Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Diputados, en 6 de febrero de 1835

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 6 de febrero de 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 2.ª, EN 6 DE FEBRERO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ARRIARÁN


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta precedente. —Cuenta. —Oficios del Senado. —Tratados chileno-peruanos. —Derechos de alcabala. —Porte de la correspondencia de ultramar. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña un proyecto de lei que fija los derechos que debe pagar la correspondencia de ultramar. (Anexo núm. 6. V. sesión del 27 de Junio de 1820.)
  2. De otro oficio por el cual el Senado comunica la apertura de sus sesiones. (Anexo núm. 7.)
  3. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña aprobados unos tratados celebrados entre Chile i el Perú. (Anexo núm. 8.)
  4. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que reduce los derechos de alcabala. (Anexo núm. 9. V. sesión del 2.)
  5. De una indicacion formulada por don Enrique Domingo Torres i don Ignacio Reyes para que se eximan de los derechos de alcabala las ventas hechas por los establecimientos de caridad. (Anexo núm. 10.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que una comision compuesta de los señores Huidobro, Vidal, Aldunate, Íñiguez, Valdés, Irarrázaval don Ramón i Fuenzalida informe sobre los tratados chileno peruanos. (V. sesion del 9.)
  2. Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de lei que fija los derechos de la correspondencia de ultramar. (V. sesion del 16.)
  3. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que reduce los derechos de alcabala, i en particular sus artículos 1.º a 6. (V. sesion del 9.)
  4. Que la Comision de Hacienda informe sobre la indicación de los señores Torres i Reyes. (V. sesion del 9.) ===ACTA===

sesion del 6 de febrero de 1835

Se abrió con los señores Arriarán, Aldunate, Astorga, Arlegui, Arce, Barros, Bustillos, Barra, Eyzaguirre, Fuenzalida, Gárfias, García, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval don Ramón, Irarrázaval don Francisco de Borja, Luna, Montt, Morán Martínez, Riesco, Reyes, Rozas, Renjifo, Sotomayor, Tocornal don José María, Torres, Valdés don Miguel, Valdés don José Agustín, Vidal i Urízar.

Leída el acta de la primera sesión, fué aprobada.

Leyéronse dos oficios del Senado: uno avisando haberse instalado en sesiones estraordinarias, a consecuencia de la convocatoria del Presidente de la República, i el otro acompañando los tratados celebrados con la República del Perú, i aprobados por aquella Cámara; el 1.º se mandó archivar i el 2º pasar a la Comision especial compuesta de los señores Huidobro, Vidal, Aldunate, Íñiguez, Valdés, Irarrázaval don Ramón i Fuenzalida para que informen con brevedad.

Leyóse en seguida el informe de la Comision de Hacienda en el proyecto de lei, remitido por el Supremo Gobierno, sobre reducir el derecho de alcabala i designar los objetos que deban pagarla, i se mandó traer para discusión jeneral.

Se leyó igualmente un Mensaje del Ejecutivo que contiene un proyecto de lei que arregla los derechos que ha de satisfacer la correspondencia de ultramar i órden que se ha de guardar en este ramo de la renta de correos. Se remitió a la Comision de Hacienda.

Discutida en jeneral la lei de alcabalas fué aprobada i se procedió, a segunda hora, a su discusión particular, de la que resultaron aprobados por unanimidad los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 5.º i 6.º i el 4.º por mayoría, del modo que sigue:

"Artículo primero. La alcabala de contratos solo se exijirá en la venta de las propiedades o bienes que a continuacion se espresan:

  1. De fundos rústicos o urbanos.
  2. De sitios eriales situados en el área o contiguos a las poblaciones.
  3. De minas i de buques.

Art. 2.º El derecho de alcabala será de un cuatro por ciento en los fundos rústicos i urbanos; de un tres por ciento en los sitios eriales i de un dos por ciento en las minas o buques.

Art. 3.º Este derecho deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes, sin otras excepciones que las establecidas por las leyes i en los casos que ellas determinan.

Art. 4.º Quedan libres del pago de alcabala los contratos de venta que se hagan de cualesquiera bienes no comprendidos en la nomenclatura que contiene el artículo I.°

Art. 5.º Todo capital que despues de la promulgación de la presente lei se imponga a censos, ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, ya sea con cualquiera otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposición.

Art. 6.º Serán libres del derecho de imposicion las fundaciones que se hagan en beneficio de escuelas de enseñanza primaria, de colejios de educacion científica, de hospicios, hospitales, casas de expósitos i demas establecimientos de caridad o beneficencia pública."

El señor Renjifo indicó que en el artículo 6.º a la palabra establecimientos se le agregase i objetos; pero, consultando la brevedad, retiró su indicacion.

El señor Torres indicó tambien que faltaba en la lei sancionada un artículo que declarase libres de alcabalas las ventas que hiciesen los establecimientos de caridad i demas exceptuados en el artículo 6.º.

Se tomó votacion a la Sala sobre si se procedía o nó a votar la antedicha indicacion, i resultó la negativa por veintitres sufrajios contra siete.

