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SESION EN 13 DE JULIO DE 1833

éstos se encuentran sumidos en la miseria! Desde ella clamarán incesantemente contra un acuerdo que tácitamente los despoja de un título, a que habrán acompañado muchos hechos gloriosos i que será talvéz el único consuelo que les reste. No hai remedio, es necesario dar al mundo este testimonio de perfidia o señalar pensiones a todos los patriotas. Lo primero produciría una alarma jeneral que acarrearía males de la mayor consecuencia, i de que los Senadores no tendrían con que responder; i lo segundo, exijiría rentas tan cuantiosas que no podemos prometernos aun cuando nos hallásemos en el mas alto grado de esplendor i prosperidad a que podemos llegar con el discurso de los siglos.

Cuando don José de Santiago Concha presentó al Senado, por conducto del Gobierno, su estraña solicitud, creímos que los señores que componen esta Cámara hiciesen estas mismas observaciones i que, en su consecuencia, fuese desechada inmediatamente ¡pero cómo nos engañamos! Ellos no pudieron resistir a las visitas ni a las insinuaciones del interesado, i consideraron que cualquiera que fuese la suma que le acordasen, no tenían que pagarla de su bolsillo. Toda nuestra esperanza en asuntos de esta naturaleza está cifrada en el patriotismo de los señores que componen la Cámara de Diputados; ellos mirarán mejor por los intereses del país, que los ha elejido directamente sus representantes.

Concluiremos este artículo con algunas lijeras observaciones sobre los términos en que está concebido el decreto que lo motiva. Por el artículo 1.º se faculta al Gobierno para que haga lo que es esclusivo de sus atribuciones. Si don José de Santiago merece, por sus conocimientos i probidad notoria, que se le haga Ministro de alguno de los Tribunales Superiores de Justicia, el Gobierno, siempre dispuesto a tributar obsequio al mérito i a hacer al país el bien posible, lo colocará en este destino sin necesidad de que el Congreso le prevenga que disponga al efecto lo conveniente. En la parte 1.ª del artículo 2.º se hace una advertencia innecesaria para aparentar una estrema escrupulosidad, diciendo que, para que se le declare goce de montepío, es necesario pruebe que se halla imposibilitado para servir el empleo a que se le restituye; pués, todo esto está prevenido con bastante estension i claridad en la lei de jubilacion de empleados civiles, que es la que, parece, se quiso aplicar al caso presente; i en la parte 2.ª se dice que, a fin de que se le declare el goce de montepío, se le tenga por muerto, aunque todos sepamos que está vivo. Mas, para no hacerle morir inútilmente, como sucedería si el montepío se le hubiese de pagar de los fondos naturales de la caja, por el artículo 3.º i último se previene que si hubiese déficit se cubra por la Hacienda Nacional durante los dias de don fosé de Santiago. No puede hacerse una burla mas completa de nuestra paciencia i sufrimiento. Para que este caballero tenga opcion al montepío, por un artículo se le declara muerto, i por otro, se le resucita a fin que pueda percibir de la Hacienda Nacional lo que por él le corresponde. ¿Con arreglo a qué lei o disposicion se ha dictado este decreto? Nó a la de montepío porque hace muchos años que está derogada por su propia virtud, no existiendo cantidad alguna de los descuentos qus se hacían a los Ministros togados i no habiendo contraído el Fisco responsabilidad a los quebrantos de la caja. Tampoco a la de jubilacion de empleados civiles porque don José de Santigo no se halla en el caso que ella previene. Menos todavía al artículo 37 de la Constitucion que permite al Congreso conceder pensiones a los grandes servicios, porque ya se ha visto que don José de Santiago no los ha prestado grandes ni pequeños. Que responda alguno de los señores Senadores si puede hacerlo victoriosamente; i por el honor del país, el del cuerpo a que pertenece i por lo que debe a su propia reputacion, borre la nota con que aparece manchado en el primer párrafo de este escrito. Nosotros nos encargaremos gustosos de darle lugar en las columnas de este periódico i de hacerle la justicia que merezca.


Núm. 247 [1]

Señores Editores de El Constitucional:

Señores de todo mi respeto:

En el artículo Gracia del periódico de ustedes, número 8, he notado algunas equivocaciones que me han sido bastante sensibles i me obligan a dirijirles estas comunicaciones que tienen por objeto apuntarlas i contradecirlas, como tambien instruirles de la clase de solicitud que elevé al Supremo Gobierno, i méritos que he creido tener para hacerla.

Primero: Dicen ustedes que fui destituido del destino de Oidor por mi decision contra la causa de América.

Prescindo de si haya sido o no ese el motivo i si prestan un mérito legal para deponerme sin formacion de causa ni oirme; lo que hai de cierto es que jamás hice servir aquel empleo contra mi Patria i que no puede citárseme un solo acto hostil contra la causa de América.

La revolucion entonces no fué de la aprobacion de todos los hombres, aun los mismos americanos, cada uno tuvo su opinion, mas cualquiera que haya sido la mia, jamás me condujo a oprimir ni me retrajo de hacer todo el bien que estuvo a mis alcances, esforzándome aun sobre lo que podía i no sin grandes dificultades, comprometimientos i sacrificios.

Segundo: Que marché a España en busca de los

  1. Este articulo ha sido tomado de El Constitucional números 10 i 11, del 17 i del 24 de Agosto de 1833. —(Nota del Recopilador.)