hasta que logró su fin, valiéndose de la escusa de haberlo dejado primeramente en el convento i luego en su casa, de modo que éste vino a entregarlo como a las seis de la tarde, en que comenzamos a funcionar todos los miembros de la mesa, i responde

A la cuarta, que es mui cierto que, por órden del gobernador, se rodeó de guardias la mesa hasta el estremo de privar a los ciudadanos de i la libertad de emitir francamente su voto por quien fuese su voluntad, i responde

A la quinta, dijo: que es cierta la pregunta por lo que oyó decir a la mayor parte de los sufragantes, i porque los boletos que repartió el gobernador i el cura aparecieron todos firmados en el escrutinio particular que se hizo el dia veintinueve, i porque, habiendo querido la mesa depositar en la caja solo las actas i rejistros, en cumplimiento de la lei, el gobernador mandó se depositasen tambien los votos para saber, sin duda, los que le habian faltado i aplicarles la pena que había prometido, i responde

A la sesta, dijo: que le consta todo cuanto en esta pregunta se contiene por haberlo presenciado i visto todo, i responde

A la sétima, dijo: que oyó decir a varios municipales i comisionados que la caja de Dalcahue solo vino con una cerradura, i responde

A la octava, que lo dicho es público i notorio, de pública voz i fama i que lo sabe por haberlo visto, oido i presenciado.

Que no tiene mas que añadir ni quitar en esta su declaracion, en que se afirmó i ratificó, leida que le fué, que es de edad de treinta i siete años i la firmó conmigo i testigos a falta de escribano. — José Iglesias. — Juan Manuel Gallardo. — Testigo, Juan Elijio Pérez. — Testigo, Juan Antonio Muñoz.


En diez dias del mes de Abril del año de mil ochocientos cuarenta, para el propio efecto, presentó el representante por testigo al ciudadano don Casimiro Vera, vecino del mismo partido, a quien por ante mí i testigos de mi asistencia, a falta de escribano, recibí juramento que hizo por Dios Nuestro Señor i una señal de cruz, bajo del cual prometió decir verdad de lo que sepa i en cuanto le sea interrogado, i siéndole examinado al tenor de las preguntas del interrogatorio presentado

A la primera dijo: que fué uno de los propietarios de la mesa receptora, i que le consta que el gobernador departamental de propia autoridad ordenó que la eleccion del dia veintinueve comenzase a las seis de la tarde i se prorrogase hasta despues de las nueve de la noche, i responde

A la segunda, dijo: que es cierto que don Loreto Paredes había sido nombrado presidente ocho dias ántes conforme lo previene la lei, i que el gobernador le quitó la presidencia el mismo dia i a la misma hora que comenzaban las elecciones, poniendo en este destino a un individuo que es primo hermano del dicho gobernador, i responde

A la tercera, dijo: que es cierto el contenido de la pregunta i lo asegura porque fué uno de los que pidió en la mesa el rejistro parroquial, que el gobernador no quiso entregar hasta las seis de la tarde, finjiendo que lo había olvidado, i responde

A la cuarta, que es cierto que, por órden del gobernador, se rodeó de guardias la mesa, i le consta por haberlo visto, i responde

A la quinta, que es cierta la pregunta que se le hace, i responde

A la sesta, dijo: que tambien es cierto el contenido de esta pregunta, i responde

A la sétima, que aunque no se halló presente en el escrutinio jeneral, oyó decir a muchos de los que se hallaron, que la caja de Dalcahue llegó a esta cabecera solo con una cerradura, i responde

A la octava, que lo declarado es público i notorio, pública voz i fama, i responde

Que lo que lleva dicho es la verdad en cargo de su juramento hecho, en el que se afirmó i ratificó, leida que le fué su declaracion, dijo ser la misma, que no tenía que añadir ni quitar, i es de edad de cuarenta años i la firmó junto conmigo i testigos a falta de escribano — José Iglesias. — Casimiro Vera. — Testigo, Juan Elijio Pérez. — Testigo, Juan Antonio Muñoz.


Concluidas estas informaciones en lo principal i atendiendo a lo que por último del escrito presentado a que informé, en obsequio de la verdad i justicia, debo de decir i digo que es cierto que la caja del departamento vino solo con una cerradura, i que esto lo sé por haberlo presenciado al tiempo del escrutinio jeneral, como uno de los miembros de este Cabildo. Es cuanto debo de informar sobre este particular. — Achao, Abril 10 de 1840. — José Iglesias.


Achao, Abril 10 de 1840.

Habiendo concluido esta informacion en cuanto ha sido posible, se le devuelve a la parte representante para los fines que le convenga, constan de fojas seis útiles. — IGLESIAS. — Testigo, Juan Elijio Pérez. — Testigo, Juan Antonio Muñoz.


