Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1839/Sesión de la Cámara de Diputados, en 10 de julio de 1839

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1839)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 10 de julio de 1839
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 11, EN 10 DE JULIO DE 1839
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ JOAQUIN PÉREZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Reclamacion británica del bergantin Indian. —Las facultades estraordinarias i el estado de sitio. —Solicitud de la viuda de don Victoriano García. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:


  1. De un Mensaje con que el Gobierno acompaña los antecedentes de una reclamacion entablada por la Gran Bretaña, con motivo del apresamiento del bergantin Indian en 1820, i el avenimiento celebrado con los interesados. (Anexos núms. 546 a 582.)
  2. De un informe de don Joaquin Gutiérrez sobre la mocion del señor Valdivieso, relativa a las facultades estraordinarias i al estado de sitio. (Anexo núm. 583. V. sesion del 3.)
  3. De otro informe de la Comision de Peticiones, sobre la de doña Florencia Rojas viuda de García. (Anexo núm. 584. V. sesion del 17 de Junio de 1835.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:


  1. Que la Comision de Gobierno informe sobre el arreglo celebrado con motivo del apresamiento del bergantin Indian. (V. sesion del 12.)
  2. Que la de Hacienda informe sobre la solicitud entablada por la viuda de don Victoriano García en demanda de viudedad. (V. sesion del 15.)
  3. Postergar la deliberacion relativa a la mocion del señor Valdivieso, hasta que se la traiga impresa, juntamente con los respectivos informes. (V. sesion del 5 de Agosto venidero.)




ACTA editar

SESION DEL 10 DE JULIO DE 1839


Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Arriarán, Aspillaga, Bustillos, Bilbao, Concha, Covarrúbias, Eyzaguirre, Fierro, Formas, Frutos, Gandarillas, García de la Huerta, González, Gutiérrez, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Martínez, Matte, Montt, Morán, Ortúzar, Palacios, Pérez don José Joaquin, Prieto, Reyes, Solar don Fermin, Solar don José Manuel, Tocornal, Valdés Aldunate, Valdés Saravia i Vidal.


Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un Mensaje del Presidente de la República, poniendo en conocimiento de la Cámara el avenimiento ajustado con la casa de Dickson Price i Ca., sobre el reclamo que hace el Gobierno Británico del bergantin Indian i su cargamento, que fué apresado por la Escuadra chilena en el puerto de Chorrillos, a fines del año de 1820, para que, si el Congreso lo encuentra justo, le conceda su aprobacion, i se pasó a la Comision de Gobierno.


Así mismo, se leyeron los informes del señor Gutiérrez en la mocion del señor Valdivieso, i el de la Comision de Peticiones en la solicitud de la viuda de don Victoriano García; el primero se mandó agregar a sus antecedentes, i el segundo se remitió a la Comision de Hacienda.


Puesta a discusion la mocion del Diputado Valdivieso, el señor Bustillos indicó se defiriese aquélla hasta que se imprimiese la predicha mocion con los correspondientes informes, para que la Sala, mejor instruida, procediese con mas acierto en su exámen; se sometió a votacion, i así se acordó por unanimidad; con lo que se levantó la sesion. —JOSÉ JOAQUIN PÉREZ. Vicente Arlegui, pro-secretario.




ANEXOS editar

Núm 546 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:


En conformidad a lo que os indiqué en mi discurso de apertura, voi a daros cuenta de la reclamacion del Gobierno Británico, relativa al bergantin Indian, que fué apresado por la Escuadra chilena en el puerto de Chorrillos, a fines del año de 1820.


Alegaron los apresadores, para la condenacion de buque i carga, la infraccion del bloqueo de los puertos peruanos, promulgado por el Gobierno de Chile contra los enemigos de la Independencia americana, la conduccion de contrabando de guerra, i el haber desembarcado algunos oficiales españoles en aquella costa. Del juicio seguido ante la Comision de presas, resultó la condenacion de buque i carga, i a consecuencia de apelacion interpuesta por los interesados, fué confirmada la sentencia por el Supremo Director, en Noviembre de 1821, i ordenada la venta de la presa, pero con la calidad de que el producto se depositase en las arcas de la Tesorería Jeneral, hasta cumplido el término de un año, que se concedía de prórroga a los reclamantes para que esclareciesen sus derechos.


Intervino entonces el Gobierno Británico, i dió órden al Comodoro Sir Tomas Hardy, para que exijiese el pago de la presa i la indemnizacion de los perjuicios causados a los propietarios.


Sir Tomas Hardy lo hizo así en 30 de Agosto de 1822; i el Ministro de Relaciones Esteriores, de órden del Supremo Director, le anunció haberse erijido una nueva Comision o Juzgado que reviese los autos i espusiese su dictámen acerca de la legalidad de la condenacion. Acaso las variaciones de Gobierno que ocurrieron posteriormente, embarazarían los trabajos de la Comision, lo cierto es que este nuevo juicio quedó sin efecto.


Hiciéronse, en seguida, varias reclamaciones por los ajentes británicos, i en 1835 les dió un nuevo impulso el Cónsul jeneral Mr. Walpole, con quien entró entonces el Gobierno en una discusion formal sobre la lejitimidad de la presa.


Habíanse hecho para entonces vivas dilijencias por encontrar en nuestros archivos los autos que se formaron sobre este asunto ante la Comision de presas, pero todas fueron vanas; i a no ser por una copia de que un ajente de los interesados puso en posesion al Gobierno, i aun ésa no íntegra, hubiera sido imposible formar idea de los fundamentos que, para la condenacion, creyó tener aquel cuerpo. Esta copia es la misma que tengo la honra de pasar al Congreso.


En ella encontrareis los hechos de que se hizo mérito por una i otra parte para impugnar la condenacion o defenderla; lo que produjo largas contestaciones, de que voi a daros una idea cabal, para que valueis la justicia de la transaccion que el Gobierno ha celebrado con los reclamantes.


Entre los hechos de que hai constancia en la causa, no puede contarse el de los oficiales españoles, que se suponen haber sido conducidos por el Indian al Perú. El Gobierno hizo activas dilijencias para cerciorarse de la realidad de este cargo, mas no produjeron fruto alguno, i fué necesario abandonarlo.


Recayó, por consiguiente, la discusion sobre tres puntos.


Alegóse a favor de los captores: 1.º que el bergantin Indian había violado la neutralidad, haciendo un comercio que no estaba permitido a los estranjeros durante la paz en las colonias españolas, i que el Virrei del Perú no había franqueado a los neutrales, sino cuando, cerrados los mares por la superioridad de las fuerzas navales de esta República, carecía de todo otro medio de abastecer aquella colonia i de dar salida a sus productos naturales.


Segun el derecho marítimo, reconocido por la Gran Bretaña, no es lícito a los neutrales hacer un tráfico que no les ha estado abierto en tiempo de paz, i que uno de los belijerantes les concede durante la guerra para facilitar, bajo el pabellon estranjero, las importaciones i esportaciones que ya no pueden hacerse en buques nacionales por la superioridad marítima del enemigo. Pero el señor Walpole, Cónsul jeneral de S. M. B., hizo presente que era inaplicable este principio a la cuestion del Indian, lo primero porque había sido constantemente libre la navegacion de los neutrales entre el Callao i Rio Janeiro (procedencia del Indian), i no se había recibido en Rio Janeiro, ántes de la salida de este buque, ninguna notificacion de que Chile intentase llevar a efecto aquel principio, i lo segundo, porque el Gobierno de Chile no ignoraba haberse hecho durante la guerra un comercio directo entre Valparaiso i el Callao, hasta el momento de promulgarse el bloqueo; i no era justo pretender que los neutrales carecían del derecho de traficar con el Perú, para que Chile disfrutase esclusivamente de las utilidades de este comercio.


El Gobierno halló fundada esta excepcion, i creyó que los hechos alegados por el señor Walpole no permitían insistir mas tiempo en aquel principio.


