Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1840/Sesión de la Cámara de Senadores, en 10 de agosto de 1840

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1840)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 10 de agosto de 1840
CÁMARA DE SENADORES
SESION 23.ª EN 10 DE AGOSTO DE 1840
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ TOCORNAL


SUMARIO.—Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Comision Mista de codificacion. —Solicitud de don José Ignacio Sánchez. —Id. de doña Cármen Carrera.—Capital de Colchagua. —Artículos 99 i 106 del Reglamento interior. —Pension a la familia de don Cárlos Rodriguez.—Id. a la de don Manuel Joaquin Gutiérrez.—Proyecto de lei de montepío civil. —Solicitud de doña Cármen Arangua viuda de Castro. —Acta.—Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De una mocion del señor Bello, quien propone que se cree una Comision Mista de senadores i diputados para que codifique las leyes civiles. (Anexo núm. 262. V. sesion de 1.° de Setiembre de 1834.)
  2. De un informe de la Comision de Hacienda sobre la solicitud de don José Ignacio Sánchez; la Comision pide los antecedentes. Anexo núm. 268. (V. sesion del 7.)
  3. De otro informe de la misma Comision sobre la solicitud de doña Cármen Carrera viuda de Gormaz. (Anexo núm. 269 V. sesiones del 15 de Julio i 24 de Agosto de 1840.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de codificacion propuesto por el señor Bello. (V. sesion del 24.)
  2. Devolver a la Comision la solicitud de don José Ignacio Sánchez para que informe sin el espediente. (V. sesion del 21.)
  3. Suspender hasta que esté presente el Ministro del Interior la discusion del proyecto de lei que declara a San Fernando capital de Colchagua. (V. sesiones del 10 i el 28.)
  4. Aprobar los artículos 99 i 106 del Proyecto de Reglamento interior. (V. sesiones del 7 i el 31.)
  5. Aprobar el proyecto de lei que concede una pensión a la viuda e hijos de don Manuel Joaquin Gutiérrez. (V. sesiones del 22 de Julio i 26 de Agosto de 1840.)
  6. Aprobar el proyecto de lei que concede una pensión a doña Mercedes Larrañaga viuda de don Cárlos Rodríguez i a sus hijos. (V. sesiones del 22 de Julio i 26 de Agosto de 1840.)
  7. Dejar pendiente la discusion de la solicitud de doña Cármen Arangua viuda de Castro. (V. sesion del 20 de Julio i 24 de Agosto de 1840.)

ACTA editar

SESION DEL 10 DE AGOSTO

Asistieron los señores Tocornal, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Correa de Saa, Egaña, Formas, Menéses, Ortuzar, Ovalle Landa, Solar i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior se dió cuenta de un oficio en que el señor Bello presenta un proyecto de lei para la formacion de una Comision compuesta de senadores i diputados que prepare la codificacion de las leyes civiles; i leido dicho proyecto pasó a la Comision de Lejislacion.

La de Hacienda presentó dos informes: El primero en la solicitud de don José Ignacio Sánchez, esponiendo que para abrir dictámen necesita tener a la vista el espediente a que en ella se hace referencia. Pero la Sala considerando que esto ofrecia algunos inconvenientes, i que, por otra parte, no era necesario, siendo aquella solicitud puramente de gracia, acordó por once votos contra dos que volviese este asunto a la Comision para que informe.

El segundo en la presentacion de doña Cármen Carrera; i se puso en tabla.

Se tomó en consideracion el proyecto de lei iniciado en la otra Cámara para que la ciudad de San Fernando sea la capital de la provincia de Colchagua; i despues de algún debate, la Sala, creyendo necesarios otros datos para proceder con mas acierto, acordó se suspendiese la discusion i se oficiase al Supremo Gobierno, haciendo presente que se desea oir la opinion del señor Ministro del Interior sobre esta materia.

Se pusieron en discusion los artículos 99 i 106 del proyecto de reglamento interior redactados en la forma convenida en la sesión anterior; i fueron unánimemente aprobados en estos términos.

Art. 99. EL acta de cada sesion enumerará los documentos leidos en ella i espresará los nombres de todos los senadoras que se hubieren hallado presentes, principiando por el del Presidente, terminando por el del Senador-Secretario, i siguiendo en los demás el órden alfabético.

Si en alguna de las votaciones hubieren dejado de emitir sus votos uno o mas de los Senadores mencionados como asistentes, se espresará también sus nombres i la causa que haya habido para que no tomasen parte en ella.

Art. 106. En caso de empate, se constituirá la Cámara en Comision i si discutida la proposicion de este modo, se empataren de nuevo los votos, se tendrá por desechada.


Se pasó a considerar el mensaje en que el Presidente de la República propone al Congreso se asigne una pension alimenticia a la viuda e hijos del finado Ministro de la Corte Suprema don Cárlos Rodriguez; i también otro mensaje en que el Vice-presidente de la República presenta un proyecto de lei para el mismo objeto a favor de la viuda e hijos del finado don Manuel Joaquin Gutiérrez, Ministro de dicho Tribunal. En el curso del debate indicó el señor Benavente la conveniencia de nombrar una Comision que formase un proyecto de lei de montepío civil, con cuyo motivo se trajo a la vista el acuerdo de 30 de agosto próximo pasado en que eso mismo se halla efectuado; i habiéndose procedido a votar sobre si debían o no aprobarse el proyecto de lei iniciado a favor de la viuda e hijos del señor Gutiérrez, verificado el escrutinio, resultó aprobado por doce votos contra uno en esta forma:

Artículo primero. La Nación concede a la viuda e hijos del Ministro de la Corte Suprema de Justicia, don Manuel Joaquin Gutierrez, una pensión piadosa de $ 40 mensuales, para que la gocen de consuno, ia viuda durante su vida miéntras permanezca en viudedad: los hijos varones hasta que tengan 20 años, i las hijas miéntras permanezcan sin estado.

Art. 2.º Luego que fallezca o tomare estado la viuda, la pension quedará reducida a $ 20 i de sta sola suma gozarán los hijos.

Art. 3.º Del mismo modo, quedará reducida la pension a solo $ 20 de que gozará únicamente la viuda, si ésta permaneciere en estado de viudedad despues de haber cumplido sus hijos varones veinte años i de haber fallecido o tomado estado todas sus hijas.

