Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Gran Convención, en 17 de mayo de 1833

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Gran Convención, en 17 de mayo de 1833
GRAN CONVENCION
SESION 80, EN 17 DE MAYO DE 1833
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO DE ECHÉVERZ



SUMARIO. —Nomina de los asistentes. —Lectura de la Constitucion. —Acta. —Anexos.

ACUERDO editar

Se acuerda:

Aprobar, después de algunas modificaciones, el testo definitivo de la Constitucion.


ACTA editar

SESION DEL 17 DE MAYO, POR LA MAÑANA

Se abrió con asistencia de los señores Echéverz, Arce, Arriarán, Astorga, Barros, Bustillos, Campino, Carrasco, Egaña, Elizalde, Errázuriz, Fierro, Gandarillas, Huici, Larrain, Meneses, Portales, Puga, Rosales, Tocornal don Gabriel, Vial Santelices i Vial del Rio.

Se continuó la lectura de la Constitucion, principiada en la sesion del 14 del presente, i después de examinada prolijamente desde el primer artículo hasta el último, correjidos que fueron los defectos de lenguaje que se notaron, trasladados algunos artículos de unos títulos a otros para guardar armonía i propiedad, hechas varias modificaciones justas i oportunas, suprimidas las disposiciones del proyecto presentado por la Comision, que no parecieron convenientes existiesen en la Carta, sustituidas unas palabras en lugar de otras en ciertos artículos por ser mas propias i espresivas para la intelijencia de ellos, i variados algunos epígrafes, acordó la Gran Convencion en las anteriores i última sesion, que el Código Fundamental reformado i adicionado quedase reducido literalmente i sin mas alteracion a los capítulos i artículos siguientes:

En el nombre de Dios Todopoderoso, creador i supremo lejislador del Universo.

La Gran Convencion de Chile, llamada por la lei de 1.º de Octubre de 1831, a reformar o adicionar la Constitucion Política de la Nacion, promulgada en 8 de Agosto de 1828, después de haber examinado este Código i adoptado de sus instituciones las que ha creido convenientes para la prosperidad i buena administracion del Estado, modificando i suprimiendo otras i añadiendo las que ha juzgado así mismo oportunas para promover tan importante fin; decreta (que quedando sin efecto todas las disposiciones allí contenidas) solo la siguiente es la Constitucion Política de la Nacion Chilena:

CAPÍTULO I
Del territorio
"Artículo primero. El territorio de Chile se estiende desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos; i desde las cordilleras de los Andes hasta el Mar Pacífico, comprendiendo el archipiélago de Chiloé, todas las islas adyacentes i las de Juan Fernández.
CAPÍTULO II
De la forma de Gobierno

Art. 2.º El Gobierno de Chile es popular representativo.

Art. 3.º La República de Chile es una e indivisible.

Art. 4.º La Soberanía reside esencialmente en la Nacion, que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitucion.

CAPÍTULO III
De la relijion

Art. 5.º La relijion de la República de Chile es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.

CAPÍTULO IV
De los chilenos

Art. 6.º Son chilenos:

  1. Los nacidos en el territorio de Chile.
  2. Los hijos de padre i madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno.
  3. Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en jiro, declaren ante la Municipalidad del departamento en que residan, su intencion de avecindarse en Chile, i hayan cumplido diez años de residencia en el territorio de la República. Bastarán seis años de residencia si son casados i tienen familia en Chile, i tres años si son casados con chilena.
  4. Los que obtengan especial gracia de naturalizacipn por el Congreso.

Art. 7.º Al Senado corresponde declarar respecto de los que no hayan nacido en el territorio chileno, si están o nó en el caso de obtener naturalizacion, con arreglo al artículo anterior, i el Presidente de la República espedirá a consecuencia la correspondiente carta de naturaleza.

Art. 8.º Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio los chilenos que, habiendo cumplido veinticinco años si son solteros, i veintiuno si son casados, i sabiendo leer i escribir, tengan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Una propiedad inmoble o un capital invertido en alguna especie de jiro o industria. El valor de la propiedad inmoble o del capital, se fijará para cada provincia, de diez en diez años, por una lei especial.
  2. El ejercicio de una industria o arte, o el goce de un empleo, renta o usufructo, cuyos emolumentos o productos guarden proporcion con la propiedad inmoble o capital de que se habla en el número anterior.

Art. 9.º Nadie podrá gozar del derecho de sufrajio sin estar inscrito en el rejistro de electores de la Municipalidad a que pertenezca, i sin tener en su poder el boleto de calificacion tres meses antes de las elecciones.

Art. 10. Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio:

  1. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente.
  2. Por la condicion de sirviente doméstico.
  3. Por la calidad de deudor al Fisco, constituido en mora.
  4. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva o infamante.

Art. 11. Se pierde la ciudadanía:

  1. Por condena a pena aflictiva o infamante.
  2. Por quiebra fraudulenta.
  3. Por naturalizacion en país estranjero.
  4. Por admitir empleos, funciones, distinciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso.
  5. Por haber residido en país estranjero mas de diez años, sin especial permiso del Presidente de la República.

Los que, por una de las causas mencionadas en este artículo, hubieren perdido la calidad de ciudadano, podrán impetrar rehabilitacion del Senado.

CAPÍTULO V
Derecho público de Chile

Art. 12. La Constitucion asegura a todo individuo:

  1. La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada.
  2. La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.
  3. La igual reparticion de los impuestos i contribuciones a proporcion de los haberes, i la igual reparticion de las demás cargas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra.
  4. La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro, o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre el perjuicio de tercero, sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.
  5. La inviolabililidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenezcan a particulares o comunidades, i sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judi- cial, salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una lei, exija el uso o enajenacion de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él o se avaluare a juicio de hombres buenos.
  6. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivo de interés jeneral del Estado o de interés individual, procediendo legal i respetuosamente.
  7. La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura prévia, i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique préviamente el abuso por jurados, i se siga i sentencie la causa con arreglo a la lei.
CAPÍTULO VI
Del Congreso Nacional

Art. 13. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

Art. 14. Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

Art. 15. Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito infraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza préviamente la acusacion, declarando haber lugar a formacion de causa.

Art. 16. Ningun Diputado o Senador será acusado desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara o ante la Comision Conservadora, si aquélla estuviera en receso. Si se declara haber lugar a formacion de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 17. En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador por delito infraganti, será puesto inmediatameute a disposicion de la Cámara respectiva o de la Comision Conservadora, con la informacion sumaria. La Cámara o la Comision procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

De la Cámara de Diputados

Art. 18. La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los departamentos en votacion directa, i en la forma que determine la lei de elecciones.

Art. 19. Se elejirá un Diputado por cada veinte mil almas i por una fraccion que no baje de diez mil.

Art. 20. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

Art. 21. Para ser elejido Diputado se necesita:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano elector.
  2. Una renta de quinientos pesos, a lo menos.

Art. 22. Los Diputados son reelejibles indefinidamente.

Art. 23. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares ni los eclesiásticos seculares que tengun cura de almas, ni los jueces letrados de primera instancia, ni los intendentes i gobernadores por la provincia o departamento que manden, ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han estado en posesion de su carta de naturaleza al menos seis años antes de su eleccion.

De la Cámara de Senadores

Art. 24. El Senado se compone de veinte Senadores.

Art. 25. Los Senadores son elejidos por electores especiales que se nombran por departamentos, en número triple del de Diputados al Congreso que corresponde a cada uno, i en la forma que prevendrá la lei de elecciones.

Art. 26. Los electores deberán tener las calidades que se requieren para ser Diputados al Congreso.

Art. 27. El dia señalado por la lei se reunirán los electores en la capital de su respectiva provincia, i sufragará cada uno por tantos individuos cuantos Senadores corresponda nombrar en aquel período.

Art. 28. Acto continuo se practicará el escrutinio, i se estenderán dos actas de su resultado, suscritas por los electores, las cuales se remitirán cerradas i selladas, una al Cabildo de la capital de la misma provincia para que la deposite en su archivo, i otra a la Comision Conservadora.

Art. 29. La Comision Conservadora pasará oportunamente todas las actas al Senado, para que el 15 de Mayo inmediato, antes de la primera reunion ordinaria de las Cámaras, verifique el escrutinio jeneral o rectifique la eleccion en caso necesario, i la comunique a los electos.