El segundo punto era relativo a la violacion del bloqueo, promulgado por esta República; i no debe olvidarse:


  1. Que por el decreto de 20 de Agosto de 1820, este bloqueo se hizo estensivo a todos los puertos i fondeaderos del mar Pacífico, desde Iquique hasta Guayaquil inclusive, es decir, a una estension de mares i costas a que no era posible que alcanzase la inspeccion de una Armada mucho mas poderosa que la chilena.
  2. Que siendo el bloqueo puramente nominal con respecto a casi todos los puertos i fondeaderos peruanos, los neutrales, que observaban libre la entrada en uno de ellos, tenían un derecho incontestable para dirijirse aun a los que se hallaban efectivamente bloqueados, donde solo hubiera comenzado para la bandera neutral la obligacion de respetar el bloqueo.
  3. Que el Indian había sido apresado ántes de espirar el plazo de cinco meses, que por aquel mismo decreto se daba a los buques procedentes del Janeiro, i durante el cual el acercarse a los puertos bloqueados no prestaba motivo para presumir que lo hacían con noticia del bloqueo i con ánimo de infrinjirlo; i
  4. Que la captura del Indian se efectuó en Chorrillos, puerto que no estaba efectivamente bloqueado. Es preciso confesar que estas razones eran de mucho peso a favor de los reclamantes, i el Gobierno hubiera tenido por fin que rendirse a éllas.


El tercer punto de discusion recayó sobre las harinas que formaban una parte del cargamento del Indian.


No faltaban razones plausibles para considerarlas como artículo de contrabando de guerra, por la circunstancia de haber sido destinadas al consumo de Lima, centro de las fuerzas i recursos del enemigo.


Por regla jeneral, los artículos alimenticios no se reputan contrabando, sino cuando se destinan especialmente para mantenimiento de una plaza fuerte, que se trata de reducir por hambre, o van directamente a proveer las espediciones terrestres o navales del enemigo. En los demas casos se miran como de uso promiscuo, i solo se concede sobre ellos el derecho de prension o preferencia en la compra.


Pero aun cuando se hallan en el caso de condenarse como contrabando, no se acostumbra estender la pena de confiscacion al buque ni al resto de la carga. De que se sigue que, aun dado caso que las harinas conducidas por el Indian se debiesen condenar como de ilícito comercio (en lo que no ha convenido con nosotros el Gobierno Británico), la confiscacion debió ceñirse a este solo artículo, dejando libre todo aquello que no perteneciese a los cargadores de las harinas; i que el delito de contrabando no justificaba por sí solo la confiscacion total de buque i carga.


Restaba, pues, tomar en consideracion el carácter de las harinas.


Sobre esta cuestion de Derecho de Jentes, la práctica de la Gran Bretaña es mas rigurosa que la de otras grandes potencias; i sin embargo, aun atendido el tenor estricto de las decisiones del Almirantazgo británico, no era enteramente clara la justicia de la condenacion. Afortunadamente, en la transaccion celebrada con los apoderados de los reclamantes, ha podido prescindirse de este punto, que ha sido abandonado por éllos.


Sabiendo el Gobierno que los interesados habían conferido a la casa de Dickson Pnce i C.ª, de esta capital, plenos poderes para representarlos, i considerando que podría ser mas ventajosa i espedita la conclusion de este asunto por medio de una transaccion con ellos, los invitó a tratar, obtenido al efecto el allanamiento del Cónsul británico; i quedaron así suspensas las discusiones diplomáticas. Despues de largas i repetidas conferencias i de un prolijo exámen de los cargos, documentos i cuentas presentadas por los apoderados, se ajustó finalmente el avenimiento de que voi a dar noticia al Congreso.


Los cargos de capitan, relativos al valor del bergantin i de los efectos de su pertenencia apresados, al flete de las mercaderías conducidas en el mismo buque, i a los gastos involuntarios que hizo en Chile, durante año i medio, en la prosecucion de su demanda, se hacían montar a la cantidad de 112,039 pesos, capital e intereses de 17 años i medio; la que, reducida a virtud de las primeras conferencias a la suma de 91,800 pesos, lo fué definitivamente a la de 70,000, habiéndose logrado de esta manera, con respecto a la demanda primitiva, una rebaja de 42,039 pesos.


La indemnizacion de los demas cargadores, o de los aseguradores que se subrogaron en sus derechos, se hizo ascender a 122,688 pesos, valor de 1,000 quintales de azogue, contenidos en 111 cajas i 26 frascos, con intereses de 17 años i medio.


La suma de 100,000 pesos, a que definitivamente quedó reducida esta demanda, no podrá ménos de parecer moderada, si se tiene presente que se paga en ella poco mas de 50 pesos por el quintal de azogue, que en aquel tiempo se compraba a mas de doble precio en el Perú.


Obtenida en ámbas cuentas una rebaja de 64,639 pesos, se obliga el Gobierno a pagar por total de indemnizaciones la suma de 170,000 pesos, que, sobre ser moderada en sí, lo es todavía mas por lo cómodo de los plazos en que debe efectuarse el desembolso. La sétima parte deberá satisfacerse inmediatamente, i el pago del resto se ejecutará por partes iguales en seis años, cubriéndose un interes de 5 por ciento por la suma adeudada, que será cada año menor. De este modo, habremos transijido un negocio grave por su naturaleza, retardado tantos años sin culpa de los reclamantes, i que hubiera podido ser peligroso por sus consecuencias, segun el aspecto que ya habían tomado las discusiones.


El Consejo de Estado, a cuyo conocimiento se sometió este asunto, aprobo la transaccion por unanimidad, en todas sus partes, i solo resta que el Congreso se sirva tomarla en consideracion, i si la encuentra justa, le conceda su aprobacion constitucional i lejitime la inversion de los fondos necesarios para su exacto cumplimiento. En la copia que tengo la honra de trasmitirle, hallará, como he dicho, todos los hechos concernientes al reclamo; i la esposicion precedente le ofrecerá los puntos fundamentales que dieron materia a una larga i penosa discusion entre este Gobierno i el Consulado británico. El Ministro de Relaciones Esteriores tiene órden de suministrar a las Cámaras i a las Comisiones respectivas, todas las esplicaciones que puedan contribuir a que se forme un juicio cabal del celo que, por parte del Gobierno, se ha empleado en la defensa de los intereses de la República, i de la equidad i buena fé con que se han prestado a este avenimiento los interesados. —Santiago, Julio 9 de 1839. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal.




Núm. 547 editar


Testimonio simple de los autos en 1821 sobre condenacion del bergantin ingles "Indian".


Yo, el infrascrito, escribano público de este Estado i del Tribunal de presas, certifico: que ante los señores que componen el citado Tribunal, se ha seguido causa sobre el apresamiento del bergantin Indian, en cuyos autos constan los alegatos de las partes que se han seguido en esta instancia i los documentos que se han tenido presentes para su decision; todo con el pedimento que últimamente se ha presentado pidiendo testimonio de todo ello; son del tenor siguiente:




Excmo. Señor:


El apoderado del bergantin Indian, conforme a derecho digo: Que necesito acreditar a mis comitentes su condena i para ello, i demas efectos convenientes, suplico a V. E. se sirva mandar se me dé una certificacion testimoniada de los autos i sentencias i su confirmacion en manera fehaciente en otro pais. Es justicia. —Santiago. —Cárlos Macnal.




Santiago i Octubre 22 de 1821. —Désele por la Escribanía de Marina, con citacion del Fiscal i partes. —O'HIGGINS. —Echeverría.




En 23 de dicho hice saber el anterior decreto a la parte del apoderado del bergantin Indian; doi fé. —Olivares.




En el mismo dia lo puse en noticia del abogado que hace de Fiscal, Doctor don José Gabriel Palma; doi fé. —Olivares.




Núm. 548 editar

He sido honrado con la comunicacion de V. S. relativa a varios buques procedentes del Rio Janeiro destinados a las costas del Perú con propiedades españolas, uno de los cuales es el bergantin Indian, conductor de esta que fué sacado del puerto de los Chorrillos por los botes de la Independencia i San Martin, habiendo andado en este puerto despues de haber estado en el de Pisco, donde recibió noticia del bloqueo del Callao. Esta circunstancia hace que sea de poca importancia la pertenencia del cargamento, siendo una violacion de hecho del bloqueo, especialmente cuando se une al de que don Pedro Abadía, consignatario del bergantin, estuvo a bordo en los Chorrillos i ofreció dar a los marineros un premio considerable para que desembarcasen el cargamento durante la noche, parte de lo que se verificó prévio a la hora en que fué abordado por los mencionados botes.


Será preciso que los testigos, que serán examinados por el Tribunal de presas, sean estrictamente interrogados i sus contestaciones escritas i archivadas, no solamente para la comprobacion de la justicia de la determinacion del Tribunal, sino para mi exoneracion en este caso, i los demas que podrán ocurrir con los neutrales.


Un hecho agravante de la premeditada violacion del bloqueo, es que este buque condujo de Rio Janeiro un número de oficiales españoles que desembarcó a disposicion del Virrei i están actualmente sirviendo en su ejército.


Las fragatas inglesas Edward, Ellise i la Lord Seffield, procedentes de Cádiz con destino al Callao, con propiedad española, han sido destinadas i seguirán inmediatamente. Esto no se había verificado ántes de la falta de oficiales i marineros, pero ahora con la llegada de dos, de Chile, en clases de tenientes i haber pasado a nuestro servicio los marineros de uno de los buques, se hace verificable, lo que no podrá suceder si hubiese que remitir algun otro buque, espero que tendrá V. S. la bondad de hacer esto presente al Tribunal de presas i confío en que tres, o a lo ménos dos personas pertenecientes a los buques detenidos, o igual número de las pertenecientes a los captores, sean examinadas conforme al interrogatorio que se ha copiado de los que son administrados en el Tribunal del Almirantazgo ingles, que me pedirá que el Gobierno o yo sea envuelto en disputas que pueden tan fácilmente evadirse.


Dios guarde a V. S. muchos años. —Puerto de Huacho i Enero 25 de 1821. —Cochrane.


Postdata. —Averiguando con el capitan del bergantin Indian, tocante al cargamento a bordo, acabo de saber que de los 400 barriles de harina que tenía a bordo, desembarcó en los Chorrillos cerca de 300 de ellos. —Hai una rúbrica. —Señor coronel don José Ignacio Zenteno, Ministro de Marina del Estado de Chile.




Santiago i Febrero 28 de 1821. —Remítase esta comunicacion al Tribunal de presas con sus antecedentes, para su juzgamiento. —O'Higgins. —Zenteno.




Núm. 549 editar

Excmo. Señor:


Permítame V. E. informarle que en estos tres últimos dias han llegado tres buques con pabellon británico, nombrados Edwards, Ellise, Lord Seffield e Indian, a cargo de oficiales del servicio de esta República, i que a su llegada se le han puesto a bordo soldados de esta guarnicion, impidiéndoles toda comunicacion con la tierra. En consecuencia, suplico a V. E. se sirva informarme por qué causa los buques i propiedades de súbditos de Su Majestad Británica son confiscados i detenidos a la fuerza, i espero que si existieren circunstancias diferentes respecto de los buques unos de otros, se especificarán aquéllas individualmente. —Fragata de Su Majestad Británica, Orren Hendower, 26 de Febrero de 1821. —Firmado. —R. Spencer.




==== Núm. 550 ====


Tengo el honor de pasar a manos de V. S. los diarios de navegacion, papeles i demas documentos encontrados abordo de los buques mercantes, bajo el pabellon británico, Edwards, Ellise, Lord Seffield e Indian, detenidos por el señor Comandante en jefe de la Escuadra de esta República i remitidos al puerto de Valparaiso, donde se hallan con motivo de las sospechas que infundieron de haber infrinjido los derechos de la neutralidad.


Van igualmente los papeles de la fragata norteamericana Luisa, que fugó del puerto de Huacho, i una nota que el comandante Spencer, de la fragata de Su Majestad Británica Orren Hendower, ha pasado a este Ministerio de reclamo de dichos buques i propiedades i el cual prevengo que de V. S. obtendrá las esplicaciones directas, que solicita. Como quiere S. E. que V. S. se sirva verificarlo, todo ello obrará en el conocimiento de V. S. los efectos convenientes al juzgamiento que deba pronunciar ese Tribunal sobre la materia.


Dios guarde a V. S. muchos años. —Ministerio de Marina, en Santiago, a 28 de Febrero de 1821. —José Ignacio José Ignacio Zenteno. —Señores del Tribunal de Presas.




Santiago i Marzo 1.º de 1821. —Por recibidos, pasen en vista al señor Fiscal. (Hai una rúbrica del Presidente del puntualizado del Tribunal de presas). —Ante mí, Olivares.




Santiago i Marzo 1.º de 1821. —Traduciéndose en estracto los papeles de estos buques por don Joaquin Iglesias, i recojiéndose por el escribano de presas, agréguense i pasen en vista al señor Fiscal; i sin perjuicio de esta tramitacion, escríbase al señor gobernador de Valparaiso para que, asegurando competentemente los bergantines i su carga, reciba de la oficialidad i tripulacion las declaraciones convenientes con arreglo al interrogatorio que por modelo remite el honorable Lord Cochrane, i que se le incluirá para que dé cuenta con el resultado. —Godoi. —Vera. —Ante mí, Olivares.




En tres de dicho hice saber la anterior providencia a don Joaquin Iglesias i se le dejó los papeles correspondientes a estos buques para su traduccion; doi fé. —Olivares.




Doi fé haberse despachado el oficio al señor gobernador de Valparaiso para los fines de que trata el anterior auto, I para que conste la pongo por dilijencia en Santiago. —Fecha ut supra. —Olivares.




Núm. 551 editar

INTERROGATORIO QUE DEBE HACERSE A LOS TESTIGOS EXAMINADOS EN LAS CAUSAS DE BUQUES DETENIDOS PARA SU CONDENA O LIBERTAD.