En seguida se deliberó sobre el proyecto de asignar pension a la viuda e hijos dei señor Rodríguez, i hallándose todos de acuerdo en cuanto a su aprobacion i controvirtiéndose unánimemente sobre conceder la misma cantidad que a la viuda e hijos del señor Gutierrez, o la de $ 30 mensuales, como se espresa en la iniciativa del Supremo Gobierno; habiéndose contraído a ésto la votacion, resultó del escrutinio aprobado lo primero por siete votos contra seis, siendo el tenor de este proyecto de lei como sigue:

Artículo primero. La Nacion concede a la viuda e hijos del Ministro de la Corte Suprema de Justicia, don Cárlos Rodriguez una pension piadosa de $ 40 mensuales, para que la gocen de consuno, la viuda durante su vida miéntras permanezca en viudedad, el hijo varón hasta que tenga veinte años, i la hija miéntras permanezca sin estado. Art. 2.º Luego que falleciere o tomare estado la viuda, la pension quedará reducida a $ 20, i de esta sola suma gozarán los hijos.

Art. 3.º Del mismo modo, quedará reducida la pension a solo $ 20, de que gozará únicamente la viuda, si ésta permaneciere en estado de viudedad despues de haber cumplido su hijo varon veinte años i de haber fallecido o tomado estado su hija.

Ultimamente se puso en discusion la solicitud de doña Cármen Arangua para impetrar una pension de gracia, i habiendo hecho algunas observaciones al señor Benavente, por ser la hora avanzada, se reservó para considerarse en la sesion próxima con la solicitud análoga de doña Cármen Carrera, con lo cual se levantó la sesion. —TOCORNAL.



ANEXOS editar

Núm. 262 editar

Excmo. Señor:

Tengo la honra de presentar el adjunto proyecto de lei para la formacion de una Comision compuesta de senadores i diputados, con el objeto de preparar la codificacion de nuestras leyes civiles.

Dios guarde a VE. —Santiago, 10 de Agosto de 1840 —.Andrés Bello. —Excmo señor Presidente del Senado.


PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Habrá una comision mista de las dos Cámaras del Congreso, llamada Comision de Lejislacion del Congreso Nacional.

Art. 2.º Esta Comision se compondrá de dos senadores i tres diputados; los dos senadores, elejidos por el Senado, i los tres diputados por la Cámara de Diputados.

Art. 3.º Si alguno de los senadores o diputados que componen la Comision dejare de ser Senador o Diputado ántes de terminarse los trabajos de la Comision, permanecerá con todo en ella i tendrá voto en sus acuerdos; pero se agregará a la Comision un nuevo miembro elejido por el Senado o por la Cámara de Diputados; de manera que haya siempre en ella dos senadores i tres diputados.

Art. 4.º Los miembros permanentemente impedidos serán reemplazados por la Cámara que los hubiere elejido i no perteneciendo ya a ella, no serán reemplazados.

Art. 5.º La primera eleccion de los miembros de la Comision se efectuará en ámbas Cámaras ántes de espirar la presente lejislatura ordinaría.

Las elecciones sucesivas que ocurran para llenar las vacantes, se verificarán por las Cámaras inmediatamente o en las próximas lejislaturas ordinarias o estraordinarias.

Art. 6.º La Comision de Lejislacion tendrá sus sesiones en la Sala del Senado.

Art. 7.º Bastara la presencia de una mayoría de los miembros para cualquier acuerdo de la Comision.

Art. 8.º Podrán tomar parte en las discusiones de la Comision cualquiera de los senadores o diputados que no fueren miembros de ella, i cualquiera personas a quienes ella tuviere a bien consultar; pero no tendrán voto.

Art. 9.º La Comision tendrá a su disposicion dos oficiales de pluma de las secretarías del Senado i de la Cámara de Diputados, elejidos cada uno por la respectiva Cámara. Uno i otro gozarán de los salarios que les están asignados por lei durante todo el tiempo que la Comision los tuviere ocupados.

Art. 10. La primera sesion de la Comision tendrá lugar en el dia siguiente al de la clausura del Congreso.

Art. 11. La Comision en su primera sesion fijará los dias i horas en que haya de reunirse, i los variará despues según le pareciere conveniente; pero no podrá dejar de reunirse dos veces a lo ménos en cada mes.

Art. 12. El objeto de los trabajos de la Comision es la codificacion de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado i completo, descartando lo superfino o lo que pugne con las instituciones republicanas del Estado, dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del derecho, i no admitiendo fuera de éstas, otras innovaciones que las necesarias para la simplicidad i armonía del cuerpo legal.

Art. 13. La Comision tomará en consideracion los proyectos, bases o indicaciones que se les haga por el Gobierno, por los Tribunales i juzgados i por cualquier individuos.

Art. 14. La Comision podrá pedir al Gobierno i a los Tribunales i juzgados los informes que sobre cualquier punto legal le parecieren convenientes.

Art. 15. La Comision podrá pedir al Congreso o al Gobierno los ausilios que juzgare necesarios para el desempeño de su encargo.

Art. 16. Las comunicaciones de la Comision serán firmadas por todos los miembros que hubieren votado en los respectivos acuerdos.

Art. 17. La Comision dará cuenta de sus trabajos a las dos Cámaras, por medio de los respectivos miembros, en cada lejislatura ordinaria.

Art. 18. Los resultados de los trabajos de la Comision serán sometidos al Congreso para que delibere sobre ellos en la forma ordinaria de los proyectos de lei. Estos proyectos serán iniciados en el Senado. —A. Bello.



====Núm. 263 [1]====
LEJISLACION

Quesea necesario interpretar las leyes para su aplicacion a los casos que ocurren, i que en esta interpretacion varien a menudo las opiniones, es una cosa a que debemos resignarnos como inevitable en todo sistema legal, por acabado i perfecto que se le suponga.

Pero los trabajos de la lejislatura pueden estrechar cada dia este campo de incertidumbres i disputas, decidiendo los puntos dudosos; i ella puede hacerlo tanto mas ventajosa i fácilmente, cuanto mas libre se halla no solo para aclarar lo oscuro i dirimir lo disputable, sino para innovar en las disposiciones existentes, corrijiendo los defectos que la esperiencia haya descubierto en ellas.