Art. 30. Los individuos que, por el resultado de la votacion jeneral, obtuvieren mayoría absoluta, serán proclamados Senadores.

Art. 31. No resultando mayoría absoluta, el Senado rectificará la eleccion, guardando las reglas establecidas en los artículos 69,70, 71 i 72.

Art. 32. Para ser Senador se necesita:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Treinta i seis años cumplidos.
  3. No haber sido condenado jamás por delito.
  4. Una renta de dos mil pesos, a lo menos.

La condicion esclusiva, impuesta a los Diputados en el artículo 23, comprende tambien a los Senadores. Art. 33. El Senado se renovará por tercias partes, elijiéndose en los dos primeros trienios siete Senadores i seis en el tercero, i así sucesivamente.

Art. 34. Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por nueve años, i podrán ser reelejidos indefinidamente.

Art. 35. Cuando falleciere algun Senador o se imposibilitare por cualquier motivo para desempeñar sus funciones, se elejirá en la primera renovacion otro que le subrogue por el tiempo que le faltase para llenar su período constitucional.

Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

Art. 36. Son atribuciones esclusivas del Congreso:

  1. Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública, que debe presentar el Gobierno.
  2. Aprobar o reprobar la declaracion de guerra a propuesta del Presidente de la República.
  3. Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda, le imposibilitan o nó para su ejercicio, i, en su consecuencia, admitirla o desecharla.
  4. Declarar, cuando en los casos de los artículos 74 i 78 hubiere lugar a duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion.
  5. Hacer el escrutinio i rectificar la eleccion de Presidente de la República, conforme a los artículos 67, 68, 69, 70, 71, 72 i 73.
  6. Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades estraordinarias, debiendo siempre señalarse espresamente las facultades que se conceden, i fijar un tiempo determinado a la duracion de esta lei.

Art. 37. Solo en virtud de una lei se puede:

  1. Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o departamentos.
  2. Fijar anualmente los gastos de la administracion pública.
  3. Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar i tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra.

Las contribuciones se decretan por solo el tiempo de dieziocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan solo por igual término.

  1. Contraer deudas, reconocer las contraidas hasta el dia i designar fondos para cubrirlas.
  2. Crear nuevas provincias o departamentos, arreglar sus límites, habilitar puertos mayores i establecer aduanas.
  3. Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas i arreglar el sistema de pesos i medidas.
  4. Permitir la introduccion de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.
  5. Permitir que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, i diez leguas a su circunferencia.
  6. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso.
  7. Crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones, dar pensiones i decretar honores públicos a los grandes servicios.
  8. Conceder indultos jenerales o amnistías.
  9. Señalar el lugar en que debe residir la Representacion Nacional i tener sus sesiones el Congreso.

Art. 38. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

  1. Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, i admitir su dimision, sí los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus funciones. Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputados presentes.
  2. Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios:

A los Ministros del Despacho, a los Consejeros de Estado en la forma i por los crímenes señalados en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 i 107;

A los jenerales de un ejército o armada por haber comprometido gravemente la seguridad i el honor de la Nacion; i en la misma forma que a los Ministros del Despacho i Consejeros de Estado;

A los miembros de la Comision Conservadora por grave omision en el cumplimiento del deber que le impone la parte segunda del artículo 58;

A los intendentes de las provincias por los crímenes de traicion, sedicion, infraccion de la Constitucion, malversacion de los fondos públicos i concusion;

A los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes.

En los tres últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si ha lugar o nó a admitir la proposicion de acusacion, i después, con intervalo de seis dias, si ha lugar a la acusacion, oyendo préviamente el informe de una comision de cinco individuos de su seno elejida a la suerte. Si resultare la afirmativa, nombrará dos Diputados que la formalicen i prosigan ante el Senado.

Art. 39. Son atribuciones de la Cámara de Senadores: # Calificar las elecciones de sus miembros, conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir su dimision si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que les imposibilitaren física o moralmente para el desempeño de estos cargos. No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes;

  1. Juzgar a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados, con arreglo a lo prevenido en los artículos 38 i 98;
  2. Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los arzobispados i obispados;
  3. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno en los casos en que la Constitucion lo requiere.
De la formacion de las leyes

Art. 40. Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposicion de uno de sus miembros o por Mensaje que dirija el Presidente de la República.

Las leyes sobre contribuciones de cualesquiera naturaleza que sean i sobre reclutamientos, solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.

Las leyes sobre reforma de la Constitucion i sobre amnistía, solo pueden tener principio en el Senado.

Art. 41. Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusion i aprobacion en el período de aquella sesion.

Art. 42. El proyecto de lei que fuere desechado en la Cámara de su oríjen, no podrá proponerse en ella hasta la sesion del año siguiente.

Art. 43. Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si tambien lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.

Art. 44. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su oríjen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince dias.

Art. 45. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei, desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto ni se podrá proponer en la sesion de aquel año.

Art. 46. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei, corrijiéndolo o modificándolo, se reconsiderará en una i otra Cámara, i si por ambas resultare aprobado, segun ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de lei i se devolverá para su promulgacion.

Si no fueren aprobadas en ambas Cámaras las modificaciones i correcciones, se tendrá como no propuesto ni se podrá proponer en la sesion de aquel año.

Art. 47. Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente i aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, i, pasado al Presidente de la República, lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideracion i tendrá fuerza de lei si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo o corrijiéndolo, i si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 48. Si el proyecto de lei, una vez devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere i aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatos siguientes, cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto en cuanto a los efectos del artículo anterior.

Art. 49. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de quince dias, contados desde la fecha de su remision, se entenderá que lo aprueba i se promulgará como lei. Si las Cámaras cerraren sus sesiones antes de cumplirse los quince dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros dias de la sesion ordinaria del año siguiente.

Art. 50. El proyecto de lei que, aprobado por una Cámara, fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá a la de su oríjen, donde se tomará nuevamente en consideracion, i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó, i no se entenderá que ésta lo reprueba si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 51. El proyecto de lei que fuere adicionado o correjido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen, i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República. Pero, si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

De las sesiones del Congreso

Art. 52. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia 1.º de Junio de cada año i las cerrará el 1.º de Setiembre. Art. 53. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria, con esclusion de todo otro.

Art. 54. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesion sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.

Art. 55. Si el dia señalado por la Constitucion para abrir las sesiones ordinarias, se hallase el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas i continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado.

Art. 56. El Senado i la Cámara de Diputatos abrirán i cerrarán sus sesiones ordinarias i estraordinarias a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados, para el ejercicio de las funciones judiciales que disponen la parte segunda del artículo 39 i los artículos 29, 30 i 31.

La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario, hubiesen quedado pendientes algunas acusaciones contra los funcionarios que designa la parte segunda del artículo 38, con el esclusivo objeto de declarar si ha lugar o nó a la acusacion.

De la Comision Conservadora

Art. 57. El dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias elejirá siete Senadores que, hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso, compongan la Comision Conservadora.

Art. 58. Son deberes de la Comision Conservadora:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes;
  2. Dirijir al Presidente de la República las representaciones convenientes a este efecto, i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision será responsable al Congreso;
  3. Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Presidente de la República lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitucion.
CAPÍTULO VII
Del Presidente de la República

Art. 59. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado i es el Jefe Supremo de la Nacion.

Art. 60. Para ser Presidente de la República se requiere:

  1. Haber nacido en el territorio de Chile;
  2. Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados;
  3. Treinta años de edad, al menos.

Art. 61. Las funciones del Presidente de la República durarán por cinco años i podrá ser reelejido para el período siguiente.

Art. 62. Para ser elejido tercera vez, deberá mediar entre ésta i la segunda eleccion el espacio de cinco años.

Art. 63. El Presidente de la República será elejido por electores que los pueblos nombrarán en votacion popular i directa. Su número será triple del total de Diputados que correspondan a cada departamento.

Art. 64. El nombramiento de electores se hará por departamentos el dia 25 de Junio del año en que espire la Presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputado.

Art. 65. Los electores reunidos el dia 25 de Julio del año en que espire la Presidencia, procederán a la eleccion de Presidente, conforme la lei jeneral de elecciones.

Art. 66. Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultaren elejidos, i, después de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas i selladas, una al Cabildo de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra al Senado que la mantendrá del mismo modo hasta el dia 30 de Agosto.

Art. 67. Llegado este dia se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en la Sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este Cuerpo, i se procederá al escrutinio i, en caso necesario, a rectificar la eleccion.