Núm. 129 editar

Excmo. Señor:

La educacion que ha sido i será siempre la base fundamental de la felicidad de los pueblos, porque en ella estriba la seguridad de sus garantías i libertad, es el objeto de gran interes de los Gobiernos ilustrados. Sin ésta no se modifican las pasiones de los hombres, no se hacen industriosos ni útiles a la sociedad a que pertenecen i con aquella hacen progresos en las ciencias, que es la fuente de los grandes descubrimientos. V. E. animado de estos principios como los demas señores que componen la Cámara, pueden dar un paso en favor de las luces que remueva los grandes obstáculos que se presentan a fin de que éstas se propaguen en las provincias del Sur.

En aquéllas solo había un establecimiento de educacion, este era el Colejio de Concepcion, arruinado el año de 1835 con la provincia de este nombre i la de Maule. A esta calamidad se agregó la pérdida lamentable de los principios que habian adquirido los alumnos de aquella época, pérdida que ya no se puede recuperar, pero que seria tanto mas sensible si en lo sucesivo no tuviesen a donde educarse los jóvenes que se encuentran en este estado. Bien conocidas son por V. E. i la Cámara las escasas entradas del establecimiento citado, las que no han bastado, ni serán suficientes en algunos años adelante para reedificarlo. Sin tomar alguna providencia para aumentar aquéllas, siempre tendremos envueltos en lágrimas a los padres de familia que deploran la pérdida de la educacion de sus hijos; i para que esto no suceda por mas largo tiempo, os propongo el siguiente proyecto de lei para que considerando:

1.° Que teniendo presente que el Senado del año 1818, en obsequio de la educacion, destinó en favor del colejio de esta capital las rentas del primer año de vacantes del coro de esta Santa Iglesia Catedral, i que esta lei no se hizo estensiva al colejio de Concepcion, arruinado en el año 1835, i que se encuentra sin reedificarse hasta hoi por falta de fondos;

2.° Que debiendo ser uno de los objetos de primera atencion de la Cámara los establecimientos de educacion en todos los puntos de la República, se declara:

"Artículo único. Las rentas del primer año de las vacantes del coro de la Iglesia Catedral de Concepcion en lo sucesivo corresponden al colejio de aquella ciudad; entendiéndose que si al tiempo de la promulgacion de esta lei hubiesen algunas, el primer año de sus rentas deben dedicarse al establecimiento citado."

Santiago, Junio 13 de 1840. — Ramon Rozas Urrutia.´´


Núm. 130 editar

Las Comisiones de Hacienda i Eclesiástica reunidas para considerar la mocion que antecede, opinan que es inconveniente e inoportuna. Lo segundo porque la dotacion competente de los curas, sotacuras i culto de las parroquias absorvería una porcion mui considerable de la hacienda pública, en circunstancias que se necesita economizar mucho para llenar nuestros compromisos de rigorosa justicia que menguan nuestro crédito i esponen hasta nuestra independencia. Lo primero porque se haria entónces gravitar sobre una sola clase de la sociedad el mantenimiento de la custodia i pasto espiritual de los fieles, i el comerciante, el artista, el empleado i el militar, exceptuados de las subvenciones personales, con nada contribuirian para objeto de tan primera i común necesidad. A mas de esto, se constituirían todas las jerarquías eclesiásticas bajo la absoluta dependencia del Gobierno i la de los curas es de suma influencia sobre el pueblo, que luego esperimentaría todo el peso de esta dependencia.

Santiago, Julio 14 de 1840. — Juan Manuel Cobo. — José de Reyes. — Antonio Vergara Pereira. — Rafael Gatica.


Núm. 131[1] editar

Sabemos de mui buen oríjen que los señores representantes de esta Cámara han tenido que retirarse a sus casas en dos distintas ocasiones por no haberse presentado materia que discutir. Algunos creerán que esta seccion del Cuerpo Lejislativo carece de trabajo, i que se reúne solo para esperar lo que le pase la Cámara de Senadores. Nada de esto; sabemos que hai varios asuntos que ventilar, pero que permanecen estacionados por la lentitud con que despachan las comisiones. Quizas la necesidad de meditar sériamente sobre puntos difíciles o la falta de conocimientos en algunos de los miembros que las componen, influirán en esa perniciosa morosidad. Es necesario no cansarse de repetir que la Lejislatura de Chile sigue los mismos pasos del Senado Romano, desde que la República desapareció con las virtudes de los Catones i los Fabios.


  1. Este documento ha sido trascrito de El Censor Imparcial, núm, 3. — (Nota del Recopilador.)