  1. ¿Dónde nació Ud. i dónde ha vivido de siete años hasta el presente tiempo?
  2. ¿Dónde vive Ud. ahora?
  3. ¿Cuánto tiempo ha vivido Ud. allí?
  4. ¿De qué príncipe o estado es Ud. o ha sido Ud. súbdito?
  5. ¿Estuvo Ud. presente al tiempo de tomar posesion del buque, cargamento, efectos o mer cancías tocante a los cuales se le examina ahora?
  6. ¿Tuvo en cuestion alguna comision?
  7. ¿Cuál era la comision i de quién?
  8. ¿En qué lugar o latitud o puerto, i en qué año, mes i dia fué el buque i efectos tomados, apresados o detenidos?
  9. ¿Bajo de qué pretesto fueron éstos tomados, apresados o detenidos?
  10. ¿A qué lugar o puerto fueron llevados?
  11. ¿Con qué bandera navegaba el buque en cuestion?
  12. ¿Qué otras banderas habían a bordo?
  13. ¿Por qué tenía estas banderas?
  14. ¿Si hizo alguna resistencia cuando el buque fué apresado?
  15. ¿Cuál fué la resistencia que se hizo?
  16. ¿Por qué buque o buques, bote o botes fué apresado el buque?
  17. ¿Era el buque o buques apresadores, de guerra u obraban éstos sin comision, a su mejor parecer?
  18. ¿Había algun otro buque o buques a la vista a tiempo del apresamiento?
  19. ¿Qué buque o buques eran éstos?
  20. ¿Cómo se llamaba el capitan del buque apresado?
  21. ¿Cuánto tiempo ha conocido Ud. al dicho capitan del buque apresado?
  22. ¿Quién lo destinó al mando del buque?
  23. ¿Dónde se hizo cargo del buque, en qué tiempo, i quién le entregó el dicho mando?
  24. ¿De qué porte o cuántas toneladas mide el buque que ha sido detenido?
  25. ¿Qué número de marineros tenía a bordo i de qué pais eran éstos?
  26. ¿Todos los marineros se embarcaron en un mismo puerto, o en diferentes puertos que ántes embarcó, i dónde?
  27. ¿Tuvo Ud. o alguno de oficiales o marineros pertenecientes al buque, parte, intereses o pertenencia en el dicho buque o su cargamento?
  28. ¿En el caso de tener intereses o pertenencia en el dicho buque o cargamento, diga Ud. cuáles son?
  29. ¿Perteneció Ud. al dicho buque al tiempo que fué sorprendido o apresado?
  30. ¿Qué destino tenía Ud. a bordo?
  31. ¿Cuánto tiempo ha conocido Ud. al dicho buque?
  32. ¿Cuándo i dónde lo vio Ud. la primera vez?
  33. ¿Dónde fué construido?
  34. ¿Qué nombre tiene el buque?
  35. ¿Cuánto tiempo ha sido ese su nombre?
  36. ¿Sabe Ud. que haya tenido otro nombre ántes?
  37. ¿Si ha tenido, cómo se llamaba?
  38. ¿Tuvo el buque algun pasavante a bordo i de quién?
  39. ¿En qué puerto, bahías o lugares entró durante su viaje ántes de ser apresado?
  40. ¿De qué puerto salió para empezar su último viaje, i dónde debía haberse concluido?
  41. ¿Si ha tocado en algun puerto o puertos durante su viaje, diga Ud. qué desembarcó en ellos?
  42. ¿Cuál fué el último puerto de donde salió el buque ántes de ser apresado?
  43. ¿Qué cargamento tuvo el buque embarcado al principiar su último viaje?
  44. ¿Qué cargamento tenía a bordo cuando fué apresado?
  45. ¿En qué año i mes se embarcó el cargamento para el último viaje?
  46. ¿Diga Ud. las diferentes cualidades de su cargamento i las cantidades de cada especie?
  47. ¿Quién era el dueño del buque de que se trata al tiempo que fué apresado?
  48. ¿Cómo sabe Ud. que ese es el nombre del dueño?
  49. ¿Natural de qué pais es el dueño?
  50. ¿Dónde vive el dueño, su mujer i su familia?
  51. ¿Cuánto tiempo han vivido allí?
  52. ¿Dónde vivían ántes?
  53. ¿De qué nacion o pais son súbditos?
  54. ¿Dónde compró el buque el presente dueño, en qué mes i año?
  55. ¿En presencia de qué testigos se hizo la escritura?
  56. ¿Con qué condiciones se compró el buque, i si fueron verbales o escritas?
  57. ¿Diga Ud. dónde está la escritura i qué se ha hecho?
  58. ¿Todo el cargamento se embarcó en un puerto a un mismo tiempo, o en varios puertos en diferentes tiempos i cómo se llamaba ese puerto o puertos?
  59. ¿Qué cantidades de efectos se embarcaron en cada puerto?
  60. ¿Cómo se llamaban los respectivos dueños o consignatarios de los efectos o cargamento?
  61. ¿De qué pais son naturales?
  62. ¿Dónde viven o están establecidos?
  63. ¿Cuánto tiempo han vivido i residido ahí?
  64. ¿Dónde vivían ántes?
  65. ¿Dónde habían de entregar el dicho cargamento?
  66. ¿De cuenta, riesgo e intereses de quién?
  67. ¿Cómo sabe Ud. de ésto?
  68. ¿Jura Ud. que al tiempo de embarcar el cargamento al presente, i si los efectos son restituidos, i desembarcados en los puertos destinados, pertenecían, pertenecen i pertenecerían a la misma persona o personas i a ninguna otras?
  69. ¿Cuántos conocimientos se firmaron de los efectos apresados a bordo del buque?
  70. ¿Eran algunos de estos conocimientos falsos, o había alguna diferencia entre los conocimientos firmados?
  71. ¿Había algun conocimiento diferente de aquel que se tomó cuando el buque fué apresado? #
  72. ¿Qué contenían los otros conocimientos, dónde están o qué se han hecho?
  73. ¿Sabe Ud. dónde hai algun otro conocimiento, manifiesto, inventario, cartas o documentos relativos al buque i cargamentos de que se trata?
  74. ¿Si los hai, diga dónde están, en posesion de quién, de qué tratan i cuándo se pusieron allí?
  75. ¿Había algun trato de compañía o de convenio firmado para el viaje del buque en que fué apresado?
  76. ¿Si lo hubo, cuándo, dónde i entre quiénes se hizo esta compañía o convenio?
  77. ¿Qué contenía la carta o escritura de convenio?
  78. ¿Qué papeles, conocimientos, inventarios u otros documentos habían a bordo del buque cuando salió del último puerto habilitado ántes que fué tomado?
  79. ¿Fueron algunos de ellos quemados, rotos, echados al mar, cancelados u ocultados, i cuándo, por quién i quiénes estuvieron presentes?
  80. ¿Ha sido el buque de que se trata apresado alguna vez i condenado, cuándo, en qué puerto fué conducido, por quién i por qué autoridad o por qué razon fué condenado?
  81. ¿Ha padecido Ud. alguna pérdida en el buque apresado i a cuánto asciende la pérdida?
  82. ¿Ha recibido Ud. alguna indemnizacion, satisfaccion o promesa de tal por la pérdida que i ha sufrido o podría sufrir por la captura, detencion, i cuándo i de quién; está asegurado el buque, su cargamento o parte de él, i para qué viaje, con qué premio, cuándo, dónde i por qué personas?
  83. ¿Si el cargamento se hubiese desembarcado en el puerto a que fué destinado, su importe hubiera sido de los consignatarios o alguna otra persona i quién era?
  84. ¿El sobrecargo había de vender los efectos al precio de plaza donde llegase?
  85. ¿De qué pais era el fruto i manufactura o los efectos del cargamento del buque o parte de él?
  86. ¿Todo el cargamento o alguna parte de él, fué tomado de la playa, de muelle o si fué transferido de algun bote, barca o buque al de que se trata?
  87. ¿De qué playa, muelle, bote, barca o buque, cuándo, dónde i por quién se hizo?
  88. ¿Hai en algun pais, a bordo de algun otro buque algun conocimiento, inventario, documentos, cartas u otros papeles relativos al buque i cargamento de que se trata?
  89. ¿Si los hai, en qué pais o buque están i qué contienen?
  90. ¿Se han sacado o entregado del buque algun papel o documento, cuándo i por quién i en cuya posesion o poder cree Ud. que están?
  91. ¿Se había abierto la bodega i sacado alguna parte del cargamento ántes de ser apresado el buque, cuándo, dónde, por quién, por órden de quién, por qué fin i de qué modo?
  92. ¿Habían algunos pasajeros a bordo del buque?
  93. ¿Algunos fueron escondidos al tiempo del apresamiento?
  94. ¿Cómo se llamaban los pasajeros?
  95. ¿De qué nacion, clase, profesion u ocupacion eran o tenían?
  96. ¿Tenían éstos alguna comision, de quién i para qué?
  97. ¿Dónde se embarcaron i cuándo?
  98. ¿Dónde se detenían i a qué estaban destinados?
  99. ¿Tenía algun pasajero algun interes, autoridad directa o indirecta tocante al buque i cargamento?
  100. ¿Habían algunos oficiales, soldados o marineros escondidos a bordo, por qué i dónde estaban escondidos?
  101. ¿Eran todos los pasaportes, rejistros, escrituras de contratacion, inventarios i papeles hallados a bordo, verdaderos o todos o algunos de ellos falsos?
  102. ¿Sabe Ud. de alguna circunstancia que se opone a que todos sus papeles sean verdaderos i valederos?
  103. ¿Por quién fueron obtenidos los pasaportes i demas documentos i de quién?
  104. ¿Fueron éstos obtenidos para este buque solo?
  105. ¿Se pagaron algunos derechos para la consecucion de éstos?
  106. ¿Estaba el buque en el mismo puerto donde se concedieron estos pasaportes i demas documentos, i si no dónde estaba?
  107. ¿Había alguna persona a bordo con carta de salvo-conducto; si lo había de quién era, para quién i con qué destino?
  108. ¿Ha escrito Ud. o firmado algun papel relativo al buque o cargamento, cuál era el importe de ellos? ¿A quién fueron escritos o por quién firmados i dónde están?
  109. ¿Hácia qué puerto o lugar se dirijía el buque al tiempo que fué apresado? ¿Mudó su rumbo cuando ha visto el buque apresador?
  110. ¿Cuando el tiempo lo permitía era su rumbo siempre hácia el puerto donde por sus papeles parece haber sido destinado, i si tenía este rumbo cuando fué apresado?
  111. ¿Mudó el buque su rumbo, dónde, cuándo, por qué i para dónde?
  112. ¿Por quién i a quién ha sido el buque vendido, o transferido, cuántas veces, dónde, por cuánto dinero o con qué motivo?
  113. ¿Cree Ud. que esta venta fué real o finjida o para cubrir propiedad ajena o ilegal?
  114. ¿Cree Ud. que si se devolviese el buque que pertenecería a la persona o personas que se dice ser dueño o dueños, i a ninguna otra?
  115. ¿Qué armas i pertrechos de guerra tenía el buque? ¿Por qué los tenía? ¿Habían a bordo algunas armas, municiones o pertrechos escondidos? ¿Se echaron al mar algunas armas, municiones o pertrechos para precaver sospecha a tiempo de la captura?
  116. ¿Hai algunas armas, municiones o pertrechos a bordo bajo el nombre de mercancías u otro?
  117. Si hai, ¿qué marca o señal tiene el barril, cajon o fardo en que están ocultados?
  118. Estas armas, municiones o pertrechos ¿eran destinados a algun puerto, batería o fortaleza?
  119. ¿I sabe Ud. de alguna lei, ordenanza o declaracion en alguna nacion que prohibe este comercio o conduccion sin licencia espresa?
  120. ¿Dónde se embarcaron estos pertrechos de guerra i con qué autoridad?
  121. ¿Dónde habían de desembarcarse i consignados a quién?
  122. ¿Qué sabe o cree Ud. relativo a quién es el dueño del buque i cargamento i cuál era su destino del dicho buque i cargamento?
  123. ¿El buque ha navegado en este i otro viaje bajo la proteccion o convoi de algun buque de guerra? ¿Por qué navegó así?
  124. ¿Qué fuerza tenía el buque o buques de guerra i a qué pais o nacion pertenecían?
  125. ¿Tenía Ud. algunas órdenes, instrucciones o direcciones para evitar o resistir ser capturado o para no entregar u ocultar algunos documentos o papeles?
  126. ¿De quién recibió Ud. la órden i cuál era el tenor de ella?
  127. ¿Tiene Ud. una copia o el orijinal de esta órden o instrucciones?
  128. El lugar durante este viaje o algun otro ha sido destinado a algun puerto o lugar declarado en estado de bloqueo i a cuál de las naciones o paises belijerantes pertenecía este puerto o lugar?
  129. ¿Sabía Ud. que ese puerto o costa estaba bloqueada o había Ud. sido informado del bloqueo, dónde i cuándo? —Puerto de Huacho i Enero 25 de 1821. —Cochrane.