Esto es relativo a todas las partes de la lejislacion, i es un deber constante i la primera de las ocupaciones naturales del Cuerpo Lejislativo. Es poco, a la verdad, lo que hasta ahora han podido hacer nuestras Cámaras en el ejercicio de una funcion, por decirlo así, permanente i ordinaria. Las leyes fundamentales, i las leyes orgánicas de nuestro derecho público, han absorvido, como era natural, casi toda la atencion del Congreso en estas primeras épocas de nuestra existencia política; i sus miradas no han podido fijarse sino mui pocas veces en las leyes civiles que concíernen al derecho privado; para examinarlas i perfeccionarlas. Hai, sin embargo, puntos de gravísima importancia en que por la oscuridad de las leyes o por la estremada diverjencia de las opiniones de sus intérpretes, se siente cada dia la necesidad de decisiones soberanas, que establezcan reglas precisas Porque ¿qué cosa tiene mas importancia en un sistema legal, que el cánon mismo de las leyes, es decir, el catálogo de las obras legales que tienen una autoridad soberana i llevan una fuerza obligatoria? Pues, justamente sobre esta materia hai cuestiones de mucho momento en nuestro derecho. Sobre la fuerza obligatoria del Fuero Juzgo en nuestros dias, del Fuero viejo de Castilla, del Ordenamiento de Alcalá en cuanto a las leyes contenidas en el que no han sido recopiladas entre las de Castilla i del Ordenamiento Real, llamado vulgarmente de Montalvo, hai antiguas i reñidas disputas entre los jurisconsultos españoles. ¿Qué cosa de mas importancia que el determinar las condiciones precisas que se requieren para la fuerza obligatoria de un Código?

¿Que el saber, por ejemplo, si para que valgan sus disposiciones deben estar confirmadas por las costumbres? Pues esta duda existe hace siglos con relacion al Fuero Real, i aun no se ha promulgado una decision soberana que la resuelva? ¿Qué principios de mas vital trascendencia para la administracion de justicia, que el determinar la fuerza i condiciones déla costumbre según la lei, fuera de la lei i contra leí? Pues, entre nosotros hai opiniones diversas en cuanto al modo de calificar la existencia de una costumbre, en cuanto a los años que debe haber durado i a la naturaleza i número de los actos que han de probarla para que se reconozca como lei. I lo que es mas, a pesar de las espresas i reiteradas declaraciones de nuestras leyes, hai autores doctísimos que sostienen que la lei escrita puede siempre ser derogada por una costumbre contraria, i las opiniones afirmativas i negativas en materia tan grave se hallan hoi en la categoria de las comunes contra las comunes.

Acerca del Fuero Juzgo, la opinion mas acreditada hasta fines del reinado de Cárlos III, parecía mirarlo como un cuerpo legal anticuado, que, por lo ménos, desde la promulgacion del Ordenamiento de Alcalá habia dejado de tener una fuerza obligatoria jeneral.

La lei I.ª, titulo 28 del Ordenamiento de Alcalá, al enumerar los libros legales que debían servir de norma a los jueces en el ejercicio de sus funciones, solo nombra al Fuero de las Leyes que es el Real i los fueros especiales o de partidos de varias ciudades i villas. Habia, pues, fundamento para crer que, al valerse el lejislador de la espresion dichos fueros, hablaba solo de los anteriormente enunciados, entre los cuales no puede comprenderse el Fuero Juzgo, a lo menos como Código de jeneral observancia. Decimos de jeneral observancia, porque consta que hasta el tiempo del Rei don Juan II, aunque carecia de la autoridad de derecho común, se observaba en algunas partes del reino de León como fuero municipal. Una lei que, como la que acabo de citar, da el cánon de las leyes que deben reglar la administracion de justicia hubiera derogado tácitamente el Fuero Juzgo, como Código jeneral, por el hecho de pasarlo en silencio. Pero aun ántes de la disposicion citada del Ordenamiento de Alcalá, acordado espresamente para dirijir la conducta de los tribunales, i reproducirla con el mismo objeto por las Cortes de Foro, ya en el prólogo del Fuero Real habia dicho el lejislador que por cuanto la mayor parte de sus reinos no habian tenido fuero hasta su tiempo, i se juzgaba en ellos por fazañas, albedrío i usos desaguisados, les daba este fuero (el Real) para que por él se juzgasen comunalmente sus vasallos; espresiones que pugnan abiertamente con la calidad de lejislacion nacional vijente que se pretende ha conservado hasta nuestros dias el Código de los Visigodos. Por lo que no alcanzamos la razon que tuviese la Academia Española para deducir de aquella misma lei del Ordenamiento de Alcalá, que no estaban derogadas las de la monarquía goda recopiladas en el Fuero Juzgo; pues todo lo que de ella puede colejirse a favor de este libro es, que observándose como fuero municipal en algunas par tes, deberia tener en ella autoridad de lei en lo que fuese usado i guardado. I todavía alcanzamos ménos el fundamento de aquella cédula de Cárlos III, que respondiendo a la consulta de una de las salas civiles de la cancilleria de Granada, sobre si deberia conformar su decision en cierto pleito a una lei del Fuero Juzgo o a otra de las Partidas contraria a ella, declara que la lei del Fuero Juzgo no estaba derogada por otra alguna, i debía sentenciarse conforme a ella no obstante la lei de Partida. Si hemos de estar a esta disposicion no solo rije en nuestros dias el Fuero Juzgo, sino que es de una autoridad superior a la de las Siete Partidas, de manera que las leyes de éstas, en lo que tienen de contrario al Código de los Visigodos, no debe entenderse que lo derogan. I es de notar que por la citada cédula no parece requerirse respecto de las leyes Visigodas la condicion de estar en uso para que prevalezcan sobre las de Partidas, como respecto del Fuero Real lo exijen en el concepto de los mas, las arriba citadas del Ordenamiento de Alcalá i de las Cortes de Foro. Que trastorno no se introduciria, pues, en los juicios, si adoptásemos las consecuencias directas e inmediatas que parecen deducirse de esta cédula de Cárlos III. Difícilmente puede imajinarse una regla mas a prepósito para envolver en nuevas confusiones nuestro sistema legal.

Acerca del Fuero Real, es increíble la variedad de opiniones que reina en el foro. Quien lo considera como un código jeneral, de fuerza superior a las Partidas sin necesidad de probar la costumbre; quien exije para concederle autoridad la condicion de un uso positivo comprobado por decisiones judiciales, quien se contenta que no haya uso contrario; cuales impone al que alega una lei de este fuero la carga de probar que es usada i guardada; cuales, por el contrario, imponen a los que quieran autorizarlo en alguna materia la obligacion de hacer ver que en cuanto a ella está en oposicion como el uso; éstos pretenden que el uso que debe probarse es el jeneral, esto es la práctica de juzgar por el los tribunales en todo jénero de materias, cuando no está derogado por el ordenamiento de Alcalá, o por las pragmáticas, órdenes o estatutos posteriores al año de 1318; aquéllos sostienen que el uso que se requiere es el particular i específico, relativo a la cuestion que se ventila en juicio. I como para que se viese que no hai opinion tan aventurada que no tenga a su favor el dictámen de algún autor grave, hai quien pretende que las leyes de este fuero, inválidas, por lo jeneral, en cuanto no las fortifica la costumbre, no necesitan de este apoyo cuando concuerdan con las leyes romanas. Todas estas opiniones han sido sustentadas por autores de nota, i no tenemos noticia de que se haya promulgado hasta ahora una disposicion soberana que remueva las dudas, estableciendo una regla clara i precisa.