El señor Vice-Presidente mandó que, en cumplimiento del reglamento, se presentase la referida indicación por escrito; así se verificó i prévia su lectura se preguntó a la Sala si se admitía o nó i resultó de la votacion veinticinco sufrajios por la afirmativa i cuatro por la negativa. Se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

En este estado se levantó la sesión, anunciándose para la próxima la continuación de este mismo asunto i la discusión de los tratados con el Perú. —ARRIARÁN. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 6 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La falta absoluta de una lei que afianze la seguridad de la correspondencia marítima i ponga a cubierto de todo fraude los derechos fiscales, me ha obligado a concebir el siguiente proyecto que, con audiencia del Consejo de Estado, someto a vuestra deliberación:

"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia o impresos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciere sus veces en el acto de la primera visita.

Art 2.º Exceptúase de la disposición anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que esta no exceda de ocho onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobrecargo para que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del resguardo.

Art. 3.º No solo el capitan sino tambien el maestre i cualesquiera otros individuos que vinieren en la embarcación, están obligados a entregar las cartas o paquetes que condujeren.

El infractor incurrirá por primera vez en la pena de pagar el diez veces tanto del valor del porte i una multa de diez pesos; por segunda, el duplo de estas sumas; por tercera, el cuádruplo i cien pesos de multa o quince dias de prision, doblándose así sucesivamente la pena en cada reincidencia.

Art. 4.º El capitan es obligado bajo de su responsabilidad a poner en conocimiento de todas las personas que vinieren a bordo el contenido de las disposiciones anteriores; i el jefe del resguardo le entregará al efecto una copia literal, así del presente artículo como de los tres que le preceden, impresa en castellano, inglés, francés i aleman, exijiendo al pié el enterado del capitan con su firma.

Art. 5.º El jefe del resguardo recibirá contada la correspondencia que se le entregue, dando recibo al capitan del número de cartas o paquetes de que conste, i anotándolo tambien en el documento impreso de que habla el artículo anterior.

Art. 6 .° Verificada que sea esta dilijencia i en el acto de volver a tierra, el jefe del resguardo remitirá la correspondencia por medio de uno de sus tenientes a la administración de correos.

Art. 7.º En esta oficina se examinará prolijamente cada carta o paquete, se fijará su porte marítimo i sellará con el nombre del puerto i la espresion ultramar, todo a presencia del empleado que haga la entrega, a quien dará el administrador recibo por duplicado, especificando el número de paquetes i de sus portes.

Art. 8.º Uno de estos recibos se remitirá con oficio al jefe de la Comision Jeneral de Cuentas para conocimiento de esta oficina.

Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos por otro conducto que el de la administración de correos; i la persona que lo verifique incurrirá en la pena de perder su destino si fuese empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ocho dias de prisión si no lo fuere.

Art. 10. Las administraciones de los puertos pagarán medio real por cada carta o paquete de correspondencia ultra-marina al capitan del buque conductor, siempre que éste o su consignatario lo reclame en el perentorio término de tres dias, con el recibo del jefe del resguardo a cuyo pié deberá estampar el que dé a la administracion por la suma que se le entregare.

Art. 11. Si en el término espresado no ocurriese por el premio de la correspondencia el capitan o su consignatario, se aplicará su importe a beneficio de algún establecimiento público que designará el Gobierno en el mismo puerto donde aquella fuere recibida.

Art. 12. Las penas i multas establecidas por el artículo 3.º se impondrán tambien a toda persona que condujere a tierra correspondencia, aunque no la entregue o distribuya, i tanto aquéllas como éstas se aplicarán por mitad al denunciante i aprehensor, deduciéndose el doble porte que debe pagarse a la administracion.

Art. 13. Se prohibe en los puertos de la República franquear correspondencia para paises estranjeros de ultramar, i el empleado que lo hiciere perderá por este solo hecho su destino.

Art. 14. Toda carta que del interior se dirija a paises estranjeros de ultramar se franqueará del porte terrestre que adeude hasta el puerto por donde se quiera dirijir, el cual se designará en la carta; i en las guias se espresará separadamente el número de paquetes de esta clase.

Art. 15. La correspondencia de ultramar, ademas del porte marítimo que establece esta lei, pagará tambien el terrestre que se designará segun costumbre en el sobre de las cartas.

Art. 16. Los administradores de correos de los puertos formarán a principio de cada mes una lista de las cartas resagadas de ultramar, fijándola a mas tardar el dia 3 a la vista del público i haciéndola insertar en un periódico.

Art. 17 . Las licencias para la salida de buques se presentarán a la administración de correos de los puertos, a fin de que su jefe forme un paquete de todas las cartas destinadas para el punto a que se dirije el buque, rotulándolo a la administracion de correos que allí hubiere.

Art. 18. Este paquete se dará bajo de recibo al jefe del resguardo para que lo entregue con la misma formalidad al capitan del buque.

Art. 19. Verificada que sea esta entrega, el jefe del resguardo presentará en la administracion el recibo del capitan para que allí se ponga la nota de cumplido al que dicho jefe hubiere otorgado.