==== Núm. 552 ====


DECLARACION DE DON GUILLERMO CROCIER, CAPITAN DEL BERGANTIN "INDIAN"


En la ciudad i puerto de Valparaiso, a nueve dias del mes de Marzo de 1821 años. El señor Asesor letrado de este Gobierno, don Manuel Vásquez de Novoa, en virtud de la comision conferida, hizo comparecer a don Guillermo Crocier, capitan del bergantin detenido Indian, a quien, por medio de los intérpretes don Andrés Blest, nombrado por parte del señor comandante de la fragata inglesa, i el capitan don Antonio Martínez, por este Gobierno, se le preguntó si juraba por Dios Nuestro Señor i sus Santos Evanjelios decir verdad, i habiéndolo prometido, declara, al tenor de las preguntas del interrogatorio jeneral dirijido para el caso, lo que sigue:


1.ª a la 4.ª A la primera hasta la cuarta: que es natural de Inglaterra i que mas de 16 años hasta el presente que anda navegando bajo la bandera inglesa.


4.ª hasta la 7.ª A la cuarta hasta la sétima: que estuvo a bordo al tiempo de tomar posesion del buque i cargamento i que sobre comision nada mas hai que tenerla en alguna parte de los efectos miéntras que en otra es comisionado.


8.ª hasta...... A la octava: que estaba anclado en la bahía de los Chorrillos el 11 de Diciembre último, cuando fué apresado i que le dieron por pretesto varios capítulos, recordando ahora ser uno de ellos por estar en puerto bloqueado, i cree ser buque español.


11. A la undécima: que primero fué llevado a San Lorenzo, en seguida a Huacho, luego a San Lorenzo, despues a Huacho i de ahí a este puerto.


12, 13 i 14. A la doce, trece i catorce: que navegaba bajo la bandera inglesa i que no tenía alguna sino para señales.


15, 16, 17, 20. A la quince hasta veinte: que no hizo resistencia alguna cuando fué tomado por tres botes del navio San Martin e Independencia, i que creyó iban autorizados al efecto. Que de dia vió los buques de la Escuadra, pero, como fué tomado el del que declara a la una de la mañana, no sabe si estarían a la vista.


21 hasta 24. A la veintiuna i siguientes: que se llama don Guillermo Crocier, i que como dueño del buque se ha hecho cargo de él en Lóndres desde un año i medio a esta parte.


25. A la veinticinco: que tiene doscientas toneladas.


26, 27. A la veintiseis i veintisiete: que traía doce marineros, incluso el capitan, ingleses, a excepcion de dos, que eran sueco i jenoves, de los que se embarcaron parte en Inglaterra i parte en Rio Janeiro.


28 i 29. A la veintiocho i veintinueve: que ningun oficial o marinero tiene parte en el buque i cargamento. Que en aquel navío vino el declarante i un hermano suyo de Lóndres i en éste vienen algunos efectos de su propiedad i otros a su consignacion.


30 i 31. A la treinta i treinta i una: que ya están absueltas.


32 a 38. A la treinta i dos hasta treinta i ocho: que hace como cuatro años que conoció i vió por la primera vez el buque en Inglaterra. Que fué construido en Nueva York. Que como fué presa a los americanos se llamaba Estados Unidos i despues, en el dominio ingles, se le puso Indian.


39. A la treinta i nueve: que no tuvo ninguno.


40 a 43. A la cuarenta hasta cuarenta i tres: que, habiendo salido de Lóndres, pasó al Janeiro, despues tocó por una calma en Pisco i en se guida llegó al punto donde fué tomado, sin que hubiese desembarcado en alguno de esos puntos cosa alguna, debiendo haber concluido su viaje a Lima.


44 a 47. A la cuarenta i cuatro a cuarenta i siete: que no puede puntualizar por ahora todos los efectos del cargamento, que debe constar de sus papeles. Que embarcó en fin de Setiembre i principios de Octubre, en Rio Janeiro, siendo este mismo cargamento el que tenía cuando fué apresado, a excepcion de algunos cajones de efectos, lozas, vinos i harinas, cuyo número no puede puntualizar porque no le dieron recibos; cuyos efectos desembarcó en los Chorrillos, a consecuencia de haber saltado el sobrecargo en tierra con objeto de tomar conocimiento de la plaza i de haberle obligado el Virrei de Lima a que los desembarcase, cuya dilijencia se hizo sin la voluntad del declarante, en cuya accion fueron soldados destinados a bordo, pero el declarante no los quiso permitir. Que no pagaron el importe de los efectos, ni percibieron el recibo, porque en esos momentos fué sorprendido por los botes de la Escuadra; que la órden del Virrei fué para que desembarcara todo el cargamento, para cuyo efecto había ido la tropa, pero que no se alcanzó a descargar mas que lo que ha dicho.


48 a 58. A la cuarenta i ocho hasta cincuenta i ocho: que ya ha dicho, él i su hermano, son dueños del buque, que fué comprado en mil ochocientos diezinueve, a dinero de contado, por escritura que quedó en su pais; pero que en la patente debe constar la forma de su propiedad.


59 a 60. A la cincuenta i nueve i sesenta: que todo el cargamento se embarcó en Rio Janeiro. Que sus propietarios son ingleses residentes en el mismo punto de su embarque. Que como trae sobrecargo, a él venía consignado. Que el destino era a Lima o cualquiera otro puerto, de cuenta i riesgo de los propietarios. Que el sobrecargo se llama don Jeremías Murphi, que está en Santiago; quedando con esto contestada hasta la sesenta i ocho.


69. A la sesenta i nueve: que cree que en todo caso pertenecen i pertenecerían a sus dueños que ha dicho.


70 a 74. A la setenta hasta setenta i cuatro: que, segun se acuerda, cree que fueron cuatro juegos de conocimientos los firmados, todos verdaderos, sin mas diferencia que en las especies, cuyos papeles tomó el comandante Fóster, cuando fué apresado, sin haber tenido mas papeles que los que entregó entónces.


75 a 79. A la setenta i cinco hasta setenta i nueve: que no había algun trato de compañía o convenio firmado para el viaje del buque. Que no había mas papeles que los que ha dicho se le tomaron, sin que se haya quemado, roto o echado al mar ni ocultado ningunos.


8o. A la ochenta: que solo ha sido apresado a los americanos i condenado por buena presa en Lóndres, donde sacó su patente.


81 i 82. A la ochenta i una i ochenta i dos: que despues de haber sido apresado por la Escuadra, sufrió alguna pérdida en cabos, ancla, etc., por haber cortado las amarras, sin permitir levantar el ancla, de cuya pérdida tiene una lista. Que no ha recibido ninguna indemnizacion ni promesa de ella por estos perjuicios a los que pudiere recibir en el punto de su salida; pero sí recibió esta promesa por el Lord Cochrane, cuando le hizo presente estos daños. Que el buque fué asegurado en Lóndres por la casa de aseguracion de Lloys i el cargamento, se aseguró, parte en Lóndres i parte en el Janeiro, por una casa inglesa. Que si se hubiera desembarcado en puerto alguno el cargamento, había pertenecido su importe a sus propios dueños. Que cree que el sobrecargo había de vender los efectos al precio de la plaza donde llegase, quedando con ésto contestada la ochenta i tres.


