Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Senadores, en 29 de noviembre de 1841

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 29 de noviembre de 1841
CÁMARA DE SENADORES
SESION 7.ª ESTRAORDINARIA EN 29 DE NOVIEMBRE DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOSE MIGUEL IRARRÁZAVAL


SUMARIO. -Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Distribucion de la masa decimal. —Reforma de la duana de Valparaíso i derechos de trasbordo, depósito i almacenaje. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un informe de la Comision de Hacienda sobre la distribución de la masa decimal. (Anexo núm. 636, V. sesion del 19 de Octubre último.)
  2. De otro informe que sobre el mismo asunto presenta don José Miguel Solar en disidencia con la mayoría de dicha Comision. (Anexo núm. 637.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Imprimir los dos dictámenes relativos a la distribucion de la masa decimal. (V. sesion del 10 de Junio de 1842.)
  2. Aprobar los artículos restantes del proyecto de lei que autoriza al Gobierno para reformar la Aduana de Valparaíso i para alterar los derechos de trasbordo, depósito i almacenaje. (V. sesion del 26 de Noviembre i 20 de Diciembre de 1841.)

ACTA editar

SESION DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1841

Asistieron los señores Irarrázaval, Barros, Bello, Benavente, Egaña, Menéses, Ossa, Ovalle Landa, Solar, Subercaseaux i Vial del Rio; e igualmente el señor Ministro del Despacho en el Departamento de Hacienda.

Aprobada el acta de la sesion anterior, la Comision especial nombrada para redactar un proyecto de lei sobre la distribucion de la masa decimal, presentó a la Sala el resultado de sus trabajos, dando por separado su opinion el señor Solar sobre algunos puntos en que no ha estado de acuerdo con el señor Egaña, el otro miembro de la Comision; i sa mandó imprimir dicho proyecto de lei como estaba acordado, e igualmente el informe separado del señor Solar.

Continuó la discusion por menor del proyecto de lei en que se autoriza al Presidente de la República para reformar nuevamente el servicio de la Aduana de Valpataiso; i despues de un largo debate fué aprobado por siete votos contra cuatro el artículo 2º cuyo tenor es como sigue:

"Art. 2.º Podrá tambien alterar los derechos de internacion i esportacion i las demas leyes que rijen el actual sistema de aduanas, en cuanto contribuya al mejor arreglo del objeto indicado en el artículo anterior."

El artículo 3.º fué aprobado por unanimidad en estos términos:

"Art. 3.º Se le autoriza igualmente para que reforme el réjimen de la Aduana de Valparaíso si lo considerare preciso, aumentando o disminuyendo el número de empleados i fijando los sueldos de su dotacion,"

Propuso el señor Egaña se fijase el término que debia durar la autorización de que se trata; i la Sala, adoptando por unanimidad esta indicacion, sancionó como artículo 4º de la lei la proposicion siguiente:

"Art. 4.º La autorizacion conferida por la presente lei durará por el espacio de ocho meses." Se consideró el artículo 5.º que fué aprobado por siete votos contra cuatro en esta forma:

"Art. 5.º De todo lo que se obrase instruirá al Congreso Nacional el Ministro del Despacho de Hacienda, sin perjuicio de ponerse en planta la ieforma."

Concluida la discusion de este proyecto de lei, se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima el proyecto de lei sobre pesos i medidas i los demas que se hallan en estado de tener segunda lectura. —IRARRÁZAVAL.


ANEXOS editar

Núm. 636 editar

Proyecto de lei presentado por la Comision especial del Senado, sobre la distribucion de la masa decimal:

El Congreso Nacional decreta:

Artículo primero. Los diezmos conforme a la solemne declaracion que constantemente han hecho nuestras leyes, desde el establecimiento de esta contribucion en América, son renta i patrimonio del Estado, cuya propiedad pertenece a la Nacion i en que ésta tiene absoluto dominio aun en la parte que estuviere cedida a las iglesias u otros objetos o en adelante se les cediere, en atencion a no haber abdicado i ántes por el contrario reservándose su derecho de disponer de toda la masa decimal a su arbitrio; como puede hacerlo una vez que señale a las mismas iglesias dote competente para su manutencion.