Art. 20. La correspondencia ultramarina de paises estranjeros pagará los siguientes derechos de porte marítimo:

Carta sencilla 1 ½ real
  Id.   doble 2   "
  Id.   triple 2 ½   "
  Id.   hasta una onza 3   "

I de una onza para arriba, un real por cada media onza sobre los tres de la primera.

Art. 21. La correspondencia que se condujere por mar de un puerto a otro de la República pagará los derechos de porte marítimo en la forma siguiente:

Carta sencilla 1 real
  Id.   doble 1 ½   "
  Id.   triple 2   "
I de este volúmen para arriba, un real por cada media onza de peso.

Art. 22. A los capitanes o sobrecargos de los buques conductores, se abonará en este caso un cuarto de real por cada carta o paquete en la misma forma que se establece por el artículo diez.

Art. 23. Son libres de todo derecho de porte los impresos i papeles públicos cerrados, pero deberán siempre entregarse a la administracion de correos, bajo las penas impuestas en los artículos 3.º i 9. El jefe de esta oficina tendrá la facultad de abrirlos a presencia del interesado, siempre que por fundadas sospechas infiera que pueden contener alguna carta o paquete de correspondencia epistolar.

Art. 24. Toda correspondencia venida de paises estranjeros de ultramar pagará el derecho de porte establecido, aunque venga con el sello de franca.

Art. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no fué oportunamente dirijida a su destino o que se omitió en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.

Art. 26. Cuando se observe que el porte de la correspondencia no está conforme con la tarifa, podrá el interesado, ántes de abrirla, exijir que se pese o examine, i resultando exceso, deberá abonarse por el administrador, bajo recibo.

Art. 27. El empleado que recargue de dos reales para arriba el porte establecido en la tarifa, o que indebidamente reciba alguna gratificacion, incurrirá por primera vez en la multa de cincuenta pesos, por segunda, en la de ciento i por tercera será privado de su empleo.

Art. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demás disposiciones referentes a esta materia en la parte que fueren contrarias a la presente lei, i se autoriza al Presidente de la República para que dicte los reglamentos que creyere conducentes a su ejecución."

Santiago, Febrero 3 de 1835. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal.


Núm. 7 editar

A consecuencia de una comunicacion que he recibido del Presidente de la República, fecha 29 de Enero próximo pasado, en que me avisa haber resuelto convocar el Congreso a sesiones estraordinarias para el dia 31 del mismo mes, el Senado se ha instalado en la noche de ayer.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Febrero 3 de 1835. —DIEGO A. Elizondo. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 8 editar

El Senado ha aprobado, sin alteración ni modificacion alguna, el Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion que incluyo, celebrado entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas del Perú i de Chile, pasado a esta Cámara por el Presidente de la República.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Febrero 5 de 1835. —Dr. Diego A. Elizondo. Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 9 editar

Los individuos de la Comision de Hacienda que suscriben, despues de examinar con detencion el proyecto que antecede, lo juzgan digno por su utilidad de la aprobacion del Congreso. Ya en la sesion ordinaria del año anterior se había presentado en esta Cámara, por uno de sus miembros, un proyecto que, aunque solo comprendía una parte del presente, tuvo la mejor aceptacion, a pesar de no haberse discutido, porque entónces se juzgaron preferentes otros que ocupaban la atencion de la Sala.

La Comision cree que no debe diferirse por mas tiempo la sancion de una lei que, como lo probará en la discusion, es conveniente bajo todos aspectos. Sin embargo, considera útil moderar al cinco el derecho de seis por ciento en la imposicion de capitales que se propone en el artículo 5.º; i cree igualmente que el tenor del artículo 6.º, es susceptible de mayor claridad, en cuyo concepto pueden ámbos aprobarse en la forma siguiente:

"Art. 5.º Todo capital que, despues de la promulgacion de la presente lei, se imponga a censo, ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, ya sea con cualquier otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposicion.

Art. 6.º Serán libres del derecho de imposicion las fundaciones que se hagan en beneficio de escuelas de enseñanza primaria, de colejios de educación científica, de hospicios, hospitales, casas de expósitos i demas establecimientos de caridad o beneficencia pública."

Santiago, Febrero 4 de 1835. —Francisco García Huidobro. —Pedro Nolasco Vidal. —Ramón Renjifo.


Núm. 10 editar

Los Diputados que suscriben han observado que la lei que acaba de sancionar la Sala, carece de un artículo por medio del cual se exceptúe en los mismos establecimientos de que habla su artículo 6.º, del derecho de alcabala en la venta de sus fundos así rústicos como urbanos; i persuadidos de que la consecuencia de la misma lei exije su admision, proponemos a la deliberacion de la Cámara, por medio de indicacion, el siguiente artículo adicional:

"Artículo adicional. Se exceptúa del derecho de alcabala a los establecimientos de que habla el artículo 6.º, en las ventas que hagan en sus fundos rústicos o urbanos." Enrique Domingo Torres. Ignacio de Reyes.