Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Gran Convención, en 2 de noviembre de 1832

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Gran Convención, en 2 de noviembre de 1832
GRAN CONVENCION
SESION 9.ª EN 2 DE NOVIEMBRE DE 1832
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta anterior. —Cuenta. —Permiso para establecer un taquígrafo. —Proyecto de reforma de la Constitucion. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De una solicitud entablada por don Mateo Peregrino, en demanda de permiso para colocar por su cuenta un taquígrafo que tome los discursos.


ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Conceder permiso a don Mateo Peregrino para establecer dentro de la Sala un taquígrafo.
  2. Dejar pendiente la discusion del proyecto de Constitucion.

ACTA editar

SESION DEL 2 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Vial del Rio, Astorga, Aldunate, Arce, Arriarán, Barros, Bustillos, Carrasco, Errázuriz, Elizalde, Egaña, Echeverz, Fierro, Gandarillas, Irarrázaval, Irarrázaval, Larrain, Marin, Portales, Puga, Rosales, Renjifo, Rozas, Vial Santelices, Vial Formas i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se leyó una solicitud de don Mateo Peregrino, sobre que se le permita colocar un taquígrafo dentro de la sala de sesiones, para que pueda tomar con exactitud los discursos que se pronuncien, con el objeto de darlos a la prensa i fué aprobada.

Luego continuó la discusion en jeneral del proyecto de reforma de la Constitucion, presentado por la Comision; i pendiente se levantó la sesion.

Aquí faltó por tercera vez el señor Izquierdo. —Vial Del Rio, Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.


ANEXOS editar

Núm. 41 [1] editar

Lo que se concibe i comete bien al papel en lejislacion, para decidir de su valor intrínseco, nada mas requiere casi que su simple lectura; fácilmente se vé si las provisiones que se hacen son o nó buenas i conformes con el objeto que se proponen. Si se trabaja una Constitucion que es mala en si, con conocimientos de lejislacion o sin ellos, luego se inclina uno a decidir es mala con solo leerla; i con el mismo requisito a que es buena, si lo fuere. El proyecto de reforma que acaban de dar a luz los comisionados de la Convencion encargados de trabajarlo, no requiere mas sino de que se lea para aprobarlo en sus tres cuartas partes. En él se vé bien descrito al ciudadano i sus derechos, bien delineadas sus garantías i tan liberalmente como se podría apetecer, bien organizado el Poder Lejislador i lo mismo el de ejecutar. Solo encontramos nosotros algunas superfluidades que lo hacen defectuoso; i que, suprimidas, dejarían a los chilenos la mejor Constitucion que se ha dado a las nuevas repúblicas, sin excepcion. Como tal estimamos la creacion del Consejo de Estado, organo que si se examinan bien las funciones para que se le destinan, no tan sola es inútil sino lo que es peor, perjudicial, porque no sirve mas que para embarazar la accion del Presidente de la República, que debe ser libre i sin mas traba que la que se le impone de hacer efectiva su responsabilidad i la de sus Ministros ante el Poder Lejislativo, que es el mejor Consejo de Estado o, en su defecto, la Comision Conservadora. Segun el proyecto, el Consejo se instituye para que lo consulte el Presidente, oiga o nó su dictámen segun lo estime conveniente, exceptos algunos mui pocos casos; para que le proponga en terna jueces e intendentes; para que decida si hai lugar a formar causa a los últimos, a los gobernadores de plaza i de departamentos; dirimir diferencias entre el Gobierno i sus ajentes por contratos o negociaciones; proponer la destitucion de los Ministros del despacho, intendentes, gobernadores i otros empleados por ineptos o neglijentes i examinar todos los proyectos de lei que proponga el Gobierno al Congreso, presupuestos etc.

Todas las funciones del Consejo son las que esclusivamente i sin mas traba que la de la responsabilidad, corresponden al Presidente de la República, que se puede aconsejar de sus Ministros o de cualquiera persona en el estado, a la que repute idónea; así es inútil el Consejo i perjudicial, porque mas de una vez pondría perplejo al Presidente, mucho mas dejándole el poder proponerla destitucion de Ministros, intendentes i otros empleados de esta clase. Si sobre el Presidente recae esencialmente la responsabilidad, déjesele elejir a su satisfaccion a sus inmediatos subalternos; i que para nombrarlos consulte a quien mejor le parezca, i no precisamente a determinadas personas. Esto es coartarle su accion i constituirle dependiente de sus subalternos.

¿Que mejor garantía puede apetecer el pueblo que poderle acusar por sus representantes o a sus Ministros i otros subalternos ante un tribunal bien instituido, que los ha de castigar discrecionalmente si los encuentra delincuentes, haciendo así efectiva la responsabilidad? Luego, si esto hai, déjesele obrar sin mas trabas, sin trabas onerosas, sin fiscales interesados, que llenarían de obstáculos su marcha; i producirían así males que se pueden evitar, suprimiendo el inútil Consejo de Estado. Autorícese al Presidente para que por sí i con el consejo de quien quiera, nombre sus Ministros, los destituya, lo mismo a los intendentes i a todos sus subalternos, para que los haga juzgar cuando delincan, para que nombre los jueces de las Cortes Superiores de Justicia i los de letras; i para dirimir diferencias entre las autoridades administrativas i las Cortes de Justicia i entre el Gobierno i sus ajentes por contratos o negociaciones se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, tribunal a propósito para encargarlo de esas funciones.

No hai despotismo en dejar espedita la accion del Poder Ejecutivo, sin embarazo ni estorbo alguno, cuando hai responsabilidad efectiva, como la hai mui bien establecida en el proyecto de reforma de que nos ocupamos; i en sus funciones privativas para que las desempeñe bien, se le debe dejar obrar discrecionalmente, adoptando los medios que crea mas conducentes al lleno de ellas.

Suprimiendo el Consejo de Estado i cuanto tenga relacion con él en el todo del proyecto, será necesario introducir un artículo que provea "que no podrá el Presidente de la República declarar en estado de sitio un territorio de la República, ya sea por hallarse ocupado de enemigos esteriores o por conmocion interior, sin permiso del Congreso, en su receso, de la Comision Conservadora, firmando el acto, que así lo declare, todos sus Ministros," para que así sea mas solemne la declaracion i no la repute e pueblo inconsiderada, prematura o de otro modo desventajoso al crédito del Gobierno.

En la institucion de la Cámara de Senadores observamos de que los obispos diocesanos de la República deben ser Senadores natos: esto debe suprimirse, por la poderosa razon de que la Iglesia no se ha de erijir en cuerpo político entre nosotros, ni darle márjen para que lo presuma. No se permite sean miembros de las Lejislaturas los del clero secular que tengan cura de almas; i parece con mucha mas razon de que, exceptuándose a los curas, se exceptuase a los obispos diocesanos. Es necesario, para que no hayan guerras civiles suscitadas por la Iglesia, evitar de que ella tenga injerencia en la política, que le debe ser ajena bajo todos respectos. Nada de malo hai en que sean Senadores de derecho, además de los electos, los Presidentes de la República que concluyan legalmente su gobierno: su asistencia al Senado puede ser mui útil, porque, habiendo desempeñado la primera majistratura, pueden dictaminar con acierto en los negocios de Estado que se sometan al exámen de esa Cámara, mas los obispos no. Cuando se requiera dictámen sobre asuntos eclesiásticos, muchos lo pueden dar sin tener órdenes menores siquiera; i no se debe correr el riesgo de los males que pueda causar la injerencia de la Iglesia en poli tica, por dictámenes en materias eclesiásticas que es mui fácil obtener.

En la parte primera de las atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados, provee el proyecto: "que esta Cámara debe aprobar las personas que el Presidente presente para Arzobispos i obispos." Suprimiéndose el que los diocesanos sean miembros natos del Senado, a esta Cámara mas bien que a la otra corresponde la aprobacion, porque está investida de aprobar tambien los coroneles del ejército i armada, jenerales, Ministros diplomáticos, etc.

El artículo 42 provee que: "las leyes sobre reforma de la Constitucion solo pueden tener principio en el Senado." Habiéndose provisto perfectamente el modo de reforma, somos de sentir que la atribucion de iniciar una reforma no debe ser privativa del Senado, sino comun a ambas Cámaras del Congreso, porque no hai riesgo ninguno en ello, desde el momento que una i otra tienen que decidir si hai o nó lugar a la reforma propuesta. Será mas liberal i razonable por consecuencia hacer la atribucion comun.

Los artículos 68, 69 i 70, sobre como ha de elejir el Congreso el Presidente de la República, a falta de un candidato con mayoría absoluta de votos, los reputamos pocos esplícitos; i la esperiencia nos ha demostrado que sobre esto es necesario hablar con precision. Podria decirse: "En el caso de que, por dividirse la votacion, no hubiese candidato con mayoría absoluta de votos, el Congreso elejirá el Presidente de entre los dos, tres, cuatro o mas candidatos que hayan obtenido votos en los colejios electorales." Así no cabe interpretacion, con apariencias legales; i se da al Congreso una facultad discrecional, que no puede acarrear mal alguno.

El artículo 62 tampoco es esplícito i es de suma importancia. Cuando sea necesario subrogar al Presidente por las causas indicadas en el artículo, subróguelo en buena hora el Ministro del despacho del Interior, si lo hubiere i si no el Presidente del Senado, i no estando en sesion el Congreso, el individuo que presida la Comision Conservadora, esto es mas esplícito i por la misma razon mas admisible.

En el artículo 77 se debe alterar "el que el Consejero de Estado mas antiguo subrogue al Presidente electo, por las causas que en el artículo se indicann proveyendo le subrogue el Presidente del Senado o hallándose en receso el Congreso, el de la Comision Conservadora.

Las partes 5.ª, 6.ª, 7.ª i 8.ª del artículo 79 se deben despojar de la intervencion del Consejo de Estado, dejando al Presidente de la República en libertad de remover a sus Ministros i nombrarlos, a los oficiales de las secretarías de Estado, a los Ministros diplomáticos, a los Cónsules i demás ajentes esteriores i a los intendentes de provincia, sin consultar para ello mas que su deber i el bien del Estado i el dictámen de quien quiera.

Lo mismo decimos de prorrogar las sesiones del Congreso; de nombrar a los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia i jueces de letras o de suspenderlos de sus funciones mientras se les hace causa, de presentar para Arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales.

Lo mismo decimos de la intervencion del Consejo de Estado en la parte 13 i 16 del mismo artículo: el Presidente puede oir en estos casos, como lo hace ahora, el dictámen de sus fiscales, para proceder con acierto.

Ya hemos dicho sobre la parte 20 i 21 de ese artículo que no pueda el Presidente declarar en estado de sitio, sin permiso del Congreso o de la Comision Conservadora i firmando el acto de declaracion todos sus Ministros.

La parte del artículo 109 que provee: "deben ser perpétuos los majistrados de los Tribunales Superiores i los jueces de primera instancia," se debe alterar diciendo: que desempeñarán sus destinos mientras dure su buena comportacion, pudiendo suspenderlos el Presidente de la República del ejercicio de sus funciones, mientras se les juzga por cualquier motivo que den para ello.

La parte 9.ª del artículo 142 que provee: "propongan las Asambleas al Gobierno Supremo el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las estime convenientes" se debe alterar diciendo: se proponga el establecimiento de municipales al Congreso i no al Gobierno, porque esa es funcion lejislativa i no ejecutiva, peculiar del Congreso i ajena del Poder Ejecutivo.

La parte 15 de ese artículo se debe suprimir totalmente como nociva, porque la Constitucion no debe autorizar informes secretos que son odiosos i jérmen de males graves. El Presidente de la República puede informarse de varios modos i seguros de la conducta de los intendentes, sin que lo haga privadamente una comision de asamblea nombrada con ese solo objeto. Esto es malo i malísimo. Si el intendente no procede bien, puede la Asamblea acusarlo públicamente al Presidente de la República o al Congreso, de donde resulta que es supérfluo i perjudicial nombrar una comision para que informe privadamente. Además que la Asamblea puede hacerlo del modo que guste, sin artículo constitucional que lo prevenga.

Somos de sentir que las provisiones sobre Municipalidades, gobernadores de departamentos, subdelegados e inspectores, aunque el espíritu de ellas es mui bueno, requiere, sin embargo, se hagan de un modo mas esplícito, que no envuelva dudas, porque van a afectar la clase mas numerosa de la comunidad sobre un asunto que le interesa mucho.

Tambien somos de sentir que la Constitucion debe proveer recaiga el nombramiento de intendentes, que ha de hacer el Presidente de la República, en ciudadanos nacidos en la provincia para que se destinen, lo mismo de los gobernadores de departamentos, subdelegados e inspectores.

Creemos que, haciendo en el proyecto las alteraciones que apuntamos o, segun su espíritu, las que la Convencion estime convenientes, se dará a la República una excelente Constitucion, cual no se ha dado a ninguna de las nuevas Repúblicas, exenta de jérmenes de anarquía, duradera por su carácter i que promete paz i adelantos a los chilenos. Siempre seremos de opinion que la guerra civil, mas que a ninguna otra causa, debe su oríjen a las malas provisiones constitucionales o a las malas leyes en jeneral.

Algunos habían que no apoyaban el proyecto e reforma, porque se han formado talvéz una idea errónea de las leyes constitucionales o por que se han acostumbrado a las pésimas que hasta ahora se ha intentado nos rijan; pero su fácil planteacion apoyada por cuanto hombre asentado hai en Chile, le demostrará que es bueno i mui bueno, mui liberal i fundado sobre doctrinas de política constitucional indestructibles. Si el tiempo, los progresos i el aumento de poblacion hacen caducar algunas provisiones de ella, se reforman; pués, con ese objeto se deja franca i abierta la introduccion de proyectos de reforma en el Congreso.

Nosotros creemos de nuestro deber hacer justicia a los que han trabajado el proyecto de reforma, no obstante las superfluidades que tenga, asegurándoles de que jamás tendrán que arrepentirse de haberlo trabajado, i de que algun dia sus conciudadanos les darán las gracias por sus desvelos, cuando las ventajas que de él deriven le recuerden los nombres de los que se lo hicieron.

Para nuestro número del viernes tenemos mas observaciones que hacer en apoyo de la supresion del Consejo de Estado, i sobre la responsabilidad del Presidente, que en el proyecto aparece tácita, pero que no por eso deja de existir. Solamente necesita no que se haga mencion de ella sino que se deje caer mas positivamente sobre los Ministros, para que por consecuencia ligue al Presidente, sin estorbarle de que sea cabeza de la República.


Núm. 42 [2] editar

Sucede a los pueblos que entran de repente al pleno goce de su libertad, lo que a los niños que acaban de salir de una rigorosa dieta, que así como éstos devoran cuanto han a la mano i agravan sus antiguas enfermedades, así aquéllos con la sed de reformarlo todo se ahitan de leyes i empeoran su condicion. Esta verdad, que ha confirmado la historia de todos los tiempos, se aplica especialmente a los nuevos Estados americanos, hoi rije una constitucion federal, mañana una central, un dia es el sistema republicano, otro el aristocrático, i en medio de estas revoluciones todo se destruye i nada se regulariza, se pierden las costumbres, prevalece el espíritu de partido i se retarda por muchos años la felicidad del país. Si todavía nos hallasemos en el primer período de la revolucion, no debería esto sorprendernos, porque no podrían ser otras las consecuencias de la fatal educacion que nos dieron los españoles; pero que suceda después de veinte i tantos años de tentativas infructuosas i en los que debemos haber aprendido a respetar mas los fallos de la esperiencia, que las ideas quiméricas de una perfeccion ideal, es una cosa que no se alcanza a comprender. ¿Qué diríamos de un hombre que, encargado de hacer un vestido que ajustase bien, se llevase rehaciéndolo contínuamente sin acercarse a la persona que lo había pedido para examinaren qué consistían los defectos? Diríamos que estaba loco; pués otro tanto nos sucede en materia de constituciones. Se nos ha clavado en la frente que los vicios de nuestra lejislacion son el único oríjen de nuestros males; i con el deseo de remediarlos trabajamos constituciones sobre constituciones sin reparar en el perjuicio de esta versatilidad, i sin habernos preguntado alguna vez si el código tal o cual se ha planteado en todas sus partes, i si las desgracias de que nos quejamos no dimanan de no haberlo observado como corresponde. No quiero decir por esto que no se reforme nada, nó; en un país naciente i que se halla en contacto con otros mas adelantados en la carrera de la civilizacion, las variaciones deben ser mas continuas; diversas necesidades i diversas ideas exijen tambien diversas leyes; pero para que éstas produzcan buenos efectos es preciso que sean el fruto de la esperiencia; mas claro, que marchen paralelamente con la opinion i con las costumbres, que su accion se reduzca a autorizar las buenas prácticas que se vayan introduciendo, a poner trabas a los vicios que asoman, a preparar las mudanzas que sean favorables, a ser, en una palabra, moderadoras, como decían tan sábiamente los antiguos; de este modo su accion es cierta i su resultado inevitable. Saltar de un sistema a otro enteramente opuesto, dormir hoi republicano para despertar mañana vasallo, i pretender sin tino ni consideracion a las circunstancias de un país, trazarle en unos cuantos artículos la marcha que debe seguir, es pugnar con la misma naturaleza, es ladrar a la luna.

Tales son las reflexiones que a primera vista sujieren los dos proyectos de reforma que han publicado los señores nombrados por la Convencion. Esta como no ha sido llamada para formar un nuevo código, sino para reformar el vijente, solo ha podido exijir de los comisionados la indicacion de los artículos que parezcan defectuosos i la nueva redaccion que deben recibir; pero estos señores, teniendo seguramente por poco noble el oficio de reformar i sintiéndose con la vocacion de los Solones i Licurgos, han hecho pedazos la actual Constitucion i con ellos han formado dos obras verdaderamente orijinales en las que si hai algunas medidas acertadas tambien se advierte una mezcla heterojénea, de elementos monárquicos i aristocráticos, de ideas viejas i modernas, una copia servil de instituciones estrañas que no tienen la menor analojía con el sistema de la actual Constitucion i menos con el país en que se la quiere establecer. Es lástima que estos señores, después de haber absuelto un año entero en la composicion de estas obras, hayan puesto a la Convencion en la imposibilidad de aprobarlas, porque el menos prevenido advertirá que Chile no se halla dispuesto a cargar la grandeza con que se le quiere oprimir; pero mayor lástima causa el advertir en ellas otros vicios de igual bulto i que de ningun modo pueden subsanarse. Recorrámoslos con la brevedad que permita la materia.

El primero que se presenta es la composicion del Senado. ¿Por qué se asigna un lugar en esta Corporacion a los obispos i Arzobispos de la República? No será porque tienen mayores conocimientos en la lejislacion, porque entonces debían ser preferidos los miembros de las Cortes de Justicia, los abogados de mas crédito, etc.; tampoco por su dignidad, porque si esta razon vale tambien deben entrar los individuos del Cabildo eclesiástico, los presbíteros, etc., i sobre todo, porque en ambos proyectos se establece que en Chile no hai clase privilejiada. Parece que los señores de la Comision nos quieren trasportar a los tiempos de Carlo Magno, que formó los estados jenerales del clero, la nobleza i el pueblo; pero el caso es que el siglo IX dista mucho del siglo XIX i la República de Chile, del nuevo imperio de Occidente. Bella cosa sería por cierto, ver a todos los obispos abandonar anualmente su diócesis para venir a lejislar en materias profanas i tomar parte en las conmociones de los Cuerpos Lejislativos! No estarán por esto mejor gobernadas sus diócesis, ni el Senado tendrá mas respetabilidad. Otro tanto decimos de los superintendentes de administracion de justicia i de instruccion pública. La misma razon hai para que estos individuos sean Senadores que para los demás ciudadanos que componen la junta directora de estudios. Por otra parte, ¿quién nombra a estos majistrados? En el proyecto no se dice nada, lo mas natural es que los nombre el Ejecutivo, i siendo así tenemos a éste con la facultad de nombrar cuatro Senadores, los dos superintendentes i los dos Consejeros de Estado.

Fuera de éstos i los ex-Presidentes de la República, que son Senadores natos, hai otros electivos que han de tener por condicion indispensable un empleo o capital que produzca al menos la renta anual de dos mil pesos. Este artículo será bueno en un país rico, pero no en Chile, el número de personas que tengan esa renta, es aquí mui reducido i talvéz entre ellas no se halla ese caudal de luces que son necesarias para la operacion difícil de lejislar. Este número es todavía menor en las provincias, i aun pudiera asegurarse que hai mas de una donde no se hallará un solo individuo con las condiciones requeridas. El resultado será que las provincias se verán estrechadas a nombrar a los mismos intendentes, o personas desconocidas i en quienes no tengan la menor confianza, i que el Senado quedará compuesto de individuos que, por su ineptitud o su dependencia del Poder Ejecutivo, trabarán cuantas medidas benéficas proponga la Cámara de Diputados. Este defecto se hace mas notable cuando se advierte que al Senado incumbe el ejercicio de las funciones mas augustas i en las que estriban las garantías de la libertad. ¿Quién, por ejemplo, se atreverá a acusar a un Ministro saliente que ha de ser juzgado por una porcion considerable o por una mayoría de sus criaturas? ¿Qué ciudadano de las provincias se quejará de las arbitrariedades de un intendente? ¿Cuál será la responsabilidad de los Consejeros de Estado? Todo esto supone de parte de los Senadores una virtud a toda prueba, incapaz de ceder a las insinuaciones o amenazas del Poder Ejecutivo, en suma, un honor de cuerpo que no crian las Constituciones i que solo forman el hábito de proceder con rectitud i la opinion que por ello se granjea. Finalmente, el término porque han de durar los Senadores electos nos parece sobre manera excesivo. Quince i aun ocho años es mas que suficiente para que los Senadores se formen intereses distintos de los del pueblo, i para que con el gran poder que se les confia, hagan su fortuna a costa de la pública. Si lo que se ha propuesto la Comision es que este Cuerpo represente a los propietarios, su renovacion debía ser mas frecuente. Las pretensiones de las últimas clases no son las que deben temerse mas, siempre hai en el Estado elementos para repelerlas; las que forman los ricos, las que cuentan con otro apoyo, esas son las que regularmente triunfan. Mas costó a Roma destrozar a los Decenviros que apaciguar al pueblo cuando se retiró al Monte Sagrado. I si éste ha logrado en Inglaterra afianzar su libertad ha sido a la sombra de los nobles. Luego veremos que la renovacion de las elecciones es una de las bases del gobierno republicano, por ahora solo anticipamos que la construccion del Senado, tal como se halla en ambos proyectos, principalmente en el del señor Egaña, es enteramente aristócrata.

