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352 CÁMARA DE SENADORES

mas, la prueba del parentesco daria márjen a embarazosos litijios e indagaciones odiosas, i ya tambien porque mas allá cesarian los sentimientos de afecto, siendo, por otra parre, bastante raro que un hombre deje solo parientes colaterales en grados ulteriores al décimo. Si esto ocurre, la lei no los admite a suceder, sino que llama al cónyuje sobreviviente i, en último caso, al Fisco.

Previas estas ideas jenerales, examinemos las disposiciones de nuestra lejislacion sobre algunos puntos particulares, i empecemos por uno que, sin embargo, de no ser de frecuencia, es el que se presenta desde luego, porque ocupa uno de los primeros lugares en la rúbrica de las herencias lejítimas i aun de la sucesion en jeneral.

Cuando dos personas llamadas a sucederse recíprocamente, mueren en un mismo acontecimiento, interesa determinar cuál ha fallecido la última, porque de aquí dependen en todo o parte los derechos de los herederos respectivos. La supervivencia se determina por las circunstancias del caso i, en su defecto, por las de la edad i del sexo. La leí 12, tít. 33, part. 7.ª, establece con este motivo dos presunciones: muriendo el marido i la mujer en algún acontecimiento que les acaezca de consuno, se entran de que moriria primero la mujer, porque es flaca r aturalmente; muriendo juntos el padre o la madre con un hijo o hija, se juzga que éstos premurieron si no son púberes i, por la inversa, si lo son. Supongamos, por ejemplo, que hayan perecido en un naufrajio una madre con su hijo, dejando aquélla un hermano carnal, i éste un hermano de padre, estraño, por consiguiente, con respecto a la madre i al tío. Si el hijo era púber, se entiende premuerta la madre, i la sucesion de ámbos pasa al hermano paterno; si por el contrario, el hijo era impúber, él se entiende premuerto, i el hermano de la madre entra a suceder en los bienes de ésta i del hijo. En esta hipótesis se vé que los derechos del heredero dependen totalmente de la presuncion legal. Su pongamos ahora que fallecen en un mismo accidente un padre con su hijo tercero, dejando cuatro nietos sin padre, tres por parte del hijo primojénito i uno por parte del hijo segundo. Si por la pubertad del hijo se entiende premuerto el padre, primeramente se divide el patrimonio de éste en tres porciones, una para cada uno de los hijos, representando los nietos a sus padres difuntos, i luego el del hijo tercero, aumentado con la porcion paterna, se divide entre los cuatro nietos por partes iguales. Si por ser el hijo impúber se presume sobreviviente el padre, los dos patrimonios reunidos se parten entre los cuatro nietos por estirpes. Fijemos cantidades: si el padre tenia $ 9,000 i el hijo 3,000 en la primera suposicion, los tres nietos por parte del primojénito percibirán $ 2,500 cada uno i el nieto por parte del segundo jénito 4,500; en la segunda éste percibirá $ 6,ooo, i los otros tres tendrán porciones iguales de a 2,000. La presuncion legal fija, pues, en esta hipótesis las porciones de los coherederos.

Pero la lei de Partida, concordante con las leyes 9.ª, 22 i 23 del Dijesto, título de Rebus dubuis, solo resuelve dos cuestiones paiticulares, sin asentar regla alguna para la multitud de otras que pueden ocurrir. En el Código Francés, artículos 721 i 722, se dan reglas para la decision de casi todos los casos posibles, ajustadas a la diferencia de fueizas físicas, calculada en razon de la diversidad de edad i sexo. Si perecen juntamente dos o mas personas, menores de quince años, se entiende premuerto el menor. Si todos eran mayores de 70, se presume que ha muerto ántes el mayor. Si los unos tenian ménos de 15 años i los otros mas de 60, se presume que sobrevivieron los primeros. Si los que han fallecido juntos tenian 15 años cumplidos i ménos de 60, el mas jóven se presume sobreviviente; pero sí hai igualdad de edad, o una diferencia que no exceda de un año, se entiende que el varon ha sobrevivido a la hembra.

Es preciso confesar que las presunciones en que se fundan estas reglas son demasiado lijeras. ¿Si se incendia la habitacion en que vive un niño recien nacido i su padre sexajenario, estará en el órden natural que sobreviva aquel anciano? Nuestro derecho resuelve negativamente; el francés por la afirmativa; i en su misma contradiccion muestran la incertidumbre de los principios de que parten i la poca consistencia de la base en que estriban.

Siendo imposible alcanzar la verdad el lejislador en estas decisiones solo se ha propuesto establecer una regla que precava los altercados, i sin duda era preciso dar alguna, pero ¿no pudo escojer otra mejor que la que se deriva de unas presunciones tan vagas? ¿No pudo adoptar un término medio que llenase su objeto de un modo mas equitativo i racional, sin burlar esperanzas que el mismo ha creado ¿Siempre que las circunstancias del hecho no arrojan presunciones vehementes para juzgar que uno de los que perecieron en un mismo acontecimiento, murió primero que otro, lo que dicta la equidad natural es proceder como si ámbos hubiesen exhalado el último suspiio en un mismo momento. Privar a los herederos de alguno de ellos de toda la sucesion, por indicios tan débiles como los que suministra la diferencia de sexo o de unos pocos años o meses de edad, es una manifiesta injusticia. Aun cuando hai gran diferencia en las edades, ¿quien ignora la multitud de circunstancias de salud, robustez, ajilidad í presencia de ánimo, que pueden modificar la vitalidad, dar fuerzas al individuo para luí har largo tiempo contra el peligro i la muerte, i prolongar su existencia en una razón contraria a las de las presunciones legales? Juzgamos que la regla siguiente seria mas racional i justa Cuando mueren dos o mas personas en un mismo acontecimiento sin que las circunstancias del caso den a conocer