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SESION DE 28 DE SETIEMBRE DE 1841
PROYECTO DE LEI NÚMERO I

Artículo primero. El Presidente de la República no podrá librar contra las tesorerías nacionales ni las oficinas pagadoras cubrir mas cantidades que las contenidas en el Presupuesto anual, o en las leyes posteriores a él, o en las sentencias de las Cortes superiores de justicia;

Art. 2.º Los Ministros de Estado i los jefes de oficinas pagadoras son personalmente responsables por la infraccion de la presente lei.


PROYECTO DE LEÍ NÚMERO 2

Artículo primero. El Gobierno pasará al Congreso en los primeros quince dias de sus sesiones ordinarias: 1.º el presupuesto de gastos para la administracion pública en el siguiente año; 2.º la cuenta de la inversion de las cantidades concedidas en el anterior; i 3.º los libros de que se hablará en los artículos siguientes i los demas documentos justificativos;

Art. 2.º El Congreso nombrará inmediatamente una Comision compuesta de tres miembros de cada Cámara para que informe sobre el presupuesto i examine la cuenta de inversion;

Art. 3.º Para guardar el órden debido i para facilitar los trabajos de la Comision, el Gobierno hará numerar cada partida o item del presupuesto, jirará todo libramiento citando el número a que sea referente, i mandará que en los ministerios se lleven libros en que se abra cuenta a cada ramo i se anote en ellos los decretos de pago;

Art. 4.º Las oficinas pagadoras llevarán libros iguales en que abrirán cuentas a los ramos que les correspondan i anotarán los pagos que hagan;

Art. 5.º El último dia del año las oficinas cerrarán los libros de. que habla el artículo anterior, cancelarán cada una de sus cuentas i las balancearán para conocer los resultados a primera vista;

Art. 6.º Estos libros se remitirán inmediatamente a la Contaduría Mayor para que los examinen, i pase orijinales al Congreso, en los primeros quince dias de sus sesiones;

Art. 7.º Las leyes posteriores al presupuesto que dispongan nuevos gastos, i las sentencias de las Cortes de justicia que condenen al Fisco, se anotarán en él como suplemento i lo mismo en los libros de los Ministerios i de las oficinas;

Art. 8.º Las cantidades presupuestadas que en el todo o parte no se hayan invertido en el año quedan anuladas, i no podrán ser invertidas sino se incluyen en el nuevo presupuesto que aprobase el Congreso.


PROYECTO DE LEI NÚMERO 3

Se destina para los gastos de la administracion pública en el próximo año de 1842 la cantidad de $ 2.640,992.3^ reales en la forma siguiente:

Para el Departamento del Interior $ 224,952.7¼
Id. idem de Relaciones Esteriores 48,925    
Id. idem de Jusicia, Culto e Instruccion Pública 196,875    
Id. idem de hacienda 1.170,277.0⅛
Id. idem de Guerra i Marina 1.000,022.2¾
Total
$ 2.640,962.3⅛


PROYECTO DE LEI NÚMERO 4

Las contribuciones establecidas se continuarán cobrando por dieziocho meses, contados desdes la promulgacion de esta lei. —D. Benavente. —J. M. Ortúzar .


Núm. 561

El Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"La fuerza del Ejército permanente de tierra para el año de 1842, será de dos mil doscientas dieziseis plazas, distribuidas entre las tres armas, de artillería, infantería i caballería.

Las fuerzas de mar se compondrán de una fragata i de dos buques menores.

Dios guarde a V. E.— Santiago, Setiembre 29 de 1841. —A S E. el Presidente de la República.