Art. 68. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República.

Art. 69. En el caso de que, por dividirse la votacion, no hubiere mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufrajios.

Art. 70. Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido a mas de dos personas, elejirá el Congreso entre todas éstas.

Art. 71. Si la primera mayoría de votos hubiere cabido a una sola persona, i la segunda a dos o mas, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i segunda mayoría.

Art. 72. Esta eleccion se hará a pluralidad absoluta de sufrajios i por votacion secreta. Si verificada la primera votacion no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, se repetirá la votacion, i si resultare nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado.

Art. 73. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificacion de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 74. Cuando el Presidente de la Repú- blica mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, subrogará el Ministro del Despacho del Interior, con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente, en la forma prevenida por la Constitucion.

Art. 75. A falta del Ministro del Despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del Despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del Despacho, el Consejero de Estado mas antiguo, no siendo eclesiástico.

Art. 76. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su gobierno, o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.

Art. 77. El Presidente de la República cesará el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar en el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.

Art. 78. Si éste se hallare impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado mas antiguo; pero,si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo, que no sea eclesiástico.

Art. 79. Cuando en los casos de los artículos 73 i 77 hubiere de procederse a la eleccion de Presidente de la República, fuera de la época constitucional; dada la órden para que se elijan los electores en un mismo dia, se guardará entre la eleccion de éstos, la del Presidente i el escrutinio o rectificacion que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de dias i las mismas formas que disponen los artículos 67, 68, 69, 70, 71 i 72.

Art. 80. El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas ambas Cámaras en la Sala del Senado, el juramento siguiente:

"Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor i estes Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica, romana; que conservaré la integridad e Independencia de la República, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si nó me lo demande".

Art. 81. Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado; i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

Art. 82. Son atribuciones especiales del Presidente:

  1. Concurrir a la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion; sancionarlas i promulgarlas;
  2. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes;
  3. Velar sobre la pronta i cumplida administracion de justicia i sobre la conducta ministerial de los jueces;
  4. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta dias;
  5. Convocarlo a sesiones estraordinarias con acuerdo del Consejo de Estado;
  6. Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del Despacho i oficiales de su secretaría, a los Consejeros de Estado, a los Ministros Diplomáticos, a los Cónsules i demás ajentes esteriores, a los intendentes de provincia i gobernadores de plaza;
  7. Nombrar a los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia i a los jueces letrados de primera instancia, a propuesta del Consejo de Estado, conforme a la parte segunda del artículo 104;
  8. Presentar para los arzobispados i obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado. La persona en quien recayere la eleccion del Presidente para arzobispo u obispo, debe además obtener la aprobacion del Senado;
  9. Proveer los demás empleos civiles i militares, procediendo con acuerdo del Senado i, en el receso de éste, con el de la Comision Conservadora, para conferir los empleos o grados de coroneles, capitanes de navio i demás oficiales superiores del Ejército i Armada. En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo;
  10. Destituir a los empleados por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial sus servicios; pero con acuerdo del Senado i, en su receso, con el de la Comision Conservadora, si son jefes de oficinas o empleados superiores, i con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos;
  11. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepío con arreglo a las leyes;
  12. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas, i decretar su inversion con arreglo a la lei;
  13. Ejercer las atribuciones del patronato res pecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes;
  14. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado; pero si contuviesen disposiciones jenerales solo se podrá conceder el pase o retenerse por medio de una lei;
  15. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado. Los Ministros, Consejeros de Estado, miembros de la Comision Conservadora, jenerales en jefe e intendentes de provincia, acusados por la Cámara de Diputados i juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso;
  16. Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizarla i distribuirla, segun lo hallare por conveniente;
  17. Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra, con acuerdo del Senado i, en su receso, con el de la Comision Conservadora. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas;
  18. Declarar la guerra con prévia aprobacion del Congreso, i conceder patentes de corso i letras de represalia;
  19. Mantenerlas relaciones políticas con las Potencias estranjeras, recibir sus Ministros, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos i otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificacion, se presentarán a la aprobacion del Congreso. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República;
  20. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo. En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por una proposicion de lei;
  21. Todos los objetos de policía i todos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspeccion del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijen.

Art. 83. El Presidente de la República puede ser acusado solo en el año inmediato después de concluido el término de su Presidencia, por todos los actos de su administracion, en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infrinjido abiertamente la Constitucion. Las fórmulas para la acusacion del Presidente de la República serán las de los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 i 100.

De los Ministros del Despacho

Art. 84. El número de los Ministros i su respectivo departamento serán determinados por la lei.

Art. 85. Para ser Ministro se requiere:

  1. Haber nacido en el territorio de la República;
  2. Tener las calidades que se exijen para ser miembro de la Cámara de Diputados.

Art. 86. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Despacho del departamento respectivo; i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Art. 87. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e in sólidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Art. 88. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del Despacho darle cuenta del estado de la Nacion, en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Art. 89. Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, i dar cuenta de la inversion de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

Art. 90. No son incompatibles las funciones de Ministro del Despacho con las de Senador o Diputado.

Art. 91. Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones i tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas.

Art. 92. Los Ministros del Despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los crímenes de traicion, concusion, malversacion de los fondos públicos, soborno, infraccion de la Constitucion, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecucion i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion.

Art. 93. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusacion de un Ministro, debe declarar si ha lugar a examinar la proposicion de acusacion que se haya hecho.

Art. 94. Esta declaracion no puede votarse sino después de haber oido el dictámen de una comision de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos sacados por sorteo. La comision no puede presentar su informe sino después de ocho dias de su nombramiento.

Art. 95. Si la Cámara declara que ha lugar a examinar la proposicion de acusacion, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle esplicaciones; pero esta comparecencia solo tendrá lugar pasado ocho dias después de haber admitido a exámen la proposicion de acusacion.

Art. 96. Declarándose haber lugar admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictamen de una comision de once individuos elejidos por sorteo, sobre si debe o nó hacerse la acusacion. Esta comision no podrá informar sino pasados ocho dias de su nombramiento.

Art. 97. Ocho dias después de oido el informe de esta comision, resolverá la Cámara si ha o nó lugar a la acusacion del Ministro, i si resulta la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusacion ante el Senado.

Art. 98. El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena.

De la sentencia que pronunciare el Senado no habrá apelacion ni recurso alguno.

Art. 99. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio; la queja debe dirijirse al Senado, i éste decide si ha lugar o nó a su admision.

Art. 100. Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el Tribunal de Justicia competente.

Art. 1O1. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de separado del Ministerio.

Del Consejo de Estado

Art. 102. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República. Se compondrá:

De los Ministros del Despacho;

De dos miembros de las Cortes Superiores de Justicia;

De un eclesiástico constituido en dignidad;

De un jeneral del Ejército o Armada;

De un jefe de alguna oficina de Hacienda;

De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del Despacho o Ministros Diplomáticos;

De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores o miembros de las Municipalidades.

Art. 103. Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

Art. 104. Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare;
  2. Presentar al Presidente de la República, en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, los individuos que juzgue mas idóneos, prévias las propuestas del Tribunal superior que designe la lei, i en la forma que ella ordena;
  3. Proponer en terna para los arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República;
  4. Conocer en todas las materias de patronato i proteccion, que se redujeren a contenciosas, oyendo el dictámen del Tribunal Superior de Justicia que señale la lei;
  5. Conocer igualmente de las competencias entre las autoridades administrativas, i de las que ocurrieran entre éstas i los Tribunales de Justicia ;
  6. Declarar si ha lugar o nó a la formacion de causa en materia criminal contra los intendentes, gobernadores de plaza i departamento. Exceptúase el caso en que la acusacion contra los intendentes se intentare por la Cámara de Diputados;
  7. Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones por el Gobierno Supremo i sus ajentes;
  8. El Consejo de Estado tiene derecho de mocion para la destitucion de los Ministros del Despacho, intendentes, gobernadores i otros empleados delincuentes, ineptos o neglijentes.

Art. 105. El Presidente de la República propondrá a la deliberacion del Consejo de Estado:

  1. Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso;
  2. Todos los proyectos de lei que aprobados por el Senado i Cámara de Diputados pasen al Presidente de la República para su aprobacion;
  3. Todos los negocios en que la Constitucion exija señaladamente que se oiga al Consejo de Estado;
  4. Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso;
  5. Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

Art. 106. El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Art. 107. Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República, contrarios a las leyes i manifiestamente mal intencionados, i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los artículos 92 hasta 100 inclusive.