Art. 2.º Sin embargo, a escepcion del producto del noveno estraordinario, de los dos novenos nacionales i de la pension señalada a la órden de Cários III, que podrá aplicar el Estado a los objetos que tuviere por conveniente, el resto de la contribucion decimal se destinará esclusivamente a la mantencion del culto católico i sus Ministros; a la propagación de la Santa Fé i conversion de los infieles que existan en el territorio chileno; a la instruccion relijiosa i moral del pueblo i al socorro de los pobres, en especial de los enfermos, ancianos, viudas i huérfanos.

Art. 3.º La division, distribucion i aplicacion de los diezmos se hará en cada Diócesis con arreglo a lo establecido por la lei 23, título 16, libro 1.º de Indias, que es conforme a la ereccion de los obispados de la República, i por las posteriores disposiciones que estaban en vigor en 1.º de Enero de 1810, salvo las declaraciones que hace la presente lei.

Art. 4.º En su consecuencia, reunida la masa total de los diezmos que se hubieren recojido en cada Obispado, se sacará ante todas cosas la novena parte o Noveno Estraordinario, aplicado por la lei i bulas apostólicas al Erario Nacional. De esta novena parte no se hará deduccion alguna para Seminario, para gastos estraordinarios o de colectación, ni para otro alguno de cualquiera naturaleza que fuese.

Art. 5.º Dividida la masa restante en dos partes iguales, se hará de cada una de estas partes las subdivisiones establecidas por la lei de Indias citada, aplicándose las porciones así divididas a los objetos a que la misma lei la destina.

Art. 6.º La porcion denominada cuarta episcopal, despues de deducido lo correspondiente a gastos jenerales i Seminario se dividirá en dos partes iguales. El Congreso teniendo présentelo dispuesto por el Santo Concilio de Trento en la sesion 21, capítulo 4.º de REFORMATIONE, i la necesidad de dar cumplimiento a las repetidas leyes que disponen se erijan nuevas parroquias o vice-parroquias con la inmediacion necesaria de unas a otras, para la fácil administracion de sacramentos e instruccion relijiosa del pueblo, aplica en cada Diócesis una de estas dos partes de la cuarta episcopal para la ereccion i dotacion de parroquias; i señala la otra parte para la moderada mantencion de su prelado i para que éste a su dictámen destine el sobrante al socorro de los pobres de la misma Diócesis. La nacion grava la conciencia de dichos prelados sobre el cumplimiento de este sagrado deber de su ministerio.

Art. 7.º Las pensiones afectas a las mitras se cubrirán de la parte señalada en el artículo anterior a los prelados. Se deducirán, en consecuencia, de la porcion que en la Diócesis de Santiago cupiere a su Arzobispo los $ 1,000 con que está gravada esta mitra en favor de los Hospitales de San Juan de Dios i San Borja; i los $ 650 con que estaba gravada en favor de la órden de Cárlos III.

Art. 8.º Interin la poicion destinada por el artículo 6.º a los prelados, no alcanzare en las Diócesis de la Setena i Ancud a la cantidad de $ 6,000 el Erario abonará esta suma a sus respectivos Obispos, reintegrándose de la porcion que supliere, con el producto de la cuarta parte que para estos gastos ha de deducirse de la cuarta capitular, conforme a lo que se previene en el artículo siguiente.

Art. 9.º De la porcion denominada Cuarta Capitular, despues de cubierta la pension para el Seminario i los gastos jenerales, se deducirá una cuarta parle que desde ahora se aplica para los gastos que en los nuevos obispados de la Serena i Ancud i en otros que en adelante se erijieren, ocasionare la mantencion de los prelados, cabildos i demas ministros i sirvientes de sus catedrales i que no alcanzaren a cubrir sus diezmos: para la fundación de seminarios en los mismos nuevos obispados, sino fuere suficiente la pension destinada a este objeto: i el residuo, si lo hubiere, para la creacion i dotacion de nuevas parroquias.

Art. 10.º De las tres cuartas partes restantes en que se dividiere la cuarta capitular, se deducirán, ante todas cosas, los sueldos de los si guientes ministros de la Iglesia Catedral.