84. A la ochenta i cuatro: que no sabe si era todo el cargamento del pais; pero que está cierto que la mayor parte era ingles.


85 i 86. A la ochenta i cinco i ochenta i seis: que parte del cargamento tenía a bordo cuando vino de Inglaterra, otra fué recibida del muelle en el Janeiro i las harinas fueron trasbordadas de un barco americano, fondeado en el Janeiro, cuyo nombre no se acuerda.


87 a 89. A la ochenta i siete a ochenta i nueve: que en ningun pais ni a bordo de otro buque hai papeles pertenecientes al suyo i cargamento, i que los que habían, ya ha dicho los ha entregado.


90. A la noventa: que ya ha dicho los efectos que ha sacado, la órden i el modo cómo.


91 a 98. A la noventa i una hasta noventa i ocho: que serían dieziocho pasajeros entre franceses, americanos del norte i españoles, como cree eran dos frailes que venían. Que ignora su ocupacion; pero, segun le dijeron, eran comerciantes, artesanos i predicadores, embarcados todos cuando dió la vela en el Rio Janeiro, sin que tuviesen interes alguno en el buque i cargamento.


99. A la noventa i nueve: que no hai alguno escondido.


100 a 105. A la ciento hasta ciento cinco: que todos los pasaportes i papeles eran verdaderos, que fueron obtenidos para este buque solo por sus dueños, estando en el mismo puerto del Janeiro i habiendo pagado al Cónsul los respectivos derechos.


106. A la ciento seis: que no sabe.


107. A la ciento siete: que no ha escrito ni firmado algun papel relativo al buque i cargamento.


108 a 110. A la ciento ocho hasta ciento diez: que, como estaba anclado al tiempo de la aprehension, no había necesidad de tener rumbo, i que cuando navegaba, siempre que el tiempo lo permitía, venía con el correspondiente al suyo de su destino.


111 a 113. A la ciento once, ciento doce i ciento trece: que el buque fué vendido por F. Barbe Mechols i Green al declarante en Lóndres, como consta de la patente, sin que pueda ni deba decir el precio en que lo compró, porque, no estimándolo del caso, puede mui bien perjudicarle dar esta noticia por si se le ofrece venderlo en este pais. Que lo que sí dice es que la venta fué real, sin saber los motivos por qué se enajenó su dueño de él, i que cree que en devolviéndosele el buque no pasará a otra persona que al declarante, como propietario.


114 a 120. A la ciento catorce hasta ciento veinte: que traía dos cañoncitos, cinco o seis escopetas, cuatro o cinco sables, dos barrilitos de pólvora para señales. Que no se tiraron al mar ninguna de estas especies ni otras, todo lo que se embarcó en Inglaterra.


121. A la ciento veintiuna: que ya la tiene absuelta.


122 i 123. A la ciento veintidos i ciento veintitres: que no ha navegado bajo la proteccion de buque de guerra desde que está en su poder.


124 a 126. A las ciento veinticuatro a ciento veintiseis: que no tenía las órdenes o instrucciones que se le preguntan.


127 a 129. A la ciento veintisiete i última: que el buque no ha navegado a puerto declarado en bloqueo en ningun tiempo, i que solo supo estarlo las costas del Perú, cuando fué tomado por la Escuadra chilena; que cuanto tiene declarado es la verdad, so cargo de su juramento, en que se afirmó i ratificó su declaracion; pero, observando que en la contestacion de la pregunta cuarenta i dos se le lee: no haber desembarcado en punto alguno algo del cargamento, advierto que así contestó porque entendió preguntársele si en Pisco había desembarcado, donde en realidad no hubo tal cosa; pero sí en los Chorrillos, en los términos que ha espresado ya con claridad, en esa virtud lo firmó con el señor comisionado i los intérpretes de que certifico, siendo de treinta i cinco años de edad. —Novoa. —Guillermo Crocier. —Andres Blest. —Antonio Martínez. —Ante mí, José Manuel Menores.




En el mismo dia, solicitó el señor Asesor comisionado otro individuo de la dotacion de este buque para seguir la prueba, i se le informó no haber venido mas del capitan i sobrecargo; que este último se halla en la capital de Santiago; doi fé. —Menores.




Valparaiso i Marzo 10 de 1821. —Respecto a estar concluidas las declaraciones de todos los individuos que han venido de la dotacion de los tres buques detenidos en Huacho, remítanse por estraordinario al Juzgado de presas para que, con su vista, resuelva lo que corresponda. —Cruz.




En 14 de dicho pasaron estos autos al señor Fiscal; doi fé. —Olivares.




Núm. 553 editar

Señores de la Junta de presas. —El Fiscal, en la causa formada sobre el apresamiento del bergantin Indian, dice: que se halla en esta capital don Jeremías Murphi, su sobrecargo, i conviene sea examinado sobre los particulares siguientes:


  1. Qué número de pasajeros trajo a su bordo i qué profesion o ejercicio tenían.
  2. Si eran oficiales de guerra españoles i si los desembarcó en Chorrillos o en Pisco.
  3. Si el desembarco fué en Pisco, por que no vinieron a su bordo hasta Chorrillos.
  4. Qué pacto hizo sobre el pasaje con ellos o con el Embajador español, i si debía pagársele por el Gobierno de Lima. —Santiago, Marzo 13 de 1821.


Otrosí dice: que deben desmembrarse las declaraciones de los capitanes i oficiales de las fragatas Lord Seffield i Ellise, uniéndose á sus respectivos espedientes. También es necesario que, evacuada la declaracion pedida, se oiga al apoderado de la Marina apresadora, ántes que a este Ministerio, pues debe concluir. —Fecha ut supra. —Vial.




Santiago, Marzo 13 de 1821. —Tómese la declaracion que pide en lo principal el señor Fiscal ante el vocal Doctor don Bernardo Vera, a quien se comete; i hágase como lo pide en el otrosí, copiándose al frente de cada espediente el interrogatorio. —Godoi. —Ante mí, Olivares.




En el mismo dia pasé en noticia del señor vocal Doctor don Bernardo Vera el anterior decreto; doi fé. —Olivares.




Cuatro conocimientos de artículos embarcados en el bergantin Indian, su capitan Guillermo Crocier, a saber: 567 cajones, 240 botellas de fierro, 400 barriles, 33 pipas, 25 bultos mercaderías embarcadas por Broson Walton i C.ª i consignadas a don Jeremías Murphi; 26 cajones de idem, embarcados por Seaton Rosbes i C.ª i consignados al capitan Crocier; 119 canastas, 5 pipas, 8 canastas, embarcadas por el capitan i consignadas a sí mismo. —Iglesias.




Rio Janeiro, 29 de Setiembre de 1820. —El capitan Crocier a Guillermo Cormy debe dos pañuelos de encaje, dos dichos, tres dichos un poco mas finos, un reloj, tres dichos, dos dichos, un pañuelo id., una pieza de lienzo con 37½ yardas. Esta factura es tambien una pacotilla del capitan, i por su cuenta. —Iglesias.




Facturas de botones dorados entregados por don Guillermo Brices al capitan don Guillermo Crocier del bergantin Indian, dándole su comi sion para que los vendiese de su cuenta. —Rio Janeiro, 25 de Setiembre de 1820. —80 gruesas de botones dorados a varios precios. —Iglesias.




Rio Janeiro, 30 de Setiembre de 1820. —Esta cuenta contiene varios artículos que compró el capitan Crocier para su uso de la cámara del bergantin Indian, como licores, aceite, etc. —Iglesias.




Certificado de la Junta de Sanidad de Rio Janeiro, en el que se acredita que en el bergantin Indian estaba en buen estado de salud la jente cuando salió para Lima. —Rio Janeiro, 4 de Octubre de 1820. —Iglesias.




Rio Janeiro, 9 de Octubre de 1820. —El capitan Crocier a Guillermo Brices, debe: dos canastas para pan, veintidos gruesas botones, tres docenas cruces, ocho docenas id. de olor en 145 pesos Reis. Estas son frioleras de pacotilla que compró el capitan en Rio Janeiro. —Iglesias.




Factura de varios artículos embarcados en el Indian, su capitan Crocier, consignados a dicho capitan: cuatro barriles de clavos, diez dichos de pintura hecha con aceite de linaza, cinco dichos de pintura negra, cinco dichos de id., id., doce luces de patente, doce rollos o piezas de lana. —Firmado. —Frases Campbell. —Copia. —Iglesias.