De la administracion de justicia

Art. 108. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avo carse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Art. 109. Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los tribunales o en el número de sus individuos.

Art. 110. Los majistrados de los Tribunales Superiores i los jueces letrados de primera instancia permanecerán durante su buena comportacion. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinan las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa legalmente sentenciada.

Art. 111. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, i, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia. La lei determinará los casos i el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 112. La lei determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, i los años que deban haber ejercido la profesion de abogado los que fueren nombrados majistrados de los Tribunales Superiores o jueces letrados.

Art. 113. Habrá en la República una majistratura a cuyo cargo esté la superintendencia directiva, correccional i económica sobre todos los tribunales i juzgados de la Nacion, con arreglo a la lei que determine su organizacion i atribuciones.

Art. 114. Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.

Del gobierno i administracion interior

Art. 115. El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.

De los intendentes

Art. 116. El gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administracion residirá en un intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la Repúbliea, de quien es ájente natural e inmediato. Su duracion es por tres años; pero puede repetirse su nombramiento indefinidamente.

De los gobernadores

Art. 117. El gobierno de cada departamento reside en un gobernador subordinado al intendente de la provincia. Su duracion es por tres años.

Art. 118. Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo intendente, i pueden ser removidos por éste, con aprobacion del Presidente.

Art. 119. El intendente de la provincia es tambien gobernador del departamento en cuya capital resida.

De los subdelegados

Art. 120. Las subdelegaciones son rejidas por un subdelegado subordinado al gobernador del departamento i nombrado por él. Los subdelegados durarán en este cargo por dos años; pero pueden ser removidos por el gobernador, dando cuenta motivada al intendente i pueden igualmente ser nombrados indefinidamente.

De los inspectores

Art. 121. Los distritos son rejidos por un inspector bajo las órdenes del subdelegado, que éste nombra i remueve, dando cuenta al gobernador.

De las Municipalidades

Art. 122. Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento i en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo a su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla.

Art. 123. Las Municipalidades se compondrán del número de alcaldes i rejidores que determine la lei, con arreglo a la poblacion del departamento o del territorio señalado a cada una.

Art. 124. La eleccion de los rejidores se hará por los ciudadanos, en votacion directa i en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duracion de estos destinos es por tres años.

Art. 125. La lei determinará la forma de la eleccion de los alcaldes i el tiempo de su duracion.

Art. 126. Para ser alcalde o rejidor se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio;
  2. Cinco años, al menos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

Art. 127. El gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento i presidente de la que existe en la capital. El subdelegado es presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegacion.

Art. 128. Corresponde a las Municipalidades en sus territorios:

  1. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo;
  2. Promover la educacion, la agricultura, la industria i el comercio;
  3. Cuidar de las escuelas primarias i demás establecimientos de educacion que se paguen de fondos municipales; #
  4. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de correccion i demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban;
  5. Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales;
  6. Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios, conforme a la regla que dictare la lei;
  7. Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas i reemplazos que hubieren cabido al territorio de la Municipalidad, en los casos en que la lei no lo haya cometido a otra autoridad o personas;
  8. Dirijir al Congreso en cada año, por el conducto del intendente i del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por convenientes, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado o al particular del departamento, especialmente para establecer propios i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijiesen las obras nuevas de utilidad comun del departamento, o la reparacion de las antiguas;
  9. Proponer al Gobierno Supremo o al superior de la provincia o al del departamento las medidas administrativas conducentes al bien jeneral del mismo departamento;
  10. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos i presentarlas por el conducto del intendente al Presidente de la República para su aprobacion, oyendo al Consejo de Estado.

Art. 129. Ningun acuerdo o resolucion de la Municipalidad, que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse a efecto sin ponerse en noticia del gobernador o del subdelegado, en su caso, quien podrá suspender su ejecucion, si encontrare que ella perjudica al órden público.

Art. 130. Todos los empleos municipales son cargos concejiles de que nadie podrá escusarse, sin tener causa señalada por la lei.

Art. 131. Una lei especial arreglará el gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial, i el modo de ejercer sus funciones.

CAPÍTULO VIII
De las garantías de la seguridad i propiedad

Art. 132. En Chile no hai esclavos, el que pise el territorio de la República queda libre; no puede hacerse este tráfico en el territorio de la República por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile ni naturalizarse en la República.

Art. 133. Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente, i en virtud de una lei promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio,

Art. 134. Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la lei, i que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Art. 135. Para que una órden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, i que se le intime al arrestado al tiempo de la aprehension.

Art. 136. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente.

Art. 137. Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o en los lugares públicos destinados a este objeto.

Art. 138. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de preso, sin copiar en su rejistro la órden de arresto, emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar. Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prision en clase de detenidos a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligacion de dar cuenta a éste dentro de veinticuatro horas.

Art. 139. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto, deberá, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Art. 140. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado, encargado de la casa de detencion en que se halla el preso, le visite.

Art. 141. Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiere dado al reo, o a reclamar para que se le dé dicha copia o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito.

Art. 142. Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la accion en la forma que, segun la naturaleza de los casos, determine la lei, no debe ser preso ni embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Art. 143. Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente, por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 i 139, podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, i su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detencion. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales i pondrá al reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda para que sean correjidos los abusos.

Art. 144. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad inclusive.

Art. 145. No podrá aplicarse tormento ni imponerse en caso alguno la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado.

Art. 146. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable i solo puede ser allanado por un motivo especial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente.

Art. 147. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrá abrirse ni interceptarse ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.

Art. 148. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas i, sin especial autorizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquiera otra clase.

Art. 149. No puede exijirse ninguna especie de servicio personal o de contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

Art. 150. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas.

Art. 151. Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional i una lei lo declare así.

Art. 152. Todo autor o inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento o producciones por el tiempo que le concediere la lei, i si ésta exijiere su publicacion, se dará al inventor indemnizacion competente.

Disposiciones jenerales

Art. 153. La educacion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion nacional, i el Ministro del Despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República.

Art. 154. Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional, i su direccion bajo la autoridad del Gobierno.

Art. 155. Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado, si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto.

Art. 156. Todos los chilenos, en estado de cargar armas, deben hallarse inscritos en los rejistros de la milicia, si no están especialmente exceptuados por la lei.

Art. 157. La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningun cuerpo armado puede deliberar.

Art. 158. Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados, a presencia o requisicion de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada, o de alguna reunion de pueblo, que ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho i no puede producir efecto alguno.

Art. 159. Ninguna persona o reunion de personas puede tomar el título o representacion del pueblo, abrogarse un derecho ni hacer peticiones a su nombre; la infraccion de este artículo es sedicion.

Art. 160. Ninguna majistratura, ninguna persona ni reunion de personas puede atribuirse ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que espresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.

Art. 161. Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero durante esta suspension i en el caso en que usase el Presidente de la República de facultades estraordinarias especiales concedidas por el Congreso, no podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar penas. Las medidas que tomare en estos casos contra las personas, no puede exceder de un arresto o traslacion a cualquier punto de la República.

De la observancia i reforma de la Constitucion

Art. 162. Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

Art. 163. Solo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 i siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de algunos de sus artículos.

Art. 164. Ninguna mocion, para la reforma de uno o mas artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada al menos por la cuarta parte de los miembros presentes de la Cámara en que se proponga.

Art. 165. Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exijen o nó reforma el artículo o artículos en cuestion.

Art. 166. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufrajios en cada una, que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República, para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 46 i 47.

Art. 167. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados, i en la primera sesion que tenga el Congreso, después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado conforme a lo prevenido en el artículo 40, i procediéndose segun lo dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.

Art. 168. Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí como las que en adelante se establecieren, no impiden la libre enajenacion de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los sucesores llamados por la respectiva institucion el valor de las que se enajenaren. Una lei particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposicion.

Disposiciones transitorias

Artículo primero. La calidad de saber leer i escribir, que requiere el artículo 8.º, solo tendrá efecto después de cumplido el año de 1840.

Art. 2.º Para hacer efectiva esta Constitucion, se dictarán con preferencias las leyes siguientes:

  1. La lei jeneral de elecciones;
  2. La de arreglo del réjimen interior;
  3. La de organizacion de Tribunales i administracion de justicia.
  4. La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias i en el Ejército i la de reemplazos.
  5. La del plan jeneral de educacion pública.