En cuanto al Fuero viejo de Castilla, notaremos que la lei de Foro da el primer lugar en el cánon legal a las pragmáticas i ordenamientos de los Reyes (comenzaron por el de Alcalá) sin necesidad de que se pruebe su uso. I siendo cierto que el Fuero Viejo, cual hoi lo tenemos, fué compilado por el Rei don Pedro, monarca lejítimo de Castilla, que sucedió en el reino a don Alonso el undécimo, promulgó el Ordenamiento de Alcalá; parece constante que este libro tiene todavía fuerza obligatoria no como guerra, sino independiente de la costumbre, i superior a las de las Siete Partidas. Tal es, en efecto, el modo de pensar de sus últimos editores Asso i Manuel. Otros, con todo sostienen un dictámen diferente, fundándose en que la compilacion del Rei don Pedro no fué acompañada de ningún decreto real, que mandase guardar sus leyes. I estando vijentes entre nosotros las leyes castellanas en lo que no han sido derogadas por los estatutos patrios, es visto que en este punto como en otros muchos hemos heredado las incertidumbres i oscuridades de la lejislacion española.

Pasemos al Ordenamiento de Alcalá. Entre los que sostienen que este es un cuerpo de leyes absoluto en la parte no recopilada, es uno el célebre Jovellanos que cita con este motivo la pragmática de Felipe II, espedida en Madrid, a 14 de Mayo de 1567; la cual, dando la primera autoridad a las leyes recopiladas, añade que en cuanto a las Partidas i al Fuero (sin duda el Real) se guarde lo establecido en la lei de Foro. De aquí infiere Jovellanos, que el ánimo del lejislador fué dejar sin fuerza alguna obligatoria ei Ordenamiento de Alcalá en lo que no se hallase recopilado; pues si el lejislador hubiese querido que conservase su antiguo valor independiente de la Recopilación, cual se lo daba la lei de Foro, parecía natural que lo mencionase junto con las Partidas i el Fuero. Acerca del Ordenamiento Real u Ordenanzas Reales u Ordenamientos Montalvo (que con todos estos nombres es conocido), me contentaré con citar el Apéndice de los Elementos de Práctica Forense de Gómez i Negro, donde se ve la contrariedad de opiniones a que ha dado lugar este libro, mirándolo unos como código auténtico, promulgado por los Reyes Católicos, i otros como obra privada, sin fuerza ni autoridad alguna. La primera opinion, no disputada de nadie hasta el tiempo de Burgos de Paz i despues abandonada de casi todos, ha revivido recientemente i con fundamentos que nos parecen inespugnables.

Pero, de todas las cuestiones arriba indicadas, la mas importante i trascendental, a nuestro modo de ver, es la relativa a la fuerza de la costumbre cuando está en oposicion con la lei. A la verdad, en nuestro derecho hai disposiciones tan repetidas i terminantes sobre esta materia, que parecia no dejaban márjen a la duda. Porque, prescindiendo de la 1.° de Foro, en que se previene la observancia de los Ordenamientos, pragmáticas i leyes reales, inclusas las de las Siete Partidas, no embargante que contra ellas se alegue que no son usadas ni guardadas,la 11, título 3.°, libro III, Novísima Recopilacion, manda que se observen literalmente todas las leyes del Reino que espresamente no se hayan derogado, sin que pueda admitirse la escusa de no estar en uso; i aun son mas fuertes los términos de la 2.ª, título 16, libro 10, donde, aludiendo a los inconvenientes que se habian seguido de la inobservancia de cierta lei, se califica de delincuentes a los que actuaban, sustanciaban i determinaban contra el tenor, forma i modo prescrito en ella, "i mas a vista (dice el lejislador) de estar prohibidos por leyes de estos reinos el decir que esta i otra cualquier lei de ellas no se debe guardar por no estar en uso".

Supérfluo aparecerá despues de tan categóricas disposiciones una nueva sancion lejislativa; pero como a despecho de ellas la diverjencia de opiniones subsiste sobre una materia de tanta consecuencia, aun entre autores gravísimos talvez, seria conveniente poner fin a la duda por medio de una decision soberana.

Fácil es conocer los tropiezos i vacilaciones que deben embarazar en muchísimos casos deliberaciones de nuestros majistrados por las dudas i disputas que reinan en el foro acerca de la autoridad que deba darse a nuestros antiguos códigos i a la costumbre. Nos atrevemos, pues, a someter las cuestiones que dejamos indicadas, a la consideracion de nuestro Gobierno i Congreso, para que, si en su sabiduría lo estimasen conveniente, (como nos lo parece a nosotros), se promulgase un nuevo cánon legal, que a semejanza del contenido en la lei I.ª de Foro, determinase de un modo claro i preciso cuáles son los cuerpos de leyes que deban mirarse como ui jentes, cuál el órden en que hayan de prevalecer sus disposiciones, hasta qué punto haya de respetarse la costumbre, i que caractéres la diferencien de las corruptelas i abusos. Acerca de la necesidad de este nuevo cánon no nos parece posible que haya variedad de opiniones.



Núm. 264 editar

[2]No creemos distante la época en que el Congreso se consagre a la importante obra de la codificacion de nuestras leyes, operacion cuyos buenos efectos se esperimentan ya en otros estados americanos. En tal persuasión, i con el objeto de llamar la atencion de nuestros lectores a este asunto, nos proponemos consagrar a él algunos artículos, no tanto para demostrar la necesidad de reformar nuestro sistema legal, pues en órden a eso no puede haber variedad de opiniones, cuanto con la esperanza de sujerir algunas i ideas que sirvan talvez para correjirlo i simplificarlo.

Acaso ningún ramo de la lejislacion ejerce un influjo mas directo i trascendental sobre la dicha i el sosiego de las familias, que las leyes que reglan la materia de sucesiones. Decir que el lejislador puede sacar de ellas un gran partido para la disciplina de las familias, para la pureza i ternura de los afectos domésticos i para la felicidad conyugal; decir que ellas rodean de consuelo el lecho del moribundo i velan sobre la integridad i conservacion de los patrimonios, es solo dar una lijera idea de su importancia, idea bastante, sin embargo, para que veamos en ella el mas importante complemento de las disposiciones legales relativas a la traslacion de dominio. El derecho de suceder trae su oríjen de la lei natural, que haciendo la industria i a tranquilidad condiciones imprescindibles del órden social, mal podria permitir que la muerte convirtiese los frutos de aquélla en una presa del primer ocupante, i que la propiedad, envuelta en conflictos diversos, siempre insubsistente i precaria, apénas mereciese este nombre. Mas, la lei civil debe darle su desarrollo i determinar la forma en que ha de existir, amoldándolo a las instituciones i aplicándolo a las circunstancias particulares de cada estado.