La Comision no se ha portado con menos prodigalidad en órden a las atribuciones del Poder Ejecutivo. Fuera de las que señala la Constitucion de 28 se le concede la inviolabilidad, la reeleccion indefinida, la facultad de disolver la Cámara de Diputados, la de suspender, con acuerdo del Congreso, el ejercicio de los derechos individuales, i la de nombrar a los majis trados de las Cortes Superiores de Justicia i los jueces letrados de primera instancia. Examinémosla individualmente. La mayor parte de los escritores políticos que debaten la cuestion de la inviolabilidad se deciden por la afirmativa, sin embargo, nosotros opinamos por la conservacion del artículo constitucional que hace responsable al Supremo Mandatario. No es lo mismo el jefe de la monarquía constitucional que el Presidente de una república; aquél es perpétuo, es tambien el administrador de las rentas nacionales, el único dispensador de las gracias, tiene el mando de la fuerza armada, la facultad de proveer todos los empleos así eclesiásticos como civiles i militares, tiene, en suma, mas ocasiones de infrinjir el testo riguroso de la lei. Si se le sujeta a una responsabilidad absoluta, no faltarán medios de sacarlo culpable, de arrojarlo del trono i ocasionar con esto una revolucion, i como semejantes estremos deben evitarse a toda costa, ha finjido la lei que el Soberano no puede querer el mal, i que, si lo comete, la culpa será del Ministro que lo autoriza, por cuya razon la responsabilidad no pasa de este último, pero en una república bien constituida en que es indiferente la persona del que gobierna, donde se le puede subrogar sin el menor estrépito, i donde el poder se halla mas trabado i con menos elementos para prevaricar, la responsabilidad debe abrazar al Mandatario. Este freno es indispensable para contener sus arbitrariedades, para quitarle la tentacion de perpetuarse en el mando i, sobre todo, para hacerle presente que es un ciudadano como todos, igual ante la lei, que no debe contar con mas apoyo que el respeto que inspiren sus virtudes, i que si mañana se aparta del sendero que le condujo a la primera majistratura, puede recibir como el último ciudadano el castigo a que se ha hecho acreedor. La responsabilidad del Presidente se halla estrechamente ligada con su limitada permanencia en el mando; la razon es porque si puede ser reelejido, la responsabilidad no puede hacerse efectiva. El Presidente se valdrá de cuantos medios estén a sus alcances para triunfar en las elecciones, i revestido nuevamente de la autoridad, se reirá de cuantas residencias se le quieran abrir. En todas las Repúblicas se han considerado estos principios como los ejes en que estriba la estabilidad del Gobierno. Los atenienses establecieron sus Archontas por diez años i luego los hicieron anuales. Los romanos llevaron tan adelante el escrúpulo que sus Cónsules no podían obtener los votos por segunda vez hasta pasados diez años desde su primera eleccion, i se puede asegurar que Roma fué libre mientras se observó esta lei; luego que se introdujeron los procónsules i que éstos pudieron mantenerse por algun tiempo en el mando de las provincias i al frente de los ejércitos, nacieron las guerras civiles, sucumbió la libertad i sucedió el imperio. En oposicion a lo dicho, se suele alegar que la renovacion de los majistrados priva a la República de los servicios de un buen ciudadano i, sobre todo, de una administracion rejida por diversos individuos no puede tener sistema; pero se puede responder en primer lugar, que aunque estos inconvenientes fuesen inevitables, debían tolerarse antes que esponer el Estado a las revoluciones que preparan el trastorno del Gobierno establecido; en segundo, que estos mismos inconvenientes se tocan con la perpetuidad del que manda; pués, en un Estado donde lo hacen todo los Ministros, la variacion no se nota en el cambio de gobernante, sino en el del Ministerio; i últimamente, que estos temores son ideales; en una república bien constituida todo debe estar previsto, nada de lo que pertenece al bien público debe dejarse a la discrecion del que gobierna; en suma, las leyes son las que gobiernan i no los hombres. Hai mas: la repeticion de las elecciones puede ser útilísima, porque pone a los candidatos bajo la dependencia de los electores, i les hace aprovechar el corto tiempo de su administracion para distinguirse por sus servicios, merecer la aprobacion universal i abrir de este modo el camino para una nueva eleccion.

El otro voto particular concede al Presidente de la República la facultad de disolver la Cámara de Diputados, i estraña que la hayan omitido en su proyecto los señores de la Comision; pero nosotros la creemos tan perjudicial como la otra que en ambos proyectos se concede al mismo Presidente, para que, con acuerdo del Congreso, pueda suspender el ejercicio de los derechos individuales. La facultad de disolver la Cámara de Diputados será necesaria en Inglaterra o en cualquiera otra monarquía constitucional, donde las tempestades populares van a estallar sobre el trono, i donde no puede haber tranquilidad si no se conservan ilesas las prerrogativas i respetabilidad del Monarca; pero, en una república en que no hai prerrogativas ni privilejios que atacar, donde las Cámaras arrastran toda la opinion, como que representan la majestad del Estado, i donde al dictar las leyes no suplican sino que consultan al Gobierno, tendría este paso las consecuencias mas fatales; los Diputados violentamente disueltos derramarían la desconfianza en las provincias, la alarma sería universal, i en estas conmociones difícilmente se sostendría el Gobierno. En ninguna República se ha hecho todavía uso de esta medida para que podamos descansar en sus resultados; pero, si nos atenemos a lo sucedido en Inglaterra, todo confirma nuestros temores. Ricardo II quiso poner fin a la sesion del Parlamento contra los estatutos acordados por la Comision de Reforma, i después de haber dado este i otros pasos igualmente temerarios, se revolvió el pueblo contra él, lo depuso en 1399 i colocó en el trono a Enrique de Lancaster. Las dos disoluciones en tiempo de Cárlos I causaron la revolucion que inundó en sangre toda la Inglaterra, que precipitó al Monarca de su trono i le hizo perecer en un cadal- so; últimamente, las mismas causas hicieron odiosos los reinados de Cárlos II i Jacobo II i prepararon la elevaciOn del Príncipe de Oranje. Si esto ha sucedido en un país amante de sus leyes i acostumbrado a mirar esta facultad como una prerrogativa de la corona, ¿qué se vería en Chile?

En órden al uso de las facultades estraordinarias, no podemos dejar de opinar con el señor Constant que esta práctica puede ser en gran manera ominosa a la libertad, abriendo la puerta para que a la sombra de la lei se cometan mil arbitrariedades. ¿De cuántos ciudadanos virtuosos no puede deshacerse un Ministro que sepa manejar los resortes de la política? ¿Qué ciudadano podrá descansar en el testimonio de su conciencia sabiendo que los ajentes del poder pueden descargar golpes seguros sin el temor de la responsabilidad? ¿Qué juez se atreverá a desagradar a un Ministro, qué Diputado alzará la voz para reclamar la libertad ofendida, la violacion de los derechos del pueblo? Pero, no son los resentimientos de un Presidente o de un Ministro los que en este caso deberían temerse mas; el mas despreciable covachuelista, el último de los espías del Gobierno puede ocasionar la pérdida de ciudadanos respetables. Tamaños inconvenientes no se salvan ni con lo estraordinario de las circunstancias ni con el acuerdo previo del Congreso. Un Ministro tiene sobrados elementos para preparar esas mismas circunstancias, i bastante influencia en el Cuerpo Lejislativo para lograr, en virtud de ellas, la facultad que desea. Desengañémonos, la inobservancia de las fórmulas ha sido siempre el azote de la inocencia i la salvaguardia del delito. Si ellas producen buenos efectos en circunstancias ordinarias; si son los únicos medios de descubrir la verdad ¿por qué se han de abandonar en esas circunstancias estraordinarias, cuando las pasiones están en accion, cuando las delaciones se repiten, cuando el temor nos preocupa i cuando estamos dispuestos a equivocar los simples motivos de recelos con las pruebas mas evidentes? Nó. Perezca primero el Estado, sepúltese todo en sus ruinas antes de valerse de un medio que pueda ser un instrumento de tales prevaricaciones, i con el que se pueda manchar la imájen augusta de la virtud con todos los horrores del crimen.

En todos los artículos que acabamos de recorrer ha manifestado la Comision un deseo inmoderado de ensanchar las facultades del Ejecutivo, acercándose mas o menos a la monarquía o a la aristocracia; sin duda que le ha arrastrado a estos estremos el temor de abrir la puerta a nuevas revoluciones i retardar la consolidacion i tranquilidad del país; pero es sensible que, dejándose llevar de este celo imprudente, haya tambien querido desnaturalizar nuestras instituciones, o introducir otras que pugnan con la esencia de un Gobierno popular, i que apenas sería tolerable en una monarquía; hablamos de la facultad que en ambos proyectos se concede al Ejecutivo para nombrar así los jueces de primera instancia como los miembros de todos los tribunales. Los comisionados han derribado con este artículo el principio de la division de los poderes establecidos por Montesquieu i reconocidos por todos los estadistas; han alterado el equilibrio social i nos han robado una de las mas preciosas garantías. En efecto, si el Poder Ejecutivo puede nombrar los jueces, la eleccion recaerá en sus favoritos, en los que están dispuestos a ser los fieles ejecutores de su voluntad, i en este caso la tiranía que se ejerce es la mas horrorosa. Un ciudadano, por virtuoso que sea, no puede contar con su vida i su fortuna, si por la desgracia de desagradar a su Presidente o a su Ministro, de un momento a otro puede verse sumido en la indijencia o en la oscuridad de una estrecha prision; las fórmulas i cuantas trabas quieran oponerse a la arbitrariedad serán débiles barreras que arrastrará consigo el influjo del Ministerio, i que quizá solo servirán para aumentar la ignominia del infeliz a quien se persigue. Para convencerse de esto, basta rejistrar los fastos de las monarquías europeas cuando los jueces eran nombrados e instituidos por el Rei. ¿Quién ignora la tiranía sorda que por este medio ejercieron en Francia Richelieu i muchos de sus sucesores, la que han ejercido en España tantos Ministros perversos? ¿Quién no se estremece al recordar los horrores que por este mismo medio cometieron en Inglaterra los Ministros del indolente Cárlos II? Ah! en esos tiempos infelices, el resentimiento de una favorita era tan terrible como el fallo de un tribunal, i la libertad, la propiedad i los derechos mas sagrados estaban en las manos de la parte mas corrompida de la Nacion.

Tan sensible ha sido el peso de estas arbitrariedades que en Inglaterra se ha quitado al Rei la mitad del Poder Judicial i se ha asegurado la otra haciendo a los jueces inamovibles, i cuando en la primera Asamblea de Francia, compuesta de una parte considerable de la nobleza i del clero, se trató de reformar las leyes fundamentales del Estado, no solamente se votó por unanimidad la eleccion popular de los jueces, sino tambien que se negó al Rei la recusacion de los nombrados dejándole únicamente la facultad de espedir los títulos. El autor del voto particular dirá talvéz: todos estos temores desaparecen leyendo el contenido del artículo 125 donde se establece la inamovilidad no durante beneplácito sino quandiu bene se gesseriut, pero se le puede responder que esta garantía de nada sirve puesto que en el artículo 21, parte II, se concede al Ejecutivo la facultad de suspender a los empleados de la República hasta por seis meses i privarlos de las dos terceras partes de su sueldo por vía de castigo correccional, i después se añade que solo en el caso de que el delito merezca una pena superior se formará la correspondiente sumaria. ¿Quién le estorbará que haga estas correcciones cuando sea de su beneplácito? Ante qué tribunal se le podrá reconvenir por esta arbitrariedad cuando la facultad que le concede la Constitucion, es amplia i absoluta? Tambien se dirá: el nombramiento de los jueces pertenece al Presidente de la República porque el Poder Judicial es un ramo del Ejecutivo. Miserable sofisma! Aunque el Poder Judicial se comprenda en el Ejecutivo, ¿es esto acaso una razon para probar que debe confiarse a unas mismas manos? ¿Removerá esta razon los inconvenientes de una reunion tan monstruosa? Tampoco faltan políticos que aseguren que el Poder Judicial es una parte del Lejislativo, fundados en que la lei es un juicio jeneral, i sería esta una buena razon para hacer jueces a los lejisladores, o para dar a éstos la facultad de nombrarlos? Cuando el autor del espíritu de las leyes i los escritores que le han sucedido establecen la division de los tres poderes, no toman la palabra Ejecutivo en el sentido absoluto que se le quiere dar, sino que entienden por ella el poder de ejecutar las leyes para providencias o decretos jenerales, i por la voz Judicial el poder de aplicarlas a casos particulares. Es solemne necedad pretender enmendar a Montesquieu fundados en el frivolo argumento que la aplicacion de las leyes es una parte de su ejecucion. Concluiremos nuestras observaciones a esta parte del proyecto con las siguientes palabras de Mabli: "Por poco instruidos que estemos acerca de las causas que en todos tiempos i en todos los paises han ocasionado los desórdenes i las revoluciones, convendremos sin dificultad en lo peligroso que es confiar a una misma persona la ejecucion de las leyes en los diferentes ramos de la sociedad. Es imposible que esta masa enorme de autoridad no dé al cabo al simple protector de las leyes el derecho de eludirlas i de violarlas."


Núm. 43 [3] editar

Habiendo trascrito ya en nuestros números 1204, 5, 6, 7 i 8 el proyecto de reforma de la Constitucion trabajado por los comisionados de la Convencion para hacerlo, pasaremos inmediatamente, antes de apoyar el proyecto, a examinar el artículo editorial del número 112 de El Araucano, a fin de manifestar que su autor o autores lo han escrito sin el menor discernimiento i quizá sin saber lo que han dicho. Esta manifestacion urje, porque lo que se lee en un periódico oficial se reputa siempre la opinion del Gobierno; i basta que tal se repute para que el juicio de muchos se trastorne,, vacile i finalmente que del todo se altere. Nosotros no sabemos cuál sea la opinion del Gobierno; mas, sea cual fuere, por ningun motivo debe perder la República que la Convencion le dé una lei fundamental cual requiere. Esta razon i la mas poderosa aun como la de que reputamos bueno el proyecto de los comisionados, nos inducen a apoyarlo, i lo apoyaremos con todo teson i con cuanta estension podamos.

Dice El Araucano en el primer parágrafo del artículo a que nos referimos: que debería haber bastado a la Convencion para rechazar el proyecto de sus comisionados comparar su plan con el de la Constitucion que se ha de reformar; añade: no hai mas que ver los epígrafes de los capítulos i la numeracion o colocacion de los artículos para convencerse del completo trastorno que se ha hecho i persuadirse de que la obra que se discute no es un proyecto de reforma sino de nueva Constitucion.

Al leerse esta proposicion absoluta, se debía esperar se espusiesen razones, fundamentos que la estableciesen; los hemos buscado en los demás parágrafos del artículo; i no tan solo no hemos podido dar con ellos, sino todo al contrario, con mui sólidos que justifican el proceder de los comisionados de la Convencion, como lo demostraremos mas adelante. Todo el parágrafo segundo importa: que es en vano cansarse en probar es el proyecto el mismo Código de 1828, porque contiene o porque se alega contiene muchas disposiciones de él; añade: aun suponiendo que el proyecto de reforma contenga las mismas o idénticas disposiciones con algunas variaciones i supresiones, solo la alteracion del órden es suficiente para rechazarlo. La razon que se aduce para probar este aserto en el mismo parágrafo es: porque en el proyecto se ha faltado a los sentimientos que manifestó la Gran Convencion al nombrar la Comision a la que encargó este trabajo; prosigue diciendo: se han frustrado los deseos de que el Código conservase su antigua estructura, sin embargo de cualquiera reforma que recibiese; i se ofrece un ejemplo pernicioso para lo futuro, porque con él se acredita que el respeto tributado a la Constitucion ha sido simulado i no real, pués a pretesto de correjirla, modificarla o enmendarla, se le ha hecho desaparecer, subrogando en su lugar otra diferente.

El parágrafo tercero importa que la Gran Convencion debería considerar el proyecto de reforma para determinarse a rechazarlo, teniendo presente el compromiso que contrajo al pronunciarse por aclamacion, juzgando inútil sancionarlo, por el siguiente acuerdo que le presentó don Manuel J. Gandarillas:

"Art. 1.º La Gran Convencion reconoce la forma de Gobierno Representativo popular dividida en los tres Poderes, Lejislativo, Ejecutivo i Judicial que se adoptó por la Constitucion de 1828.

"Art. 2.º Con arreglo a esta declaracion, la encargada del proyecto de reforma presentará un catálogo de los artículos de este Código que conceptúe defectuosos, inaplicables, inútiles o perjudiciales a la buena administracion del país en todos ramos. "Art. 3.º En consecuencia, propondrá los remedios que contemple necesarios para cada uno de los artículos antedichos, manifestando con distincion los que deban ampliarse, esplicarse o suprimirse.

"Art. 4.º Se ceñirá estrictamente al órden numérico de los capítulos i artículos, así para los reparos como para las mejoras que proponga.

La Comision presentará sus trabajos el 1.º de Diciembre, en que se reunirá la Gran Convencion para examinarlos."

En los tres últimos parágrafos no se encuentra razon o deduccion alguna que establezca la proposicion del primero. En ellos se habla de que el que ha escrito el artículo fué el primero que propuso la reforma; que conoció los vicios de la Constitucion que nos rije cuando se promulgó i otras cosas, todas de este mismo tenor.

El espíritu de la proposicion del parágrafo 1.º del artículo de El Araucano es querer probar que la Convencion ha debido retrasar el proyecto de reforma de sus comisionados, con solo comparar su plan con el de la Constitucion que se ha de reformar.

Decir esto i que no se reforme la Constitucion es una misma cosa, porque lo mas vicioso de la Constitucion que se ha de reformar es su plan, de ningun modo conforme a las bases sobre las cuales debieron haberlo formulado los que la hicieron. Las bases son: que en el pueblo resida la soberanía, i el ejercicio de ella en el cuerpo político que crea la Constitucion para que haga de él, del ejercicio de la soberanía, el uso que la Constitucion prescribe.

Las segun las cuales debe formarse el cuerpo político son: que deben componerlo tres miembros principales: un poder que ha de lejislar, otro que ha de ejecutar i el tercero que ha de dirimir, segun las leyes, las contiendas que se susciten en el Estado, que requieran para su decision sentencia legal. Estas son las bases de la lei constitucional, juntamente con la de que el poder de ejecutar lo ha de desempeñar un individuo, con el título de Presidente de la República, por un corto número de años.

El plan de la Constitucion es dar a los tres miembros indicados los órganos i las funciones que han de concurrir a que los tres miembros del cuerpo político desempeñen las funciones para que se destinan.

Si los comisionados de la Convencion en su proyecto hubiesen dejado a un lado las bases indicadas, para hacer un plan de reforma o de volver a formar lo que ya estaba formado, entonces si habrían hecho una Constitucion nueva, es decir, habrían formado i organizado un cuerpo político con miembros mui distintos de los que forman el de la Constitucion que se ha de reformar; pero, si los comisionados dan al cuerpo político los mismos miembros en su reforma que en el que ya estaba formado ¿qué cosa nueva han hecho? ninguna: la prueba de esto es que en el proyecto de reforma se dice: la soberanía reside esencialmente en el pueblo, que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitucion, artículo 4, capítulo 2 del proyecto.

El capítulo 6, artículo 21, dice:

El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

El capítulo 7, artículo 58:

El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano chileno con la denominacion de Presidente de la República.

El capítulo 7, artículo 60:

Las funciones del Presidente de la República durarán cinco años i podrá ser reelejido para el período siguiente.

El artículo 61, mismo capítulo, dice:

Para ser elejido por tercera vez (hablando del Presidente de la República) deberá mediar entre ésta i la segunda eleccion el espacio de cinco años.


De la administracion de justicia:


Art. 107. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Estos son los tres miembros que componen el cuerpo político en el proyecto de reforma, idénticamente los mismos de la Constitucion que se ha de reformar: luego, ¿a dónde está la nueva Constitucion que hace el proyecto? Constitucion en el idioma de la política es una metáfora que, descompuesta i hablando sin figuras, es como si se dijese: miembros, órganos i funciones que deben componer el Gobierno de una Nacion. Si el proyecto de reforma constituyese un Gobierno con miembros, órganos i funciones distintos a los que constituye la Constitucion que se ha de reformar, entonces se podría decir con propiedad "hace una Constitucion nuevan; pero no se hace, porque, segun llevamos demostrado, los miembros constitucionales son: Poder Lejislador, Poder Ejecutor, Poder Judicial; los órganos: Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Asambleas Provinciales i Municipalidades, Presidente de la República, intendentes de provincias, gobernadores de departamentos, subdelegados de distritos, Cortes de Justicia e individuos que las han de desempeñar. Miembros i órganos son los mismos en la Constitucion que se ha de reformar i en el proyecto de reforma; i la única diferencia que hai entre ambos es que éste introduce uno nuevo, el Consejo de Estado, que para nada sirve i que deja subsistir las Cortes de Justicia en el mismo estado en que se hallan segun la Constitucion que se ha de reformar, hasta que una lei especial las organice i les dé funciones de un modo mas adecuado a la buena administracion de justicia (art. 112 del proyecto de reforma).

