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CÁMARA DE DIPUTADOS

a la Aduana de la capital, de la totalidad de dichos efectos bajo la custodia necesaria, a fin de evitar toda depredacion para el remate que allí deberá hacerse del referido cargamento e igualmente del casco del buque, aparejos, incidencias i dependencias, debiendo el total producto en metálico que rindiere una i otra venta, ser depositado en cajas en la Tesorería Jeneral, donde permanecerá en aquella calidad hasta cumplido el término de un año, contado desde la fecha que se concede de prórroga a los demandantes, sin ejemplar i por una consideracion absoluta a la mediacion del comodoro Hardy que así lo ha solicitado. Notifíquese, tómese razon i trascríbase a quienes corresponda. —O'Higgins. —Echeverría.




En siete de dicho hice saber el auto que precede a don Guillermo Hoseason, apoderado de la Escuadra del Estado de Chile; doi fé. —Olivares.




En el mismo dia lo notifiqué a Lauson Magnal; doi fé. —Olivares.




En el propio al sobrecargo del bergantin Indian, don Jeremías Murphi; doi fé. —Olivares.




Se tomó razon en el Tribunal Mayor de Cuentas de Santiago, a 7 de Noviembre de 1821. —Correa de Saa.




Tomada razon en esta Tesorería Jeneral de Guerra a 7 de Noviembre de 1821. —Marzán




Concuerda con los documentos, traducciones, representaciones i sentencias orijinales de los autos seguidos sobre el apresamiento del bergantin Indian. I para que conste, a virtud de lo mandado en el decreto primordial inserto, doi el presente en esta ciudad capital del Estado libre de Chile, a 7 dias del mes de Noviembre de 1821 años. —I en fé de ello lo signo i firmo. —Fernando de Olivares, escribano público i del Tribunal de presas.




Los escribanos de esta República que abajo suscribimos i signamos, certificamos i damos de fé, que don Fernando Olivares, de quien este documento aparece signado i firmado, es tan escribano público de este Estado i del Tribunal de presas, como se titula fiel legal i de entera confianza i que a sus semejantes, i demas actuados que ante el susodicho han pasado i pasan siempre, se les ha dado i da entera fé i crédito judicial i estrajudicialmente, i para que conste damos la presente en Santiago de Chile, fecha ut supra. —Agustin Diaz. —Juan Crisóstomo de los Alamos. —Manuel Solis.




En el propio dia lo notifiqué al apoderado de la Marina del Estado de Chile; doi fé. —Olivares.




Núm. 583

Señores Diputados:


Como miembro de la Comision especial nombrada para informar sobre la mocion presentada por el señor Diputado don Rafael Valdivieso, i no habiendo podido lograr ponerme de acuerdo con los demas señores de que aquélla consta, procedo a manifestaros mi opinion individual a cerca de este importante negocio.


A dos puntos sustanciales puede reducirse el proyecto presentado, que son: 1.º la revision de las providencias con carácter de leyes que el Gobierno ha dictado en uso de las facultades estraordinarias; 2.º la declaracion de la intelijencia del artículo 161 i parte 20 del 82 de la Constitucion. Sobre el primero de estos puntos, estoi de acuerdo con el señor autor de la mocion, aunque por distintos motivos; i sobre el segundo no puedo absolutamente convenirme, porque lo creo en mi conciencia innecesario i peligroso.


Autorizado el Presidente de la República, por la lei de 31 de Enero 1837, para usar durante la guerra con el Perú de todo el poder público que su prudencia hallare necesario para rejir el Estado, no cabe duda de que pudo dictar lejítimamente todas las providencias que han visto la luz pública en aquel período. Este carácter de lejitimidad comunica tambien a dichas providencias el de instabilidad i permanencia, porque parece absurdo suponer leyes vijentes emanadas de autoridad competente; leyes sobre objetos estables i de interes público, espuestas a todos los vaivenes de la fortuna; leyes cuya observancia o inobservancia dependiese de circunstancias casuales i que pudiesen derogarse sin el concurso de la autoridad que las dictó o de aquella que le hubiese subrogado. Semejante fenómeno sería el inmediato precursor de la anarquía i de la ruina del Estado, porque, como lo dice mui bien el señor Valdivieso, un trastorno repentino del órden vijente no podría ejecutarse sin violencia. Pero, sobre todo ¿qué razon hai bastante poderosa para creer que el Gobierno no ha estado durante la guerra con el Perú en posesion lejítima de la facultad de lejislar? La lei de 31 de Enero, mui conforme, en mi concepto, con los artículos constitucionales ántes citados, le dió toda la suma de poder público que fuere necesario para rejir el Estado por una época indeterminada, i no puedo concebir que pueda haber autoridad obligada a rejir cumplidamente una Nacion i llenar sus continuas exijencias, sin la facultad de hacer leyes nuevas o reformar las antiguas, segun fuere necesario; ni sé tampoco cómo pudieran llenarse útilmente i sin peligro esas mismas exijencias, si las disposiciones que se dictasen para remediarlas no habían de tener un carácter permanente, a lo ménos miéntras no se derogasen por otras leyes. A mi juicio, señores, tan conformes con la Constitucion son las providencias dictadas por el Go