Art. 3.º Inter no se dicte la lei de organizacion de Tribunales i juzgados, subsistirá el actual órden de administracion de justicia.

Art. 4.º Publicada esta Constitucion, quedarán sin ejercicio los empleos que en ella hayan sido suprimidos.

Art. 5.º Los empleos que hayan sido conservados, se desempeñarán en adelante con arreglo a lo que previene la misma Constitucion.

Art. 6.º En el año de 1834, se harán las elecciones constitucionales para renovar en su totalidad las Cámaras Lejislativas i Cabildos, i hasta entonces durarán los actuales individuos en sus funciones.

Art. 7.º La renovacion de Senadores se hará en los dos primeros trienios, por suerte entre los nombrados el año de 1834.

El artículo 168 debe quedar colocado a continuacion del 160. —Santiago de Echéverz, Presidente. —Juan de Dios Vial del Rio, Vice-Presidente. —Manuel, Obispo i Vicario apostólico. —José María de Rosas. —Diego Antonio Barros. —Estanislao de Arce. —Miguel del Fierro. —F. A. Elizalde. —Gabriel José de Tocornal. —Estanislao Portales. —José Manuel de Astorga. —José Miguel Irarrázaval. —José Miguel Irarrázaval. -J. Antonio de Huici. —Manuel J. Gandarillas. —Juan Manuel Carrasco. —Manuel Camilo Vial. Mariano de Egaña. —Agustin Vial Santelices. —E. Campino. —José Antonio Rosales. —Francisco Javier de Errázuriz. —José Vicente Bustillos. —Ramón Renjifo. —Ambrosio de Aldunate. —José Puga. —Juan Francisco de Larrain. —Juan Agustin Alcalde. —Diego Arriarán. —José Gaspar Marin. —Juan de Dios Correa de Saa. —Juan Francisco Meneses, Diputado-Secretario.


ANEXOS editar

Núm. 87 [1] editar

La Gran Convencion ha concluido ya la reforma del Código Fundamental de 1828; creemos que si sus trabajos no satisfacen todos los deseos, se confesará a lo menos que han mejorado mucho el sistema de administracion. Se han correjido los principales defectos que se notaban en la formacion de las leyes, vacante de la Presidencia de la República, construccion del Senado i organizacion del réjimen interior. Se ha suprimido todo lo que puede ser alterado con el tiempo, dejándolo a la disposicion de leyes especiales que se varían segun las circunstancias, i únicamente se ha conservado lo que en la versatilidad de la condicion humana se puede considerar como permanente. Las facultades del Presidente de la República han recibido el vigor necesario para obrar el bien, sometiendo a su autoridad todos los subalternos de que debe servirse para conservar el órden en todo el Estado; i para estorbar el abuso que podría hacer, se ha creado un Consejo de Estado que, al mismo tiempo que le auxilia en las consultas, ejerce el cargo de centinela de los derechos públicos e individuales. Merece una particular atencion el capítulo del Derecho público de Chile, pués por sus artículos se pueden conocer con exactitud los principios liberales que dominan a los miembros de la Gran Convencion; su principal empeño ha sido combinar un Gobierno vigoroso, con el goce completo de una libertad arreglada, es decir, dar al poder fuerza para defenderse contra los ataques de la insubordinacion, producida por los excesos de la democracia i proporcionar a los pueblos i a los hombres recursos con que preservarse del despotismo. Se ha suprimido todo lo inútil que había en el Código i considerando bajo este aspecto las Asambleas Provinciales porque sus principales atribuciones pueden ser mejor desempeñadas por las Municipalidades que tocan de cerca los intereses de los pueblos, se ha derogado su institucion. No nos es posible presentar por ahora un análisis exacto de la Constitucion reformada, i anticipamos estas indicaciones solo por dar a nuestros lectores alguna idea de ella. Cuando se publique estenderemos las observaciones que resulten de su exámen.


Núm. 88 [2] editar

Al examinar el Código reformado que el Congreso Nacional acaba de jurar solemnemente, la atencion se fija en las principales alteraciones que ha recibido. No se encuentran en él aquellos principios de frenesí que la licencia acataba con ofensa de la justicia i con mengua de la verdadera libertad. No hai teorías inaplicables a las circunstancias del país, sino reglas claras i ciertas para administrar los intereses públicos. El objeto de los reformadores ha sido afianzar para siempre la prosperidad comun estableciendo una administracion sólida que, al mismo tiempo que pueda llenar sus deberes con facilidad, le sea imposible ofender impunemente los derechos de los chilenos. Si se recuerdan cuáles fueron las disposiciones del Código de 828, por cuyas infracciones ocasionadas de su sentido vago e indeterminado, se conmovió la República en 829, no se podrá menos que aplaudirse el modo con que los reformadores han cerrado para siempre la senda por donde los mal intencionados conducían las operaciones populares, en los momentos en que los ciudadanos disponían de su suerte política.

La restriccion del derecho de sufrajio es una barrera formidable que se ha opuesto a los que en las elecciones hacían de la opinion pública el ajente de sus aspiraciones secretas. Unicamente se ha concedido esta preciosa facultad a los que saben estimarla i que son incapaces de ponerla en venta. Con la modificacion que hizo en este punto el Congreso de Plenipotenciarios a la lei de elecciones, se obtuvieron los resultados mas felices, i la Gran Convencion, aprovechándose de esta leccion saludable, ha hecho con cordura las limitaciones que se advierten en la reforma.

En la formacion de las leyes había vacíos que era imposible llenar en los casos de ser desechados los proyectos. El Cuerpo Lejislativo debía zozobrar precisamente entre los escollos de la incertidumbre, o cometer el atentado de proceder sin regla alguna o por la que él mismo se dictase. Había el peligro de que se sancionasen leyes ruinosas por falta de una disposicion terminante, mas este precipicio está cegado completamente, porque por los medios que ha dictado la Gran Convencion, para hacerlas debe obtenerse una mayoría de voluntades que concilie el respeto de la opinion pública. Segun ellos no puede la intriga tener influencia, ni ejercer su imperio el interés personal, porque la lonjitud del tiempo i la diferencia de hombres han de destruir precisamente la combinacion mas bien formada.

La infraccion principal del Código de 828 que dió principio a las alteraciones que prepararon el movimiento popular de 829 fué la de los artículos 72 i 73, i sin duda para precaver otro lance semejante, la Gran Convencion ha suprimido el empleo de Vice-Presidente de la República. A mas de esta razon, seguramente consideró los males que pueden resultar de una sucesion futura establecida con anterioridad. Si los electores alucinados nombrasen para Vice-Presidente de la República a un ciudadano ambicioso ¿cuántas maniobras no pondría en ejercicio a fin de proporcionar una vacante en que aprovecharse del Poder Supremo para conseguir los objetos de sus pasiones? La silla del primer majistrado de la República de Chile se hallaba espuesta a hundirse en un abismo de conjuraciones o de intrigas secretas. Como es mui posible, debía esperarse que resultasen electos para Presidente i Vice-Presidente de la República los corifeos de dos facciones opuestas, i en este caso ¿permitiría el uno que el otro mandase con tranquilidad? En la condicion humana i en el encuentro de partidos que suscita el sistema democrático, no era difícil que hubiese ocurrido un caso tan funesto, ocasionado por el Código Fundamental que nos rejía. Era además un objeto mui ridículo un ciudadano llamado por la lei a desempeñar las funciones de Vice-Presidente de la República sin mas condecoracion que el título, i sin ninguna diferencia que le atrajese el respeto de sus compatriotas.

En el Código de 828 se pretendió establecer gobierno; pero a los encargados de él no se les proveyó de medios con que llenar la principal de sus obligaciones en los riesgos mas amenazadores e imprevistos, que son tan frecuentes en un tiempo en que las repetidas lecciones de los sacudimientos populares han enseñado a los hombres a ser tan discretos en el obrar, como cautos en preservarse de las fórmulas judiciales, dictadas para los casos particulares, a que se dejó ligado al Jefe Supremo. En la reforma se han allanado estos inconvenientes de primer órden, i si pueden suscitarse temores por la consideracion de que se puede abusar de las facultades concedidas al Presidente de la República, estos se desvanecen contemplando la creacion del Consejo de Estado, corporacion destinada a servir de auxilio al Gobierno, de censor severo de sus operaciones, de baluarte de las leyes o de defensor de los derechos del ciudadano i del público. En las facultades concedidas al Presidente de la República, se ha fabricado un dique contra el torrente de las conmociones de partido, i en la ereccion del Consejo de Estado i amplitud que se ha dado a las garantías, se ha levantado un vasto templo a la libertad interior. La Gran Convencion ha tratado sábiamente de enfrenar los esfuerzos del despotismo, i apagar el ardor de una inmoderada libertad de cuyo choque debiera resultar precisamente una espantosa anarquía.