Hallándose hasta aquí conformes o hechos segun una misma Constitucion el proyecto de reforma i la Constitucion que se ha de reformar, lo que falta que examinar ahora es qué han hecho los comisionados de la Convencion. Claro es, clarísimo, pués no hai necesidad para verlo de un modo mui palpable mas que comparar el proyecto de reforma con la Constitucion que se ha de reformar, alterar las funciones de miembros i órganos. ¿Para qué se creó la Comision? para que reformase la Constitucion, es decir, para que la volviese a formar sin los vicios que la caracterizan. ¿Cuáles son en ella los vicios? la mala distribucion de las funciones. ¿En qué consiste?—en que a los miembros i órganos creados para lejislar se les ha dado funciones de ejecutar i a los creados para ejecutar se les ha dado funciones de lejislar. ¿Qué debía hacer la Comision de la Convencion encargada de reformar? —conociendo el vicio o los vicios de la Constitucion que se ha de reformar, dar a los miembros i órganos lejislativos funciones simple i esclusivamente lejislativas, i a los miembros i órganos ejecutivos funciones simple i esclusivamente ejecutivas. ¿Qué es lo que ha hecho la Comision en su proyecto de reforma?—lo que acabamos de apuntar: nada mas que dar a los miembros i órganos de la Constitucion que se ha de reformar las funciones que en ella se han distribuido mal; luego, nada ha hecho nuevo, sino con los mismos elementos dar otra forma a lo que ya estaba formado.

Hemos comparado cuidadosamente el proyecto de reforma i la Constitucion que se ha de reformar, i no hemos encontrado diferencia notable en las funciones que se dan para desempeñar a los miembros i órganos del cuerpo político. La hai en la creacion del Consejo de Estado, en las calidades que deban tener los que hayan de ser elejidos Senadores, en lo que es el Presidente de la República i en lo que son sus Ministros i en otras provisiones que no hacen un nuevo cuerpo político, sino uno bien organizado, quitándole el Consejo de Estado i el que los obispos sean Senadores por derecho de su silla.

Como en el artículo de El Araucano que nos ocupa no se aducen razones ni se hacen comparaciones, con lo que llevamos dicho basta para probar que la proposicion sentada en el primer parágrafo del artículo mencionado carece de fundamento.

Los comisionados de la Convencion que han trabajado el proyecto de reforma no han hecho una Constitucion, sino han reformado la que se ha de reformar; i en nuestro concepto de un modo que acredita su discernimiento.

Cuando se dice que lo que han hecho los comisionados de la Convencion ha sido ampliar la accion del Poder Ejecutivo, no se habla con propiedad, porque no han hecho semejante cosa, sino dar al Poder Ejecutivo cuanto concierne a la accion de ejecutar. En el sentir de algunos esto se debe denominar despotismo, porque en su concepto el Poder Lejislador debe hacerlo todo, esto es, además de lejislar debe tambien ejecutar. Esto demuestra suficientemente: no se les ocurre la simple idea de que si se crea un poder para ejecutar, se le debe dejar ejecutar, sin mas traba que la de hacerlo responsable, plenamente responsable por cuanto haga, porque si no se hace así se crea un poder con existencia nominal, de lo que resulta un embate entre este poder i el de lejislar, siendo la consecuencia un feroz despotismo, ya venza el primero o ya el segundo. Si vence el primero, el despotismo nace de los procedimientos gratuitos del Jefe del Estado, i si el segundo, de una horrorosa anarquía.

Los vicios de la Constitucion vijente son de esta especie, sus consecuencias se han tocado ya; i si algun argumento victorioso se puede hacer contra la versatilidad de los lejisladores de América, además de otros bastante poderosos, es éste: que es inútil hacer malas leyes porque sus provisiones caducan desde que se promulgan, dando a los hombres el mal ejemplo de que vean los estatutos destruidos porque han sido mal hechos, después de causarles males de la mayor trascendencia. Háganse leyes buenas, bien calculadas, i nada de eso sucederá; esto lo demostrará de un modo irrefragable la primera buena lei que se nos dé; todos la defenderemos ¿por qué? porque conoceremos nos es útil sostener hasta el último trance aquel estatuto que produce bienes reales que se palpan.

Las razones que hasta aquí hemos aducido para manifestar lo que vale el artículo de El Araucano, sirven tambien para apoyar la admision del proyecto de reforma en jeneral, esto es, que la Convencion puede admitir el proyecto por ser buenas las bases sobre que se ha fundado i pasar a examinar los pormenores o entrar a considerar el modo en que la Comision ha distribuido las funciones que deben desempeñar los miembros i órganos dados al cuerpo político.

Nosotros creemos firmemente que la Convencion para pasar su sancion, que apruebe el proyecto de reforma de los comisionados en jeneral, ha de tener en vista la conformidad fundamental que hai entre el proyecto i la Constitucion que se ha de reformar, porque si no la tuviese procedería sin conocimiento de causa. En el presente caso nada arriesgaría por la circunstancia de estar el proyecto de reforma constituido exactamente segun la Constitucion que se ha de reformar.

Somos de sentir que la Convencion no debe poner su consideracion en si el número de los artículos i el de los capítulos en el proyecto de reforma, sigue el mismo órden que en la Constitucion que se ha de reformar, porque es lo mas insignificante del mundo si la materia es la mis- ma formada de otro modo o vuelta a formar de un modo adecuado a lo que se requiere. La coordinacion de una lei, en lo que toca a números de artículos i capítulos, creemos no altera las provisiones de la lei sino el espíritu de las provisiones, hablamos de cuando se reforman.

El autor o autores del artículo de El Araucanosuponen la tal alteracion de grande importancia, pero es porque no hai otra que en lo fundamental tenga tal importancia, en lo fundamental de su artículo, que nada mas importa sino que se ha querido dar valor a una cosa que no lo tiene, para por ese medio excitar interés en el ánimo de los chilenos por una cosa que ya no la miran con el servilismo, es decir, con la ceguedad con que la han mirado en otros tiempos Ya las palabras despotismo, tiranía, aristocracia han perdido su májica influencia, porque el pueblo está perfectamente convencido de que jamás lo han tiranizado tanto ni vejado, como cuando la demostracion de cualquiera idea política era "se opone al despotismo, a la tiranía, a la aristocracia". Ya ese tiempo ha pasado en América, porque los hombres estamos cansados de que nos vejen, nos despoticen i tiranicen, sin embargo de las predicaciones contra la tiranía, el despotismo i cuanto tenga conexion con esas palabras. Ningun hombre racional en el dia consiente en enajenar sus derechos porque el Gobierno despotice; todos quieren poseerlos con independencia i dignidad; i para que uno los tenga, es indispensable que los tengan todos.


Núm. 44 [4] editar

Antes de proceder a apoyar el pormenor o distribucion hecha de las funciones en el proyecto de reforma de la Comision de la Convencion, hemos creído necesario retroceder a lo que dijimos en nuestro número 1209. En él examinamos i probamos que no tenía El Araucano fundamento en que apoyar que la Convencion debería rechazar el proyecto de reforma, por no estar conforme su plan con el de la Constitucion que se ha de reformar, i que, aun cuando estuviese conforme, bastaría que estuviese alterado el órden numérico de los capítulos i artículos para rechazarlo. —Ahora vamos a demostrar que los mismos editores de El Araucanohan sido de opinion que la alteracion del órden numérico es insignificante; i para hacerlo trascribimos los artículos editoriales de los números 87 i 88 de ese periódico, que se rejistrarán en otra parte de este número. En él apoyan el primer proyecto de reforma que se dió a luz a nombre de la Comision en Mayo de este año; i en dicho proyecto el órden numérico está tan alterado o mas que en el verdadero de la Comision de que ahora se trata. Para manifestar la alteracion trascribiremos aquí algunos artículos del primer proyecto que se retiró i de la Constitucion que se ha de reformar.



PROYECTO


CAPÍTULO PRIMERO


Del territorio de Chile


Artículo primero. El territorio de Chile comprende de norte a sur, desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i de oriente a poniente, desde las cordilleras de los Andes hasta el Mar Pacífico con las islas de Juan Fernández i demás adyacentes.


CAPÍTULO II


De la relijion de Chile


Art. 2.º La relijion de la República de Chile es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.


CAPÍTULO III


De los chilenos


Art. 3.º Son chilenos:

  1. Todos los nacidos en el territorio de Chile.
  2. Los hijos de padres chilenos nacidos en territorio estranjero, etc.

CONSTITUCION QUE SE HA DE REFORMAR


CAPÍTULO PRIMERO


De la Nacion


Artículo primero. La Nacion chilena es la reunion política de todos los chilenos naturales i legales. Es libre e independiente de todo poder estranjero. En ella reside esencialmente la soberanía, i el ejercicio de ésta en los poderes supremos con arreglo a las leyes. No puede ser el patrimonio de ninguna persona o familia.

Art. 2.º Su territorio comprende de norte a sur, desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i de oriente a occidente, desde las cordilleras de los Andes hasta el Mar Pacífico con las islas de Juan Fernández i demás adyacentes. Se divide en ocho provincias, que son: Coquimbo, Aconcagua, Santiago, Colchagua, Maule, Concepcion, Valdivia i Chiloé.

Art. 3.º Su relijion es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.

Art. 4.º Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas.
CAPÍTULO II


De los chilenos


Art. 5.º Son chilenos naturales todos los nacidos en el territorio de la República, etc.

Lo que hemos trascrito de uno i otro demuestra suficientemente que, cuando los editores de El Araucano apoyaron en Mayo de este año el proyecto de reforma que dijeron ser de la Comision, no reputaban de importancia la alteracion del órden numérico, ni tampoco cosa alguna de las que después, en el número 112 de ese periódico, han reputado de la mayor importancia.

El proyecto de entonces, sin tener una de las buenas provisiones del verdadero de la Comision, tiene todas las malas. En él hai obispos Senadores natos, i lo peor de todo el siguiente articulo:

Parte 4.ª del artículo 81: "Para ser Ministro se necesita:

Haber residido en algun punto de la República al menos cuatro años sin interrupcion, antes del nombramiento".

Desearíamos se nos dijese para qué sirve esta provision perjudicialísima, porque con ella se privaría a la República de que desempeñase un Ministerio un chileno mui capaz que ha estado fuera de la Repúbliea sirviéndola i que, al momento que llegue a ella pueden necesitarse sus servicios en un Ministerio.

Todos los que han leido esta provision, desde que se dió a luz, no han equivocado su verdadero espíritu; i son de opinion que es vergonzoso consignar en una lei constitucional una pasion tan mezquina como la envidia de un individuo que no puede mirar con elevacion de ánimo la superioridad de otro, la que reconoce positivamente, con solo la provision citada.

Tenga esto presente T. R. para lamentar la versatilidad de los lejisladores de las nuevas Repúblicas de América i vea palpablemente lo que importan muchas veces las declamaciones de algunos.

No sabemos si la manifestacion que hacemos en este número causará complacencia o displicencia al autor de los artículos de El Araucanonúmeros 112 i 113, sobre el proyecto de reforma de la Comision; mas, cáusele cualquiera de los dos afectos, es necesario sepa que, si sus artículos los hubiera escrito otra persona, no habrían chocado como lo han hecho escritos por él, porque habiendo dado ya una opinion, no podía dar otra enteramente opuesta sin incurrir en una inconsistencia mui notable. Cada cual es dueño de opinar como quiera, pero no de contradecirse, sin preliminarmente reconocer que se erró cuando se opinó la primera vez. Haciendo esta advertencia, se puede uno contradecir cuantas veces quiera, seguro de que se hará de las nuevas opiniones que se den el juicio que merezcan.



DEL PODER LEJISLATIVO CONSTITUIDO SEGUN EL PROYECTO DE REFORMA DE LOS COMISIONADOS DE LA CONVENCION.


En él se ha dividido el supremo, porque tambien las Asambleas Provinciales i las Municipalidades, como órganos deliberantes en cierto modo son lejislativos, en dos Cámaras, una de Senadores i otra de Representantes.

La diferencia constitucional que hai entre estos dos órganos i los de la misma clase constituidos segun la Constitucion que se ha de reformar, es:

Que el proyecto de reforma requiere: que el que se ha de elejir Senador deba tener una renta anual de dos mil pesos al menos, ya emane de propiedad, ya de empleo o profesion, i treinta i seis años de edad cumplidos.

La Constitucion que se ha de reformar requiere: que el que ha de ser elejido Senador deba tener treinta años de edad i una renta anual de quinientos pesos.

Segun ésta, debe renovarse el Senado por mitad cada dos años, i segun el proyecto cada cuatro.

Lo apuntado es la diferencia constitucional entre el proyecto de reforma i la Constitucion que se ha de reformar, por lo que respecta a los Senadores; i por lo que toca a los Representantes, que el primero requiere que el que sea elejido tal deba tener quinientos pesos de renta anual, que sus funciones duren tres años i que los ciudadanos legales no lo puedan ser si no han estado en posesion de su carta de naturaleza al menos seis años antes de la eleccion—i la otra, que el que ha de ser elejido Representante deba tener una propiedad, profesion u oficio de que vivir decentemente; i que deban durar sus funciones dos años.

Las diferencias indicadas son las materiales, pero las reales o efectivas son: que la Constitucion que se ha de reformar divide solamente el supremo poder de lejislar para que la sancion de las leyes se haga en dos Cámaras, esto es, supone que dividido debe sancionar mejores leyes, lo que se deduce de que se requieren en ella para Senador o Diputado idénticas calidades, menos en la edad que para Representante ha de ser de veinticinco años i para Senador de treinta. Siendo los requisitos para Senador i Representante los mismos, menos el de la edad, la division del poder de lejislar es inútil; porque de ese modo pueden componerse las Cámaras en su mayoría o de propietarios únicamente o de sub-propietarios. Si se componen de los primeros, queda la otra clase sin ser representada i por consecuencia espuesta a los males que nacen de no serlo; i si de los segundos, lo mismo queda la clase propietaria sin representacion. La consecuencia de uno i otro estremo la hemos tocado ya; i es el mal que la Comision debe haber tratado de evitar, requiriendo diferentes calidades para Representante i para Senador, dividiendo el poder de lejislar en dos Cámaras, no segun el espíritu de la Constitucion que se ha de reformar sino segun el que sirve de oríjen a la division; que se representen las dos grandes clases que dividen un Estado separadamente para que así no chocándose sus respectivos intereses, no haya disturbios. Representadas separadamente las clases propietaria i la sub-propietaria, toda lei que recibe la sancion de los Representantes de ambas, concilia sus intereses, porque si los Diputados al sancionar una afectaran con ella a la clase propietaria solamente, la desecharía el Senado, i si éste sancionaba una que solo afectase los derechos e intereses de la otra clase, la desecharían los Representantes; de donde nace que la lei que recibe la sancion de los Representantes de ambas concilia sus mutuos intereses, sosteniendo el equilibrio social, segun el cual la clase propietaria no ha de avasallar a la sub-propietaria ni ésta atentar contra la otra. Este es en nuestro concepto el espíritu bajo el cual la Comision ha dividido el poder lejislador; i es el verdadero espíritu de la institucion, siendo bastante para convencerse de ello buscar su oríjen en los paises rejidos por gobiernos representativos. Si se va a buscar en Europa el oríjen de la institucion, luego se encuentra, si se examina superficialmente; desde luego, no se encuentra como es debido; pero si el que lo ha de examinar despoja a su ánimo de imájenes que encubran lo real, inmediatamente lo vé bajo su verdadero aspecto.

Para hablar sobre esta materia de un modo mas práctico, tomaremos a la Inglaterra por ejemplo, examinando su Parlamento, que lo componen Lores i Comunes. La Inglaterra debe su poder lejislativo, instituido como ahora lo tiene, a la rapacidad de los barones, a sus crueldades, a la guerra continua que hacían al Rei i a sus vasallos, i a la necesidad que tuvo el Monarca de apoyarse en la gran masa del pueblo oprimido i vejado para hacer frente a los audaces barones. A esto, a sangrientas guerras civiles i a muchas reformas, una de ellas acaba de hacerse, debe la Inglaterra su poder lejislativo, que aun tiene vicios constitucionales que solo nuevas reformas destruirán. Examinemos, pués, ahora quiénes son los Lores, quiénes los Comunes.

Para examinar los primeros despojémoslos de sus mantos, de su coronetas i de sus títulos, veámoslos como lejisladores e investiguemos la clase a que pertenecen en la sociedad. Son los cabezas de las familias que, en la Nacion, heredan una propiedad territorial vinculada de primojénito en primojénito, con el derecho de ser lejisladores por su nacimiento. Segun las leyes del Reino, nadie puede ser miembro del Senado o Par sin poseer una propiedad territorial, sobre la cual ha de estar fundado el título que lo constituye tal. En una palabra, para ser Par de Inglaterra es necesario tener una propiedad territorial i sobre ella un título de barón, conde, marqués o duque; éste es el requisito constitucional para ser Senador.

Examinaremos ahora los Comunes. Esta seccion del Cuerpo Lejislativo la componen Diputados elejidos por los condados, por las ciudades i villas i por las universidades; para ser comunero no se requiere ni título, ni propiedad territorial; i los condados, por práctica, diputan a los hombres mas respetables de ellos, lo mismo las ciudades, las villas a su Esquire o al vecino mas bien acomodado de ellas, i las universidades a sus doctores. Esta Cámara representa a la gran masa de la Nacion, la componen hombres de toda clase de profesiones, i la otra únicamente los poseedores de grandes propiedades territoriales. Desde que se instituyó así en Inglaterra el poder de lejislar, cesaron las depredaciones de los barones i poco a poco empezó a establecerse el equilibrio social, que se ha sostenido porque las dos grandes clases en que se había dividido la Nacion, puede decirse por naturaleza, han tenido cada cual sus Representantes. El poder regulador que sostiene el equilibrio, además de la independencia de cada una de las dos secciones del Cuerpo Lejislativo, es el Rei.

Las instituciones de Inglaterra no están establecidas en estatutos regulares, como muchas veces lo hemos dicho, sino en una infinidad de leyes i prácticas, que se han ido i van reformando segun lo requieren los tiempos; pero lo que sostiene el edificio político de esa Nacion es el anhelo de sus estadistas por sostener siempre el equilibrio social, conciliando los intereses de las clases que la forman. Es el modo de obstar los desórdenes que nacen de los ataques que se hacen a la propiedad, sean de la naturaleza que fueren.

Se copian servilmente las instituciones, sin meditar el espíriru de ellas para hacer una buena aplicacion; todos los pueblos modernos i civilizados que aspiran a ser rejidos por instituciones buenas, se proponen a la Inglaterra por ejemplo; pero lo doloroso que hai es que el que hace la aplicacion, segun sus sentimientos e inclinaciones o toma a los Pares por sus mantos, coronetas i títulos, o toma a los Comunes porque ni tienen mantos, ni coronetas ni títulos; así se hacen monstruos horrendos que para nada mas sirven sino para espantar.

El hombre exaltado i superficial oye hablar de un Senado que va a representar la clase propietaria de un Estado que, en su concepto, no la componen mas que cuatro o una docena de individuos a lo sumo. El oirlo solo le trae a la mente mantos, coronetas, títulos, tiranía, despotismo i aristocracia, sin parar un momento la consideracion que en las nuevas Repúblicas de América los mantos, coronetas i títulos ni aun risa causan en los teatros, cuando se vé a algun actor revestido con ellos; tal es el ojo con que se miran los restos de las costumbres de siglos remotos.

Quisiéramos nos dijese el hombre que se re pute por mas libre sobre la tierra ¿dónde se hallan el despotismo i la tiranía, la aristocracia, los mantos, coronetas i títulos porque una leí constitucional de las nuevas Repúblicas de América requiere que el que ha de representar la clase propietaria, ha de tener dos mil pesos de renta anual i treinta i seis años de edad cumplidos? Consideremos sobrevendrían muchos males si solo esa clase estuviese representada, o en otros términos, si el Cuerpo Lejislativo lo constituyese una sola Cámara compuesta de propietarios; pero, si otra Cámara, con igual o mayor jurisdiccion talvéz, representa la masa mas numerosa de los habitantes del Estado sin requisito de dos mil pesos de renta al año; i las leyes que han de rejir a la comunidad o al todo del Estado se han de hacer con la concurrencia de ambas Cámaras, ¿adónde está el despotismo, adonde la tiranía, por falta de una representacion i bien equilibrada?

¡Cuántos males se habría evitado a las nuevas Repúblicas si las cosas se examinasen como es debido!

¿Por qué no investigan los lejisladores la causa del encono que hai entre los que en nuestra República se denominan pelucones, con los que éstos denominan rotosos, descamisados, pipiolos, desorganizadores i otras cosas de este tenor? Si los primeros se apoderan del Gobierno, los otros tratan de echarlos de él i vice-versa. Los pelucones llaman a los otros desorganizadores porque intentan, segun se imajinan, despojarlos de su propiedad, i éstos llaman a los pelucones, necios, hombres de ideas rancias, inclinados a la tiranía, porque todo su anhelo tiende a asegurar su propiedad, sean cualesquiera las medidas que para ello se tomen. Reflexiónese sobre esto, que no es circunstancia del momento, es de la mayor importancia; i luego se vendrá en conocimiento de que la causa del embate hasta ahora ha sido el no haber equilibrado los intereses sociales por una lei que los conciliase, asegurando a las dos grandes clases de la sociedad sus respectivos intereses i derechos.

Supongamos por un momento que en nuestra República existan aun uno o dos rico-hombres para quienes sea objeto de codicia un manto, una coroneta i un título. ¿Bastará el que uno o dos individuos o una docena tal cosa apetezcan, para que ya nos veamos con coronetas, títulos i mantos, como si el introducir tales usos en estos países fuese practicable?

Causa tedio ya leer despotismo i tiranía en cada línea de los escritos que se dan a luz, porque desde 1810 bastante nos han tiranizado i despotizado; eso sí, por la libertad i por la igualdad, porque no ha habido tiranuelo entre nosotros que no nos haya calentado los cascos con libertad e igualdad, al paso que hacía lo que mui mucho le daba la gana. Este aserto no requiere mas demostracion que producirlo, porque estamos hablando de una época en la que han vivido la mayor parte de los que hoi vivimos.

Hasta ahora oimos hablar de derechos i de libertad; pero ni tenemos los unos ni gozamos la otra, i parece ha llegado el tiempo que tengamos de lo uno i del otro.

Segun llevamos espuesto, somos de sentir que la division del Poder Lejislativo no se debe hacer segun el espíritu de la Constitucion que se ha de reformar, sino segun el de la Comision que ha trabajado el proyecto de reforma, hallándose la diferencia de uno a otro espíritu en las calidades que requiere el proyecto de reforma para ser Senador i para Representante.