En la Diócesis de Santiago

Mil ochocientos pesos para seis capellanes de coro, dotados cada uno con $ 300 anuales que han de reputarse como contribuciones cuotidianas para que las pierdan si no asistieren al coro como son obligados, así en las horas nocturnas como diurnas i a la solemnidad de las misas. Estos beneficios se destinarán especialmente para clérigos beneméritos i pobres, debiendo ser preferidos para obtenerlos los ancianos i acbacosos.

Doscientos pesos para un maestro de ceremonias.

Trescientos pesos para el Secretario de Cabildo.

Doscientos pesos para el Sacristan Mayor.

Cuatrocientos pesos para un primer sochantre.

Doscientos cuarenta pesos para un segundo sochantre.

Cien pesos pata el pertigero.

Ochenta pesos para el oficio de caniculario.

Ochocientos pesos para el mayordomo de fábrica.

En la Diócesis de Concepcion

Mil ochocientos pesos para seis capellanes de coro, dotados en la misma forma i con las mismas condiciones que los de la Metropolitana de Santiago.

Quinientos veinte pesos para los dos curas rectores del Sagrario.

Doscientos pesos para un maestro de ceremonias.

Cien pesos para el Secretario de Cabildo.

Doscientos pesos para el sacritan mayor.

Trescientos pesos para un sochantre.

Ciento cincuenta pesos para un segundo sochantre.

Noventa pesos para el pertiguero.

Treinta pesos para el caniculario.

Cuatrocientos ochenta pesos para el mayordomo de fábrica.

En la Diócesis de la Serena

Mil doscientos pesos para cuatro capellanes de coro, dotados cada uno con $ 300 en la misma forma i con las mismas condiciones que los de la Metropolitana de Santiago.

Doscientos pesos para un maestro de ceremonias.

Cien pesos para el Secretario de Cabildo.

Doscientos pesos para el sacristan mayor.

Trescientos pesos para un sochantre.

Ochenta i cuatro pesos para el pertiguero.

Treinta pesos para el caniculario.

Cuatrocientos pesos para el mayordomo de fábrica.

En la Diócesis de Ancud

Mil pesos para cuatro capellanes de coro, dotados cada uno con $ 250, con las mismas condiciones que las de la Metropolitana de Santiago.

Ciento ochenta pesos para un maestro de ceremonias.

Cien pesos para el Secretario de Cabildo.

Ciento sesenta i ocho pesos para el sacristan mayor.

Doscientos cincuenta pesos para un sochantre.

Sesenta i dos pesos para el pertiguero.

Treinta pesos para el caniculario.

Trescientos pesos para el mayordomo de fábrica.

Art. 11.º El residuo de las tres cuartas partes de la cuarta capitular formará la masa destinada para la dotacion del Dean, dignidades, canónicas, racioneros i medio racioneros, repartiéndose entre sí segun el órden establecido i deduciéndose de este residuo ante todas cosas la cantidad de $ 100, salario del apuntador de fallas. En la Diócesis de Santiago se deducirá tambien de este residuo, al mismo tiempo que el salario del apuntador de fallas, la suma de $ 650 con que estaba gravado este Cabildo en favor de la órden de Cárlos III.

Art. 12.º Si el residuo destinado para la dotacion del Dean i demas prebendados no alcanzare a sufragar a cada uno la renta anual que se espresará al fin de este artículo, el Erario enterará a cada uno dicha suma i se reintegrará tomando la cantidad que así supliere de la cuarta parte que ha de defalcarse de la cuarta capitular conforme a lo dispuesto en el artículo 8.º; o en su defecto de la mitad de la cuarta episcopal aplicada a la ereccion de nuevas parroquias, o en lo que aun no alcanzare ésta, de las cuatro novenos beneficiales.

