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SESION DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1841 423

patrimonio del Estado, sin otro cargo que el de que se provea de acuerdo con la autoridad eclesiástica al decente sosten de las iglesias, del culto, i sus ministros."

Esta redaccion, a mi ver, conciliará opiniones i nos ahorrará largas disputas a que la otra podria dar lugar. En la discusion me estenderé si bre las razones que me asisten para creerlo así.

En los artículos 2.º, 7.º i 12 se habla de conservar bajo el mismo nombre i a favor del Estado una corta pension con que estaban gravadas las rentas de la Mitra i Mesa Capitular de la Diócesis de Santiago para el sosten de la real órden de Cárlos III: este objeto no existe ya para nosotros: se trata de un nuevo arreglo por hacer en rentas eclesiásticas i hallo impropiedad en les cercenos de ésta sobre motivos figurados; paréenme pues mejor que se quite dicho gravámen; mas, si esto no se quiere, dígase llanamente que se cercena de ámbas rentas las mismas cantidades, sin traer a la memoria aquella real disposicion para objeto que no tenemos.

En el artículo 9.º sustituirla yo la 5.ª a la 4.ª parte que se deduce allí de la 4.ª capitular para los fines que en dicho artículo se espresan. En la discusion haré ver las razonas de conveniencia que he tenido presente para pensarlo así.

La vacante de un año para las piezas eclesiásticas que se señala en el artículo 20, me parece tambien demasiada.

Con los primeros seis meses se ccncilia lo prevenido por el derecho en el particul ir para el mejor desempeño del culto con el interes que inspira el laudable objeto a que quiere destinar se estas rentas; cuando apénas dan ellas para lo mui preciso a la mantencion de los que las obtienen, seria duro el cerceno de una tercera parte, i esto precisamente en los años primeros en que sus gastos deben ser mayores.

En el artículo 21 no estoi conforme con que sólo las dos quintas partes de su renta se abone a los prelados desde el fiat de Su Santidad hasta que obtengan el pase de sus bulas.

Puede decirse mucho contra el motivo que allí se da para ello i, a mas, no es de olvidarse que son de tal magnitud los gastos que un obispo tiene que emprender al principiar sus funciones, que regularmente se le acostumbraba en América la gracia de una gran parte de las rentas vacantes de su Mitra, a mas del abono total de ellas; que dé'sde el fiat siempre se hizo. Seria pues mejor que nada se innovase de lo que la lei tiene dispuesto en el particular.

Por fin, en el último artículo, para su mayor claridad i consecuencia con la redaccion que he propuesto para el primero, yo haria una lijera alteracion, a saber, que en su primer considerando donde dice está obligada (la Nacion) a señalar a las iglesias dote competente para la manutencion de sus Ministros se sustituyese está obligada, de acuerdo con la autoridad eclesiástica a señalar, etc. Con las pequeñas variaciones que he indicado i que me reservo fundar mas detenidamente para el tiempo de la discusion, lo demas del proyecto es en todo conforme a lo que creo puede convenir en la materia; mi juicio no obstante, lo someto desde ahora no sólo a las deliberaciones de la Sala, sino tambien a todo convencimiento que en contrario lo rectifique. —Santiago, Noviembre 24 de 1841. —José Miguel Solar.