Las reglas establecidas por la Constitucion de 1828 para la organizacion de los Tribunales de Justicia, estaban espuestas a recibir alteraciones que la variacion de circunstancias debe hacer necesarias en lo futuro. Segun los progresos que hace la poblacion i el comercio, no es bastante para administracion de justicia el modo en que se encuentran instituidos los juzgados, i seguramente en lo sucesivo se han de presentar mayores razones para reformarlos. En la Constitucion solo deberi consignarse los principios jenerales para la aplicacion de la justicia, i establecerse las garantías judiciales i la responsabilidad de los jueces; pero el mecanismo de los juzgados i tribunales i la organizacion de éstos, debe reservarse a leyes particulares, como se ha hecho.

En cuanto al gobierno interior adoptado por la Constitucion de 28, aunque no hai diferencia en los empleados, el modo con que éstos se nombraban hacía nula e insignificante la autoridad del primer majistrado de la Nacion. Elejidos los intendentes por las Asambleas i los gobernadores departamentales por los Cabildos, faltaba aquella dependencia sucesiva i continuada por la cual el Jefe de la República puede hacer efectiva la responsabilidad de todos los ajentes de la administracion. Antes eran unos funcionarios aislados que podían entregarse a toda clase de extravíos, fundados en que no podían ser destituidos por su jefe superior; pero ahora que por la reforma se ha establecido que sean nombrados i destituidos por el Presidente de la República, tienen precision de ser mas exactos en el cumplimiento de sus deberes, i mui pocos medios de sobreponerse a ellos.

Se han estinguido las Asambleas Provinciales, que fueron creadas en aquel tiempo como un calmante de los restos de la fiebre federal que en los tiempos anteriores hubo de devoramos, porque ya no hai necesidad de conservar unas corporaciones cuyo principal oficio era, cuando dejaban de ser fantasmas, el de servir de hincapié a las revoluciones. Para elejirlas se dividian los pueblos en dos o mas partidos, que sembraban el rencor entre los ciudadanos; i propagándose de período en período los mantenía en una lucha desastrosa, que solo terminaba con que el partido vencido se sometiese a los caprichos del vencedor o se hiciese su víctima. Sus sesiones duraban solo tres meses de cada año; se les había encargado funciones municipales que necesitan una contraccion asidua, i era consiguiente que estas fuesen desatendidas por la estrechez del período a que se habían limitado sus reuniones. Por la Constitucion reformada se han trasmitido estas funciones a los Cabildos; i la facultad de proponer intendentes i jueces de letras se ha designado a los funcionarios a quienes naturalmente corresponde. Estas propuestas causaban el mal de poner a las provincias en combustion cada vez que se ofrecía llenar una vacante, i el resultado era que se encargaba el mando de la provincia a un intendente que no obtenía la confianza del Jefe Supremo; i que se entregaba la administracion de justicia en primera instancia a un abogado que no tenía otras cualidades para ello que su influencia i relaciones con los miembros de la Asamblea. En el capítulo de la administracion i réjimen interior, no se ha hecho mas que enumerar los individuos a quienes debe encargarse, reservando espresamente para una lei particular la distribucion de las facultades de cada uno, sin duda por la razon espuesta antes de que pueden variarse con el tiempo i acomodarse a las diferentes costumbres de las provincias. A nuestro juicio, la organizacion del gobierno de Chile establecido por la Constitucion reformada, es la mas adecuada que puede apetecerse, i si el tiempo descubre errores que es preciso correjir, en un capítulo separado, está dispuesto el modo de proceder con toda la circunspeccion que necesita una obra de esta clase.

Por lo que hace a los derechos del ciudadano, creemos que están suficientemente determinados en los capítulos del derecho público de Chile i de las garantías de la seguridad i propiedad. En estas disposiciones se encuentra todo cuanto puede desearse para defender la libertad individual contra los ataques del poder, i la propiedad contra las invasiones de la mala administracion de justicia. Nadie puede ser preso sino en los casos dispuestos por la lei, i cuando llegue a infrinjirse ésta, la Constitucion reformada dispone un medio sencillo para resarcir el daño i correjir al infractor. En nuestra opinion, la obra que hemos analizado, si no es completa, tiene a lo menos mejoras sobre la que ha servido de testo, i goza de una recomendacion que merece toda la acojida de nuestros compatriotas. Ha sido trabajada con toda la libertad que puede concebirse en un cuerpo deliberante. Ninguna influencia estraña, ningun interés particular ha sido el objeto de sus discusiones. Aun hai mas, i es preciso decirlo, el Presidente de la República ha tenido un cuidadoso empeño en alejarse de todo acto que tuviese siquiera la apariencia de influir en los miembros de la Convencion; i cuando llegó a insinuarse, fué porque se suprimiera el artículo de la reeleccion de su destino, en lo cual no fué complacido, porque la Convencion, constante en no considerar mas que la suerte del país, tuvo presente que era mui injusto privar a los pueblos de las ventajas de continuar en el gobierno a un ciudadano que en el tiempo de cinco años haya correspondido cumplidamente a sus confianzas. Los argumentos que se hacen contra esta poderosa razon, fueron considerados como mui frívo los i como orijinados de aquella timidez que por amontonar seguridades no hacen mas que escavar precipicios.

Finalmente, a las observaciones espuestas solo podemos agregar que no encontramos en la reforma disposiciones que pongan en peligro la libertad, franqueando al despotismo sendas secretas o resortes privados para encadenarla; i sí, por el contrario, hallamos bien establecidas las reglas para conservarla i afianzarla, i embarazados los caminos por donde pudieran entronizarse los abusos. Si el objeto de una Constitucion es determinar las condiciones del pacto social, por ahora nos parece que lo hemos conseguido, i si no es así, el tiempo nos descubrirá los defectos del reformado para correjirlos segun sus mismas disposiciones.


Núm. 89 [3] editar

DOCUMENTOS DE OFICIO

La promulgacion i juramento de nuestra Constitucion reformada ha tenido lugar en esta ciudad en los dias 7 i 8 del corriente, entre los trasportes de alegría i entusiasmo que animan a un pueblo ansioso de ver de un modo sólido i permanente establecidas las leyes que deben afianzar su tranquilidad i la comun felicidad de la República. Entre un concurso inmenso, testigo de este acto augusto, ha sido digno de notarse el órden admirable que dirijía sus acciones i los signos del patriotismo mas exaltado que marcaba en los semblantes el regocijo que afectaba a los espectadores. Jamás se ha obtenido una aprobacion mas pronunciada a las deliberaciones de las autoridades nacionales que el testimonio que acaba de rendir este virtuoso pueblo; cada uno de sus habitantes ve consignados en el Código político los derechos mas sagrados de la vida social i el jérmen de su prosperidad i su ventura. Quiera la Divina Providencia, favoreciendo los designios del Jenio que ha sabido conducir a esta época dichosa los destinos de Chile, llevarla al término glorioso que le está preparado. Dígnese V. S. elevando al conocimiento del Excmo. Señor Presidente de la República, congratularle por este feliz acontecimiento, asegurándole que tan luego como se verifique en los departamentos de Curicó i Caupolican, se remitirán por el órgano de V. S. las actas de los respectivos Cabildos, conforme a lo prescrito en la circular del 29 de Mayo anterior.

Dios guarde a V. S. —Intendencia de Colchagua, San Fernando, 9 de Julio de 1833. -Feliciano Silva. —Al señor Ministro del Interior.