Mínimum de la renta del Cabildo Metropolitano de Santiago
Dean $ 3,000
Cada una de las dignidades
2,600
Cada canónigo
2,000
Cada racionero
1,400
Cada medio racionero
800
Mínimum de la renta del Cabildo de Concepcion
Dean $ 2,400
Cada una de las dignidades
2,080
Cada canónigo
1,600
Mínimum de la renta del Cabildo de la Serena
Dean $ 1,800
Cada una de las dignidades
1,560
Cada canónigo
1,200
Mínimum de la renta del Cabildo de Ancud
Dean $ 1,500
Cada una de las dignidades
1,300
Cada canónigo
1,000

Art. 13. El número de prebendas de la Metropolitana i catedrales de la República será por ahora el mismo que actualmente se halla en ejercicio, a saber: en la Metropolitana de Santiago cinco dignidades, seis canonjías, tres raciones i tres medias raciones. En la Catedral de Concepcion dos dignidades i cuatro canonjías. En cada una de las catedrales de la Serena i Ancud se establecerán dos dignidades a saber: Dean i Arcediano i dos canonjías.

Art. 14. Creciendo el producto de los diezmos se aumentará a proporcion el número de las prebendas, hasta llenar sucesivamente la planta señalada a cada iglesia por su erección; pero este aumento de prebendas sólo podrá tener lugar cuando las tres cuartas partes señaladas por el artículo 8.º para dotacion del Cabildo puedan sufragar a cada prebenda una octava parte mas de la renta que el artículo 11 les señala como mínimum.

Art. 15. De todas las porciones en que se distribuyera la masa decimal sin otra escepcion que el noveno estraordinario i los dos novenos nacionales, se deducirá un 3 % para el sosten del Seminario Eclesiástico de la Diócesis. Despues de desfalcado este 3 % para el Seminario, se deducirá, rata por cantidad, de dichas porciones (esceptuando siempre el noveno estraordinario i los dos novenos nacionales) el total importa de los gastos de colectacion, division i distribucion denominados gastos jenerales.

Art. 16. Entre tanto la pensión destinada para sostener el Seminario no fuere bastante para fundar i costear este establecimiento en la Diócesis de la Serena i Ancud, el Gobierno llenará esta necesidad ya sea proporcionando en los institutos provinciales un departamento por separado en que se eduquet? los seminaristas, ya sea manteniendo (con los fondos señalados en el artículo 10 déla presente lei; o en su defecto con el producto de los novenos beneficíales) un Seminario correspondiente a la estension, poblacion i demas circunstancias déla Diócesis.

Art. 17. Los escusados aplicados a la iglesia Catedral que deben cubrirse ademas del valor en que se remataren los diezmos de cada doctrina, se entregará al mayordomo de fábrica, para que se observe pnntualmente cuanto previene la real cédula de 17 de Julio de 1797. Del producto de los escusados se sacarán los salarios de los músicos, sacristanes menores, campanero i demas sirvientes subalternos i los gastos de cera, vino, ornamentos, alhajas i demas a que hasta ahora se ha aplicado dicho producto.

Art. 18. Si el valor de los escusados de las Diócesis de la Serena i Ancud no alcanzare a sufragar a los gastos a que está destinado este ramo, el Presidente de la República, atendidas las necesidades de estas iglesias, podrá aplicar a cada una de ellas para estos gastos hasta la cantidad de $ 1,500 anuales, sacándola de los novenos beneficíales.

Art. 19. El producto de las vacantes mayores i menores en todas las diócesis de la República es, del mismo modo que la masa decimal, una renta i propiedad del Estado sobre que la Nacion tiene absoluto dominio. Sin embargo, no podrá destinarse este producto sino a los piadosos e interesantes objetos siguientes, por el órden con que esta lei los señala:

  1. Misiones de infieles, fundacion i sosten de los colejios de propaganda;
  2. Fundacion de seminarios eclesiásticos u otros establecimientos de enseñanza para personas pobres;
  3. Dotacion de curas incóngruos, despues de agotados los fondos que produjeren la mitad de la cuarta epicospal i las cuatro novenos beneficiales;
  4. Socorros a viudas miserables, o a pobres que hubieren quedado inválidos en todas las carreras del servicio público, prefiriéndose los eclesiásticos.

Art. 20. Para que tenga efecto el piadoso destino que el artículo anterior da a las vacantes, toda prebenda o dignidad eclesiástica (a escepcion de las mitras) permanecerá vacante por el término de un año cumplido en la forma siguiente: No se hará la presentacion sino despues de seis meses de acaecida la vacante i se des contará al provisto, por terceras partes, pagaderas en cada uno de los tres años siguientes la cantidad que faltare hasta completar el año vacante, arreglándose a la suma que debió corresponder a la dignidad o prebenda provista en el año en que se hizo la provision.