La mayor duracion que da el proyecto de reforma tanto al período por que deben durar los Representantes como los Senadores, la creemos buena en los primeros, porque dos años que fija la Constitucion que se ha de reformar es un período mui corto en la presente coyuntura, por ser conveniente evitar los desórdenes que pueden ocasionar las elecciones mui frecuentes; i cuando estemos viviendo tranquilos i prósperos a la sombra de buenas instituciones, porque se molestará al pueblo con las mismas frecuentes elecciones; la diferencia no es mas que un año; i por lo que respecta al Senado es buena, porque cada Presidente de la República encontrará al recibirse de su cargo un Senado que ha funcionado durante la administracion de su antecesor. Bien sabido es, porque lo hemos tocado ya, que después de una eleccion, aquella parte de la Nacion que ha perdido capítulo, como se dice, suele ser mirada con alejamiento por el Majistrado a cuya elevacion no cooperó; i sería dejarla espuesta a vejaciones, sino hubiese quien apoyase sus derechos. Un Senado que funcionó durante la administracion del anterior Presidente, parece a propósito para el fin indicado, en el caso que los que perdieren la eleccion hubiesen apoyado o sido partidarios de la administracion anterior.

Mirada como se quiera la mayor duracion que da el proyecto de reforma al período de las Lejislaturas, es ventajosa sin el mas mínimo inconveniente, porque jamás podrá resultar mal alguno de semejante provision.

La diferencia con la Constitucion que se ha de reformar es un año para los Representantes i dos para los Senadores.

Examinada la diferencia constitucional que hai entre los dos órganos principales del Poder Lejislador, los Representantes i el Senado, en el proyecto de reforma i en la Constitucion que se ha de reformar, debemos pasar a examinar las funciones, segun las ha distribuido la Comision, comparándolas con la distribucion hecha por la Constitucion que se ha de reformar; pero antes de hacerlo debemos volver a examinar, sobre la estructura constitucional del Senado segun la Comision, las observaciones del prólogo de T. R.

En el tercer parágrafo de la primera parte del prólogo, publicada en el número 112 de El Araucano, dice T. R: "Que, en virtud de haber mui pocas personas en la República que puedan ser elejidas Senadores por el requisito de la renta de dos mil pesos, se compondrá el Senado de individuos que, por su ineptitud o dependencia del Poder Ejecutivo, trabarán cuantas medidas benéficas proponga la Cámara de Diputados."

Esta observacion no es admisible por que está establecida en un supuesto gratuito, como en el que son mui pocas las personas que en nuestra República cuentan con una renta anual de dos mil pesos. Para que se creyese a T. R., o se admitiese su supuesto, debería de algun modo fundarlo en algo que pareciese probable. Un Senado compuesto de individuos que tienen una renta anual de dos mil pesos, es mas independiente que el compuesto de individuos con solo una renta de quinientos pesos que requiere la Constitucion que se ha de reformar; porque mientras mayores son los recursos del hombre para sostenerse i a su familia, se halla menos espuesto a dejarse seducir con dádivas; i casi no necesita demostracion el sentar que un Senador de a quinientos pesos con uno de a dos mil se halla tres veces mas espuesto a ser cohechado que el otro. Mirada la estructura del Senado bajo este aspecto, dicha seccion del Poder Lejislador es mas independiente segun la Comision que segun la Constitucion que se ha de reformar; i por lo que toca a trabar las medidas benéficas que proponga la Cámara de Diputados, es una proposicion inadmisible por que estriba en el supuesto de que al Senado lo han de componer individuos ineptos o dependientes del Poder Ejecutivo. Al amparo de tal suposicion se puede argüir de un modo concluyente, admitiéndola; pero es inadmisible, porque el requisito de la renta de dos mil pesos para ser Senador no da de sí que por él sean ineptos o dependientes del Poder Ejecutivo los que se elijan segun él; todo lo contrario, arguye independencia, por que el que tiene una renta anual de dos mil pesos está menos espuesto a ser cohechado que el que tiene menos de los dos mil pesos; i por que el que los tiene está mas en estado de no ser inepto que el que no los tiene. Además de esto, en el proyecto de la Comision se provee en el artículo 52, hablando de la formacion de la leyes, —"que el proyecto de lei aprobado por una Cámara que fuese desechado en su totalidad por la otra, volverá a la Cámara de su oríjen, donde se tomará nuevamente en consideracion; i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó; i no se entenderá que ésta lo reprueba si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes."

"Art. 53. El proyecto de lei que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen; i si ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la Republica."

Quisiéramos nos dijese T. R., adonde está la razon que lo autoriza para sentar que puede el Senado, por su dependencia del Poder Ejecutivo, trabar cuantas medidas proponga la Cámara de Diputados, cuando las dos provisiones que preceden hacen impracticable la obstinacion del Senado para rechazar las sanciones de los Representantes o vice versa?

Aun cuando el Senado se compusiese en totalidad de Ministros de Estado, es impracticable segun los dos artículos citados, la traba, por no concurrencia a las sanciones de los Diputados. Todas las instituciones humanas serían viciosas a la sombra de suposiciones como las de T. R., por que no es posible admitir que la obstinacion del Senado por espíritu de cuerpo, llegase al estremo de trabar sin razon las sanciones de los Diputados; esto es, no habiendo las dos provisiones que citarnos del proyecto de reforma. Además, la opinion pública, que juzga de las operaciones dé los Lejisladores no permitiría obstinaciones caprichosas; i obligaría al Senado a hacer su deber, así como ha obligado i mui recientemente a que lo haga, en otra parte del mundo.

Puede T. R. decir que entre nosotros la opinion pública no tiene todavía tal influjo; semejante proposicion no arguye que no lo pueda tener en lo sucesivo; i si arguye concluyentemente que de cualquier modo que se instituya el Senado por ahora, siempre se corre el riesgo de que se hagan algunas cosas que no se harían si la opinion pública estuviese acostumbrada a pronunciarse i a encaminar las decisiones de los Lejisladores.

En el citado parágrafo 3 del prólogo dice T. R. bajo la suposición de que el Senado, segun el proyecto de la Comision, se ha de componer de ineptos o dependientes del Poder Ejecutivo: ¿Quién se atreverá a acusar a un Ministro o aun intendente si han de ser juzgados por una mayoría de sus criaturas? Mientras no pruebe T. R., satisfactoriamente que la República carece de individuos con el requisito del proyecto de reforma para ser elejidos Senadores, cuanto deduzca a la sombra de su suposicion es gratuito si no efectúa la prueba, i concluyente si la efectúa.

Ya sobre esto hemos dicho que, segun la Constitucion que se ha de reformar, el Presidente de la República por la mala distribucion hecha de las funciones, se ve obligado a negociar las elecciones de las Municipalidades i la de las Asambleas para que los gobernadores locales i los intendentes le obedezcan por ser nombrados por su influjo; i que ganadas esas dos elecciones, diputa el Presidente a ambas Cámaras del Congreso las personas que quiere. Esto lo hemos visto ya, i ¿quién acusará i juzgará si los que lo deben hacer son Presidente de la República, Ministros, intendentes, gobernadores locales, Di- putados i Senadores? ¿A quién volverá el pueblo sus ojos para que defienda sus derechos, bajo Constitucion tan viciosa? Miremos la cosa bajo otro aspecto. Si el Presidente pierde las elecciones ¿qué hará? No le queda mas arbitrio que retirarse o envolver al pais en una guerra civil, si quiere sostener su gobierno, que lo compone él solo.

En el mismo parágrafo reputa T. R., excesiva la duracion del Senado, habla de quince i ocho años, de hacer su fortuna a costa del público, de decenviros i de Monte Sagrado i de que el republicanismo consiste en la frecuencia de las elecciones. Todo esto es una algarabía; no es mas que una produccion de una intencion dañada i falaz.

La Constitucion que se ha de reformar previene: "que las funciones del Senado durarán cuatro años, renovándose por mitad cada bienio" i el proyecto de reforma que durarán ocho años, renovándose por mitad cada cuatro años. La diferencia no es mas que de dos años en los Senadores i de uno en los Diputados; i si el republicanismo consiste en elejir amenudo, tan republicanos seremos segun el proyecto de la Comision como segun la Constitucion que se ha de reformar.

Para completar T. R., sus pasmosas observaciones, dice que el pueblo en Inglaterra ha afianzado su libertad a la sombra de los nobles. El que no sabe lo que dice, siempre incurre en estas notabilísimas faltas. ¿Quiénes son los nobles en Inglaterra? Despojemos a los Lores, como lo hemos dicho ya, del dictado de nobles, de sus mantos, coronetas i títulos, mirémoslos como a hombres sin privilejios ¿qué son? Son los propietarios de Inglaterra; i es el absurdo mas grande imajinable decir que a su sombra debe el pueblo inglés haber afianzado su libertad. El pueblo inglés ha afianzado su libertad equilibrando el poder de lejislar, conciliando los dos grandes intereses de la Nacion, haciendo de que las dos clases que la dividen esencialmente, sean representadas por separado como lo son. A esto debe el pueblo inglés la consolidacion de su libertad, señor T. R ., i si quiere saberlo, apréndalo en Delolme, en Hume, en Smolet, en Goldsmith i en Sir James Macintosh, que le enseñarán lo que ignora.

Cuando en otros de nuestros artículos hemos elojiado el discernimiento de la Comision, ha sido porque en su proyecto ha injerido varias provisiones del voto particular de don Mariano Egaña modeladas segun el espíritu de la Constitucion inglesa, haciendo de ellas una excelente aplicacion para nuestra República. Nó, señor T. R., no tenga usted cuidado de que se establezcan monarquías en América; es una forma de gobierno que ni los recursos, ni la poblacion, ni los habitantes del Nuevo Mundo la requieren. Usted lo sabe demasiado, o al menos aparenta saberlo, i no deberá usted haber olvidado lo que han costado a los pobres americanos las tentativas de su amigo don Simón Bolívar para introducirla a pesar de los obstáculos que le ha opuesto la naturaleza de las cosas, nó los hombres. En el proyecto de la Comision cosa alguna huele a monarquía, ni a mantos, coronetas, títulos o cosas parecidas—huele a una República bien organizada, a una forma de gobierno cual conviene al noble i pacífico carácter del esforzado araucano.



Distribucion que ha hecho de las funciones en el poder lejislador la comision de la convencion en su proyecto.

En el proyecto de reforma la Comision da al Supremo Poder Lejislador, excepto cinco, las mismas funciones que le da la Constitucion que se ha de reformar, i otras nuevas, que son las que vamos a examinar después de hacer lo mismo con las cinco citadas que no contiene i son:

" Conceder indultos en casos estraordinarios.

" Hacer los reglamentos de milicias i determinar el tiempo i número en que deben reunirse.

" Elejir el lugar en que deban residir los Supremos Poderes Nacionales.

" Nombrar, reunidas las Cámaras, los miembros de la Corte Suprema.

" Nombrar al dia siguiente de su instalacion veinticuatro individuos que tengan las calidades requeridas para Ministros de la Suprema Corte i elejir de éstos, a la suerte, cinco i un fiscal, los cuales conocerán en primera instancia de las causas de dichos Ministros, en aquenllos asuntos que no estén comprendidos en la segunda parte del artículo 47. —En segunda instancia conocerá igual número, elejido del mismo modo. Una lei particular designará el modo de proceder."

Estas son las cinco provisiones que la Comision no ha admitido en su proyecto. El conceder indultos particulares en casos estraordinarios se le comete al Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Estado. Lo mismo cuanto pertenece a las fuerzas de mar i tierra, incluyendo las milicias i sus reglamentos, i tambien el nombramiento de los Majistrados de los tribunales superiores de justicia.

Las provisiones nuevas que ha injerido en el proyecto son, hablando de las atribuciones esclusivas del Congreso:

" -Fijar anualmente los gastos de la administracion pública.

—Fijar igualmente en cada año la fuerzas de mar i tierra que han de mantenerse en pié en tiempo de paz i de guerra.

—Las contribuciones se decretan por solo el término de dieziocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan solo por igual tiempo.

—Declarar cuando el Presidente de la Repú blica hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o nó para su ejercicio, i, en su consecuencia, admitirla o desecharla.

Declarar si el impedimento que priva al Presidente (cuando es subrogado) del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion.

—Conceder indultos jenerales o amnistía."

A la Cámara de Diputados da las siguientes funciones de mas que la Constitucion que se ha de reformar:

—Que pueda admitir con justa causa las renuncias que hicieren sus miembros, i le designa el modo en que ha proceder para acusar a los funcionarios públicos que puede acusar.

A los Senadores, la de poder admitir tambien la renuncia que pueda hacer alguno de sus miembros.

Sobre la formacion de las leyes, el proyecto de reforma contiene casi las mismas provisiones que la Constitucion que se ha de reformar, con la diferencia que las alteraciones que injiere el primero hacen mas efectiva i pronta la formacion de las leyes, como por ejemplo:

La Constitucion que se ha de reformar provee: "que el proyecto de lei que fuese desechado en una Cámara, no podrá proponerse en ella hasta la sesion del año siguiente."

"El proyecto de lei que, aprobado por una Cámara, fuese desechado en su totalidad por la otra, volverá a la Cámara de su oríjen, donde se tomará nuevamente en consideracion; i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó; i no se entenderá que ésta lo reprueba si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 52 del proyecto).

"El proyecto de lei que fuese adicionado o correjido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen, i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.

"Pero, si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara; i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones i correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes" (art. 53).

En lo tocante a la concurrencia del Presidente de la República en la formacion de las leyes, las provisiones son las mismas, menos en los dias perentorios en que debe devolver las sanciones de las Cámaras modificadas o no aprobadas, que en la Constitucion que se ha de reformar son 10, i 15 en el proyecto. Las de éste son mejores, porque en lo que la otra habla del otro período de la Lejislatura, el proyecto dice al año siguiente.


En nuestro número de ayer apuntamos que la Comision en su proyecto ha desechado cinco funciones de las que la Constitucion que se ha de reformar da al Supremo Poder Lejislador. De ellas tres, porque se las comete al Poder Ejecutivo, como—el conceder indultos particulares—nombrar los miembros de la Corte Suprema de Justicia—i reglamentar las milicias. —Las otras dos, como—elejir el lugar en que deban residir los Supremos Poderes Nacionales—i nombrar, el dia siguiente de la instalacion del Congreso, los jueces que deban conocer en primera i segunda instancia en las causas de los Ministros de la Suprema Corte, etc. La primera creemos la haya suprimido por inútil; pués, bien sabido es que al Congreso competiría, en el caso de ser necesario trasladar la residencia de las autoridades nacionales, fijar el punto donde deberían residir; i la segunda, porque deja subsistir el Poder Judicial segun está constituido, hasta que se haga una lei especial que lo constituya de otro modo.

Sobre las tres que ha cometido al Poder Ejecutivo nada diremos aquí hasta que lleguemos a tratar de ese Poder, advirtiendo que sobre las milicias provee, bajo disposiciones transitorias:"Que el Congreso dictará la lei del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias—lo mismo en el ejército i la de reemplazos."

Las nuevas funciones que ha cometido la Comision en su proyecto, al Congreso, tienden a asegurar mas los derechos de la Nacion, como las que proveen: "Que fijará anualmente los gastos de la administracion pública —que igualmente fijará en cada año las fuerzas de mar i tierra que han de mantenerse en pié en tiempo de paz i de guerra—que las contribuciones se decretan por solo el término de dieziocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan solo por igual tiempo."

Estas excelentes provisiones del proyecto de reforma, no tan solo tienden a asegurar mas los derechos de la Nacion por lo que respecta al Congreso, sino tambien por lo que respecta a hacer mas esplícitas i términantes las funciones del Poder Ejecutivo i mas efectiva su responsabilidad. El Congreso no puede desempeñar las funciones indicadas, sin que el Poder Ejecutivo le presente en su sesion de cada año el presupuesto de gastos que requiere la administracion pública para el año siguiente, en el que ha de incluir las fuerzas de mar i tierra. El Congreso, por ningun motivo, puede dejar pasar en silencio esta provision en su sesion de cada año, i mucho menos la que obliga a los Ministros del Presidente de la República a presentarle los presupuestos, sin que éstos se hagan responsables de haber, como el otro, infrinjido la Constitucion. De este modo es como se hacen efectivas las provisiones de las leyes, ligando al que ha de dar cuenta i al que la ha de tomar.

Por esto solo podrán venir en conocimiento nuestros lectores cuán grandes son los vacíos de la Constitucion que nos rije, casi nula en todas sus provisiones.

La primera ventaja que resulta de la reforma de la Constitucion a los chilenos, por esto solo, es: que ella hace efectiva la provision de que el Gobierno haga todos los años los presupuestos de los gastos que requiere la administracion de los negocios del Estado; i las que se derivan de que se hagan los presupuestos son incalculables; ellos hacen que la mal entendida i ruinosa prodigalidad ceda el puesto a la prudente economía; que los fraudes encubiertos en la maraña, den por fuerza su imperio a la probidad, que debe ejercerlo con todo esplendor; que se alivien las clases de la sociedad que pagan mas impuestos que otras; i, por consecuencia, que, siendo los impuestos arreglados, prospere la industria, libre de trabas onerosas i de obstáculos insuperables que la marchitan i la arruinan. Todo debe regularizarse desde que las Lejislaturas tengan un debido conocimiento de la inversion que se hace de los subsidios que ellas decretan; i la prosperidad debe indispensablemente nacer al amparo de tan buenas instituciones.

Manifestada la tendencia de estas nuevas provisiones injeridas por la Comision en el proyecto de reforma, creemos inútil detenernos en hablar de ellas, porque el asunto es ya demasiado conocido entre nosotros, es decir, la teoría de las ventajas que resultan de hacer presupuestos anuales i que las Lejislaturas provean el modo como se han de llenar. Ahora pasaremos a examinar las demás: —la facultad de admitir o desechar la renuncia que haga el Presidente de la República de su cargo, i la de declarar si el impedimento que priva al Presidente de ejercer sus funciones (cuando debe ser subrogado) es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion.

Nadie podrá desconocer que éstas son mui buenas provisiones, la primera especialmente, porque, según la Constitucion actual, nada se provee sobre la renuncia que haga de su cargo el Presidente de la República. Ya ha llegado el caso de hacerla i se han tocado muchas dificultades para tratar de la materia, alegando no tener el Congreso autorizacion constitucional para hacerlo; i la segunda tambien es mui buena, porque por ella se evitarán los males que resulten de la administracion que no está a cargo del que la deba desempeñar de un modo fijo.

En suma, la facultad conferida a ambas Cámaras del Congreso de poder admitir o nó las renuncias que hagan sus respectivos miembros —el modo prescrito a los Diputados para acusar a los funcionarios públicos, cuya responsabilidad pueden hacer efectiva, i cuantas provisiones conciernen a hacer las leyes, son funciones dadas al Poder Lejislador con todo discernimiento, especialmente las que conciernen a hacer las leyes, que establecen una independencia racional entre las dos Cámaras que lo componen i dan carácter augusto i solemne al santuario de las leyes.

En nuestro número 1,112 tuvimos la oportunidad de manifestar a T. R. la exactitud de este aserto, que respecto a la independencia de las Cámaras i a la facilidad de su concurrencia para hacer las leyes, por lo cual creemos innecesario inculcar de nuevo sobre ello por ahora.

Nuestro sentir es que, suprimiendo la provision que en el proyecto de reforma de la Comision crea Senadores natos así a los obispos como a los que hayan dejado de ser Presidentes de la República, porque no hai ninguna razon para concederles tal privilejio, ni por qué de concederlo pueda derivar alguna ventaja la República; i haciendo estensiva a las dos Cámaras del Congreso la atribucion de iniciar leyes de reforma de la Constitucion,—porque tampoco hai razon para hacer la iniciativa de ellas atribucion esclusiva del Senado, —quedará el Poder Lejislador bien reformado i organizado de modo que luego hará palpar lo que importa institucion tan augusta.

Nada diremos por ahora del Consejo de Estado, del que se hace mencion en una de las provisiones que conciernen en el proyecto de reforma al Congreso, porque ya hemos dicho que debe suprimirse i porque a su tiempo aduciremos las razones por que somos de opinion se debe suprimir.

Habiendo concluido con el exámen del Poder Lejislativo, pasaremos ahora al Poder Ejecutivo, que es lo que ha hecho trastabillar a T. R.



Del poder ejecutivo constituido segun el proyecto de reforma de la comision de la convencion.

Para hacer mas palpable la importante reforma que ha hecho la Comision en el Poder Ejecutivo, es indispensable examinarlo primeramente tal cual es en la Constitucion que se ha de reformar.

Es un poder que en ella existe solo en el nombre i de ningun modo en la realidad, por haberse cometido a una sola persona nada mas, el Presidente de la República; pués, los Ministros de Estado, segun ella, no son tales, sino meros oficiales de la Secretaría del Presidente, o lo que T. R. llama covachuelistas; los intendentes de las provincias no son subalternos del Presidente para desempeñarlo en ellas, como tampoco los gobernadores locales para desempeñarlo en los departamentos. Los que hicieron esa Constitucion debieron persuadirse que el Presidente que instituía debía hacerlo todo personalmente en la capital, en las provincias i en los departamentos, porque de lo contrario no lo habrían instituido así. Como nuestro ánimo no es imitar a T. R., es decir, sentar proposiciones absolutas, deberemos demostrar lo que sentamos en el parágrafo precedente.