Núm. 554 editar

Tengo el honor de acompañar a V. S. las declaraciones recibidas a los oficiales i tripulacion que se hallan en este de los buques detenidos en Huacho por las fuerzas navales de la República, para que V. S. en su vista se sirva resolver lo que convenga. —Dios guarde a V. S. muchos años. —Valparaiso, Marzo 10 de 1821. —Luis de la Cruz. —Señores del Tribunal de presas.




Santiago, 12 de Marzo de 1821. —Agregúese a sus antecedentes i corra con la vista dada al señor Fiscal, encargándosele que para consultar la brevedad, claridad i derechos de los buques, que acaso no estaban todos en circunstancias idénticas, opine separadamente sobre cada uno de ellos. —Godoi. —Ante mí. —Olivares.




Santiago, 14 de Marzo de 1821. —Cítese para las cinco de la tarde de hoi, al sobrecargo del Indian, don Jeremías Murphi. —Doctor Vera. —Ante mí. —Olivares.




En el mismo dia hice saber el anterior decreto a don Jeremías Murphi, quien quedó de concurrir a la hora prefijada; doi fé. —Olivares.




En el mismo, cité así mismo a don Joaquin Iglesias, para intérprete segun lo ordenado por el señor juez comisionado; doi fé. —Olivares.




Núm. 555 editar

DECLARACION DEL SOBRECARGO DEL BERGANTIN "INDIAN", DON JEREMÍAS MURIPHI


En la ciudad de Santiago de Chile, en 14 del mes de Marzo de 1821, el señor vocal comisionado hizo comparecer ante sí al sobrecargo del bergantin Indian don Jeremías Murphi, 1 juramentado en forma, fué progresivamente preguntado por los artículos propuestos por el señor Fiscal, a que contestó que no era de su resorte responder.


Que ellos afectaban precisamente el ministerio del capitan, i no quería comprometerle en cosas que tampoco sabía claramente como que su incumbencia se termina a la carga del buque.


Que solo puede asegurar que los pasajeros que en él venían, vestían el traje de paisanos, i que sus pasaportes, vistos casualmente, no relacionaban que fuesen militares, ni de otra alguna profesion particular.


Que, en efecto, desembarcaron en Pisco, ménos un pasajero frances que desembarcó en Huacho.


Preguntado a quién pertenece la carga i donde fué tomada, responde:


Que pertenecía a Broson Walton i Ca. i Gruton Plores i Ca., como cargadores.


Que parte de ella salió de Inglaterra, i la demás del Janeiro.


Que esta es la verdad del juramento, en que se ratificó, leida que fué su declaracion, que firmó. —De que doi fé. —Doctor Vera. —Jeremías Murphi. —Ante mí. —Fernando de Olivares, escribano público i del Tribunal de presas.




Santiago, 14 de Marzo de 1821. —Por el preciso término de 24 horas, entréguese el espediente al apoderado de la Marina para que alegue lo que haga a su derecho. Cumplido el plazo i sin necesidad de un nuevo decreto, con respuesta i sin ella, pase al señor Fiscal. —(Hai una rúbrica del Presidente del Tribunal de presas.) —Ante mí. —Olivares.




En 15 de dicho hice saber el anterior decreto al apoderado de la marina; doi fé. —Olivares.




En el mismo dia la notifiqué a don Jeremías Murphi como sobrecargo del Indian; doi fé. —Olivares.



Núm. 556 editar

Señores del Tribunal de presas. —El apoderado de la oficialidad i tripulacion de la Escuadra nacional, reverentemente hago presente a V. S.: Que se me acaba de pasar en este momento el espediente empezado a obrar sobre la detencion del bergantin Indian, con el objeto de que alegue lo que convenga al derecho de mis representados.


Para ello, i aun mas todavía, para que la decision del Tribunal recaiga sobre todos los justificativos que es fácil rendir, se ha de servir V. S. mandar se me practiquen incontinenti i dentro de un término perentorio las dilijencias siguientes:


Primera: Que sean examinados al ménos dos individuos de la tripulacion apresadora que han venido conduciendo el buque detenido.


Tal es la instruccion que he recibido de mis poderdantes, conforme a lo que el señor ViceAlmirante propone al señor Ministro de Marina en su oficio de fojas una, i tal es tambien la práctica acostumbrada en semejantes casos donde son examinados igual número de individuos de los buques apresados i de los captores.


Este exámen, al tenor del interrogatorio de fojas siete, en lo pertinente convendrá que, para el mejor conocimiento del Tribunal, se haga en su presencia, o a lo ménos ante uno de los señores vocales, como lo pido en toda forma, para que, si V. S. lo tiene a bien, se sirva hacer venir las personas que han de ser examinadas.


Segunda: A peticion fiscal se hizo comparecer a don Jeremías Murphi, sobrecargo del Indian, para que declare al tenor de las preguntas de fojas catorce.


Se resistió a hacerlo i como el conocimiento de los hechos sobre que fué interrogado es de la primera necesidad en esta causa, se ha de servir V. S. mandarle comparezca nuevamente a declarar, apercibiéndole con que se le tendrá por confeso en los hechos que se intentan esclarecer, si segunda vez se escudare a responder sobre ellos.


Tal apercibimiento es conforme a Derecho Natural.


Tercera: Tenga V. S. a bien mandar que el capitan del Indian, don Guillermo Crocier, absuelva tambien las mismas preguntas de fojas catorce, omitiéndose la primera que ya aparece hecha en el interrogatorio de fojas siete. Semejante absolucion sería conveniente que se practicase ante V. S., i al efecto, puede ordenársele comparezca al Tribunal.


Practicadas estas dilijencias, que son de absoluta necesidad, protesto fundar el derecho de la marina en el término ya prefijado de las 24 horas.


Por tanto, i haciendo presente que es fácil hoi mismo dirijir las órdenes a Valparaiso, ofreciéndome yo a que se conduzcan, a V. S. suplico se sirva proveerlo segun dejo pedido. —Es justicia, etc. —Egaña. —Guillermo Noseason. —Hag i Ry, ajentes.




==== Núm. 557 ====


Señores de la Comision:


Al Fiscal se ha traido el espediente del Indian con este escrito sin proveer, sin duda por descuido del actuario, i con este motivo ha visto la contestacion del sobrecargo Murphi, sobre las cuales dice: que el oficio del sobrecargo es cuidar de todo lo que afecta los intereses del buque; por consiguiente, es de su resorte el flete de pasajeros, i debe por lo mismo contestar al interrogatorio de fojas 18. El capitan solo es encargado de la nave, su tripulacion i la derrota.


Santiago i Marzo 17 de 1821. —Vial


Nota. —No ha sido descuido del actuario sino cumplimiento de lo mandado en el anterior decreto. —(Hai una rúbrica del escribano.)




Santiago, 20 de Marzo de 1821. —Vistos: Remítanse orijinales al señor gobernador de Valparaiso para que, recibiendo al capitan del Indian las declaraciones que pide el señor Fiscal a fojas 14, i las de los individuos del buque apresador, que solicita el apoderado de la Marina, las devuelva a la mayor brevedad. —Godoi. —Vera. —D R. BORQUEZ. —Ante mí. —Urra.




Tengo el honor de acompañar a V. S. el espediente sobre apresamiento del bergantin Indian, para los fines del decreto de esta fecha.


Dios guarde a V. S. muchos años. —Santiago, 20 de Marzo de 1821. —Ignacio de Godoi.




Señor Gobernador de Valparaiso:


Por recibido con la causa que se acompaña; en su virtud, cúmplase con el decreto del 20 del que corre, i se comete al Asesor. —Valparaiso, Marzo 23 de 1821. —Cruz.



Núm. 558 editar

DECLARACION DEL CAPITAN DEL BERGANTIN "INDIAN"


En la ciudad i puerto de Valparaiso, en cuatro dias del mes de Abril de 1821 años, el señor Asesor, para cumplimiento de lo mandado, hizo comparecer a su presencia a don Guillermo Crocier, capitan del bergantin Indian, quien, bajo de juramento en forma, prometió decir verdad de lo que le fuere preguntado, i siéndolo al tenor de la segunda pregunta del interrogatorio de fojas 14, dijo: que los pasajeros que tiene declarado trajo a bordo de su bergantin, fueron desembarcados en Pisco por un bote de un buque ballenero, que ni les vió insignias militares i ni sabe si eran oficiales de guerra españoles; que tiene entendido que eran hombres de comercio o artesanos, i que le dijeron que dos de ellos eran sastres, i otro fraile; i siendo preguntado sobre que si en los pasaportes no se espresaba su profesion, responde: que solo constaba de ellos ser pasajeros, sin mas calidades.