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá efecto en las catedrales donde el número de prebendados no alcance a seis. En éstas se proveerán las vacantes tan luego como fuere posible.

Art. 21.º La renta episcopal pertenece a los prelados desde el fiat del Soberano Pontífice. En su consecuencia, se abonarán a dichos prelados desde aquella fecha dos quintas partes de la renta que les está señalada en atencion a considerarse las otras tres quintas partes como mero depósito que se hace de ellos de la cuota destinada para socorro de los pobres. Pero se les abonará la renta integra desde el dia en que, concedido el pase a sus bulas, tomaren posesion de su Obispado.

Art. 22.º Los sínodos de curas que no consistan en censos de indios i todas las demas pensiones que actualmente gravan los dos novenos nacionales o el noveno estraordinario, se trasladarán a los cuatro novenos beneficíales. Los dos novenos nacionales i el noveno estraordinario quedarán en favor del Erario íntegros i libres de toda pension.

Art. 23.º En consecuencia de las disposiciones que actualmente rijen i de las contenidas en esta lei, el Erario Nacional, despues de hechas la division i distribucion de los diezmos, retendrá en arcas para darles el destino debido el noveno estraordinario: los dos novenos nacionales: los cuatro novenos beneficíales: el noveno i medio de hospitales: el noveno i medio de fábrica: la mitad de la cuarta parte episcopal: la cuarta parte de la cuarta capitular: el 3% del Seminario: los $ 1,000 con que está gravada la mitra de Santiago para los hospitales de San Juan de Dios i San Borja, i el gravámen de la mitra i Cabildo de Santiago para la órden de Cárlos III.

Art. 24.º El noveno i medio de fábrica, destinado para la construccion i reedificacion de todas las iglesias parroquiales i vice-parroquiales de la Diósesis, no podrá tener otra aplicacion que ésta.

Se depositará por separado para proveer a este objeto a arbitrio del Patrono, con informe i acuerdo del Diocesano. La Catedral como madre de las iglesias de la Diócesis, deberá ser preferida para su construccion o reparacion.

Art. 25.º Se autoriza al Presidente de la República para que decida provisoriamente todas las dudas que se suscitaren sobre el cumplimiento de la presente lei i que necesitaren de urjente resolucion. Se le autoriza así mismo para que arreglándose al espíritu de esta lei, provea tambien provisoriamente lo que hallare de justicia en los reclamos que pudieren hacerse por algunos interesados, scbre la ejecucion de algunos de sus artículos.

Artículo adicional. —Considerando el Congreso que segun la declaracion que queda hecha en el artículo 1.º de la presente lei, la Nacion a quien pertenece la propiedad i absoluto dominio en los diezmos, está obligada a señalar a las iglesias dote competente para la manutencion de sus ministros, atendiendo igualmente a que por derecho canónico el Patrono debe hacer saber al Obispo i presentarle para su aceptacion la dote que señala a la iglesia; considerando así mismo que los reyes de España, anteriormente soberanos del territorio de la República i patronos de sus iglesias, impetraban para este efecto la aceptacion de la Silla Apostólica, cuando tenian a bien hacer alguna deduccion o notable alteracion en el repartimiento de los diezmos, sin perjudicar por éstos sus derechos de propiedad i dominio; i teniendo presente por último que en la ereccion de los obispados de la República está reservada a sus prelados la plenísima facultad de enmendar, ampliar, establecer i ordenar a instancias del Soberano del Estado i Patrono de sus iglesias i, con su acuerdo, cuanto en lo sucesivo conviniere acerca de la dotacion de los obispados i demas beneficios de cada Diócesis: el Presidente de la República comunicará a los actuales Diocesanos las disposiciones de la presente lei pata su aceptacion en la parte relativa a la dotacion de su respectiva iglesia i ministros. —José Miguel Solar . —Mariano de Egaña


Núm. 637 editar

Conforme el que suscribe con la distribucion que da a los diezmos el adjunto proyecto de lei no lo está sin embargo en cuanto a la redaccion de su primer artículo. A mi juicio, la decia racion que allí se hace, si se suprimiese, no hacia falta para el lleno del objeto sobre que fué encargada la Comision de que hago parte. Nuestras leyes han dicho lo bastante en el particular.