Sobre la lei que regla las sucesiones lejítimas (que es en las que vamos a ocuparnos desde luego), copiaremos las palabras de un célebre jurisconsulto. (Mr. Tresllvard), que la llama "el testamento presunto de todo el que fallece sin haber espresado una voluntad diferente".

"Cuando se señala el órden de sucesiones (añade), importa penetrarse de todas las afecciones naturales i lejítimas. Se dispone por todos aquellos que mueren sin haber dispuesto, i se presume que no han tenido otra voluntad que la lei; ésta, por tanto, debe hablar como hubiera hablado el difunto mismo en el último instante de su vida, si hubiese podido o querido espresarse. Tal es el espíritu en que debe concebirse una buena lei sobre esta materia; intérnese cada uno en su corazon, i allí verá grabado en caractéres indelebles el verdadero órden de suceder."

El principio que la lei adopta es la voluntad del difunto, la que se presume por el grado de afecto, así como éste por la proximidad del parentesco. Se prefiere, por consiguiente, la línea de descendientes a la de ascendientes i ésta a la trasversal, preferencia cuyo fundamento no creemos necesario establecer por medio de argumentos. En nuestra lejislacion actual, que en esta parte corrijió oportunamente la de las partidas, tomada del Derecho Romano, no se pasa de la primera línea a la segunda, ni de ésta a la tercera, hasta haberse agotado respectivamente la anterior. Mas el derecho de suceder en la línea trasversal, solo llega el décimo grado computado civilmente; i la lei ha fijado este límite, ya porque estendiéndose mas, la prueba del parentesco daria márjen a embarazosos litijios e indagaciones odiosas, i ya tambien porque mas allá cesarian los sentimientos de afecto, siendo, por otra parre, bastante raro que un hombre deje solo parientes colaterales en grados ulteriores al décimo. Si esto ocurre, la lei no los admite a suceder, sino que llama al cónyuje sobreviviente i, en último caso, al Fisco.

Previas estas ideas jenerales, examinemos las disposiciones de nuestra lejislacion sobre algunos puntos particulares, i empecemos por uno que, sin embargo, de no ser de frecuencia, es el que se presenta desde luego, porque ocupa uno de los primeros lugares en la rúbrica de las herencias lejítimas i aun de la sucesion en jeneral.

Cuando dos personas llamadas a sucederse recíprocamente, mueren en un mismo acontecimiento, interesa determinar cuál ha fallecido la última, porque de aquí dependen en todo o parte los derechos de los herederos respectivos. La supervivencia se determina por las circunstancias del caso i, en su defecto, por las de la edad i del sexo. La leí 12, tít. 33, part. 7.ª, establece con este motivo dos presunciones: muriendo el marido i la mujer en algún acontecimiento que les acaezca de consuno, se entran de que moriria primero la mujer, porque es flaca r aturalmente; muriendo juntos el padre o la madre con un hijo o hija, se juzga que éstos premurieron si no son púberes i, por la inversa, si lo son. Supongamos, por ejemplo, que hayan perecido en un naufrajio una madre con su hijo, dejando aquélla un hermano carnal, i éste un hermano de padre, estraño, por consiguiente, con respecto a la madre i al tío. Si el hijo era púber, se entiende premuerta la madre, i la sucesion de ámbos pasa al hermano paterno; si por el contrario, el hijo era impúber, él se entiende premuerto, i el hermano de la madre entra a suceder en los bienes de ésta i del hijo. En esta hipótesis se vé que los derechos del heredero dependen totalmente de la presuncion legal. Su pongamos ahora que fallecen en un mismo accidente un padre con su hijo tercero, dejando cuatro nietos sin padre, tres por parte del hijo primojénito i uno por parte del hijo segundo. Si por la pubertad del hijo se entiende premuerto el padre, primeramente se divide el patrimonio de éste en tres porciones, una para cada uno de los hijos, representando los nietos a sus padres difuntos, i luego el del hijo tercero, aumentado con la porcion paterna, se divide entre los cuatro nietos por partes iguales. Si por ser el hijo impúber se presume sobreviviente el padre, los dos patrimonios reunidos se parten entre los cuatro nietos por estirpes. Fijemos cantidades: si el padre tenia $ 9,000 i el hijo 3,000 en la primera suposicion, los tres nietos por parte del primojénito percibirán $ 2,500 cada uno i el nieto por parte del segundo jénito 4,500; en la segunda éste percibirá $ 6,ooo, i los otros tres tendrán porciones iguales de a 2,000. La presuncion legal fija, pues, en esta hipótesis las porciones de los coherederos.

Pero la lei de Partida, concordante con las leyes 9.ª, 22 i 23 del Dijesto, título de Rebus dubuis, solo resuelve dos cuestiones paiticulares, sin asentar regla alguna para la multitud de otras que pueden ocurrir. En el Código Francés, artículos 721 i 722, se dan reglas para la decision de casi todos los casos posibles, ajustadas a la diferencia de fueizas físicas, calculada en razon de la diversidad de edad i sexo. Si perecen juntamente dos o mas personas, menores de quince años, se entiende premuerto el menor. Si todos eran mayores de 70, se presume que ha muerto ántes el mayor. Si los unos tenian ménos de 15 años i los otros mas de 60, se presume que sobrevivieron los primeros. Si los que han fallecido juntos tenian 15 años cumplidos i ménos de 60, el mas jóven se presume sobreviviente; pero sí hai igualdad de edad, o una diferencia que no exceda de un año, se entiende que el varon ha sobrevivido a la hembra.

Es preciso confesar que las presunciones en que se fundan estas reglas son demasiado lijeras. ¿Si se incendia la habitacion en que vive un niño recien nacido i su padre sexajenario, estará en el órden natural que sobreviva aquel anciano? Nuestro derecho resuelve negativamente; el francés por la afirmativa; i en su misma contradiccion muestran la incertidumbre de los principios de que parten i la poca consistencia de la base en que estriban.

