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SESION DE 6 DE FEBRERO DE 1835

ACTA


sesion del 6 de febrero de 1835

Se abrió con los señores Arriarán, Aldunate, Astorga, Arlegui, Arce, Barros, Bustillos, Barra, Eyzaguirre, Fuenzalida, Gárfias, García, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval don Ramón, Irarrázaval don Francisco de Borja, Luna, Montt, Morán Martínez, Riesco, Reyes, Rozas, Renjifo, Sotomayor, Tocornal don José María, Torres, Valdés don Miguel, Valdés don José Agustín, Vidal i Urízar.

Leída el acta de la primera sesión, fué aprobada.

Leyéronse dos oficios del Senado: uno avisando haberse instalado en sesiones estraordinarias, a consecuencia de la convocatoria del Presidente de la República, i el otro acompañando los tratados celebrados con la República del Perú, i aprobados por aquella Cámara; el 1.º se mandó archivar i el 2º pasar a la Comision especial compuesta de los señores Huidobro, Vidal, Aldunate, Íñiguez, Valdés, Irarrázaval don Ramón i Fuenzalida para que informen con brevedad.

Leyóse en seguida el informe de la Comision de Hacienda en el proyecto de lei, remitido por el Supremo Gobierno, sobre reducir el derecho de alcabala i designar los objetos que deban pagarla, i se mandó traer para discusión jeneral.

Se leyó igualmente un Mensaje del Ejecutivo que contiene un proyecto de lei que arregla los derechos que ha de satisfacer la correspondencia de ultramar i órden que se ha de guardar en este ramo de la renta de correos. Se remitió a la Comision de Hacienda.

Discutida en jeneral la lei de alcabalas fué aprobada i se procedió, a segunda hora, a su discusión particular, de la que resultaron aprobados por unanimidad los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 5.º i 6.º i el 4.º por mayoría, del modo que sigue:

"Artículo primero. La alcabala de contratos solo se exijirá en la venta de las propiedades o bienes que a continuacion se espresan:

  1. De fundos rústicos o urbanos.
  2. De sitios eriales situados en el área o contiguos a las poblaciones.
  3. De minas i de buques.

Art. 2.º El derecho de alcabala será de un cuatro por ciento en los fundos rústicos i urbanos; de un tres por ciento en los sitios eriales i de un dos por ciento en las minas o buques.

Art. 3.º Este derecho deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes, sin otras excepciones que las establecidas por las leyes i en los casos que ellas determinan.

Art. 4.º Quedan libres del pago de alcabala los contratos de venta que se hagan de cualesquiera bienes no comprendidos en la nomenclatura que contiene el artículo I.°

Art. 5.º Todo capital que despues de la promulgación de la presente lei se imponga a censos, ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, ya sea con cualquiera otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposición.

Art. 6.º Serán libres del derecho de imposicion las fundaciones que se hagan en beneficio de escuelas de enseñanza primaria, de colejios de educacion científica, de hospicios, hospitales, casas de expósitos i demas establecimientos de caridad o beneficencia pública."

El señor Renjifo indicó que en el artículo 6.º a la palabra establecimientos se le agregase i objetos; pero, consultando la brevedad, retiró su indicacion.

El señor Torres indicó tambien que faltaba en la lei sancionada un artículo que declarase libres de alcabalas las ventas que hiciesen los establecimientos de caridad i demas exceptuados en el artículo 6.º.

Se tomó votacion a la Sala sobre si se procedía o nó a votar la antedicha indicacion, i resultó la negativa por veintitres sufrajios contra siete.

El señor Vice-Presidente mandó que, en cumplimiento del reglamento, se presentase la referida indicación por escrito; así se verificó i prévia su lectura se preguntó a la Sala si se admitía o nó i resultó de la votacion veinticinco sufrajios por la afirmativa i cuatro por la negativa. Se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

En este estado se levantó la sesión, anunciándose para la próxima la continuación de este mismo asunto i la discusión de los tratados con el Perú. —ARRIARÁN. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 6

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La falta absoluta de una lei que afianze la seguridad de la correspondencia marítima i ponga a cubierto de todo fraude los derechos fiscales, me ha obligado a concebir el siguiente proyecto que, con audiencia del Consejo de Estado, someto a vuestra deliberación:

"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia o impresos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciere sus veces en el acto de la primera visita.

Art 2.º Exceptúase de la disposición anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que esta no exceda de ocho onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobrecargo para