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SESION DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1841

ereccion de nuevas parroquias, o en lo que aun no alcanzare ésta, de las cuatro novenos beneficiales.

Mínimum de la renta del Cabildo Metropolitano de Santiago
Dean $ 3,000
Cada una de las dignidades
2,600
Cada canónigo
2,000
Cada racionero
1,400
Cada medio racionero
800
Mínimum de la renta del Cabildo de Concepcion
Dean $ 2,400
Cada una de las dignidades
2,080
Cada canónigo
1,600
Mínimum de la renta del Cabildo de la Serena
Dean $ 1,800
Cada una de las dignidades
1,560
Cada canónigo
1,200
Mínimum de la renta del Cabildo de Ancud
Dean $ 1,500
Cada una de las dignidades
1,300
Cada canónigo
1,000

Art. 13. El número de prebendas de la Metropolitana i catedrales de la República será por ahora el mismo que actualmente se halla en ejercicio, a saber: en la Metropolitana de Santiago cinco dignidades, seis canonjías, tres raciones i tres medias raciones. En la Catedral de Concepcion dos dignidades i cuatro canonjías. En cada una de las catedrales de la Serena i Ancud se establecerán dos dignidades a saber: Dean i Arcediano i dos canonjías.

Art. 14. Creciendo el producto de los diezmos se aumentará a proporcion el número de las prebendas, hasta llenar sucesivamente la planta señalada a cada iglesia por su erección; pero este aumento de prebendas sólo podrá tener lugar cuando las tres cuartas partes señaladas por el artículo 8.º para dotacion del Cabildo puedan sufragar a cada prebenda una octava parte mas de la renta que el artículo 11 les señala como mínimum.

Art. 15. De todas las porciones en que se distribuyera la masa decimal sin otra escepcion que el noveno estraordinario i los dos novenos nacionales, se deducirá un 3 % para el sosten del Seminario Eclesiástico de la Diócesis. Despues de desfalcado este 3 % para el Seminario, se deducirá, rata por cantidad, de dichas porciones (esceptuando siempre el noveno estraordinario i los dos novenos nacionales) el total importa de los gastos de colectacion, division i distribucion denominados gastos jenerales.

Art. 16. Entre tanto la pensión destinada para sostener el Seminario no fuere bastante para fundar i costear este establecimiento en la Diócesis de la Serena i Ancud, el Gobierno llenará esta necesidad ya sea proporcionando en los institutos provinciales un departamento por separado en que se eduquet? los seminaristas, ya sea manteniendo (con los fondos señalados en el artículo 10 déla presente lei; o en su defecto con el producto de los novenos beneficíales) un Seminario correspondiente a la estension, poblacion i demas circunstancias déla Diócesis.

Art. 17. Los escusados aplicados a la iglesia Catedral que deben cubrirse ademas del valor en que se remataren los diezmos de cada doctrina, se entregará al mayordomo de fábrica, para que se observe pnntualmente cuanto previene la real cédula de 17 de Julio de 1797. Del producto de los escusados se sacarán los salarios de los músicos, sacristanes menores, campanero i demas sirvientes subalternos i los gastos de cera, vino, ornamentos, alhajas i demas a que hasta ahora se ha aplicado dicho producto.

Art. 18. Si el valor de los escusados de las Diócesis de la Serena i Ancud no alcanzare a sufragar a los gastos a que está destinado este ramo, el Presidente de la República, atendidas las necesidades de estas iglesias, podrá aplicar a cada una de ellas para estos gastos hasta la cantidad de $ 1,500 anuales, sacándola de los novenos beneficíales.

Art. 19. El producto de las vacantes mayores i menores en todas las diócesis de la República es, del mismo modo que la masa decimal, una renta i propiedad del Estado sobre que la Nacion tiene absoluto dominio. Sin embargo, no podrá destinarse este producto sino a los piadosos e interesantes objetos siguientes, por el órden con que esta lei los señala:

  1. Misiones de infieles, fundacion i sosten de los colejios de propaganda;
  2. Fundacion de seminarios eclesiásticos u otros establecimientos de enseñanza para personas pobres;
  3. Dotacion de curas incóngruos, despues de agotados los fondos que produjeren la mitad de la cuarta epicospal i las cuatro novenos beneficiales;
  4. Socorros a viudas miserables, o a pobres que hubieren quedado inválidos en todas las carreras del servicio público, prefiriéndose los eclesiásticos.

Art. 20. Para que tenga efecto el piadoso destino que el artículo anterior da a las vacantes, toda prebenda o dignidad eclesiástica (a escepcion de las mitras) permanecerá vacante por el término de un año cumplido en la forma siguiente: No se hará la presentacion sino despues de seis meses de acaecida la vacante i se des