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CÁMARA DE DIPUTADOS

Para que tengan efecto, no es necesario, precisamente, que preceda declaracion de estado de sitio, pues el Congreso puede concederlo aun sin esta declaracion.


Es preciso convenir desde luego en que, por la parte 20 del artículo 82 de la Constitucion, está autorizado el Presidente, con acuerdo del Consejo de Estado, para declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República por tiempo determinado, en caso de ataque esterior. Correspondiendo al Congreso tal declaracion, siempre que la motive alguna conmocion interior, el artículo 161 de la misma Constitucion no hace mas que esplicar la disposicion que acabamos de citar, estableciendo que, declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero durante esta suspension, i en el caso en que usase el Presidente de la República de facultades estraordinarias especiales, concedidas por el Congreso, no podrá la autoridaa pública condenar por sí ni aplicar penas. Las medidas que tomare en estos casos contra las personas, no pueden exceder de un arresto o traslacion a cualquier punto de la República.


Resulta, pues, de este artículo, que las facultades estraordinarias pueden ser jenerales, entendiéndose por tales las que no tienen otro límite que los que determina la misma Constitucion, cuales son las de condenar por sí o aplicar penas; i especiales, las que el Congreso concede espresa i determinadamente, limitándose tambien las medidas que tomare contra las personas a un arresto o traslacion de un punto a otro del territorio; i que, tanto las jenerales como las especiales, están sujetas a un tiempo determinado.


El Congreso, por su parte, puede, segun las indicadas disposiciones, investir al Presidente de la República de todas aquellas facultades especiales que tuviere por conveniente; i si las circunstancias requieren que se le confieran las jenerales, puede hacerlo tambien; porque éstas no importan otra cosa que una suspension jeneral del imperio de la Constitucion, a consecuencia de una declaracion de estado de sitio que puede afectar a uno, mas o todos los puntos de la República. En este caso queda el Presidente con toda la plenitud del poder, salvo aquella parte que la Constitucion misma exceptúa.


Tales son las facultades que se le concedieron por la lei de 31 de Enero de 1837 i tal es el pretesto de que se valen los escritores de la oposicion para deprimir al Gobierno i todos los actos suyos que han emanado de dicha lei; i segun su táctica de sofismas i mala fé, lo presentan ante los pueblos ejerciendo la tiranía mas ominosa i fundando en cada una de sus provincias razones que pudieran justificar una disolucion del pacto social, que es el objeto que se han propuesto al tomar la pluma.


Si raciocinasen segun las reglas i si obrasen de buena fé, no dirijirían sus ataques al Gobierno que ha usado con la mayor moderacion i solo en beneficio público, "en sentir del Diputado Valdivieso i de la jeneralidad de los chilenos", las facultades que le confirió el Congreso, ni contra éste, que lo hizo sin faltar a la mas fiel observancia de la Constitucion; de cualquier modo que pensasen, vendrían a parar en la necesidad i legalidad de esta concesion. Pero quiero suponer que encontrasen defectos en el artículo constitucional que la franquea. ¿Sería éste motivo suficiente para acusar al Gobierno de actos de tiranía? Yo confieso que esta lójica me es mui repugnante, i me atrevo a asegurar que debe serlo aun para el mas imbécil. Si encuentran, pues, defectuosa la Constitucion en esta parte, preparen estos políticos su reforma por los medios que ella misma previene. Pero ¿por qué miran con tanta aversion estos escritores las facultades estraordinarias? Esta es la cuestion que parece mas del caso ventilar, i ella nos induce necesariamente a esta otra: ¿será acaso por lo mucho que se ha despotizado i oprimido con ellas a los pueblos? ¿o por los funestos resultados que han producido cada vez que ha sido preciso concederlas?


En cuanto a la primera, comparamos a estos políticos a una especie de ateos que hacen los posibles esfuerzos intelectuales para probar que no hai Dios, no porque esten persuadidos de que no existe, sino porque quisieran que no existiera, para poderse sustraer al castigo de sus crímenes... En cuanto a la segunda, apelaríamos a los hechos históricos i a las doctrinas de los publicistas mas distinguidos, si lo permitiese la estrechez de un periódico. Bástenos, entretanto, decir una palabra sobre los ejemplos que nos da la historia de Roma desde sus primeros tiempos. Pueden reputarse equivalentes las facultades estraordinarias de que tratamos, a aquello que los romanos llamaban dictadura (i los griegos acymnecia), que no era otra cosa que un poder ilimitado que se confería a los cónsules para salvar la Patria cuando la amagaba un gran peligro. Tito Larcio, primer dictador que tuvo Roma, la libertó de que volviese a caer en las manos de Tarquino; Valerio, hermano de Publícola, que fué el segundo, deshizo a los Sabinos, los Equeos i los Volscos, cuando, aprovechándose estos pueblos de las disenciones de aquella República, iba sin la dictadura a desaparecer necesariamente, i Cincinato, que deja su arado para ejercerla por varias veces, consigue en todas libertar su patria de los enemigos esteriores i aquietar en el interior los tumultos i revoluciones producidas por espíritus inquietos, que no faltaban en aquel tiempo, como no faltan en el nuestro. Desde que Roma adoptó este medio de defensa i de conservacion, comenzó a engrandecerse i a regularizar sus instituciones.


Aunque el poder del dictador se haya considerado corno peligroso para un pueblo libre, i aunque de él hayan abusado algunos de sus je