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GRAN CONVENCION
CAPÍTULO II


De los chilenos


Art. 5.º Son chilenos naturales todos los nacidos en el territorio de la República, etc.

Lo que hemos trascrito de uno i otro demuestra suficientemente que, cuando los editores de El Araucano apoyaron en Mayo de este año el proyecto de reforma que dijeron ser de la Comision, no reputaban de importancia la alteracion del órden numérico, ni tampoco cosa alguna de las que después, en el número 112 de ese periódico, han reputado de la mayor importancia.

El proyecto de entonces, sin tener una de las buenas provisiones del verdadero de la Comision, tiene todas las malas. En él hai obispos Senadores natos, i lo peor de todo el siguiente articulo:

Parte 4.ª del artículo 81: "Para ser Ministro se necesita:

Haber residido en algun punto de la República al menos cuatro años sin interrupcion, antes del nombramiento".

Desearíamos se nos dijese para qué sirve esta provision perjudicialísima, porque con ella se privaría a la República de que desempeñase un Ministerio un chileno mui capaz que ha estado fuera de la Repúbliea sirviéndola i que, al momento que llegue a ella pueden necesitarse sus servicios en un Ministerio.

Todos los que han leido esta provision, desde que se dió a luz, no han equivocado su verdadero espíritu; i son de opinion que es vergonzoso consignar en una lei constitucional una pasion tan mezquina como la envidia de un individuo que no puede mirar con elevacion de ánimo la superioridad de otro, la que reconoce positivamente, con solo la provision citada.

Tenga esto presente T. R. para lamentar la versatilidad de los lejisladores de las nuevas Repúblicas de América i vea palpablemente lo que importan muchas veces las declamaciones de algunos.

No sabemos si la manifestacion que hacemos en este número causará complacencia o displicencia al autor de los artículos de El Araucanonúmeros 112 i 113, sobre el proyecto de reforma de la Comision; mas, cáusele cualquiera de los dos afectos, es necesario sepa que, si sus artículos los hubiera escrito otra persona, no habrían chocado como lo han hecho escritos por él, porque habiendo dado ya una opinion, no podía dar otra enteramente opuesta sin incurrir en una inconsistencia mui notable. Cada cual es dueño de opinar como quiera, pero no de contradecirse, sin preliminarmente reconocer que se erró cuando se opinó la primera vez. Haciendo esta advertencia, se puede uno contradecir cuantas veces quiera, seguro de que se hará de las nuevas opiniones que se den el juicio que merezcan.



DEL PODER LEJISLATIVO CONSTITUIDO SEGUN EL PROYECTO DE REFORMA DE LOS COMISIONADOS DE LA CONVENCION.


En él se ha dividido el supremo, porque tambien las Asambleas Provinciales i las Municipalidades, como órganos deliberantes en cierto modo son lejislativos, en dos Cámaras, una de Senadores i otra de Representantes.

La diferencia constitucional que hai entre estos dos órganos i los de la misma clase constituidos segun la Constitucion que se ha de reformar, es:

Que el proyecto de reforma requiere: que el que se ha de elejir Senador deba tener una renta anual de dos mil pesos al menos, ya emane de propiedad, ya de empleo o profesion, i treinta i seis años de edad cumplidos.

La Constitucion que se ha de reformar requiere: que el que ha de ser elejido Senador deba tener treinta años de edad i una renta anual de quinientos pesos.

Segun ésta, debe renovarse el Senado por mitad cada dos años, i segun el proyecto cada cuatro.

Lo apuntado es la diferencia constitucional entre el proyecto de reforma i la Constitucion que se ha de reformar, por lo que respecta a los Senadores; i por lo que toca a los Representantes, que el primero requiere que el que sea elejido tal deba tener quinientos pesos de renta anual, que sus funciones duren tres años i que los ciudadanos legales no lo puedan ser si no han estado en posesion de su carta de naturaleza al menos seis años antes de la eleccion—i la otra, que el que ha de ser elejido Representante deba tener una propiedad, profesion u oficio de que vivir decentemente; i que deban durar sus funciones dos años.

Las diferencias indicadas son las materiales, pero las reales o efectivas son: que la Constitucion que se ha de reformar divide solamente el supremo poder de lejislar para que la sancion de las leyes se haga en dos Cámaras, esto es, supone que dividido debe sancionar mejores leyes, lo que se deduce de que se requieren en ella para Senador o Diputado idénticas calidades, menos en la edad que para Representante ha de ser de veinticinco años i para Senador de treinta. Siendo los requisitos para Senador i Representante los mismos, menos el de la edad, la division del poder de lejislar es inútil; porque de ese modo pueden componerse las Cámaras en su mayoría o de propietarios únicamente o de sub-propietarios. Si se componen de los primeros, queda la otra clase sin ser representada i por consecuencia espuesta a los males que nacen de no serlo; i si de los segundos, lo mismo queda la clase propietaria sin representacion. La consecuencia de uno i otro estremo la hemos tocado ya; i es el mal que la Comision debe haber tratado de evitar, requiriendo diferentes calidades para Representante i para Senador, dividiendo el poder de