Siendo imposible alcanzar la verdad el lejislador en estas decisiones solo se ha propuesto establecer una regla que precava los altercados, i sin duda era preciso dar alguna, pero ¿no pudo escojer otra mejor que la que se deriva de unas presunciones tan vagas? ¿No pudo adoptar un término medio que llenase su objeto de un modo mas equitativo i racional, sin burlar esperanzas que el mismo ha creado ¿Siempre que las circunstancias del hecho no arrojan presunciones vehementes para juzgar que uno de los que perecieron en un mismo acontecimiento, murió primero que otro, lo que dicta la equidad natural es proceder como si ámbos hubiesen exhalado el último suspiio en un mismo momento. Privar a los herederos de alguno de ellos de toda la sucesion, por indicios tan débiles como los que suministra la diferencia de sexo o de unos pocos años o meses de edad, es una manifiesta injusticia. Aun cuando hai gran diferencia en las edades, ¿quien ignora la multitud de circunstancias de salud, robustez, ajilidad í presencia de ánimo, que pueden modificar la vitalidad, dar fuerzas al individuo para luí har largo tiempo contra el peligro i la muerte, i prolongar su existencia en una razón contraria a las de las presunciones legales? Juzgamos que la regla siguiente seria mas racional i justa Cuando mueren dos o mas personas en un mismo acontecimiento sin que las circunstancias del caso den a conocer con alguna verosimilitud cuál de ella falleció primero (punto que debe dejarse a la decision del majistrado), el total de los patrimonios reunidos pertenecerá proindiviso a los herederos de los difuntos, cabiendo en él a cada heredero el término medio de todas las cuotas que en las diversas suposiciones de supervivencia le tocarian; el cual se obtiene dividiéndola suma de las cuotas por el número de suposiciones posibles. Por ejemplo: naufraga un padre i un hijo: aquél tiene a un hermano por heredero; éste a su madre: el primero deja $ 40,000 de patrimonio; el segundo $ 20,000. Si se supone que falleció primero el padre, cabrán a la madre $ 60,000; al hermano nada. Si se supone premuerto al hijo, la madre herederá $ 10,000, i el hermano $ 50,000: suma de las cuotas de la madre, 70,000; del hermano $ 50,000; número de suposiciones, 2. Término medio para la primera $ 35,000; para el segundo, $25,000. Otro ejemplo: si pereciesen en el naufrajio ademas del padre i del hijo un hermano del padre, dejando aquél $ 30,000 de patrimonio, el segundo $ 20,000 i el tercero $ 10,000, i se presentasen a la sucesion de los tres patrimonios la madre del hijo, i un sobrino de ámbos hermanos, podrán hacerse hasta 6 suposiciones de supervivencias: i divididas por este número la suma de las cuotas de cada heredero, darían por término medio, despreciando fracciones, a la madre $ 33,333, i al sobrino $ 26,667. Esta regla nos parece no solo equitativa sino de fácil intelijencia i aplicacion a las sucesiones abintestato. Ella tiene ademas una ventaja política, que no debe desestimarse en un pais republicano, i es el favorecer la subdivision de los patrimonios, objeto de mucha importancia para las sociedades modernas, en que la industria i el comercio tienden con tanta fuerza a la acumulacion de los capitales, oríjen fecundo de miserias vicios.



Núm 265 [3] editar

Serena, 2 de Noviembre de 1839. —Señor Editor del Araucano. —Sírvase Ud. admitir este comunicado e insertarlo en las columnas de su periódico.

Si yo hubiese de pertenecer a un estado ciego i orgulloso en el sosten de las leyes o costumbres que una vez adoptó para su gobierno, me cuidaría mucho por cierto de no hacer cosa alguna que chocase con unas u otras por mas fundamento que tuviese para ello. Pero cuando soi natural de una nacion que no entiende de tenacidad ni de caprichos, en todo lo que toca a la justicia, a su engrandecimiento i perfección por cuyo principio vemos que sus autoridades reforman unas, estínguen otras i crian aquellas instituciones que son mas adecuadas a esos fines; no solo no me arredro sino que me aliento para publicar una observacion que tiempo há estaba por hacer.

Acostúmbrase en nuestro pais a deducir el tercio i quinto que en las testamentarias se deja de mejoras, de esta manera: primeramente se rebaja la quinta parte del caudal coman; en seguida se saca la tercera parte del residuo; luego se subdivide éste en tantas porciones iguales como son las herencias, i despues se procede a las demás estaciones de la partición. Práctica es esta mui antigua, i que se observa tanto en nuestra República como en otras naciones; mas ella está declarando la guerra, en mi concepto, a la voluntad del testador, a las lejítimas de los herederos, i aun a los mismos mejorados entre sí cuando son distintos. Digo lo primero porque disponiendo el testador que del cuerpo de todos sus bienes se de el tercio i quinto a uno o mas de sus hijos, no aparece razon legal para deducir un quebrado íntegro de todo el caudal, i el otro diminuto. Digo lo segundo, porque jirándose la cuenta del modo espuesto, hai un exceso en favor de las mejoras que precisamente grava las lejítimas: i digo lo tercero porque es imposible que el mejorado en el tercio perciba su legado cabal, desde que se ha rebajado la quinta parte de todos los bienes para entregarla al que es mejorado en ella. A esto debe agregarse que la lei que permite las mejoras no manda que la deduccion se haga como se acostumbra.

Los comentadores a las Leyes de Foro que tratan de esta materia, conciben mui bien la dificultad o error con que se procede al jirar la cuenta: como hemos visto aconsejan que se practique de modo que no haya perjuicio para ninguno de los interesados; pero, desgraciadamente, no señalan las reglas que deben guardarse, ántes al contrario, nos someten a la lei 214 del Estilo, con lo que queda pendiente la misma. Parece, pues, según esto, que seria obra digna de nuestras autoridades el reformar o esclarecer un punto de tanta consecuencia: yo juzgo que el mal está en el modo de rebajar las mejoras i, por tanto, me he contraído hasta encontrar un medio fácil i seguro, tanto para zanjar esta dificultad como para deducir quebrados distintos de una cantidad cualquiera; pero como el hombre debe desconfiar de sus propios conceptos, no descubro este método miéntras no vea si el asunto merece para otras plumas mejores la reforma que yo contemplo.

Su mas afectísimo Q. B. S. M. —Joaquin Bernardo Sapiain.



Núm. 266 editar

[4] Vamos a contraernos al remitido que so bre el modo de computar las mejoras de tercio i quinto insertamos en nuestro último número Creemos que el testo literal de las leyes que hablan de esta materia, anteriores a la 214 del Estilo no prestaba suficiente fundamento para la práctica establecida de sacar primero el quinto, i deducir del remanente de los bienes el tercio. La lei I.ª, tít. 5.°, lib. IV del Fuero Juzgo, manda deducir el tercio de mejora de todos los bienes: tertiam partem rerum suarum... ex -omnibus bonis. Seguidamente habla del quinto libre, i establece que fuera de aquella tercera porcion extra illam tertiam portionem, se separará despues una quinta parte para emplearse en sufrajios i cualquiera otros objetos a voluntad del testador. Esta quinta parte no es el quinto de los dos tercios que restan, deducido el de mejora, sino el quinto de toda la masa de bienes porque la espresion es absoluta.