Núm. 90 [4] editar

DOCUMENTOS DE OFICIO
Jura de la Constitucion

En la ciudad i puerto de Valparaíso, a siete dias del mes de Julio de mil ochocientos treinta i tres, estando en la sala de sus sesiones los señores que componen la Municipalidad de esta ciudad, gobernador local don José Matías López i rejidores don Francisco Vargas, don Manuel Novajas, don José Vicente Sánchez i el síndico procurador de ciudad don Manuel Piñero, estando presente el señor gobernador de la plaza, teniente-coronel de Ejército don Diego Portales, el juez de primera instancia, licenciado don José Fermin Rojas, el cura i vicario don José Vicente Orrego, el juez de comercio don Juan José Vives i multitud de ciudadanos que asistieron a consecuencia del bando publicado, citando para en este dia a publicar i jurar la Constitucion Política de la República, reformada por la Gran Convencion Nacional i jurada en la ciudad de Santiago por el Congreso el veinticinco de Mayo último; i para dar cumplimiento al supremo decreto de veintinueve del mismo Mayo, que ordena el modo i forma que se deben observar en el acto, se procedió a la lectura de dicha Constitucion reformada, la que, concluida, el señor gobernador local juró en la forma que previene el decreto citado, i a continuacion prestaron el mismo juramento ante S. S. los señores gobernador de la plaza i demás autoridades que debían prestarlo en la forma mas solemne. Acto continuo se pasaron a la plaza principal, colocándose en un tabladillo que con la mas posible decencia había preparado, en el que se volvió a leer la Constitucion reformada, lo que, concluido, se tomó el juramento al pueblo, quien lo prestó con los mayores aplausos; entonces se distribuyeron medallas i tiraron monedas al público, concluyendo este acto con un repique jeneral de campanas i salvas de artillería por las fortalezas í buques de guerra. El dia lunes 8 del mismo mes se reunieron en la sala de la Municipalidad todas las autoridades i corporaciones, i estando reunidas, pasaron a la iglesia parroquial de esta ciudad, donde se celebró una misa solemne en accion de gracias, cuya conclusion fué anunciada por el repique de campanas i salva de artillería. En los dias seis, siete i ocho se enarbolaron banderas en todas las casas de la poblacion, iluminándose en las noches de los mismos dias, i en las dos primeras se hicieron fuegos artificiales. I para constancia mandó el señor gobernador se levantase esta acta i se diese cuenta, como está mandado, i firmó con los señores municipales que suscriben. —José Matías López. —Francisco Várgas. —Manuel Navajas. —José Vicente Sánchez. — Pedro Antonio Menare, Secretario.


Núm. 91 [5] editar

En la villa de Melipilla, en siete dias del mes de Julio de mil ochocientos treinta i tres años, reunida la Municipalidad con asistencia de los señores gobernador departamental don José Domingo Barros i rejidores Vargas, Ortega, Ugalde i Guzman, a efecto de dar cumplimiento al artículo 10 de la circular del Supremo Gobierno, de 29 de Mayo último, decimos: queda cumplida en todas i cada una de sus partes la citada circular, relativa a la jura de la Constitucion Política de la República, reformada por la Gran Convencion, firmando la presente, para constancia, en la sala municipal de esta villa, fecha ya citada. —José Domingo Barros. —Francisco Vargas Zuloaga. —Pedro Ortega. —José María Ugalde. —Pedro Pablo Guzman.


NÚm. 92 [6] editar

En la ciudad de San Agustin de Talca, a veintiséis de Julio de mil ochocientos treinta i tres años, reunida la Ilustre Municipalidad en la casa consistorial, con asistencia de los señores gobernador don Pedro Nolasco Vergara i rejidores don Santiago Cruz, don Juan de la Cruz Donoso, don Vicente Antúnez, don Francisco Urzúa, don Diego Vergara, don Rafael Gana, don Manuel Donoso, don Pedro Antonio Donoso i demás autoridades civiles, eclesiásticas i militares del pueblo, con el objeto de jurar i proclamar la reforma de la Constitucion Política de la República, habiéndose señalado este dia para acto tan augusto, por un bando publicado el dieziocho del corriente, conforme lo previene el decreto del Supremo Gobierno, fecha 29 de Mayo último; al efecto, el señor gobernador hizo leer en alta voz la Constitucion i el mandamiento del Gobierno para su observancia, i procedió en seguida a jurarla, tomando incontinenti el juramento a las demás autoridades, una por una. Acto contínuo se pasó a la plaza mayor, donde había un tablado adornado con la mayor decencia, i allí se repitió la lectura de la Constitucion, i acabada que fué, el señor gobernador interrogó al pueblo, con arreglo a la parte cuarta del citado decreto, quien contestó con gritos de entusiasmo i demostraciones de júbilo: ¡Sí juramos, viva la Constitucion, honor a la Gran Convencion i entonces se tiraron monedas i medallas i se repitieron los vivas i aplausos. En esta misma hora se repicó en todas las iglesias i la tropa cívica hizo varias evoluciones militares. En la noche del mismo dia hubo fuegos artificiales del mejor gusto i se elevó un globo aerostático. Al dia siguiente se celebró una misa de gracia, a la que asistieron todas las corporaciones i un gran número de ciudadanos; el tercer dia hubo un magnífico sarao, al cual concurrió todo el vecindario; i era tal el placer que reinaba i la buena disposicion de los concurrentes, que el ciudadano don Ramón Vergara prometió al concurso dar al dia siguiente otra funcion de igual clase en celebracion de la jura del Código leformado, que indudablemente va a traer a la Nacion inmensos bienes i a coronar de gloria a la actual administracion que, mediante a su influjo, decidido empeño i bajo sus auspicios, se han fijado los destinos de Chile. Durante los tres dias ha tremolado la bandera nacional en todas las casas, se ha mantenido iluminado el pueblo en la noche, i todos los vecinos han mostrado de varios modos su placer i alegría por acto tan plausible. —P. Nolasco Vergara. —P. de la Cruz Donoso, Rejidor-Secretario.}}


Núm. 93 [7] editar

DOCUMENTOS DE OFICIO
Jura de la Constitucion

En la ciudad de Rancagua, en veinte dias del mes de Julio de mil ochocientos treinta i tres, reunida la Municipalidad en su sala de sesiones con los señores gobernador departamental don José Manuel Ortúzar i don Bernardo Pió de la Cuadra, don José Manuel Valdés i don Ramón Garin a efecto de que haya constancia i quede un documento auténtico del entusiasmo con que el pueblo de Rancagua ha jurado el dia dieziocho del corriente la Constitucion Política de la República reformada por la Gran Convencion, i que el júbilo mas jeneral ha solemnizado este acto en los dias diezisiete, dieziocho i diezinueve; e igualmente con el de cumplir con la suprema disposicion de veintinueve de Mayo último de levantar un acta de todo lo que se ejecutare; en su virtud.

El dia catorce del citado mes se mandó por el señor gobernador publicar un bando solemne, precedido por el batallon de nacionales i repetidas descargas de fusilería, i repique jeneral de campanas, convocando al pueblo para los dias diezisiete, dieziocho i diezinueve a solemnizar la jura i publicacion de la Constitucion, enarbolando el pabellon nacional en todas las casas, iluminándolas en la noche lo mas vistosamente i llamando a todos los ciudadanos para el dieziocho a las doce del dia a la plaza principal a prestar su juramento.

El dia dieziocho citado, se reunieron todas las autoridades i una gran parte del pueblo en la sala de Gobierno i se leyó en alta voz la Constitucion, i el mandamiento del Supremo Gobierno para su observancia i la juró el gobernador bajo la fórmula siguiente:

"Juro por Dios i estos santos evanjelios observar i hacer cumplir como lei fundamental de la República de Chile, el Código reformado por la Gran Convencion. Si así no lo hiciere, Dios i la Patria me lo demanden".

En seguida, el gobernador tomó el juramento a todas las autoridades civiles, eclesiástica i militar una por una. "¿Juráis por Dios i por los santos evanjelios observar como lei fundamental de la República de Chile, el Código reformado por la Convencion?. —Sí juro. —Si así no lo hiciéreis Dios i la Patria os lo demanden".

Concluido el juramento de las autoridades, salió todo el concurso i se dirijió a un tablado que estaba preparado i lucidamente decorado en medio de la plaza principal; se leyó en alta voz la Constitucion reformada; acabada la lectura, el gobernador se dirijió a un inmenso pueblo que había reunido, haciéndole la pregunta del artículo anterior, i contestó repitiendo: "viva nuestra Constitucion reformada": la que proclamada como lei fundamental de la República se tiraron al pueblo muchas monedas i se repartieron a las autoridades medallas; repitiéndose por el mismo concurso que allí había reunido vivas a la Constitucion, con cánticos patrióticos que eran alternados por las repetidas descargas del batallon de infantería i un escuadron de caballería que estaban formados en la plaza. Rodeado del concurso i de aclamaciones fué acompañado el gobernador i las autoridades hasta su sala.