Segun la Constitucion que se ha de reformar, es nulo el Poder Ejecutivo, porque, aun cuando se le dan funciones que desempeñar, no se le da mas que un órgano para que lo haga, i muchos que deberían ayudarle por ser ejecutivos, sin los cuales no se puede desempeñar, se constituyen trabadores de su accion. Dicha Constitucion hace responsable al Presidente de la República por todos los actos de su gobierno i faculta a los Diputados para que puedan hacer efectiva su responsabilidad, es decir, hace pesar sobre el Presidente de la República toda la responsabilidad de la accion de ejecutar; i haciendo lo mismo con los Ministros, los identifica con el Presidente; de manera que éste, como especial i directamente responsable, tiene que encaminar i hasta entender en los mas mínimos pormenores del gobierno para no incurrir en falta que le acarree una acusacion i un juicio; pués, los Diputados, así como pueden acusar al Ministro refrendador del acto que merece acusarse, tambien pueden acusar al Presidente, por lo que tiene éste que hacerlo todo por sí mismo a fin de que no se incurra en falta; i para él sus Ministros no son mas que oficiales de su secretaría, o lo que es lo mismo, que es inútil hacer responsables a los Ministros por actos que no emanan de ellos, sino del Presidente, que responde por todos. Es mui fácil advertir que un Ministro acusado puede mui bien defenderse alegando que, aun cuando ha refrendado el acto acusado, sin embargo, no ha emanado de él sino del Presidente, i podría mui bien probarlo; i aun cuando no lo probase, pondría a los Diputados en una gran perplejidad sobre a cuál de los dos deberían acusar, si al Presidente o al Ministro refrendador; claro es que no podrían, sin ser injustos, acusar a uno por lo que liga igualmente a los dos, de manera que no habría otro remedio sino acusar a los dos. De todo esto se deduce que si el Presidente sabe mas que sus Ministros, éstos no son mas que oficiales de su secretaría; i que si sabe menos o tanto como ellos, en lugar de un Presidente de la República habrá él i tantos mas cuantos Ministros tenga.

Pasemos ahora a examinar la constitucion de los órganos que deben desempeñar al Presidente en las provincias i departamentos, los intendentes i los gobernadores locales; los primeros son propuestos en terna por la Asamblea para que de los tres propuestos elija uno el Presidente i los segundos son miembros de las Municipalidades i nombrados por ellas. Ambos están fuera de la jurisdiccion del Presidente, porque no los puede remover, fijando la Constitucion el tiempo por que deben durar; no dependen del Presidente en manera alguna, sino de quien los propone o los nombra, por la sola razon de su propuesta o del nombramiento, de lo que resulta que si la Asamblea que propone o la Municipalidad que nombra no son de la devocion del Presidente, tampoco lo son los individuos propuestos para intendentes ni el gobernador local nombrado. El Presidente les impartirá las órdenes que crea convenientes para que lo desempeñen; i como no están obligados a hacerlo ni dependen de él, no lo hacen, con impunidad i bien respaldados, dejando así al Poder Ejecutivo reducido a una sola persona i su jurisdiccion limitada al recinto del punto en que resida, si es que no le da gana al intendente de que ni aun allí tenga jurisdiccion. Para tener, pués, el Presidente quien lo desempeñe, no se le presenta otro recurso mas que el de negociar órganos en las elecciones; en las de Municipalidades, si las gana, encuentra ejecutor en los departamentos; en las de las Asambleas, intendentes; i ganando estas dos, por medio de las Asambleas diputa a los Senadores que quiera i tambien gana la de Diputados, de manera que el Presidente se convierte en Poder Supremo Ejecutor, Congreso, Asambleas, Municipalidades, intendentes i gobernadores locales. Todo lo es él; i para serlo todo, es necesario que todo sea tanto como él, porque si nó, lo abandonan i lo dejan reducido a lo que es por Constitucion; así es que cada individuo del Congreso, de Asamblea i Municipalidad, cada Ministro, intendente i gobernador local son por sí tanto como el Presidente i por esa razon están autorizados para hacer lo que les da la gana. Tambien son miembros de la Suprema Corte de Justicia, de la de Apelaciones i jueces de letras; porque a los primeros los nombra el Congreso, a los segundos los propone en terna la Suprema Corte, i a los jueces de letras tambien los proponen i del mismo modo las Asambleas.

¡Qué cuerpo político tan bien organizado es aquél en que o todos los miembros i órganos de él son Presidentes de la República, o nada el Presidente de la República!

Es tan evidente esto, tan palpable, que no hai necesidad para convencerse de ello de recordar lo que ha sucedido, sino de leer la Constitucion. Si se reduce el Presidente de la República a lo que es constitucionalmente, queda el Estado acéfalo, sin cabeza, i el Gobierno en manos de quien lo quiera tomar, es decir, en una horrorosa anarquía; i si, al contrario, negocia i gana las elecciones para ser, no lo que es constitucionalmente sino lo que debería ser, se establece el mas feroz de todos los despotismos, i no queda al pueblo mas recurso para destruirlo que ocurrir a las vías de hecho. Es imposible haber imajinado un mónstruo mas horrendo.

El exámen que hemos hecho de este cuerpo político demuestra completamente que en él los miembros que lo deben componer como esenciales, existen en el nombre nada mas; i que para la República es un jérmen de desastres. Se habla de derechos i de libertad sin parar la consideracion que la lei fundamental en que se ha querido asegurar uno i otro, en vez de asegurarlos, se han perdido i lo que es peor, perderlos envolviéndose en desórdenes i dividiéndose en facciones. Se ha constituido un poder lejislador, al parecer salvaguardia de los derechos del pueblo; i si se le examina, se encuentra que lo que se ha constituido no es mas que un autorizador de cuanto haga el Gobierno, en un caso i en el otro el que ha de empezar a conmover la República hasta envolverla en una guerra civil. Se ha constituido un Presidente de la República, al parecer cual conviene a una de las nuevas Repúblicas de América; i si se le examina, como es debido, se encuentra que se ha constituido un nombre en un caso o un odioso tirano en el otro.

Tambien se ha constituido un poder judicial, al parecer independiente i bien organizado, que dirimirá en lei las contiendas entre particulares i castigará los delitos; i si se le examina de cerca, lo que se ha constituido es un ciego instrumento de las venganzas del Presidente de la República, de los Ministros, de los intendentes, de los gobernadores locales, del Congreso, de las Asambleas Provinciales i de las Municipalidades en un caso, i en el otro unos tribunales de sangre i de destruccion, que en los tiempos de anarquía pueden hacer con impunidad lo que mas les agrade.

¿A dónde están los derechos, a dónde la libertad? ¿En las apariencias? Sí, en las apariencias, porque cuando se toca la realidad, no se encuentra mas que despotismo por todas partes, ruina i desolacion.

Nuestro aserto, además de la demostracion que produce el análisis, tiene en su apoyo la incontestable de los hechos. Levántese el velo que ya cubre el cuadro de los desastres de 1828 i 1829, míresele con cuidado, estúdiese sobre lo que en él se ve i ¿qué se encontrará? Nada mas que lo que siempre hemos dicho sobre este particular i lo que ahora repetimos.

Si los vicios de la Constitucion que se ha de reformar fuesen parciales, desde luego en 1828 i 1829 se habría encontrado un remedio en el a misma para los males que entonces causó; pero el remedio no se encontró porque los vicios afectaban a todo el cuerpo político; i obligado el pueblo por el despotismo, no pudo reivindicar sus derechos usurpados sino con las armas en la mano.

El Congreso hizo lo que quiso, porque era Poder Ejecutivo así como judicial, i estos dos hicieron lo mismo por la misma razon, i si no hubiera sido así, habría quedado al pueblo algun recurso legal que tocar para reclamar se le devolviesen sus derechos, antes de hacerlo por la fuerza.

Fácilmente percibirán nuestros lectores, en vista del exámen que precede, que para reformar la Constitucion han debido los comisionados de la Convencion encargados de trabajar el proyecto de reforma, constituir el cuerpo político con miembros i órganos que tengan una existencia real i nó en el nombre; así lo han hecho i para constituir un Poder Ejecutivo han formado un Presidente de la República efectivo con órganos que desempeñen su accion en toda la República; pero, en medio de su discreto modo de pensar, no han dejado de constituir un obstáculo a este poder, que no tiene objeto i es inútil porque traba la accion del Presidente, haciéndolo de i pendiente del obstáculo: hablamos del Consejo de Estado, que además de inútil es perjudicial i una redundancia, porque instituido ese cuerpo, la Comision Conservadora queda nula en su existencia, cuando ella en receso del Congreso debe ser el Consejo del Presidente de la República i de sus Ministros. En nuestras observaciones de mas adelante haremos ver esto palpablemente, porque antes tenemos que hacer otras.

El proyecto de reforma de la Comision constituye un Poder Ejecutivo con existencia efectiva, porque crea un Presidente de la República con todos los elementos para que lo sea, sin verse obligado a usurpar todos los poderes i los derechos de la Nacion para serlo. Se le constituye cabeza del cuerpo político o poder regulador, porque en la esencia no es el que ejecuta sino el que inmediatamente vela sobre los que ejecutan en su nombre, que son los Ministros. Este poder regulador lo ha constituido el proyecto de reforma haciendo pesar la responsabilidad directa sobre los Ministros individualmente et in sólidum, sin exonerar de ella al Presidente. Ningun acto de éste tiene valor alguno sin que lo autorice un Ministro, es decir que, pesando sobre éste la responsabilidad, no debe autorizar acto alguno que la comprometa, porque a él se acusa i nó al Presidente si la compromete. Esto no importa que el Presidente de la República por hallarse exonerado de la responsabilidad directa, queda autorizado para hacer lo que quiera, porque nada puede hacer sin autorizacion de Ministro; lo que importa es que éste ejecuta i el Presidente hace que se ejecute, como cabeza del Estado, porque está autorizado para nombrar i destituir sus Ministros; pués, de lo contrario, estaría él a la merced de ellos. Si el Presidente intenta hacer algo contra su deber, no lo puede hacer sin un Ministio i si éste lo autoriza, compromete su responsabilidad i paga por sí i por haberse deja do persuadir por el Presidente. Esto sucedería mirándolo bajo el aspecto en que estamos acostumbrados a ver los Ministros; pero como las instituciones por sí dan a las cosas el curso que han de tener segun su espíritu o tendencia, los Ministros, segun el proyecto de reforma, son mui distintos a lo que son segun la Constitucion que se ha de reformar i la razon es mui obvia: porque siendo ellos los directamente responsables,. no asentirán a medida alguna que deban autorizar individualmente o in sólidum, que com prometa su responsabilidad. Si el Presidente insiste en que se ha de tomar una medida que uno o todos sus Ministros resisten autorizar, no tienen por qué comprometerse; pués, en sus manos está retirarse i dejar al Presidente que busque Ministros mas fáciles para autorizar.

Segun ha constituido el Poder Ejecutivo la Comision, pueden suceder los tres casos siguientes: que el Presidente de la República, insistiendo en que se autorice una medida reprobable, no encuentre Ministros que lo hagan i quede sin Ministros que despachen, suponiendo llegase el capricho hasta el estremo de que fuese condicion sine qua para el que había de ser Ministro, autorizar la medida reprobable; que el Presidente se encaprichase en sostener un Ministro impopular, por inepto, por ser reputado hombre malo o por cualquiera de las causas que hacen impopular a un Ministro; i que el Presidente comprometiese con un Ministro a la República.

Estos, como verán nuestros lectores, son tres casos estremados, de los mas estremados, pero que podrían suceder, pués son de tal naturaleza, que el proyecto de reforma provee para que no sucedan, como lo vamos a demostrar. Si alguna vez aconteciese que el Presidente no tuviese Ministros que autorizasen el despacho por requerir como condicion sine qua refrendasen una medida reprobable, las consecuencias de tan singular capricho no inferirán mal alguno a la República, porque, segun el proyecto de reforma, en un caso tal compromete el Presidente su responsabilidad i debe hacerla efectiva el Congreso, pués el proyecto no provee privilejio alguno para el Presidente porque haga responsables a los Ministros solamente; hace a éstos responsables cuando autoricen; mas, no habiendo Ministros autorizadores i sí un Presidente que infrinje la lei por la cual debe tener tantos Ministros de su despacho, que no tiene, él debe responder por la infraccion porque él la comete.

El proyecto provee en el artículo 74 "que el Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante su Gobierno o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso." Esta provision es la que hace responsable al Presidente por sí, por aquellos actos que emanan de él; i como no tiene privilejio de infrinjir las leyes, si las infrinje compromete su responsabilidad, que la debe hacer efectiva el Congreso. Si el Presidente se encapricha en sostener un Ministro impopular, compromete del mismo modo su responsabilidad como en el caso anterior, i lo mismo en el tercero. Son tres casos diferentes en el modo de presentarse, pero idénticos en el espíritu o de la misma naturaleza. Bien constituido el Poder Lejislativo tiene toda la enerjía de accion necesaria para hacer entrar en su deber al Poder Ejecutivo; i si los casos estremos que proponemos, ocurren durante el receso del Congreso, la Comision Conservadora puede convocarlo estraordinariamente, como lo proveen las partes i.ª, 2.ª, i 3.ª del artículo 105, Deberes de la Comision Conservadora.

  1. "Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes.
  2. "Hacer al Presidente de la República las observaciones convenientes a este efecto, i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision lo hará responsable al Congreso.
  3. "Acordar por sí sola, en caso de insuficiencia del recurso señalado bajo el número anterior, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias."

No es posible hacer provisiones mas esplícitas i terminantes, i arguyen con el todo del proyecto del modo mas concluyente, que el Piesidente de la República, segun él, no es inviolable, como pretende T. R. sino nó responsable de lo que no hace, pero sí de lo que hace.

El proyecto nada finje, sino que constituye Poder Ejecutivo a los Ministros, bajo la inmediata inspeccion del Presidente de la República i a éste poder regulador o cabeza del Estado, que debe regular segun la Constitucion la accion de todos los miembros del cuerpo político.

Si el proyecto de reforma constituyese al Presidente responsable por lo que no hace, en vez de un cuerpo político bien organizado constituiría un monstruo, un jérmen continuo de guerra civil, porque lo constituiría del mismo modo que lo está en la Constitucion que se ha de reformar.

Lo que interesa a la República es que los encargados de ejecutar sus leyes las ejecuten i no las infrinjan; i para que no lo hagan es necesario trabarlos, de modo que haya quien decida si han infrinjido o nó, los absuelva inocentes o los castigue culpables. Al Congreso, como es debido, se encarga de esta funcion, de la de acusar la infraccion a la Cámara de Diputados i la de decidir del mérito de la acusacion al Senado. No es posible requerir mayores seguridades; i a la República lo que le conviene es que haya quien ejecute i quien vele sobre el modo en que se ejecuta, i provisto esto, como es debido en el proyecto de reforma, sería temeridad requerir mas de lo que por sí pueden dar las instituciones.

En nuestro número del sábado último, I, 215, examinamos en parte el cómo ha constituido la Comision de la Convención al Poder Ejecutivo en su proyecto de reforma; lo examinamos en cuanto a lo que es el Presidente de la República, poder regulador que hace ejecuten sus Ministros i debe morijerar segun la Constitucion, la accion de todos los miembros del cuerpo político; como abrir las sesiones del Congreso en el tiempo designado, cerrarlas del mismo modo, prorrogarlas por el tiempo que se le permita lo haga, convocarlo a estraordinarias así mismo i con los requisitos con que lo puede hacer, nombrar i destituir sus Ministros, hacer que éstos ejecuten i hacer tam bien que el Poder Judicial desempeñe las funciones para que lo destina la Constitucion. Este es el Presidente de la República que hace el proyecto de reforma de la Comision, lo que debe ser necesariamente para que el Estado tenga una cabeza o el cuerpo político que lo ha de representar.

Antes de proseguir el exámen, creemos éste el lugar a propósito para considerar las observaciones de T. R. sobre el asunto. Desde el parágrafo 4.º hasta el 8.º de la primera i segunda parte publicada en los números 112 i 113 de El Araucano, T. R. describe, sin exámen probado, al Poder Ejecutivo constituido en el proyecto de reforma de la Comision, de un modo que causa terror; pero si lo causa es porque lo ha descrito sin conocerlo, a su antojo, trayendo a la memoria recuerdos históricos en prueba de sus asertos, que los contradicen del modo mas evidente apetecible, como lo demostraremos en el curso de este artículo; lo ha descrito como quien desea hacerlo espantoso, o de intento o porque no lo ha conocido o visto como es. La primera fealdad con que lo reviste es con la de que la Comision "ha hecho inviolable al Presidente de la República", i para probar su mui gratuito aserto, dice: que la inviolabilidad consiste en haber suprimido el artículo que en la Constitucion que se ha de reformar lo hace responsable directamente, suponemos habrá querido decir; porque, segun demostramos ayer, lo que la Comision ha hecho es no hacer responsable al Presidente por lo que él no hace i sí por lo que hace. Para corroborar su curiosa demostracion intenta establecer la diferencia que hai entre un Presidente de una República, que solo debe durar un corto número de años i un Monarca constitucional, que lo es mientras vive; que éste puede ser inviolable, porque es único dispensador de las gracias, administrador de las rentas, porque tiene facultad para nombrar todos los empleados civiles i militares i tambien para mandar la fuerza armada. Añade que, si se le hiciese responsable, no faltaría medio de arrojarle del trono; i que la lei, para evitar las consecuencias del arrojo, ha finjido que el Soberano no puede querer el mal i que si lo comete, la culpa será del Ministro que lo autoriza. Concluye diciendo: que por la razon que precede, "la responsabilidad no pasa del Ministro que autoriza; pero, en una República bien constituida, en que es indiferente la persona del que gobierna, donde se le puede subrogar sin el menor estrépito i donde el poder se halla mas trabado i con menos elementos para prevaricar, la responsabilidad debe abrazar al Mandatario."

No es fácil recopilar mas desatinos en menos palabras; i para hacerlo ver de un modo irrefragable propondremos dos ejemplos, tomando a la Inglaterra como Monarquía i a los Estados del Norte de América como República, advirtiendo que tomamos estos dos porque no se les disputa ser en sus respectivas clases lo mejor entre lo antiguo i lo moderno.

El cabeza de la primera nace siéndolo de derecho, porque así lo establecen las leyes del Reino, dándole tanto ese privilejio como el de que su persona sea inviolable, clasificando crimen de alta traicion atentar contra ella. La práctica, reputada lei por haberse observado muchos siglos, le da funcionarios que lo desempeñen con el nombre de Secretarios de Estado i Ministros de la Casa Real; i las leyes del Reino hacen a los primeros responsables de la administracion que se les confia de los negocios del Estado. Por prerrogativa o privilejio los nombra i destituye el Monarca, i siendo ellos los responsables, las funciones del otro se reducen a velar hagan lo que la Nacion o él por ella les confia. Esta es la constitucion del Poder Ejecutivo de la Gran Bretaña, segun el texto de sus leyes, su espíritu i el de la práctica, que se reputa igual a ellas.

En la República de los Estados Unidos del Norte de América, por su especial forma de gobierno, la cabeza de los Estados la componen el Congreso, el Presidente de la República i la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. El Congreso no representa clase alguna de la comunidad, sino en sus dos Cámaras representa a los Estados, a la Union; las clases de la sociedad están representadas en las Lejislaturas de los Estados, que se componen de Representantes i Senadores, requiriendo la mayor parte de las Constituciones particulares de ellos una recta anual que emane de propiedad territorial o tenida en arriendo para ser Senador del Estado. Para Senador o Representante de la Union no se requiere como calidad que el que ha de ser elejido tenga renta alguna, porque no va a representar una clase de la sociedad sino a los Estados; los Representantes a los habitantes de la Union, los Senadores a las Lejislaturas que los nombran.

No podemos pasar de aquí sin introducir una digresion que viene al caso. La institucion de Asambleas Provinciales de la Constitucion nuestra de 1828, es una pésima imitacion de las Lejislaturas de los Estados de la Union Norte-Americana; éstas constan de dos Cámaras, de Diputados i Senadores, que representan a la clase propietaria i subpropietaria, segun se deduce de las calidades que para ser uno i otro se requieren; i nuestras Asambleas, que constan de un solo cuerpo, se han de componer de propietarios i subpropietarios o de cualquiera de los dos solamente; observaremos, sin embargo, que esta pésima imitacion puede hacerse una institucion mui útil, tal cual es, dando a sus funciones el jiro que deben tener para que lo sea. Se deberá a la casualidad i a una guerra civil. Sobre ella hablaremos a su tiempo.

Volviendo a tomar el primer asunto i habiendo ya examinado lo que es el Congreso de la Union Norte-Americana, pasaremos a examinar lo que son el Presidente de ella i la Corte Suprema de Justicia. El Presidente es el solo encargado del poder de ejecutar de la Union i responsable. La Constitucion lo autoriza para que con acuerdo del Senado nombre a los oficiales que lo han de desempeñar; i éstos son responsables por lo que hagan, es decir, el Presidente responde como ejecutor i sus oficiales de despacho responden a él i al Congreso por lo que él, el Presidente, les mande hagan. Si el acto que compromete la responsabilidad del oficial emana de mandato del Presidente, éste responde i nó el otro, por un acto que no compromete su responsabilidad; i vice-versa, si el oficial hace lo que no se le manda haga, responde al Presidente que no se lo ha mandado i al Congreso.

El Poder Judicial de la Union reside en la Suprema Corte i en aquellas Cortes inferiores que el Congreso tenga a bien crear. Segun la Constitucion, los miembros de una i otras son nombrados por el Presidente, i el nombramiento aprobado o reprobado por el Senado, es decir, el nombramiento lo hacen el Presidente i el Senado.

Los tres miembros que hemos descrito son los que constituyen la cabeza del cuerpo político o del Gobierno de la Union Norte-Americana. Segun él, el Presidente es responsable por lo que hace como ejecutor, i cada uno de los individuos sus subalternos que coadyuvan a desempeñarle son responsables por el cumplimiento de lo que ellos mandan hacer, tanto a él como al Congreso; pero, si manda hacer lo que no debe i compromete su responsabilidad, no la compromete el que le obedece, pués el acto no emana de él sino del Presidente.

Este es un cuerpo político bien organizado porque la responsabilidad está bien designada: el ejecutor es uno, responsable; i los que le ayudan a ejecutar le son responsables si no hacen lo que les manda, i si hacen lo que no deben por mandado del Presidente, éste responde i nó el que obedece, porque se les ha constituido para que hagan lo que se les manda.

Compárese este cuerpo político con el que forma la Constitucion de 828 i véase si tienen conexion. El mas lijero exámen demuestra inmediatamente que nó; porque en el primero cada uno de los órganos ejecutivos responde por lo que hace, i en el segundo, cada uno, principalmente el Presidente de la República, responde por lo que hacen todos.

