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SESION EN 2 DE NOVIEMBRE DE 1832

tica, por dictámenes en materias eclesiásticas que es mui fácil obtener.

En la parte primera de las atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados, provee el proyecto: "que esta Cámara debe aprobar las personas que el Presidente presente para Arzobispos i obispos." Suprimiéndose el que los diocesanos sean miembros natos del Senado, a esta Cámara mas bien que a la otra corresponde la aprobacion, porque está investida de aprobar tambien los coroneles del ejército i armada, jenerales, Ministros diplomáticos, etc.

El artículo 42 provee que: "las leyes sobre reforma de la Constitucion solo pueden tener principio en el Senado." Habiéndose provisto perfectamente el modo de reforma, somos de sentir que la atribucion de iniciar una reforma no debe ser privativa del Senado, sino comun a ambas Cámaras del Congreso, porque no hai riesgo ninguno en ello, desde el momento que una i otra tienen que decidir si hai o nó lugar a la reforma propuesta. Será mas liberal i razonable por consecuencia hacer la atribucion comun.

Los artículos 68, 69 i 70, sobre como ha de elejir el Congreso el Presidente de la República, a falta de un candidato con mayoría absoluta de votos, los reputamos pocos esplícitos; i la esperiencia nos ha demostrado que sobre esto es necesario hablar con precision. Podria decirse: "En el caso de que, por dividirse la votacion, no hubiese candidato con mayoría absoluta de votos, el Congreso elejirá el Presidente de entre los dos, tres, cuatro o mas candidatos que hayan obtenido votos en los colejios electorales." Así no cabe interpretacion, con apariencias legales; i se da al Congreso una facultad discrecional, que no puede acarrear mal alguno.

El artículo 62 tampoco es esplícito i es de suma importancia. Cuando sea necesario subrogar al Presidente por las causas indicadas en el artículo, subróguelo en buena hora el Ministro del despacho del Interior, si lo hubiere i si no el Presidente del Senado, i no estando en sesion el Congreso, el individuo que presida la Comision Conservadora, esto es mas esplícito i por la misma razon mas admisible.

En el artículo 77 se debe alterar "el que el Consejero de Estado mas antiguo subrogue al Presidente electo, por las causas que en el artículo se indicann proveyendo le subrogue el Presidente del Senado o hallándose en receso el Congreso, el de la Comision Conservadora.

Las partes 5.ª, 6.ª, 7.ª i 8.ª del artículo 79 se deben despojar de la intervencion del Consejo de Estado, dejando al Presidente de la República en libertad de remover a sus Ministros i nombrarlos, a los oficiales de las secretarías de Estado, a los Ministros diplomáticos, a los Cónsules i demás ajentes esteriores i a los intendentes de provincia, sin consultar para ello mas que su deber i el bien del Estado i el dictámen de quien quiera.

Lo mismo decimos de prorrogar las sesiones del Congreso; de nombrar a los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia i jueces de letras o de suspenderlos de sus funciones mientras se les hace causa, de presentar para Arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales.

Lo mismo decimos de la intervencion del Consejo de Estado en la parte 13 i 16 del mismo artículo: el Presidente puede oir en estos casos, como lo hace ahora, el dictámen de sus fiscales, para proceder con acierto.

Ya hemos dicho sobre la parte 20 i 21 de ese artículo que no pueda el Presidente declarar en estado de sitio, sin permiso del Congreso o de la Comision Conservadora i firmando el acto de declaracion todos sus Ministros.

La parte del artículo 109 que provee: "deben ser perpétuos los majistrados de los Tribunales Superiores i los jueces de primera instancia," se debe alterar diciendo: que desempeñarán sus destinos mientras dure su buena comportacion, pudiendo suspenderlos el Presidente de la República del ejercicio de sus funciones, mientras se les juzga por cualquier motivo que den para ello.

La parte 9.ª del artículo 142 que provee: "propongan las Asambleas al Gobierno Supremo el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las estime convenientes" se debe alterar diciendo: se proponga el establecimiento de municipales al Congreso i no al Gobierno, porque esa es funcion lejislativa i no ejecutiva, peculiar del Congreso i ajena del Poder Ejecutivo.

La parte 15 de ese artículo se debe suprimir totalmente como nociva, porque la Constitucion no debe autorizar informes secretos que son odiosos i jérmen de males graves. El Presidente de la República puede informarse de varios modos i seguros de la conducta de los intendentes, sin que lo haga privadamente una comision de asamblea nombrada con ese solo objeto. Esto es malo i malísimo. Si el intendente no procede bien, puede la Asamblea acusarlo públicamente al Presidente de la República o al Congreso, de donde resulta que es supérfluo i perjudicial nombrar una comision para que informe privadamente. Además que la Asamblea puede hacerlo del modo que guste, sin artículo constitucional que lo prevenga.

Somos de sentir que las provisiones sobre Municipalidades, gobernadores de departamentos, subdelegados e inspectores, aunque el espíritu de ellas es mui bueno, requiere, sin embargo, se hagan de un modo mas esplícito, que no envuelva dudas, porque van a afectar la clase mas numerosa de la comunidad sobre un asunto que le interesa mucho.

Tambien somos de sentir que la Constitucion debe proveer recaiga el nombramiento de intendentes, que ha de hacer el Presidente de la