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CÁMARA DE DIPUTADOS

escasez de combustible que ya se hace sentir en la provincia de Coquimbo, donde aquella parece haber fijado su dominio, determinó al Gobierno, en 2 de Agosto del año anterior, pasar a las Cámaras para su deliberacion, un proyecto de lei declarando libre de derechos de internacion el carbon de piedra estranjero que se introdujere en la República por los puertos del Norte.

No eran positivas las noticias que el Gobierno tenía en aquella época de la existencia de buenas minas de carbon en nuestro suelo, i por ese motivo, creía que la proteccion que la lei les había concedido, gravando con crecidos derechos la importacion estranjera, al paso que era inútil para ellas, era perjudicial para la provincia de Coquimbo, porque impedía la introduccion de ese combustible tan necesario para los trabajos de minas. El señor Gay ha desengañado posteriormente al Gobierno, avisándole haber descubierto en las orillas del Carampangue numerosos indicios de minas de carbon que, a juzgar por las muestras i los esperimentos que hizo, no ceden en calidad a las buenas de Europa. Este aviso despertó en el Gobierno el deseo de introducir en nuestra República esta nueva industria. Para llevarlo a cabo con acierto, hizo venir de Europa un injeniero perito, capaz de reconocer las minas i dirijir sus trabajos. I como si estas resultaren ser de verdadera utilidad al pais, para protejerlas i fomentarlas, convendria alejar la concurrencia estranjera de sus productos cargándolos con derechos. El Gobierno, sabedor de que la Cámara se ocupa actualmente en la discusion del proyecto que se le remitió en Agosto del año pasado, cree deber pedirle la suspenda hasta que, informado estensamente sobre la calidad de las minas por el injeniero que ha caminado al Sur, pueda darle datos ciertos i positivos que la ilustren i determinen su resolucion definitiva.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Julio 13 de 1840. — Joaquin Prieto. — Joaquin Tocornal. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 123

El Senado, en sesion de ántes de ayer, ha reelecto para Presidente al que suscribe i para Vice-Presidente al señor don Diego Antonio Barros.

Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Julio 10 de 1840. — Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 124

El Senado ha discutido el proyecto de lei sobre el uso de la libertad de imprenta, que le dirijió S. E. el Presidente de la República, en oficio de 18 de Junio de 1839; i lo ha aprobado en los términos que manifiesta el cuaderno adjunto, que es copia literal de los acuerdos celebrados por esta Cámara.

El que suscribe acompaña igualmente una copia del mismo proyecto de lei, en la forma que fué pasada al Congreso por el Supremo Gobierno.

Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Julio 10 de 1840. Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 125

TÍTULO I.
Del establecimiento de imprentas.

"Artículo primero. Toda persona que quiera establecer una imprenta, lo avisará préviamente al gobernador del departamento donde piensa establecerla, espresando la calle o punto en que va a situarse.

El que contraviniere a este artículo sufrirá una multa de doscientos pesos.

"Art. 2.º Ninguna persona que no fuere conocida en el lugar, podrá establecer imprenta sin que dé una fianza de abono a satisfaccion del gobernador, para asegurar hasta en la cantidad de quinientos pesos las resultas de que, segun la lei, pudiere ser responsable el impresor.

"Art. 3.º Todo impresor es obligado a entregar al Fiscal de la Corte de Apelaciones, i en los pueblos donde no existe este funcionario, al procurador de la Municipalidad, un ejemplar de los papeles que imprimiere al mismo tiempo de hacer la publicacion.

"Art. 4.º Pero si el impreso contuviere ménos de ocho pliegos (de la dimension ordinaria española) de papel impreso, deberá verificarse la entrega prevenida en el artículo anterior, diez i seis horas a lo ménos ántes de hacerse la publicacion.

"Art. 5.º Exceptúanse, sin embargo, los diarios i cualesquiera otras publicaciones periódicas que para eximirse de esta entrega anticipada tuvieren rendida fianza a satisfaccion del gobernador del departamento, hasta en la cantidad de quinientos pesos, para responder con esta suma por los daños i perjuicios que causaren los abusos que cometieren, a mas de las penas legales en que incurrieren por éstos.

"Art. 6.º Se exceptúan igualmente todos los impresos qus salieren de una imprenta que tuviere rendida la misma fianza que previene el artículo anterior.