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SESION EN 17 DE MAYO DE 1833


Art. 144. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad inclusive.

Art. 145. No podrá aplicarse tormento ni imponerse en caso alguno la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado.

Art. 146. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable i solo puede ser allanado por un motivo especial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente.

Art. 147. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrá abrirse ni interceptarse ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.

Art. 148. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas i, sin especial autorizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquiera otra clase.

Art. 149. No puede exijirse ninguna especie de servicio personal o de contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

Art. 150. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas.

Art. 151. Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional i una lei lo declare así.

Art. 152. Todo autor o inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento o producciones por el tiempo que le concediere la lei, i si ésta exijiere su publicacion, se dará al inventor indemnizacion competente.

Disposiciones jenerales

Art. 153. La educacion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion nacional, i el Ministro del Despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República.

Art. 154. Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional, i su direccion bajo la autoridad del Gobierno.

Art. 155. Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado, si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto.

Art. 156. Todos los chilenos, en estado de cargar armas, deben hallarse inscritos en los rejistros de la milicia, si no están especialmente exceptuados por la lei.

Art. 157. La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningun cuerpo armado puede deliberar.

Art. 158. Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados, a presencia o requisicion de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada, o de alguna reunion de pueblo, que ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho i no puede producir efecto alguno.

Art. 159. Ninguna persona o reunion de personas puede tomar el título o representacion del pueblo, abrogarse un derecho ni hacer peticiones a su nombre; la infraccion de este artículo es sedicion.

Art. 160. Ninguna majistratura, ninguna persona ni reunion de personas puede atribuirse ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que espresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.

Art. 161. Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero durante esta suspension i en el caso en que usase el Presidente de la República de facultades estraordinarias especiales concedidas por el Congreso, no podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar penas. Las medidas que tomare en estos casos contra las personas, no puede exceder de un arresto o traslacion a cualquier punto de la República.

De la observancia i reforma de la Constitucion

Art. 162. Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

Art. 163. Solo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 i siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de algunos de sus artículos.

Art. 164. Ninguna mocion, para la reforma de uno o mas artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada al menos por la cuarta parte de los miembros presentes de la Cámara en que se proponga.

Art. 165. Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exijen o nó reforma el artículo o artículos en cuestion.

Art. 166. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufrajios en cada una, que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la