El exámen que hemos hecho del Poder Ejecutivo formado segun la Constitucion de la Gran Bretaña i segun la de la Union Norte- Americana, presenta dos modelos que imitar, lo que se puede hacer mui bien. Segun llevamos demostrado, la Comision en su proyecto de reforma lo ha constituido conforme al primer modelo; hace del Presidente de la República poder regulador, i bajo su inspeccion ejecutores a los Ministros, responsable cada cual por lo que hace, pero de ningun modo responsable a uno por lo que hacen todos, para no identificarlos en lo efectivo de su existencia i crear un monstruo.

Nosotros somos de opinion que para las nuevas Repúblicas de América cuadra mejor por sus hábitos, por sus intereses i por el modo en que está dividida la propiedad, especialmente en la nuestra, la forma adoptada por la Comision en su proyecto, que no cualquiera otra modelada segun el espíritu de la Constitucion Norte-Americana; porque el Gobierno de ésta es de una estructura peculiar, debida a sus circunstancias, en las que no se halla nuestra República bajo ningun aspecto. Sin embargo, aun es tiempo, puede la Convencion constituir el Poder Ejecutivo en su reforma encargándolo a un Presidente de la República responsable directamente, dándole para que lo desempeñen nó Ministros creados constitucionalmente, sino aquellos oficiales que el Presidente estime necesita, bajo cualquiera denominacion, nombrados por él i el Senado, responsables por lo que se les encarga hagan o por lo que hacen por su albedrío, que comprometa su responsabilidad, pués no lo deben poder hacer, sin que se les identifique con el Presidente o se haga de ellos o del Presidente una misma cosa o un monstruo. Constituyendo un Poder Ejecutivo, según el modo que precede, se imita el de la Union Norte-Americana. La Convencion puede elejir de entre los dos ya apuntados el modelo que juzgue cuadre mas a nuestra República; pero repetiremos que nos parece mas adecuado que el otro el que ha servido de guia a la Comision en su proyecto de reforma.

Volveremos a la inviolabilidad, preguntando a T. R.: ¿a dónde la encuentra en el proyecto de reforma de la Comision? En que el Presidente de la República, que constituye, no responda por lo que no hace, hemos demostrado, o hablando mas propiamente, creemos haber demostrado no está, pués el que no sea responsable por lo que no hace, no lo exonera de que lo sea por lo que hace. ¿En qué parte del proyecto de reforma de la Comision ha visto T. R. alguna provision que declare delito de alta traicion atentar contra la persona del Presidente o que le dé el mas mínimo privilejio? Atentar contra la persona del Presidente, segun el proyecto, es lo mismo que atentar contra la de cualquier otro individuo del Estado; i si delinque como particular, como a tal se le debe juzgar i si como funcionario público, del modo que en el proyecto se provee para los funcionarios que debe juzgar el Congreso. ¿A dónde está, pués, la inviolabilidad? Es claro, en la imajinacion de T. R.

Sobre la observacion de T. R. que la lei finje en la monarquía constitucional que el Monarca no puede querer mal, para evitar los trastornos que acarrearía la facilidad de arrojarlo si se le constituyese responsable, no estamos de acuerdo con él, aun cuando se apoye en la autoridad de algunos publicistas que son de su sentir; porque la historia de las monarquías constitucionales destruye positivamente el aserto.

En Inglaterra, los Ministros de Estado o el Poder Ejecutivo, los principales al menos como el primer Lord tesorero i el Lord Gran Canciller, son siempre o casi siempre los hombres mas hábiles de la Nacion, probados en ambas Cámaras del Parlamento; i si fuesen a escudar sus malos procedimientos con el nombre del Rei, acusados por los Comunes, no se les creería que los habrían hecho por obedecer al Monarca, en primer lugar, i en segundo no les podría servir de escusa porque no hai lei en el Reino que los obligue a autorizar lo que es reprobable i que compromete su responsabilidad, pués está en sus manos retirarse del Ministerio, como lo hacen mui a menudo. Si comprometen su responsabilidad a sabiendas, es claro que deben sufrir la pena que se les imponga, i si por ineptos, lo mismo, porque no deben ser pagados por la Nacion para desempeñar un cargo que no pueden desempeñar por no saberlo hacer. El Rei, es cierto, puede nombrar i destituir sus Ministros i no debería tener por tales a individuos no calificados para serlo; pero habrá casos en que no pueda hacer la calificacion por no ser capaz de hacerla, otros en que lo engañen i otros en que se engañe a sí mismo en el juicio que haga de un hombre o que le haga hacer la Nacion o sus amigos; esto es propio de la condicion humana. Si el Rei insiste en sostener un Ministerio o un Ministro impopular por cualquiera de las causas que hacen impopulares a los Ministros, el modo práctico con que la Nacion reprueba el capricho del Monarca es negando los subsidios; i si a pesar de esto insiste, ya la cosa varía de aspecto, porque se sustituye al réjimen de las leyes el de la violencia. Las disoluciones de Parlamento i otros arbitrios que se han tocado en iguales casos para sostener al Ministro impopular, han tenido consecuencias fatales: gueira civil, Monarcas destronados, asesinados, despues juzgados i sentenciados a perder la cabeza en un cadalso o proscritos por no haberse habido sus personas, consiguiendo asilarse en paises estranjeros.

Ricardo II, Monarca disipado, entregado a favoritos; en su minoridad hicieron los nobles lo que quisieron i en su mayoridad lo obligó el pueblo, con las armas en la mano, a que fuese mas justo para con él. Ya entregándose al pueblo, ya a los nobles, acabó sus dias en el castillo de Pamfret, adonde lo confinó una sentencia de los Pares i donde lo asesinaron porque su sucesor i favorito a quien debía su caida, el Conde de Hereford, Enrique Duque de Lancaster no se reputó seguro en el trono mientras viviese Ricardo.

Cárlos I perdió su cabeza en un cadalzo por sostener a su amigo i Ministro el Conde de Strafford contra la voluntad de la Nacion i por haberlo sacrificado cuando debió sostenerlo con todo su poder.

Jacobo II perdió el trono por haber comprometido la seguridad de la Nacion, dejándose engañar por Luis XIV o siguiendo el impulso de su corazon.

Estos tres casos i el mas reciente de Cárlos X de Borbon prueban evidentemente que la responsabilidad del Monarca se hace efectiva cuando disloca la accion ordinaria de ese cuerpo político del que se le constituye regulador, único caso en que se le hace responsable, porque sería temeridad constituirlo responsable por lo que no hace o por lo que hacen sus Ministros, que deben responder por sus operaciones. La inviolabilidad de que algunos publicistas hablan es aquélla que tiene relacion con la persona nada mas, contra la que no se puede atentar. Este es un privilejio, porque hai una lei que así lo manda, cuando no provee lo mismo para los demás individuos del Estado. Si un Rei de Inglaterra comete un delito como particular, no como cabeza del Estado, es decir, un asesinato u otro de esta clase, no queda impune; eso sí, no lo juzgan las Cortes de justicia ordinarias sino la Cámara de los Pares, que por los mismos delitos juzga tambien a sus miembros. Este es otro privilejio del que gozan el Rei i los Pares.

Si el proyecto de reforma de la Comision diese al Presidente iguales privilejios que los que goza un Monarca constitucional, entonces tendría razon T. R.; pero, como no le da tales privilejios, dice lo que se le antoja o lo que nace de no ver las cosas como son.

En nuestro número de ayer cerramos este artículo manifestando a T. R. que el proyecto de la Comision no constituye inviolable al Presidente de la República, porque no lo hace responsable por lo que él no hace. Como reputamos esta materia de tanta importancia, deseamos desenvolverá con toda la estension que podamos; i con este motivo volveremos ahora a inculcar de nuevo sobre la estructura constitucional del Poder Ejecutivo de la Union Norte-Americana, por lo que puede importar, no haciendo lo mismo con la de la Gran Bretaña porque siendo menos complicada, creemos suficiente lo que sobre ella llevamos dicho.

La Constitucion de la Union Norte-Americana crea un Poder Ejecutivo cuyo desempeño lo comete a un Presidente de la República, haciéndolo responsable. Le da los oficiales que necesite para desempeñarse, sin designar ni su número ni denominacion i provee que los nombrará con acuerdo del Senado. Este es el testo; i el espíritu, segun el mismo texto i segun la práctica observada, es que los oficiales mencionados, sean de la denominacion que fueren, son dependientes o subalternos del Presidente i deben hacer lo que él les mande. Los actos de los subalternos no los constituyen responsables siempre que emanen de mandato del de quien dependen; pero sí de cuanto hicieren que no se les mande o de lo que hagan contra lo que se les ha mandado hacer. La responsabilidad del Presidente es la del que manda, i la de sus subalternos la de quien obedece. Todos la hacen efectiva ante el Congreso, porque se ha establecido constitucionalmente al Senado para que los juzgue i a los Diputados o representantes para que acusen. La mayor parte de los delitos que pueden cometer los funcionarios públicos, son de naturaleza especial, por lo que se requiere para juzgarlos un tribunal especial. Son delitos que no se podrían cometer a las Cortes de justicia ordinarias, porque las leyes criminales no los clasifican ni les designan penas, por no ser fácil hacerlo i porque, siendo los miembros de las Cortes de justicia ordinarias nombrados por el Poder Ejecutivo i el Senado, no serían jueces adecuados para semejantes casos.

La estructura constitucional del Poder Ejecutivo de la Union Norte-Americana la es peculiar, adecuada a lo que requiere esa República, cuyo gobierno se ha establecido bajo una forma opuesta a la bajo la cual se ha de establecer el de nuestra República. Por esta razon, no es admisible la estructura de su Poder Ejecutivo. Se podría, sin embargo, hacer de ella una buena aplicacion; pero para hacerla sería necesario hacer un nuevo proyecto de reforma a fin de que la imitacion se hiciese en el todo, como sería debido.

Las funciones del Presidente de la Union Norte-Americana se limitan a lo que concierne al réjimen de los Estados como secciones de una Nacion puramente; pués, cada uno de ellos se gobierna por sus estatutos peculiares; i debiendo ser segun nuestra forma de gobierno una cosa mui distinta el Presidente de nuestra República, es necesario constituirlo tambien de otro modo. Esta es la razon que nos induce a decidirnos por el que constituye el proyecto de reforma de la Comision.

Volveremos a las observaciones de T. R., dice: "que la responsabilidad en el Presidente es requisito indispensable, que está ligada con su corta duracion en el mando, que es la que debe obstar a que se quiera perpetuar en él", añade, "que no haciéndolo responsable, se valdrá de cuantos medios estén a sus alcances para triunfar en las elecciones, i revestido nuevamente de la autoridad, se reirá de cuantas residencias se le quieran abrir." Todas estas deducciones nacen de dos falsos supuestos, el primero: de suponer que el Presidente, segun el proyecto de reforma de la Comision, no es responsable por lo que hace o por el desempeño de las funciones que se le encargan; i el segundo, que además de ser supuesto es un aserto contra el tenor espreso de lo que provee el proyecto, que está en manos del Presidente hacerse reelejir hasta perpetuarse. Las deducciones establecidas en el primero son erróneas, porque bastante hemos dicho ya para hacer ver que el Presidente es responsable por el desempeño de las funciones que se le encargan; i las establecidas en el 2.º son capciosas, porque no hai Presidente que pueda perpetuarse en el mando desde que, para ser reelejido por tercera vez, debe mediar un período de cinco años. Segun los principios de T. R. los Presidentes de la Union Norte-Americana podrían perpetuarse en el mando tambien porque pueden ser reelejidos por otro período de cuatro años que la Constitucion fija a su duracion. Si la reeleccion se hiciese sin la intermision de un período, entonces podría llamarla indefinida T. R.; pero, no haciéndose sin intermision, ningun Presidente puede perpetuarse, porque pasada la primera reeleccion, han de mediar cinco años para que se efectúe otra; así es que cuanto se arguya sobre perpetuacion, como establecido en un falso supuesto, es gratuito.

Si el Presidente que elije la República es bueno, en ella consiste el que la gobierne un período mas de cinco años; i si no lo es, concluidos los primeros cinco años, elije otro; esto se hará lo mismo que se practica sobre el particular en la Union Norte-Americana, adonde el Presidente es reelejible por otro período de cuatro años, que es el de su duracion constitucional. En esa República, en la que se le elije por electores como en la nuestra, aquél que no ha sido del agrado de la Nacion no ha sido reelejido, como los Mess. Adams padre e hijo, que sin embargo de ser hombres mui hábiles, no gobernaron mas que un período.

En el parágrafo 5.º de la primera parte de sus observaciones T. R. inculca sobre las facultades estraordinarias; nada diremos sobre esto por ahora hasta que examinemos las funciones que la Comision ha dado en su proyecto de reforma, al Presidente. Hasta aquí nuestras observaciones se han encaminado a manifestar lo que es el Presidente segun la Constitucion que se ha de reformar i segun el proyecto de reforma de la Comision, sentando que segun la primera es nada o un tirano, i que segun el segundo es la cabeza del Estado, aquel miembro que ha de regular la accion de todos, conforme a la constitucion del cuerpo político.



Núm. 45 [5] editar

Hemos leido con alguna detencion el artículo editorial de El Araucano último, i nos ha sido mui estraño que, en la juiciosidad i rectitud bien conocida de su autor, hayan cabido conceptos tan equivocados, principios tan falsos, suposiciones tan avanzadas i sofismas tan manifiestos como los que se encuentran en él. Si está convenido en las principales alteraciones que se proponen, cuales son: la reeleccion del Presidente de la República, la supresion de la Vice-Presidencia, la creacion del Consejo de Estado, el nombramiento de los intendentes i gobernadores por el Poder Ejecutivo i las nuevas atribuciones de que se invisten a estos funcionarios, i éstas, en su propio concepto, no dan al proyecto de reforma el carácter de una nueva Constitucion, ¿cómo puede considerarlo como tal solo porque el capítulo de la forma de gobierno, se ha puesto antes que el de derechos individuales i porque bajo un mismo título no se han señalado los puntos que comprende el territorio de la República, i se ha declarado cuál es la relijion del Estado? ¿Puede creer que estos meros accidentes hayan hecho de la Constitucion de 28 el ídolo de los pueblos? ¿Qué los consideren éstos tan inviolables i sagrados, tan ligados con su libertad i su reposo i tan esencialmente necesarios a su gloria i a su engrandecimiento, que los reformadores no hayan podido tocarlos sin causar un trastorno jeneral en la sociedad i hacerse acreedores a que recayese sobre ellos su terrible anatema?. Respóndase con sinceridad.

Cuando los pueblos autorizaron a sus Representantes para anticipar la Gran Convencion, satisfechos de que el Gobierno no podía marchar con este Código calculado para cimentar la anarquía, i de que antes que llegase la época que el mismo señala para su reforma habría causado ya todos los estragos de que es capaz, no señalaron los artículos que debían reformarse, ni éstos hicieron otra cosa que someterlo todo entero al exámen de los reformadores.

La Comision a quien se encargó esta árdua empresa se ha hecho cargo de todos sus vicios i defectos, i dejando subsistentes las bases en que se funda, lo ha correjido del modo que le ha dictado su sabiduría, su esperiencia i su patriotismo. En nuestro concepto i en el de una inmensa mayoría de la Gran Convencion, ella ha correspondido satisfactoriamente a las nobles esperanzas de que fué depositaría i está mui léjos de merecer que se le atribuya con justicia una comportacion vulpina e incompatible con el encargo que recibió. Ella ha establecido en su proyecto la misma forma de gobierno que establece la Constitucion de 28; la misma division e independencia de poderes i del Cuerpo Lejislativo; el mismo sistema de elecciones; la Comision Conservadora con sus mismas atribuciones; la misma division del territorio con los mismos cuerpos i funcionarios encargados del buen órden i réjimen interior, i en suma, no ha hecho mas que ensanchar las facultades del Presidente de la República hasta donde lo ha creido indispensable para que pueda espedirse con acierto en el desempeño de sus altas funciones, aclarar todos los artículos cuya interpretacion era equívoca, suprimir otros inútiles o perjudiciales, llenar los vacíos que se notaban i dar a los pueblos garantías reales i efectivas de que jamás han estado en posesion.

Nos es sumamente sensible que el editor de un papel ministerial i que debe considerarse, por lo tanto, como el órgano del Gobierno, procure desacreditar la reforma de que se trata, haciéndola aparecer como una nueva infraccion del Código, semejante a la que conmovió la República en 829, i que, a efecto de salir triunfante en este raro empeño, le prodigue ahora los mayores encomios i lo presente como el ídolo de los pueblos, sin atender a la contradiccion en que incurre, habiendo dicho en su número 42 que no tenía cosa buena i que los pueblos lo habían jurado por el cumplimiento de una órden gubernativa.

Es inútil i ajeno del objeto que ahora nos proponemos el que nos detengamos a justificar los puntos de la reforma que hemos indicado, porque esto pertenece a la discusion en particular. Cuando llegue este caso contestaremos a las observaciones del remitido inserto en El Araucano último, i espondremos los sólidos fundamentos en que a nuestro juicio se apoyan.


Núm. 46 [6] editar

Hemos visto las dos impugnaciones dirijidas a nuestro artículo del número anterior en El Mercurio de Valparaíso i en La Lucerna, i confesamos que ambas nos han causado gran complacencia porque en ninguna encontramos una sola razon capaz de hacernos variar la opinion que emitimos. La primera puede considerarse como un vituperio a nuestros sentimientos patrióticos, que no tratamos de vindicar porque su autor no es capaz de calificarlos. La de La Lucerna merece alguna atencion, no por que pueda haber influido cosa alguna en el concepto público, sino porque es necesario no dejar en el error al infeliz que tuvo la desventura de cometerlo.

Para refutar un escrito con provecho es preciso descubrir todos sus defectos i no contentarse con amontonar palabras sin referencia a ningun objeto; como anunciar conceptos equivocados, principios falsos i sofismas manifiestos, i no determinarlos de modo alguno. Si al refutador le fué mui estraño el encontrarlos, a nosotros nos ha causado mas disgusto su anuncio, porque dejándonos sumidos en tina molestosa curiosidad, nos ha privado de la satisfaccion que habríamos tenido de correjirnos; porque, hablando sinceramente, habiendo contraído el compromiso de escribir para el público, aprovechamos cuantas lecciones se nos presentan para que nuestro trabajo sea lo mejor posible.

El único argumento que se nos hace, es decir: que ¿cómo estando convenidos en las principales alteraciones que establece el proyecto de reforma presentado por la Comision, lo consideramos como una nueva Constitucion, i cómo podemos creer que los meros accidentes hayan hecho la Constitucion de 828 el ídolo de los pueblos? A nosotros nos basta el trastorno que se ha hecho de la parte material de la Constitucion; queremos decir, del órden numérico de sus disposiciones, para asegurar que el proyecto de reforma, tal como se ha presentado, no es la misma Constitucion de 28, aun cuando tenga las propias espresiones i estribe en los mismos fundamentos. Por accidental que sea esta alteracon, quita al Código su antigua forma, i lo hace aparecer como un ente nuevo, porque no le deja mas signos distintivos que los elementos comunes a todas las Constituciones que establezcan un Gobierno representativo. Nunca pensamos decir que por esos accidentes haya sido la Constitucion de 28 el ídolo de los pueblos. En esta parte, o no leyó el impugnador nuestro artículo con la atencion que dice, o no lo entendió o ha querido trastornar su sentido para dar alguna apariencia a su refutacion. Solo le contestaremos trascribiéndole a la letra el párrafo en que se halla la espresion ídolo, para que, leyéndolo de nuevo con alguna mas detencion que antes, responda con sinceridad a quienes hace referencia.

"Fuimos los primeros que promovimos la empresa de que se trata. Denunciamos a los pueblos las infracciones de la Constitucion, los indujimos a defenderla con toda la fuerza de su poder, les descubrimos sus defectos, les aconsejamos su remedio, propusimos la anticipacion de la Gran Convencion, presentamos las reglas que ésta debía seguir en sus trabajos, i cuando debíamos tocar el término de la obra, vemos que se intenta hacer que desaparezca el ídolo a quien dirijíamos nuestros inciensos, o i que por fuerza tributemos adoracion i respeto a otro que, por mas que se diga, se conjeture i se suponga, no puede tener la aceptacion jeneral." ¿Quiénes son los que dirijían inciensos al ídolo? ¿A qué tiempo se refiere el verbo dirijíamos? Responda con sinceridad.

Otro yerro como el anterior, aunque mas grave, porque recae sobre personas determinadas, cometió el editor de La Lucerna, imputándonos que nosotros hemos atribuido a la Comision que trabajó el proyecto una comportacion vulpina e incompatible con el encargo que recibió. Por mas protestas que hayamos hecho de no salir jamás de las estrictas reglas que nos prescribe la moderacion, aquí nos es preciso usar de alguna libertad para advertir al impugnador que no le hacemos el agravio de creerle tan torpe, para que se equivoque tan groseramente, acriminándonos de un modo a que no hemos dado lugar. Nuestro objeto i nuestras palabras se dirijieron a reconvenir a ciertos individuos de la Gran Convencion, de los cuales, no nos es permitido decir si hai alguno en la Comision, por la disculpa nada honrosa con que querían evadir el compromiso solemne que, a nuestro juicio, contrajeron todos los miembros cuando aprobaron la proposicion trascrita en el número anterior, en que se propusieron las reglas que la Comision debería seguir en sus trabajos. Estas fueron nuestras palabras: "Estamos informados de que reconvenidos algunos miembros de la Gran Convencion por la conducta contradictoria con que se han mostrado, " han respondido que no hai lei ni acuerdo alguno que los ligue a este método de proceder. Si semejante razon puede ser recibida con aprecio o influir en la Gran Convencion para no rechazar el proyecto de reforma, nos creemos autorizados para pensar que la comportacion de " los miembros que se manifestaron conformes con la proposicion antedicha, fué mui vulpina e incompatible con el encargo que recibieron." ¿De quiénes hablamos? ¿De la Comision o de algunos miembros? ¿Por qué se hizo el cambio de, el encargo que recibieron, por el encargo que recibió? Respóndase con sinceridad.