La lei 9.ª, tít. 5.°, lib. III del Fuero Real dispone en sustancia lo mismo, sin otra diferencia que invertir el órden. "Ningún ome que hobiere fijos o nietos o dende ayuso... no pueda dar ni mandar a su muerte mas de la quinta parte de sus bienes; pero si quisiere mejorar a alguno de los fijos o de los nietos, puédelos mejorar en la tercia parte de sus bienes, sin la quinta sobre dicha o. Se ha supuesto que esta última cláusula significaba que el tercio habia de sacarse, no de toda la masa, sino del remanente despues de la deduccion del quinto, porque no se tuvo presente que la palabra sin solia tener en lo antiguo la significación de extra o prater, fuera de o ademas delvalor que todavía conserva, como puede verse en el Diccionario de la Real Academia Española.

Que esta sea la verdadera significacion de la voz sin esta lei lo convence la antigua version castellana del Fuero Juzgo, que traduce de esta manera la disposición arriba citada, relativa al quinto. Puede dar la quinta parte de lo que hubiere sin aquella tercia (extra illam tertiam portionem).

Sea de esto lo que fuere, prevaleció la costumbre de rebajar el tercio deduciéndolo del remanente de los bienes, despues de sacado el quinto. Así lo testifica la lei 214 del Estilo, primer vestijio de derecho escrito en que se establece la práctica corriente, que con cualesquiera fundamento que se introdujese al principio, es hoi legal i obligatoria i como tal la reconocen casi unánimemente los espositores de nuestra lejislacion.

En virtud del método prescrito por el Fuero Juzgo o por el Real (según creemos que debieron entenderse) el quinto abrazaría tres quinceavos del patrimonio como ahora i el tercio cinco. Por el método que hoi rije, el tercio no puede pasar de cuatro quinceavos i las lejítimas diminutas montan precisamente a ocho quinceavos de la masa total en lugar de siete, a que el padre hubiera podido reducirlas, según el tenor literal de ámbos fueros. La práctica usual ha perjudicado a los mejorados en favor de los herederos, i coartado los derechos de los padres, como propietarios; derechos que aun sin eso habran sido excesivamente deprimidos por la costumbre de los godos i de otras razas jermanas, en detrimento de la disciplina doméstica.

El cálculo, sin embargo, no es mas difícil de un modo que de otro ni en materia de mejoras es este el punto que pide con mas instancias una reforma. Toda esta parte de nuestra lejislacion pudiera reducirse a un corto número de reglas, que desviándose poco de las costumbres i preocupaciones reinantes, i desatando multitud de cuestiones en que están divididos los intérpretes del derecho real, harian, según creemos, mas desembarazadas i fáciles las particiones de herencias. Oportunamente nos tomaremos la libertad de esponer sobre esta materia nuestras ideas, por si llegasen a merecer la atencion de la lejislatura.

Reservamos para nuestro próximo número algunas observaciones sobre el contenido de los excelentes artículos que bajo el título de crónica judicial han aparecido en El Mercurio de Valparaiso.



Núm. 267 [5] editar

Estamos de acuerdo con el autor de los artículos de la crónica judicial (núms. 3,275 i 3,281 del Mercurio) acerca del órden lójico de los códigos, i del método que convendría seguir para darles la sanción legal; si bien (contrayéndonos al primero de los artículos que hemos citado) no nos parece de tan estricta necesidad aquel órden; que deban aventurarse o retardarse por esta consideracion los grandes bienes que podría procurar a Chile una reforma, aunque fuese parcial e imperfecta, de la lejislacion existente.

Decia Solis, hablando del cardenal Jiménez, que este célebre Ministro dejaba de alcanzar algunas veces lo bueno, porque aspiraba a lo mejor, i la historia moderna ofrece numerosos ejemplos de los perniciosos efectos del optimismo en política. Si la practicabilidad o una tal cual seguridad de mejorar lo que se innova son requisitos indispensables de todo proyecto de reforma, es consiguiente que por mas que halague la perfección ideal de códigos refundidos en un molde nuevo, coordinados entre sí armónicos i simétricos en todas sus partes, seria mucho mejor, a lo ménos en el Código Civil que nos ciñésemos a escardarlo de la inútil maleza en que el trascurso de los siglos i la variedad de constituciones políticas han convertido una par- te no pequeña de lo que al principio era talvez oportuno i armonizaba con las ideas i costumbres reinantes; a despejar las incongruencias i llenar los vacíos; a simplificarle en suma, conservando su caiácter i forma sino es eso lo que disonase con los intereses sociales i con el espíritu de las instituciones republicanas. Todo lo que pass de este límite presenta inconvenientes graves; como serian (desatendiendo otros menores) la dificultad de la empresa i lo incierto del suceso, si desviándonos demasiado de lo que existe, tentásemos novedades, cuyas influencias no es fácil someter al cálculo; el largo tiempo que necesariamente habia de consumirse en una obra tan vasta i lo embarazosa que seria la transicion del antiguo al nuevo sistema legal.

Sentado que las alteraciones no deben ser considerables; que el nuevo Código se diferenciará mas del antiguo que lo que escluya, que por lo que introduzca de nuevo; i que han de subsistir como otros tantos padrones, todas las reglas fundamentales i secundarias que no pugnen con los principios o entre sí, la empresa depone el aspecto formidable que a primera vista presenta i en que la miran ciertos espíritus, o demasiado modesto para con sus fuerzas, o demasiado desfavorablemente prevenidos para fiar de ajenas, o demasiado inertes para emplearlas I ¿por qué empeñarnos en innovaciones mas estensas? Nuestra lejislacion civil, sobre todo la de las Siete Partidas encierran lo mejor de la jurisprudencia romana, cuyo permanente imperio sobre una tan grande i tan ilustrada parte de Europa atestigua su excelencia. Una reforma reducida a los límites que acabamos de tratar no suscitaría contradiciones, no chocaría con los hábitos nacionales, en que las leyes no deben encontrar antagonistas, sino aliados; i pudiera ejecutarse gradualmente, tomando primero una parte de la lejislacion i despues otra. Se legraría de este modo consultar sobre cada innovacion parcial el voto de los intelijentes i del público; se podra juzgar de los buenos efectos de la obra desde los primeros pasos; i si bien su desenvolvimiento sucesivo la quitaría aquel prestijio de creacion i grsndeza, que deslumbra al amor propio, esta desventaja que es de mui poco valor se compensaria superabundantemente por la superior seguridad de los resultados.