El diezinueve se celebró una misa de gracias al Ser Supremo en la iglesia matriz con la mayor solemnidad i con igual concurrencia; alternándose los fuegos de las tropas formadas en la plaza i los aplausos del pueblo, hasta volver el gobernador a su sala acompañado del mas patriótico entusiasmo.

Parece que en estos tres dias el pueblo todo solo se ha ocupado en celebrar el porvenir venturoso, que nuestra Carta le ha afianzado para siempre. Las calles i plazas estaban adornadas de arcos triunfales, vestidos de olivo, i los ejercicios i fuegos militares de los tres dias por las tardes en la Alameda, venían a ser sustituidos por los artificiales en la plaza principal por la noche.

Se concluyó la sesion, se mandó poner esta acta en el libro de su destino i la firmó de que doi fé. —José Manuel Ortúzar. —Bernardo Pio Cuadra. —José Manuel Valdés. —Ramón Garin.


Núm. 94 [8] editar

Señor Ministro:

A las once del dia de hoi se ha jurado en esta capital de la provincia nuestra Constitucion reformada, del modo prevenido en el supremo decreto comunicado a esta Intendencia en 29 de Mayo último i con el brillo i decoro que ha sido posible.

El pueblo en jeneral ha solemnizado este acto augusto con el mayor júbilo, lo que tengo el honor de noticiar a V. S. para la satisfaccion del señor Presidente de la República. Inmediatamente que se reunan las actas que deben remitirse de todos los departamentos, serán dirijidas a ese Ministerio en cumplimiento del espresado decreto supremo.

Dios guardea V. S. muchos años. —Intendencia de Coquimbo. —Serena, 27 de Julio de 1833. —José María Benavente. —Señor Ministro de Estado en el departamento del Interior.


Núm. 95 [9] editar

CIRCULAR

Los representantes de la Nacion, el Gobierno i todas las autoridades civiles, eclesiásticas i militares de esta capital, han jurado sucesivamente en los dias 25, 26 i 27 del corriente la Constitucion Política de la República reformada por la Gran Convencion. El mas vivo entusiasmo i el júbilo mas jeneral han solemnizado este acto augusto que va a fijar para siempre la ventura de Chile.

De órden suprema remito a V. S. ejemplares de la espresada Constitucion reformada, para que V. S. la haga promulgar i circular en la capital de su provincia i en todas las cabeceras de los departamentos de su mando, con las formalidades prescritas en los artículos siguientes:

Artículo primero. Al recibirse la Constitucion en los pueblos de la República, el intendente en las capitales de las provincias i los gobernadores en las cabeceras de los departamentos, harán publicar un bando solemne, convocando al pueblo para que concurra el dia que se señale a tal paraje a fin de presenciar la promulgacion de la Constitucion. Durante la publicacion del bando habrá repique jeneral de campanas i salvas de artillería, donde pudieren hacerse.

Art. 2.º El dia señalado en el bando, se reunirán en la sala de la Intendencia (o en la del Cabildo) el intendente (o el gobernador) i todas las autoridades civiles, eclesiásticas i militares; i después de leerse en alta voz toda la Constitucion i el mandamiento del Gobierno para su observancia, la jurará el intendente (o el gobernador) bajo la fórmula siguiente: Juro por Dios i estos santos evanjelios observar i hacer cumplir como lei fundamental de la República de Chile el Código reformado por la Gran Convencion. Si así no lo hiciere, Dios i la Patria me lo demanden.

Art. 3.º En seguida el intendente (o el gobernador), tomará el juramento a todas las autoridades, una por una, bajo la fórmula siguiente: ¿Juráis por Dios i por los santos evanjelios observar como lei fundamental de la República de Chile, el Código reformado por la Convencion?. - Sí juro. —Si así no lo hiciereis, Dios i la Patria os lo demanden.

Art. 4.º Concluido el juramento de las autoridades, pasarán todas a la plaza principal, donde habrá un tablado si es posible; se leerá en alta voz la Constitucion reformada; acabada la lectura el intendente o el gobernador se dirijirá al pueblo, haciéndole la pregunta del artículo anterior; i proclamada como lei fundamental de la República se tirarán al pueblo monedas i medallas.

Art. 5.º En el Ejército i Armada, así como en las divisiones que se hallen separadas, señalarán los jefes el dia mas oportuno, después de recibida la Constitucion, para que, formadas las tropas, se publique ésta, leyéndose en alta voz, en seguida el jefe, oficialidad i tropa jurarán al frente de las banderas bajo la fórmula espresada en el artículo 3.º

Art. 6.º Al dia siguiente de la publicacion, se celebrará una misa de accion de gracias en la parroquia principal de cada cabecera de departamento, a la que concurrirán todas las autoridades.

Art. 7.º Los intendentes i los gobernadores dispondrán que las milicias residentes en las cabeceras de sus respectivos departamentos, tengan formacion i ejercicios militares estos dos dias.

Art. 8.º En estos dos dias, los vecinos del pueblo iluminarán sus casas i tremolarán sobre ellas la bandera nacional, si les es posible.

Art. 9.º Los actos solemnes de publicacion i juramento de la Constitucion reformada, se acompañarán de un repique jeneral de campanas i salvas de artillería.

Art. 10. Cada Municipalidad levantará acta de todo lo que se ejecutare, en virtud de lo prevenido en los artículos anteriores, i la depositará en su archivo, pasando una copia de ella al intendente de la provincia, para que reunidas la de todos sus departamentos, dé cuenta al Ministro del Interior de la ejecucion de este decreto.

Art. 11. El intendente en la capital de la provincia i los gobernadores en sus respectivos pueblos, distribuirán un ejemplar de la Constitucion reformada a cada uno de los funcionarios públicos.

Art. 12. En las subdelegaciones i distritos se jurará la Constitucion en las plazuelas de las parroquias, el primer dia festivo después de recibida, con la solemnidad posible.

Lo comunico a V. S. para su intelijencia i observancia.

Dios guarde a V. S. —Santiago, Mayo 29 de 1833. —Joaquin Tocornal. —A los Intendentes de las provincias.


Núm. 96 [10] editar

Jura de la Constitucion

Acompaño a US. las actas de las ocho Municipalidades de esta provincia, a consecuencia de la promulgacion i jura de la Constitucion reformada por la Gran Convencion, en la que se manifiesta haberse solemnizado este acto augusto con todas las formalidades prescritas por la circular de 29 de Mayo último.

En ellas se muestra mui satisfactoriamente el júbilo i contento universal con que los habitantes de cada departamento han recibido el Código de la República; i esta primera manifestacion de su adhesion a la lei, presajia de una manera inequívoca los felices resultados que deben esperarse de su observancia. Me es mui satisfactorio anunciar a US. este acontecimiento.

Dios guarde a US. —Intendencia de Concepcion. —Setiembre 3 de 1833. —José Antonio Alemparte. —Señor Ministro de Estado en el departamento del Interior.


Omitimos la insercion de las actas a que se refiere la nota que antecede i de otras muchas recibidas posteriormente, por no producir una publicacion repetida de documentos, si no en todo iguales, al menos mui semejantes. Bastará, para satisfaccion del público, saber que en todos ellos, sin ninguna excepcion, se hallan consignados los testimonios mas positivos de la aceptacion, entusiasmo i regocijo con que los pueblos de la República han recibido i jurado el Código reformado i promulgado el 25 de Mayo del presente año.



  1. Este artículo ha sido tomado de El Araucano número 140, del 17 de Mayo de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este articulo ha sido tomado de El Araucano, números 141 i 142, del 25 de Mayo i 1.º de Junio de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido tomado de El Araucano número 149, del 19 de Julio de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido tomado de El Araucano, número 153, del 17 de Agosto de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  5. Este documento ha sido tomado de El Araucano, número 153, del 17 de Agosto de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  6. Este documento ha sido tomado de El Araucano, número 153, del 17 de Agosto de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  7. Este documento ha sido tomado de El Araucano número 154, del 23 de Agosto de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  8. Este documento ha sido tomado de El Araucano número 154, del 23 de Agosto de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  9. Este documento ha sido tomado de El Araucano número 142, del 1.º de Junio de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  10. Este documento ha sido tomado de El Araucano número 159, del 27 de Setiembre de 1833. —(Nota del Recopilador.)