Parece mui fácil hacer refutaciones, es cierto; pero es necesario que lleven por norte la justicia i la imparcialidad, porque si solo se trata de satisfacer el apetito de impugnar, entonces se incurre en conceptos equivocados, se sostienen principios falsos, se hacen suposiciones avanzadas, se forjan sofismas manifiestos, i tambien es preciso dejar en toda libertad al autor de la obra impugnada. Después que el editor de La Lucerna intentó deprimirnos en sus dos primeros párrafos, se arrojó tambien a comprimirnos en el tercero, manifestando una suma sensibilidad "porque el editor de un papel ministerial, que debe considerarse como el órgano del Gobierno, procure desacreditar la reforma de que se trata, haciéndola aparecer como una nueva infraccion del Código, semejante a la que conmovió la República en 829. "No sabemos en qué pueda apoyarse esta reconvencion Nosotros no nos hemos constituido a servir de órgano de las opiniones privadas del Gobierno, ni jamás las hemos consultado. El carácter de ministerial que se atribuye a nuestro periódico, procede del decreto copiado en el número 1, columna 4.ª, para que se respeten como auténticas i oficialmente comunicadas las resoluciones del Gobierno, sin que por esto nos hubiésemos comprometido a conformar nuestras opiniones con las suyas. Al contrario, en el 6.º del prospecto, que es el instrumento en que constan las obligaciones que contrajimos, ofrecimos copiar los documentos oficiales mas importantes, para dar seguridad a las relaciones, i prevenimos: "una crítica veraz i severa, pero sin mordacidad, analizará todas las providencias administrativas que no sean ajustadas a los principios i a la justicia. "Por fortuna, no nos ha sido preciso satisfacer a esta prevencion porque nada se nos ha presentado digno de censura. Los artículos de los editores han sido siempre tan libres que, habiendo sido reconvenido el Gobierno por el que escribimos en el número 67, dió por respuesta que este periódico no tenía de ministerial mas que las órdenes i decretos que en él se publicaban, i que no podía coartar la libertad de opinion de sus editores. Por esto, se convencerá el editor de La Lucerna que el cargo que nos ha hecho es puramente gratuito, i le advertimos que, en el caso de que el Gobierno pensase como él asegura i quisiera someter nuestras opiniones a las suyas, no dejaríamos de ser consecuentes con nuestros principios sino que mui respetuosamente cederíamos el puesto a otros que deseasen ocuparlo.

Tambien se compadece el impugnador de que a efecto de salir triunfantes en el raro empeño de desacreditar la reforma de que se trata, HACIÉNDOLA APARECER COMO UNA NUEVA INFRACCION DEL CÓDIGO, prodiguemos ahora a éste los mayores encomios, i lo presentemos como el ídolo de los pueblos sin atender ¡a la contradiccion en que incurrimos, habiendo dicho en el núm. 42 que no tenía cosa buena, i que los pueblos lo habían jurado por el cumplimiento de una órden gubernativa!!! Responda el impugnador con sinceridad.

¿Cuál es el empeño de desacreditar la reforma de que se trata? Nosotros fuimos los primeros que la promovimos, como puede convencerse leyendo el núm. 11 de este periódico, i jamás hemos dado un testimonio de versatilidad para que se nos impute el que ahora procuramos desacreditarla. Entienda el impugnador que, al responderle, nos contraemos a la reforma de que se trata; que no la hemos refutado hasta ahora sino en el órden material de su proyecto, i si quiso referirse a éste, se esplicó impropiamente, porque, segun su lenguaje, no faltará quien crea que nuestra oposicion esa la reforma. ¿Cuáles son los encomios tributados por nosotros al Código de 828? Permítanos decirle que esta es una falsía como la del ídolo de los pueblos, i la comportacion vulpina atribuida a la Comision.

Concluimos este artículo repitiendo lo que dijimos al principio; que nos han complacido las impugnaciones, porque lo mas poderoso que hallamos es una contradiccion con lo que escribímos en el núm. 42. Podrá haberla en el concepto del impugnador, segun el sentido en que tome las palabras; pero estamos ciertos que, desde que empezamos a escribir sobre esta materia, no hemos presentado dos ideas contrarias, ni separádonos de unos principios, adoptando otros, que es lo que verdaderamente se llama contradiccion. Para escribir el artículo del número anterior, recorrimos escrupulosamente cuanto habíamos dicho antes, por no incurrir en repeticiones, i no nos deja de servir de satisfaccion el que la contradiccion que se nos atribuye, de haber dicho en el núm. 42 que la Constitucion de 828 no tenía cosa buena consista en las siguientes palabras:

"Continuaríamos nuestras reflexiones, si esperáramos contradicciones fundadas en alguna bondad de ese Código." Cuando escribimos esto refutábamos el artículo que le antecede en que se atacaba la reforma; i nos contrajimos esclusivamente a sostener la necesidad de ésta, impugnando solo sus disposiciones, sin consideracion ninguna a la parte material. En aquel tiempo hablamos de una cosa, ahora de otra, i cuando no se hace esta diferencia, los que hacen las aplicaciones, son los que incurren en contradicciones, i solo podrán advertirlas desprendiéndose un poco de la ánsia de atacar, i meditando algo mas detenidamente lo que se lee. No hemos contradicho la proposicion de que el Código de 828 fué jurado por una órden gubernativa, antes bien lo hemos confirmado en el número anterior, diciendo que cooperamos a ello. Sobre todo, nuestro último artículo se contrajo al órden material de la reforma, i no a ésta, i cuanto se nos diga fuera de este objeto es imajinar fantasmas para asustarse de ellas.


Núm. 47 editar

PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE CHILE, PRESENTADO A LA GRAN CONVENCION POR LA COMISION NOMBRADA AL EFECTO. [7]


CAPÍTULO PRIMERO

Del territorio

Artículo primero. El territorio de Chile comprende de norte a sur, desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i de oriente a occidente, desde las cordilleras de los Andes hasta el Mar Pacífico, con las islas de Juan Fernández i demás adyacentes.


CAPÍTULO II

De la forma de Gobierno

Art. 2.º El Gobierno de Chile es republicano i representativo.

Art. 3.º La República de Chile es una e indivisible.

Art. 4.º La soberanía reside esencialmente en el pueblo que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitucion. Ninguna otra persona o reunion de personas puede tomar el título o representacion del pueblo, ni arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones a su nombre. La infraccion de este artículo es sedicion.

Art. 5.º Ninguna majistratura, ninguna persona o reunion de personas puede atribuirse ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos, que los que espresa mente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.


CAPÍTULO III

De la relijion

Art. 6.º La relijion de la República de Chile es la católica, apostólica, romana con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.


CAPÍTULO IV

De los chilenos

Art. 7.º Son chilenos:

  1. Los nacidos en el territorio de Chile;
  2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chileno nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales o cualesquiera otras requieran nacimiento en el territorio chileno;
  3. Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en jiro, declaren ante la Municipalidad del departamento en que residan su intencion de avecindarse en Chile, i hayan cumplido diez años de residencia en el territorio de la República. Bastarán seis años de residencia, si son casados i tienen su familia en Chile; i tres años si son casados con chilena;
  4. Los que obtengan gracia de natuializacion por una lei especial.

Art. 8.º Al Senado corresponde declarar respecto de los que no hayan nacido en el territorio chileno si están en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al artículo anterior, i el Presidente de la República espedirá a consecuencia la correspondiente carta de naturaleza.

Art. 9.º Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio los chilenos que, habiendo cumplido veinticinco años i sabiendo leer i escribir, tengan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Una propiedad inmueble o un capital invertido en alguna especie de jiro o industria. El valor de la propiedad inmueble o del capital se fijará para cada provincia de diez en diez años por una lei especial;
  2. El ejercicio de una industria o arte, o el goce de un empleo, renta o usufructo, cuyos emolumentos o productos guarden proporcion con la propiedad inmueble o capital de que se habla en el número anterior.

Art. 10. Nadie podrá gozar de los derechos de ciudadanía sin estar inscrito en el rejistro de electores de la Municipalidad a que pertenezca, i sin tener en su poder el boleto de calificacion tres meses antes de las elecciones.

Art. 11. Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio:

  1. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente;
  2. Por la condicion de sirviente doméstico;
  3. Por la calidad de deudor al Fisco constituido en mora;
  4. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva o infamante.

Art. 12. Se pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio:

  1. Por condenacion a pena aflictiva o infamante;
  2. Por quiebra fraudulenta;
  3. Por naturalizacion en otro país;
  4. Por admitir empleos, distinciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso;
  5. Por residir en país estranjero mas de diez años sin especial permiso del Presidente de la República.

Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubiesen perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitacion del Senado.


CAPÍTULO V

Derechos de los chilenos

Art. 13. La Constitucion asegura a todos los chilenos:

  1. La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada;
  2. La admision a todos los empleos i funciones públicas sin otras condiciones que las que impongan las leyes;
  3. La igual reparticion de los impuestos i contribuciones a proporcion de los haberes, i la igual reparticion de las demás cargas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas permanentes de mar i tierra;
  4. La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro, o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, i sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes;
  5. El derecho de publicar sus opiniones por la imprenta sin censura previa i de no sufrir pena por ello, sin que el abuso haya sido calificado por jurados, i la causa seguida i sentenciada en el tribunal competente con arreglo a las leyes;
  6. La inviolabilidad de todas las propiedades sin distinción alguna de las que pertenecen a particulares o comunidades, salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una lei, exija el uso o la enajenacion de alguna de ellas; lo que tendrá lugar dando precisamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos;
  7. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivo de interés jeneral del Estado o de interés individual, procediendo legal i respetuosamente.

Art. 14. En Chile no hai esclavos, ni puede hacerse este tráfico en el territorio de la República o por chilenos. El estranjero que lo hiciere no puede habitar en Chile ni naturalizarse en la República.

Art. 15. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable, i solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente.

Art. 16. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrá abrirse ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.

Art. 17. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorizacion es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquiera otra clase.

Art. 18. No puede exijirse ninguna especie de servicio personal o de contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

Art. 19. Ninguna clase de trabajo o de industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, i que una lei lo declare así.

Art. 20. Todo inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento por el tiempo que le concediere la lei; i si ésta exijiese su publicacion dará al inventor la indemnizacion competente.


CAPÍTULO VI

Del Congreso Nacional

Art. 21. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Diputados i otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados

Art. 22. La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los pueblos en el modo que determina la lei de elecciones.

Art. 23. Se elejirá un Diputado por cada veinte mil almas i por una fraccion que no baje de diez.

Art. 24. Las elecciones de Diputados se harán en toda la República el primer domingo de Marzo.

Art. 25. La Cámara de Diputados se renovará cada tres años.

Art. 26. Para ser elejido Diputado se necesita:

  1. Ciudadanía en ejercicio;
  2. Una renta de 500 pesos al menos.

Art. 27. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares, ni los eclesiásticos seculares que tengan cura de almas, ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han estado en posesion de su carta de naturaleza al menos seis años antes de la eleccion.

De la Cámara de Senadores

Art. 28. La Cámara de Senadores se compone de miembros natos i de electivos.

Art. 29. Son Senadores natos los Presidentes de la República que concluyan legalmente su Gobierno, i los obispos de las diócesis de la República.

Art. 30. Son Senadores electos los que se nombran por las Asambleas Provinciales, a pluralidad absoluta de votos, a razon de dos por cada provincia.

Art. 31. La eleccion por las Asambleas se hará en todas las provincias el segundo domingo de Marzo.

Art. 32. Los Senadores durarán en el ejercicio de sus funciones ocho años i se renovarán por mitad en cada cuadrienio. En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los Senadores por suerte, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 33. Los que se elijan estraordinariamente para llenar algunas vacantes, solo durarán el tiempo que faltaba a los que reemplazan.

Art. 34. Para ser Senador se necesita:

  1. Ciudadanía en ejercicio;
  2. Treinta i seis años cumplidos;
  3. Una renta de dos mil pesos al menos.

La condicion esclusiva impuesta a los Diputados en el artículo 27 comprende tambien a los Senadores electos.

ART 35. Elejido un mismo sujeto para Senador i Diputado, escojerá de los dos cargos el que tenga por conveniente.

Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hai autoridad que pueda procesarlos, ni aun reconvenirlos por ellos en tiempo alguno.

Art. 36. Ningun Senador o Diputado, desde el día de su eleccion, pndrá ser acusado o arrestado (salvo el caso de delito infraganti), si el Senado o la Cámara de Diputados no autoriza préviamente la acusación, declarando haber lugar a formacion de causa.

Art. 37. Ningun Diputado o Senador será acusado desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara o ante la Comision Conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si se declara por la una o la otia haber lugar a formacion de causa, quedará el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente. Art. 38. En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador por delito infraganti, será puesto inmediatamente a disposicion de la Cámara respectiva o de la Comision Conservadora con la informacion sumaria.

La Cámara o la Comision procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

Art. 39. Son atribuciones esclusivas del Congreso:

  1. Hacer las leyes;
  2. Aprobar o reprobar las cuentas i los presupuestos de gastos que presente el Gobierno;
  3. Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes i determinar, en caso necesario, su repartimiento entre las provincias;
  4. Fijar anualmente los gastos de la administracion pública;
  5. Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar i tierra que han de mantenerse en pié en tiempo de paz i de guerra.

Las contribuciones se decretan por solo el término de dieziocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan solo por igual tiempo;

  1. Contraer deudas, reconocer las contraidas hasta el dia, i designar fondos para cubrirlas;
  2. Aprobar o reprobar la declaracion de guerra a prepuesta del Presidente de la República;
  3. Crear nuevas provincias o departamentos, arreglar sus límites, habilitar puertos mayores i establecer aduanas;
  4. Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas, i arreglar el sistema de pesos i medidas;
  5. Permitir la internacion de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él;
  6. Permitir la salida de tropas nacionales fuera de la República, señalando el tiempo de su regreso;
  7. Crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones, dar pensiones i decretar honores públicos a los grandes servicios;
  8. Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o nó para su ejercicio i, en su consecuencia, admitirla o desecharla;
  9. Declarar (cuando en los casos de los artículos 72 i 76 hubiere lugar a duda) si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion;
  10. Conceder indultos jenerales o amnistías;
  11. Nombrar cada Cámara de por sí, a pluralidad de sufrajios, el dia antes de cerrar sus sesiones, seis individuos de su seno que formen la Comision Conservadora.

Art. 40. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

  1. Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los Arzobispados i obispados;
  2. Calificar las elecciones de sus miembros;
  3. Conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, i admitir con justa causa las renuncias que éstos hicieren;
  4. Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios:

A los Ministros del Despacho i a los Consejeros de Estado, en la forma i por los crímenes señalados en los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93 i 103.

A los jenerales del Ejército o la Armada por haber comprometido gravemente la seguridad i el honor de la Nacion, i en la misma forma que a los Ministros del Despacho i Consejeros de Estado.

A los miembros de la Comision Conservadora por grave omision en haber hecho las representaciones que dispone la parte segunda del artículo 105.

A los intendentes de las provincias por los crímenes de traición, sedición, infraccion de la Constitucion i concusion.

A los majistrados de los Tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.

En los tres últimos casos, la Cámara de Diputados declara primeramente si há lugar o nó a admitir la proposicion de acusacion, i después, con intervalo de seis dias, si há lugar a la acusacion, oyendo préviamente el informe de una comision de cinco individuos de su seno elejida a la suerte. Si resultare la afirmativa nombra dos Diputados que la formalicen i prosigan ante el Senado.

Art. 41. Son atribuciones de la Cámara de Senadores:

  1. Calificar las elecciones de los Senadores, conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas i admitir o rechazar sus renuncias;
  2. Juzgar a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados, con arreglo a lo prevenido en los artículos 40 i 94;
  3. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno, en los casos que la Constitucion lo requiere.

De la formacion de las leyes

Art. 42. Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposicion de uno de sus miembros o por Mensaje que dirija el Presidente de la República. Las leyes sobre contribuciones, de cualquiera naturaleza que sean i sobre reclutamientos, solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.

Las leyes sobre reforma de la Constitucion i sobre amnistías, solo pueden tener principio en el Senado.

Art. 43. Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusion i aprobacion en el período de aquella sesion.

Art. 44. El proyecto de lei que fuere desechado en una Cámara, no podrá proponerse en ella hasta la sesion del año siguiente.

Art. 45. Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si tambien lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.

Art. 46. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su oríjen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince dias.

Art. 47. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei corrijiéndolo o modificándolo, se reconsiderará en una i otra Cámara, i si por ambas resultare aprobado, segun ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de lei i se devolverá para su promulgacion.

Art. 48. Si no fueren aprobadas en ambas Cámaras las modificaciones i correcciones, se tendrá como no propuesto, ni se podrá proponer en la sesion de aquel año.

Art. 49. Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente i aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, i pasado al Presidente de la República, éste lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideracion, i tendrá fuerza de lei si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo i corrijiéndolo, i si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros.

Art. 50. Si el proyecto de lei, una vez devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere o aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatamente siguientes, cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto.

Art. 51. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de quince dias, contados desde la fecha de su remision, se entenderá que lo aprueba i se promulgará como lei.

Si las Cámaras cierran sus sesiones antes de cumplirse los quince dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros dias de la sesion del año siguiente.

Art. 52. El proyecto de lei que, aprobado por una Cámara, fuese desechado en su totalidad por la otra, volverá a la Cámara de su oríjen, donde se tomará nuevamente en consideracion, i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó; i no se entenderá que ésta lo reprueba, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 53. El proyecto de lei que fuere adicionado o correjido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen, i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.

Pero, si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara; i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones i correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

De las sesiones del Congreso

Art. 54. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia i.° de Junio de cada año, i las cerrará el i.° de Setiembre.

Art. 55. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria con esclusion de todo otro.

Art. 56. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesion sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.

Art. 57. El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin la presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que dispone la parte segunda del artículo 41.


CAPÍTULO VII

Del Presidente de la República

Art. 58. El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano chileno con la denominacion de Presidente de la República de Chile.

Art. 59. Para ser Presidente de la República se necesita:

  1. Haber nacido en el territorio de Chile.
  2. Tener las calidades de elector.
  3. Treinta años de edad, a lo menos.
  4. No haber estado ausente del territorio de la República durante los dos años continuos, anteriores a su eleccion.

Art. 60. Las funciones del Presidente de la República durarán cinco años, i podrá ser reelegido para el período siguiente.

Art. 61. Para ser elejido por tercera vez deberá mediar entre ésta i la segunda eleccion el espacio de cinco años.

Art. 62. El Presidente será elejido por electores que los pueblos nombrarán en votacion popular i directa. Su número será triple del total de Diputados i Senadores que corresponde a cada provincia.

Art. 63 . El nombramiento de electores se hará el dia 5 de Marzo, i servirán por un quinquenio. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputados.

Art. 64. Los electores reunidos el dia 5 de Abril del año en que espire la Presidencia, procederán a la eleccion de Presidente conforme a la lei jeneral de elecciones.

Art. 65. Las mesas electorales formarán dos listas de los individuos que resultaren elejidos, i después de firmadas por todos los electores las remitirán cerradas i selladas, una a la Asamblea Provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision Conservadora que la mantendrá del mismo modo hasta la reunion de las Cámaras.

Art. 66. El dia siguiente al de la instalacion del Congreso, se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este Cuerpo, i se procederá al escrutinio i calificacion que previene la lei ante dicha.

Art. 67. El que hubiese reunido mayoría absoluta de votos será declarado Presidente de la República.

Art. 68. En el caso de que, por dividirse la votacion, no hubiese mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufrajios.

Art. 69. Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido a mas de dos personas, elejirá el Congreso entre todas éstas.

Art. 70. Si la primera mayoría de votos hubiese cabido a una sola persona, i la segunda a dos o mas, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i segunda mayoría.

Art. 71. No podrá hacerse la calificacion de estas elecciones, sin que esten presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 72. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del Despacho del Interior con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro, hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia u otra clase de imposilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su Gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente en la forma prevenida por la Constitucion.

Art. 73. A falta de Ministro del Despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del Despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del Despacho, el Consejero de Estado mas antiguo.

Art. 74. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante su Gobierno o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.

Art. 75. El Presidente de la República cesará en el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.

Art. 76. Si éste se hallare impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado mas antiguo; pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo.

Art. 77 . El Presidente electo al tomar posesion del cargo prestará en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados, reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, el juramento siguiente:

Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor i estos santos evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica, romana; que conservaré la integridad e independencia de la República; i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa i si nó me lo demande.

Atribuciones del Presidente

Art. 78. Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado, i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

Art. 79. Son atribuciones especiales del Presidente:

  1. Concurrir a la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion i sancionarlas i promulgarlas.
  1. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes.
  2. Velar sobre la pronta i cumplida administracion de justicia.
  3. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta por 50 dias.
  4. Convocarlo a sesiones estraordinarias con acuerdo del Consejo de Estado.
  5. Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del Despacho i oficiales de su secretaría, a los Consejeros de Estado, a los Ministros diplomáticos, a los Cónsulos i demás ajentes esteriores i a los intendentes de provincia i gobernadores de plaza. A los intendentes de provincia los removerá oyendo al Consejo de Estado.
  6. Nombrar a los majistrados de los Tribunales superiores de justicia i a los jueces letrados de primera instancia, a propuesta del Consejo de Estado, conforme a la parte 2.ª del art. 100.
  7. Presentar para los Arzobispados i obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales a propuesta en terna del Consejo de Estado.

La persona en quien recayere la eleccion del Presidente para arzobispo u obispo, debe además obtener la aprobacion de la .

  1. Proveer los demás empleos civiles i militares, procediendo de acuerdo con el Senado, i en el receso de éste, con el de la Comision Conservadora, para conferir los empleos de coroneles, capitanes de navio i demás oficiales superiores del Ejército i Armada.

En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo.

  1. Destituir a los empleados por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio; pero, con acuerdo del Senado, i en su receso, con el de la Comision Conservadora, si son jefes de oficinas o empleados superiores, i con informe del respectivo jefe sin son empleados subalternos.
  2. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas i decretar su inversion con arreglo a la lei.
  3. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepío con arreglo a las leyes.
  4. Ejercer las atribuciones del Patronato respecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas con arreglo a las leyes. En todas las materias de Patronato i proteccion que se redujeren a contenciosas, oirá el dictámen del Consejo de Estado.
  5. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado;

pero, si contuviesen disposiciones jenerales, solo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una lei.

