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GRAN CONVENCION

blica mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, subrogará el Ministro del Despacho del Interior, con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente, en la forma prevenida por la Constitucion.

Art. 75. A falta del Ministro del Despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del Despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del Despacho, el Consejero de Estado mas antiguo, no siendo eclesiástico.

Art. 76. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su gobierno, o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.

Art. 77. El Presidente de la República cesará el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar en el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.

Art. 78. Si éste se hallare impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado mas antiguo; pero,si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo, que no sea eclesiástico.

Art. 79. Cuando en los casos de los artículos 73 i 77 hubiere de procederse a la eleccion de Presidente de la República, fuera de la época constitucional; dada la órden para que se elijan los electores en un mismo dia, se guardará entre la eleccion de éstos, la del Presidente i el escrutinio o rectificacion que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de dias i las mismas formas que disponen los artículos 67, 68, 69, 70, 71 i 72.

Art. 80. El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas ambas Cámaras en la Sala del Senado, el juramento siguiente:

"Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor i estes Santos Evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica, romana; que conservaré la integridad e Independencia de la República, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si nó me lo demande".

Art. 81. Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado; i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

Art. 82. Son atribuciones especiales del Presidente:

  1. Concurrir a la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion; sancionarlas i promulgarlas;
  2. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes;
  3. Velar sobre la pronta i cumplida administracion de justicia i sobre la conducta ministerial de los jueces;
  4. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta dias;
  5. Convocarlo a sesiones estraordinarias con acuerdo del Consejo de Estado;
  6. Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del Despacho i oficiales de su secretaría, a los Consejeros de Estado, a los Ministros Diplomáticos, a los Cónsules i demás ajentes esteriores, a los intendentes de provincia i gobernadores de plaza;
  7. Nombrar a los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia i a los jueces letrados de primera instancia, a propuesta del Consejo de Estado, conforme a la parte segunda del artículo 104;
  8. Presentar para los arzobispados i obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado. La persona en quien recayere la eleccion del Presidente para arzobispo u obispo, debe además obtener la aprobacion del Senado;
  9. Proveer los demás empleos civiles i militares, procediendo con acuerdo del Senado i, en el receso de éste, con el de la Comision Conservadora, para conferir los empleos o grados de coroneles, capitanes de navio i demás oficiales superiores del Ejército i Armada. En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo;
  10. Destituir a los empleados por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial sus servicios; pero con acuerdo del Senado i, en su receso, con el de la Comision Conservadora, si son jefes de oficinas o empleados superiores, i con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos;
  11. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepío con arreglo a las leyes;
  12. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas, i decretar su inversion con arreglo a la lei;
  13. Ejercer las atribuciones del patronato res