Refirámosnos a ellas, que, cuando sea preciso consultarlas, sabremos por su contenido todo entero no sólo que dicen éstas o las otras espresiones, sino el sentido tambien en que los lejisladores quisieron que aquéllas se entendiesen. Empero si la ilustre Sala cree útil encabezar la distribucion de diezmos por la declaracion de propiedad, que sirva allí como una exhibicion del título que da derecho a disponer en ello, el artículo de que se trata podria redactarse en la forma siguiente:

"Artículo primero. Los diezmos, conforme a la solemne declaracion de nuestras leyes i disposiciones para el caso de bulas pontificias, desde su establecimiento en América son renta i patrimonio del Estado, sin otro cargo que el de que se provea de acuerdo con la autoridad eclesiástica al decente sosten de las iglesias, del culto, i sus ministros."

Esta redaccion, a mi ver, conciliará opiniones i nos ahorrará largas disputas a que la otra podria dar lugar. En la discusion me estenderé si bre las razones que me asisten para creerlo así.

En los artículos 2.º, 7.º i 12 se habla de conservar bajo el mismo nombre i a favor del Estado una corta pension con que estaban gravadas las rentas de la Mitra i Mesa Capitular de la Diócesis de Santiago para el sosten de la real órden de Cárlos III: este objeto no existe ya para nosotros: se trata de un nuevo arreglo por hacer en rentas eclesiásticas i hallo impropiedad en les cercenos de ésta sobre motivos figurados; paréenme pues mejor que se quite dicho gravámen; mas, si esto no se quiere, dígase llanamente que se cercena de ámbas rentas las mismas cantidades, sin traer a la memoria aquella real disposicion para objeto que no tenemos.

En el artículo 9.º sustituirla yo la 5.ª a la 4.ª parte que se deduce allí de la 4.ª capitular para los fines que en dicho artículo se espresan. En la discusion haré ver las razonas de conveniencia que he tenido presente para pensarlo así.

La vacante de un año para las piezas eclesiásticas que se señala en el artículo 20, me parece tambien demasiada.

Con los primeros seis meses se ccncilia lo prevenido por el derecho en el particul ir para el mejor desempeño del culto con el interes que inspira el laudable objeto a que quiere destinar se estas rentas; cuando apénas dan ellas para lo mui preciso a la mantencion de los que las obtienen, seria duro el cerceno de una tercera parte, i esto precisamente en los años primeros en que sus gastos deben ser mayores.

En el artículo 21 no estoi conforme con que sólo las dos quintas partes de su renta se abone a los prelados desde el fiat de Su Santidad hasta que obtengan el pase de sus bulas.

Puede decirse mucho contra el motivo que allí se da para ello i, a mas, no es de olvidarse que son de tal magnitud los gastos que un obispo tiene que emprender al principiar sus funciones, que regularmente se le acostumbraba en América la gracia de una gran parte de las rentas vacantes de su Mitra, a mas del abono total de ellas; que dé'sde el fiat siempre se hizo. Seria pues mejor que nada se innovase de lo que la lei tiene dispuesto en el particular.

Por fin, en el último artículo, para su mayor claridad i consecuencia con la redaccion que he propuesto para el primero, yo haria una lijera alteracion, a saber, que en su primer considerando donde dice está obligada (la Nacion) a señalar a las iglesias dote competente para la manutencion de sus Ministros se sustituyese está obligada, de acuerdo con la autoridad eclesiástica a señalar, etc. Con las pequeñas variaciones que he indicado i que me reservo fundar mas detenidamente para el tiempo de la discusion, lo demas del proyecto es en todo conforme a lo que creo puede convenir en la materia; mi juicio no obstante, lo someto desde ahora no sólo a las deliberaciones de la Sala, sino tambien a todo convencimiento que en contrario lo rectifique. —Santiago, Noviembre 24 de 1841. —José Miguel Solar.