  1. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado. Eos Ministros, Consejeros de Estado, miembros de la Comision

Conservadora, jenerales en jefe e intendentes de provincias acusados por la Cámara de Diputados i juzgados por el Senado, no pueden ser indultados.

El indulto jeneral o amnistía es un acto de lejislacion.

  1. Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizarla i distribuirla segun hallare por conveniente.
  2. Declarar la guerra con prévia aprobacion del Congreso, i conceder patentes de corso i letras de represalia.
  3. Mantener las relaciones políticas con Potencias estranjeras, recibir sus Ministros, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos i otras convenciones.

Los tratados de paz, alianza i neutralidad deben presentarse antes de su ratificación a la aprobacion del Senado. Los tratados de alianza ofensiva, de subsidio, de comercio i los concordatos con la Silla Apostólica, se proponen i discuten como leyes. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República.

  1. Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra, con acuerdo del Senado i, en su receso, de la Comision Conservadora.

Cuando el Presidente dirije la guerra en persona podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas.

  1. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado i por un determinado tiempo.

En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por una proposicion de lei.

  1. Todos los objetos de policía i todos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspeccion del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que nos rijan.

De los Ministros secretarios del Despacho

Art. 80. El número de los Ministros i sus respectivos departamentos serán determinados por la lei.

Art. 81. Para ser Ministro se requiere: # Haber nacido en el territorio de la República.

  1. Tener las calidades que se exijen para miembro de la Cámara de Diputados.

Art. 82. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Despacho del departamento respectivo, i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Art. 83. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e insólidum de los que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

Art. 84. Luego que el Congreso abra sus sesiones deberán los Ministros del Despacho darle cuenta del estado de la Nacion en lo relativo a los negocios del departamento de cada uno.

Art. 85. Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en su respectivo departamento, i dar cuenta de la inversion de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

Art. 86. No son incompatibles las funciones de Ministro del Despacho con las de Senador o Diputado.

Art. 87. Los Ministros aun cuando no sean miembros de las Cámaras, pueden concurrir a sus sesiones i tomar parte en los debates; pero no votar en ellos.

Art. 88. Los Ministros del Despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los crímenes de traicion, concusion, cohecho, por infraccion o inobservancia de la Constitucion o de las leyes, i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion.

Art. 89. La Cámara de Diputados antes de acordar la acusacion de los Ministros debe declarar si ha lugar a examinar la proposicion de acusacion que se haya hecho.

Art. 90. Esta declaracion no puede votarse sino después de haber oido el dictámen de una comision de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos sacados por sorteo. La comision no puede presentar su informe sino después de ocho dias de su nombramiento.

Art. 91. Si la Cámara declara que ha lugar a examinar la proposicion de acusacion, puede llamar al Ministro a su seno para pedirle esplicaciones; pero esta comparecencia sola tendrá lugar pasados ocho dias después de haberse admitido a exámen la proposicion de acusacion.

Art. 92. Declarándose haber lugar a admitir a exámen la proposicion de acusacion, la Cámara oirá nuevamente el dictámen de una comision de once individuos elejidos por sorteo sobre si debe o nó hacerse la acusacion. Esta comision no podrá informar sino pasados ocho dias de su nombramiento.

Art. 93. Ocho dias después de oir el informe de esta comision, resolverá la Cámara si há o nó lugar a la acusacion del Ministro, i si resulta la afirmativa nombrará tres individuos de su seno para conducir la acusacion ante el Senado.

Art. 94. El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que pronunciare el Senado no habrá apelacion ni recurso alguno.

Art. 95. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular por razon de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio.

La queja debe dirijirse al Senado i éste decide si há lugar a su admision.

Art. 96. Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el Tribunal de Justicia competente.

Art. 97. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de haberse separado de su Ministerio.

Del Consejo de Estado

Art. 98. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República. Se compondrá:

De los Ministros del Despacho.

De dos miembros de las Cortes Superiores de Justicia.

De un eclesiástico constituido en dignidad.

De un jeneral del Ejército o Armada.

De un jefe de alguna oficina de hacienda.

De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del Despacho o Ministros Diplomáticos.

De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores, miembros de las Asambleas o Municipalidades de los pueblos de la República.

Art. 99. Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

Art. 100. Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que le consultare.
  2. Presentar al Presidente de la República, en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los Tribunales superiores de justicia, los dos individuos que juzgue mas idóneos de la terna que propongan los tribunales que designe la lei.
  3. Proponer en terna para los Arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República.
  4. Conocer de las competencias entre las autoridades administrativas, i de las que ocurrieren entre éstas i los Tribunales de justicia.
  5. Declarar si há lugar o nó a la formacion de causa en materia criminal contra los intendentes, gobernadores de plaza i departamentos, salvo cuando la acusacion contra los intendentes se intentare por la Cámara de Diputados.
  6. Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebrados entre el Gobierno Supremo i sus ajentes.
  7. El Consejo de Estado tiene el derecho de mocion para la destitucion de los Ministros del Despacho, intendentes, gobernadores i otros empleados ineptos o neglijentes.

Art. 101. El Presidente de la República propondrá a la deliberacion del Consejo de Estado:

  1. Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso.
  2. Todos los proyectos de lei que, aprobados por el Senado i Cámara de Diputados, pasasen al Presidente de la República para su aprobacion.
  3. Todos los negocios que la Constitucion exija señaladamente que se oiga al Consejo de Estado.
  4. Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso.
  5. Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

Art. 102. El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Art. 103. Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República, contrarios a las leyes i manifiestamente mal intencionados, i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los artículos 89, 90, 91, 92, 93 i 94.

De la Comision Conservadora

Art. 104. Durante el receso del Congreso habrá una Comision Conservadora, elejida del modo que previene la parte 16 del artículo 39.

Art. 105. Son deberes de esta Comision:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes.
  2. Hacer al Presidente de la República las observaciones convenientes a este efecto, i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision será responsable al Congreso.
  3. Acordar por sí sola, en caso de insuficiencia del recurso señalado bajo el número anterior, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias.
  4. Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Presidente de la República lo pidiere segun lo prevenido en esta

Constitucion.

De la administracion de justicia

Art. 106. La justicia se administrará a nombre de la Nacion.

Art. 107. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales, pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Art. 108. Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los tribunales o en el número de sus individuos.

Art. 109. Los majistrados de los Tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia, son perpétuos. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa iegalmente sentenciada.

Art. 110. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, i, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia a sabiendas. La lei determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 111. La lei determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, i los años que deban haber ejercido la profesion de abogados, los que fuesen nombrados majistrados de los Tribunales superiores o jueces letrados.

Art. 112. Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.

Art. 113. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada antes del hecho que da mérito al juicio.

Art. 114. Ninguno puede ser juzgado por comisiones particulares, sino por el Tribunal que le señale la Constitucion o la lei, i que se halle establecido con anterioridad por la lei.

Art. 115. Para que una órden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar.

Art. 116. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto, i por cualquiera persona para el único objeto de conducirle ante el juez competente.

Art. 117. Ninguno puede ser preso o detenido sino en su casa o lugares públicos destinados a este objeto.

Art. 118. Los alcaides encargados del cuidado de las prisiones no podrán mantener en ellas a ningun individuo mas de 24 horas sin que se le presente órden de juez competente; de que tomará razon en sus libros, i dará al reo las copias que pidiere.

Art. 119. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiese decretado el arresto deberá, dentro de las 24 horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Art. 120. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado, encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

Art. 121. Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiese dado al reo, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo si al tiempo de su arresto se hubiere omitido este requisito.

Art. 122. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso o embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Art. 123. Todo individuo que se hallase preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 115, 117, 118 i 119, podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia; i su decreto será precisamente obedecido por todos los alcaides i encargados de las cárceles o lugares de detencion. Instruido de lo ocurrido, hará se reparen los defectos legales, i pondrá al reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda para que sean correjidos los abusos.

Art. 124. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo grado de afinidad inclusive.

Art. 125. No podrá aplicarse tormento, ni imponerse jamás la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado.

Del Gobierno i administracion interior

Art. 126. El territorio de la República se divide en provincias; las provincias en departamentos; los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.

Art. 127. El Gobierno superior de cada provincia, en todos los ramos de la administracion, residirá en un intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ájente natural e inmediato.

Art. 128. Los intendentes son nombrados i pueden ser removidos por el Presidente de la República, con arreglo a la parte 6.ª del artículo 79. Su duracion es por tres años, pero pueden ser reelectos.

Art. 129. El Gobierno de cada departamento reside en un gobernador subordinado al intendente de la provincia.

Art. 130. La duracion de este cargo es por tres años.

Art. 131. Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo intendente, i pueden ser removidos por éste con aprobacion del Presidente.

Art. 132. El intendente es gobernador del departamento en cuya capital resida.

Art. 133. Las subdelegaciones son rejidas por un subdelegado subordinado al gobernador del departamento i nombrado por él. Los subdelegados durarán en este cargo por dos años, pero pueden ser removidos por el gobernador dando cuenta motivada al intendente; pueden igualmente ser reelectos.

Art. 134. Los distritos son rejidos por un inspector bajo las órdenes del subdelegado i que éste nombra i remueve dando cuenta al gobernador.

De las Asambleas Provinciales

Art. 135. En cada capital de provincia se reunirá anualmente una Asamblea Provincial por el tiempo i en la forma que señale la lei.

Art. 136. La Asamblea Provincial se compone de Diputados elejidos por los departamentos de provincia, en razon de un Diputado por cada diez mil almas i por una fraccion que no baje de cinco mil.

Art. 137. Si alguna provincia no tuviere bastante poblacion para elejir dos Diputados segun esta base, la Asamblea, sin embargo, constará de este número, elijiendo los departamentos, en proporcion de su poblacion, los Diputados correspondientes hasta completarlo.

Art. 138. Los Diputados de la Asamblea Provincial serán elejidos por los ciudadanos en votacion directa, i bajo las mismas formas que los miembros de la Cámara de Diputados.

Art. 139. Los síndicos procuradores de las Municipalidades, son de derecho miembros de la Asamblea con voto informativo.

Art. 140. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Ser natural o vecino de la provincia.
  3. Tener algun jiro o propiedad raíz en la provincia.
  4. Haber residido en alguna parte de ella, al menos un año antes de la eleccion.

Art. 141. La Asamblea se renovará en su totalidad cada tres años, i será presidida por el intendente de la provincia.

Art. 142. Son atribuciones de la Asamblea Provincial:

  1. Nombrar Senadores.
  2. Dirijir al Congreso en cada año las peticiones que tuviere por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado, o ya al bien particular de la provincia.
  3. Proponer al Gobierno Supremo o al Gobierno superior de la provincia las medidas conducentes al bien jeneral de la misma provincia o de cualquiera de sus departamentos.
  4. Dar cuenta anual al Gobierno Supremo del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se opongan a su adelantamiento i de los abusos que se noten en todos los ramos de la administracion provincial.
  5. Promover la educacion de la juventud conforme a los planes aprobados, i el fomento de la agricultura, la industria i el comercio de la provincia.
  6. Distribuir entre los territorios de las Municipalidades de la provincia el cupo que se hubiese señalado a ésta en las contribuciones, reclutamientos i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra.
  7. Cuidar de que los establecimientos de beneficencia, de educacion, cárceles, casas de correccion i demás pertenecientes a la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo, llenen su respectivo objeto, examinando al efecto las cuentas de su administracion i proponiendo todo lo que crea conducente a su conservacion i mejora, a la reforma de los abusos que en ellos notare, i a la creacion de nuevos establecimientos de la misma clase, o cualesquiera otros de conocida utilidad pública.
  8. Proponer al Congreso los arbitrios oportunos para establecer propios en los departamentos i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijieren las obras nuevas de utilidad comun de la provincia o la reparacion de las antiguas.
  9. Proponer al Gobierno Supremo el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las estime convenientes.
  10. Velar sobre la arreglada inversion de los fondos municipales i aprobar o reprobar anualmente los presupuestos de gastos de las Municipalidades; examinar sus cuentas para que con su visto-bueno recaiga sobre ellas la aprobacion superior; correjir sus abusos, introducir mejoras en su administracion i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion.
  11. Pedir al intendente tome en consideracion la conducta de cualquier funcionario público de la provincia que no desempeñe debidamente su cargo para que sea suspenso, removido o penado con arreglo a las leyes.
  12. Acusar ante el intendente a los gobernadores de los departamentos por mala versacion en el desempeño de su cargo.

El intendente, si hallare que la acusacion es fundada, suspenderá al acusado i dará cuenta al Consejo de Estado, para que, procediendo con arreglo a la parte 5.ª del artículo 100, ponga al acusado a disposicion del tribunal competente a fin de que sea juzgado.

  1. Acusar ante el tribunal competente a los jueces de la provincia por los crímenes de soborno, torcida administracion i notable abandono de sus deberes.
  2. Formar el censo i la estadística de la provincia con arreglo a las instrucciones que recibiere del Gobierno.
  3. Nombrar anualmente una comision de tres individuos de la misma Asamblea que informe privadamente al Gobierno sobre la conducta del intendente en el desempeño de las funciones de su cargo.

En las sesiones en que se acordare el nombramiento de esta comision o las instrucciones que la Asamblea tuviere a bien dar a los comisionados, no presidirá ni concurrirá el intendente.

Art. 143. Las resoluciones de la Asamblea Provincial deben tener el cúmplase del intendente para ser ejecutadas.

De las Municipalidades

Art. 144. Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento, i en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Asamblea Provincial i oido su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla.

Art. 145. Las Municipalidades se compondrán del número de alcaldes i rejidores que determine la lei con arreglo a la poblacion del departamento o del territorio señalado a cada una.

Art. 146. La eleccion de los rejidores se hará por los ciudadanos en votacion directa en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duracion de estos destinos es por dos años.

Art. 147. La lei determinará la forma de la eleccion de los alcaldes i el tiempo de su duracion.

Art. 148. Para ser alcalde O rejidor se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Cinco años al menos de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

Art. 149. El gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento i presidente de la que existe en la capital. El subdelegado es presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegacion.

Art. 150. Corresponde a las Municipalidades en sus territorios:

  1. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo.
  2. Promover la educacion, la agricultura, la industria i el comercio.
  3. Cuidar de las escuelas primarias i demás establecimientos de educacion que se paguen de fondos municipales o provinciales.
  4. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de correccion i demás establecimientos de beneficencia bajo las reglas que se prescriban.
  5. Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales o provinciales.
  6. Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios conforme a los presupuestos aprobados por la Asamblea Provincial i a las reglas que ésta acordare en virtud de lo prevenido en la parte 10 del artículo 142.
  7. Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas i reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad en la distribucion hecha por la Asamblea Provincial.
  8. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos i presentarlas a la Asamblea Provincial para su aprobacion.
  9. Cuidar de la celebracion de las fiestas cívicas.

Art. 151. Las resoluciones de la Municipalidad necesitan para su ejecucion del cúmplase del gobernador del departamento o del subdelegado, en su caso.

Art. 152. Todos los empleos municipales son cargos concejiles de que nadie podrá escusarse sin causa señalada por la lei.

Art. 153. Una lei especial arreglará el gobierno interior señálando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial i el modo de ejercer sus funciones.

'
Disposiciones jenerales

Art. 154. La instruccion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion pública, i el Ministro del Despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de la educacion en toda la República.

Art. 155. Habrá una superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional i su direccion bajo la autoridad del Gobierno.

Art. 156. Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras en que se autoriza aquel gasto.

Art. 157. Todos los chilenos en estado de cargar las armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias si no están especialmente exceptuados por la lei.

Art. 158. La fuerza pública es esencialmente obediente: ningun cuerpo armado puede deliberar.

Art. 159. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas.

Art. 160. Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o a requisicion de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada o de alguna reunion de pueblo, que ya sea con armas o sin ellas desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho i no puede producir efecto alguno.

Art. 161. Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion, pero durante esta suspension no podrá la autoridad pública condenar por sí, ni aplicar penas.

Las medidas que tomare contra las personas no pueden exceder de un arresto o traslacion a cualquier punto de la República.

De la observancia i reforma de la Constitucion

Art. 162. Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

Art. 163. Solo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

Art. 164. Ninguna mocion, para la reforma de uno o varios artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada al menos por la cuarta parte de los miembros de la Cámara en que tenga oríjen.

Art. 165. Admitida la mocion a discusion deliberará la Cámara si exijen o nó reforma el artículo o artículos en cuestion.

Art. 166. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufrajios en cada una, que el artículo o artículos propuestos exijan reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República para los efectos de los artículos 45, 46, 47, 48 i 49.

Art. 167. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados, i en la primera sesion que tenga el Congreso, después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 42, i procediéndose segun dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.

Art. 168. La calidad de saber leer i escribir que requiere el artículo 9 solo tendrá efecto después de cumplido el año de 1840.

Disposiciones transitorias

Art. 169. Para hacer efectiva esta Constitucion, el Congreso Jeneral dictará las leyes siguientes:

  1. La lei jeneral de elecciones.
  2. La de organizacion de tribunales i administracion de justicia.
  3. La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias i en el Ejército, i la de reemplazos.
  4. La de arreglo del réjimen interior.

Art. 170. Mientras no se dicte la lei de or- ganizacion de tribunales i juzgados, subsistirá el actual órden de cosas conforme a los reglamentos vijentes i práctica establecida.

Art. 171. Publicada esta reforma cesarán en sus destinos los empleados que en ella hayan sido suprimidos.

Art. 172. Los que hayan sido conservados continuarán por el tiempo i en el modo i forma que se previene en ella.

Art. 173. Todos los artículos de la Constitucion de 1828, que no hayan sido comprendidos o modificados en la presente, se tendrán por derogados.

Santiago, 25 de Agosto de 1832. —Gabriel José de Tocornal. —Santiago de Echeverz. —Juan Francisco Meneses. —F. A. Elizalde. —Agustin de Vial.


Núm. 48 [8] editar

GRAN CONVENCION

Al fin, después de un año, presentó la Comision el proyecto de reforma de la Constitucion aprobado por la mayoría de sus individuos, habiendo tambien dos de la minoría disenciente ofrecido presentar cada uno el suyo. Tan diverjentes opiniones producirán, sin duda, árduas discusiones, i ojalá que El Araucano, que ha ofrecido dar cuenta al público de los trabajos de la Gran Convencion, lo verifique, no relacionando como ha empezado en su número 114, sino insertando a la letra los artículos que se discutan o sancionen; es lo menos que debe hacerse, ya que no se da al público un conocimiento estenso por medio de la taquigrafía, especialmente de las opiniones de cada uno de sus miembros, publicando íntegramente las sesiones.

Principió la Convencion sus tareas por la lectura del proyecto de la mayoría, i tornado en consideracion si se admitía o desechaba, resultó la afirmativa contra seis votos. El partido de oposicion al proyecto se funda en que no era permitido alterar absolutamente la Constitucion de 28, sí solo reformarla, lo que no da derecho mas que a modificar, ampliar o suprimir. Los defensores del proyecto dieron mas ámplia significacion al verbo reformar, como la de quitar, deshacer, etc.

El Valdiviano, prescindiendo de significaciones de verbos, cree inadoptable una i otra opinion. Examinando la de oposicion al proyecto, ¿cuán difícil no hubiese sido el deslinde entre lo que era solo modificar, ampliar o suprimir i lo que propasaba estos límites tan inciertos? Cada punto de reforma que se hubiese propuesto, habría exijido entrar en esa preliminar cuestion que las mas veces se habría resuelto arbitrariamente; por otra parte, quitada la libertad de abolir todo lo que se conceptuara malo, no era verdadera reforma la que se hacía, porque no puede decirse tal, cuando lo que se reforma se deja siempre entre vicios i defectos que se conocen.

Pero, aun menos adoptable es la opinion de los que no ponen límites a la facultad de variar la Constitucion, i, por de contado, precipita en mayores inconvenientes; tal es el que sustancialmente da a la Convencion atribucion de Cuerpo Constituyente, lo que pugna tanto con la forma de su eleccion, como con su número.

Cuando se trata de reformar un código, es necesario impedir uno i otro estremo: el de la primera opinion, que restrinje la libertad de reformar todo lo malo, i el de la segunda, que espone a un trastorno absoluto.

Las mas de las Constituciones han adoptado no dejar sujeto al juicio de la simple mayoría ningun punto de reforma; sino al de las dos terceras o tres cuartas partes de los miembros del cuerpo reformador.

La Constitucion de Norte América, aunque muchos la llaman mala i otros (solo sobre su palabra) inaplicable a Chile, sin embargo que es la única de cuantas se han dado en el mundo, que ha llenado dignamente el objeto de poner a cubierto los derechos públicos; esta Constitucion, repetimos, no puede ser reformada en ninguno de sus artículos sino es cuando las dos terceras partes de ambas Salas lo proponen o a solicitud de las Lejislaturas de las dos terceras partes de los diversos Estados: en uno u otro caso, se convoca una Convencion, a la que incumbe proponer las reformas, las cuales para su validacion necesitan ser ratificadas después por las Lejislaturas de las tres cuartas partes de los Estados.

Estas o equivalentes trabas han puesto las Constituciones calificadas por mas sábias, las que no impiden la libertad de su reforma en cuanto se crean perjudiciales, i cautelan al mismo tiempo los efectos de un flujo constante a innovaciones; estremos funestos en alto grado i que la Convencion debió evitar.


  1. Este documento ha sido tomado de El Mercurio, número 1170, del 26 de Setiembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  2. Remitido de El Araucano, núm. 112, del 2 de Noviembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  3. Editorial de El Mercurio de Valparaíso, núm. 1209, de 12 de Noviembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  4. Editoriales de El Mercurio de Valparaíso, números 1211 a 1217 de 14 al 21 de Noviembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  5. Este articulo ha sido trascrito de La Lucerna, número 19, del 7 de Noviembre de 1832. —(Nota de Recopilador.)
  6. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, número 113, del 9 de Noviembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  7. Este documento ha sido trascrito de un ejemplar que hai en la Biblioteca Nacional, tomo 26 de Papeles Sueltos, 1818 a 1831, Constituciones. —(Nota del Recopilador.)
  8. Artículo trascrito de El Valdiviano Federal, número 64, de 23 de Noviembre de 1832. -(Nota del Recopilador.)