En materia de lejislacion civil, casi todo está hecho, i para lo que falta o lo que necesita la enmienda, tenemos abundantes materiales en las obras de los espositores,

Sus disputas, sus paradojas, sus aberraciones mismas, nos señalan como con el dedo las frases que el lejislador debe aclarar, las cuestiones que importa dirimir, los puntos en que se echa ménos una regla para la direccion de los particulares en sus negocios i de la judicatura en sus fallos. ¿De cuánto no sirvieron a los lejisladores franceses para la redacción de su precioso Código Civil los trabajos de Dumoulín, Domat i sobre todo Pothier? Los de Gómez, Acevedo, Matienzo, Covarrúbias, meditados atentamente i comparados entre sí, suministrarían igual ausilio para la confección del Código Civil chileno. Las producciones de los jurisconsultos de la Francia, que han ilustrado con tanta filosofía su moderna lejislacion, en que se conserva no pequeña parte de los principios fundamentales de la nuestra, nos proporcionarian tambien un apreciahilísimo recurso.

Se necesita para la obra, no tanto un jénio creador, como laboriosidad i paciencia, cualidades que están al alcance de todos, i que estimuladas per el celo patriótico, han sido siempre fecundas de resultado, no espléndidos a la verdad, no marcados por una orijinalidad atrevida, pero útiles, sólidos i susceptibles de amalgamarse fácilmente con loque existe, i de empotrarse en el edificio social, sin conmoverlo. Si se adopta este plan, no será menester que en la serie de los diferentes trabajos, se siga estrictamente el órden recomendado por el juicioso autor de los artículos de la Crónica Judicial. Convenimos en que la mayor parte de las materias que debe comprender el Có ligo de Comercio, tienen tal dependencia de las leyes civiles que no se pueden tocar aquéllas, sin que preceda la revision i enmienda de éstas, como que el Código de Comercío es una lei de escepcion que modifica las disposiciones del civil, en cuanto se aplican a las transacciones del tráfico terrestre i marítimo. Pero no vemos una conexion igualmente estrecha entre el Código Civil i el Criminal. ¿No se podrán clasificar los delitos i graduar las penas, sin que se haya desarrollado hasta en sus últimas ramificaciones la leí que determina la adquisicion i uso de los derechos que ejerce el hombre sobre las cosas, las solemnidades del testamento, el órden de la sucesion intestada, las obligaciones i arciones que emanan de les diferentes contratos?

La parte relativa a las personas, es la que en el Código Civil tiene un enlace mas íntimo con la jurisprudencia criminal. Pero aun en esta parte la dependencia es mucho ménos estrecha de lo que a primera vista pudiera pensarse. El Código Civil considera principalmente aquellas relaciones en cuanto influyen sobre el ejercicio de los derechos de propiedad; el Código Criminal, en cuanto son vulnerados por hechos que no tanto atacan al derecho constituyo por los lejisladores humanos, como las leyes primitivas i eternas, estampadas en nuestros corazones por el Autor de la naturaleza.

Tales son las restricciones con que adherimos a la Crórica Judicial. Si la materia es tan importante i la necesidad de estas reformas tan jeneralmente sentida, nos lisonjeamos de que el autor se dedicará a promoverlas; i ojalá que su ejemplo estimulase a otros de los muchos que en este pais pudieran contribuir con sus luces a la realizacion de una obra tan necesaria i tan conducente a la felicidad, i aun al honor de nuestra patria! ¿No es una mengua que nos gobernemos todavía por códigos que nos hablan un lenguaje intelijible apénas i nos intiman no pocas veees, a nombre de una autoridad que ha bajado a la tumba, obligaciones que desconocimos, i que están en oposicion directa con nuestros principios constitucionales? Hemos sacudido el yugo de España, i nuestros tribunales republicanos se rijen por los fueros de la Edad Media española, i por las pragmáticas de los Fernandos, Cárlos i Felipes!



Núm. 268 editar

La Comision de Hacienda en la solicitud de don José Ignacio Sánchez, tiene el honor de hacer presente que, habiéndose cerciorado,en vista del espediente de la materia, de que la fianza otorgada por el recurrente a favor de don Salvador Puga no se halla firmada por éste ni da por consiguiente al Fisco acción alguna contra los bienes del afianzado, opina que no debe dispensarse la gracia que solicita don José Ignacio Sánchez. Pero, al mismo tiempo, considerando que el interés del 2 % mensual no es aplicable a esta clase de créditos fiscales, cree que debe declarársele exento de su pago, para lo cual presenta el siguiente artículo único:

"Don José Ignacio Sánchez no es obligado a pagar el interés del 2% mensual sobre la cantidad que adeuda al Fisco como fiador de don Salvador Puga.

Sala de la Comision. —Agosto 19 de 1840. —Correa de Saa. —Barros. —Formas.



Núm. 269 editar

La Comision de Hacienda ha leido con reflexión i detenidamente la solicitud de doña Cármen Carrera, viuda del contador don Manuel Gormaz para que se le asigne una pension alimenticia.

La Comision llamando la atencion de los señores del Senado espone, que don Manuel Gormaz sirvió en la carrera de Hacienda mas de treinta años: que estos méritos unidos a la miseria a que ha dejado reducida a su virtuosa i desgraciada viuda rodeada de once hijos pequeños, son palabras de mucho peso para poderlas desatender.

La Comision se persuade que la Sala accederá a una solicitud tan justa como la que mas. Conducida por estos principios la Comision se atreve a presentar a la Sala el siguiente proyecto de lei.

Artículo único. —Se concede a la viuda de don Manuel Gormaz, doña Cármen Carrera, la pension vitalicia de $ 30 mensuales. Sala de la Comision. —Agosto 10 de 1840. —Correa de Saa. —Formas. —Barros.




  1. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, correspondiente al 13 i al 27 de Setiembre de 1839. —(Nota del Recopilador).
  2. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, correspondiente al 8 de Noviembre de 1839. (Nota del Recopilador).
  3. Este articulo ha sillo trascrito de El Araucano correspondiente al 22 de Noviembre de 1839. —(Nota del Recopilador.)
  4. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano correspondiente al 29 de Noviembre de 1859. —(Nota del Recopilador.)
  5. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, correspondiente al 6 de Diciembre de 1839. (Nota del Recopilador.)