3.ª A la tercera dijo: que, como, estando anclado en Pisco, hubo calma que les impidió salir con brevedad, no quisieron los pasajeros sufrir la demora, resolviendo, en consecuencia, marcharse por tierra, con la condicion de que a bordo del bergantin se les llevase sus equipajes hasta los Chorrillos, estrayendo de ellos unas pocas cosas que necesitaron para su viaje; que en efecto, habiendo llegado a dicho puerto, entregó los equipajes a unos hombres que ocurrieron por ellos a su nombre. I preguntado cómo los entregó a unos hombres desconocidos i qué clase de órden de los pasajeros le manifestaron, responde: que no le manifestaron órden por escrito, sino que se le presentaron haciendo personería por ellos de palabra, i como el declarante no tuviese recelo cuando vió a unos hombres bien tratados i cuando advirtió le pedían el equipaje de unos que habían desembarcado a distancia, lo que no podría ser sin prevencion suya, lo creyó de buena fé i no tuvo embarazo para entregarlos.


4.ª A la cuarta dijo: que sobre el pasaje no pactó con otros sino con ellos mismos, i no se redujo a mas que a pagarle, como le pagaron, parte en el Rio Janeiro i parte en Lima, que aun le deben. I que lo dicho es la verdad so cargo del juramento fecho, i lo firmó con los intérpretes i el señor juez, de que doi fé. I ántes de firmar, habiéndosele leido por los intérpretes esta declaracion, dijo: que los pasajeros le advirtieron que sus equipajes los llevase hasta Lima i nó hasta los Chorrillos, como seguramente con equivocacion se ha puesto absolviendo la tercera pregunta. Teniendo tambien que advertir que el pacto del pasaje se hizo con el ajente del declarante en Rio Janeiro, i no con él mismo. —Novoa. —Guillermo Crocier. —Andres Blest. —Antonio Martínez. —Ante mí. —José María Sánchez, escribano público, de aduana i rejistros.




En seis de dicho mes i año, el señor juez, en prosecucion de las dilijencias que está actuando, hizo parecer a su presencia al moreno José Bernardo de Belen, marinero de la corbeta Independencia, a quien, bajo la protesta de decir verdad, siéndole preguntado sobre el interrogatorio de fojas 7, en las preguntas octava, novena, undécima i duodécima, dijo: que siendo marinero de la Independencia fué en el bote de su buque a aprehender el bergantin Indian, en que vino a este puerto por órden de sus jefes; que luego de apresado bajo de la bandera inglesa, al frente de los Chorrillos, lo llevaron para Huacho; que no hizo resistencia alguna al tiempo de la aprehension.


108. A la ciento ocho: que llevaban rumbo para el Callao, pero cuando se avistaron los buques de la Escuadra, fueron a fondear hácia los Chorrillos.


114. A la ciento 114: Que no vió mas armas ni pertrechos de guerra que una pistola que encontró un soldado. I que lo dicho es la verdad, so cargo del juramento fecho, en el que se afirmó i ratificó, habiéndosele leido su declaracion como que habla el castellano; que no sabe su edad, pero por su aspecto demuestra ser de mas de 25 años, i no firmó por no saber, hízolo el señor juez, de que doi fé. —Novoa. —Ante mí. —José María Sánchez.




Certifico: no continuarse mas estas dilijencias por no haber mas marinero de la Escuadra que el anterior testigo, segun esposicion del ayudante de órdenes don José Antonio Martínez. I para que conste, pongo la presente a seis de Abril de 1821 años. —Sánchez.




Valparaiso i Abril 6 de 1821. —Respecto de estar evacuadas las dilijencias pedidas por el Tribunal de presas, devuélvase este espediente por estraordinario, con consideracion a los perjuicios que resultan a la República de estar manteniendo la tripulacion de estos buques i la guardia de custodia, de su cuenta. —CRUZ. —Ante mí. —Sánchez.




Santiago, 11 de Abril de 1821. —En el momento, notifíquese al apoderado de la Marina saque estos autos por Procurador bajo de conocimiento, i los devuelva mañana fundando su derecho. El actuario, cumplido el plazo, los recojerá con escrito o sin él, i los traerá al despacho que estará espedito para este jénero de causas, sin embargo de los próximos feriados.


(Hai tres rúbricas de los señores que componen el Tribunal de presas). —Ante mí. —Olivares.




Inmediatamente hice saber el auto que precede a la parte del apoderado de la Marina; doi fé. —Olivares.




En el mismo lo notifiqué a don Jeremías Murphi, como sobrecargo del Indian; doi fé. —Olivares.




Núm. 559 editar

Señores del Tribunal de presas. —El apoderado de la oficialidad i tripulacion de la Escuadra nacional, en el espediente sobre que se declare buena presa el bergantin Indian, como mejor proceda, digo: que está pendiente la solicitud del señor Fiscal sobre que se obligue al sobrecargo de dicho buque, don Jeremías Murphi, a responder categóricamente a las preguntas de fojas catorce, cuya noticia es de su resorte, con apercibimiento de que no lo haciendo se le tendrá por confeso. Lo mismo he pedido yo en mi anterior escrito de fojas 36, i hallándose actualmente en esta capital el sobrecargo, i siendo fácil espedir incontinenti su declaracion, imploro la justificacion del Tribunal para que se digne hacerlo comparecer a presencia de uno de los señores vocales, apercibirlo en la forma que dejo espuesta, i fecho, recibir su declaracion o poner constancia de su negativa declarada. A las preguntas hechas por el Ministerio Público añado yo, como la parte, las siguientes:


1.ª Primera: A qué punto del Perú venía destinado el Indian.


2.ª Item: Si ántes de su llegada a Pisco tenía el declarante noticia del bloqueo de las costas del Perú.


3.ª Item: Si supo en Pisco estar bloqueado el puerto del Callao i todos los demas del Perú.


4.ª Item: Por qué siendo el destino del buque Indian al Callao no se dirijió a aquel punto sino a Chorrillos.


5.ª Item: Si inmediatamente que llegó el bergantin Indian a Chorrillos, caminó a descargar, de acuerdo i bajo las órdenes de don Pedro Abadía u otros comerciantes de Lima.


6.ª Item: Si esta descarga la verificó con asistencia i ayudas de soldados del ejército de Lima.


7.ª Item: Si don Pedro Abadía era el consignatario a quien iba el cargamento del buque.


8.ª Item: Si el mismo Abadía estuvo i recompensó a los marineros porque desembarcasen el cargamento.


9.ª Item: Si el Indian desembarcó en Chorrillos trescientos barriles de harinas, o de nó diga qué número fué el desembarcado.


10. Item: Si el declarante, o el capitan del buque, recibió comunicaciones de Lima, dándole instrucciones cómo había de hacer el desembarco i burlar la vijilancia déla Escuadra bloqueadora.


11. Item: Diga si estas personas se pusieron de acuerdo con el declarante sobre el modo de quebrantar el bloqueo i si ellas mismas pasaron desde Lima a Chorrillos a auxiliar i recibir el cargamento.


12. Item: Está persuadido el declarante que el cargamento es buen habido de propiedad inglesa, o, por el contrario, sabe i le consta que todo él pertenece a comerciantes del Perú; si cree que solo alguna parte es propiedad española, señale cuál es esta.


13. Item: Diga para quién se perdería el cargamento, o quién sufriría el peligro, si él se declarase buena presa.


14. Item: Diga si sabe que el comercio estranjero está fuertemente prohibido en el virreinato del Perú con pena de confiscacion i otras mas graves, i si sabe que por lo mismo no se permite este tráfico, que allí se llama contrabando.


15. Item: Diga cómo pudo el declarante persuadirse que siendo el cargamento propiedad inglesa, había de ser recibido i aguardado públicamente por comerciantes i auxiliado su desembarco por el Gobierno con tropas.


16. Item: Si sabe que actualmente están sirviendo en el ejército del Virrei de Lima los individuos que venían a bordo del Indian. Diga si en el discurso de la navegacion alguno de ellos comunicó al declarante, o al capitan del buque, que iban con el objeto de servir en aquel ejército, o si así el declarante, como el dicho capitan, lo ignoraron. Esprese cuándo vinieron a saber este hecho.


17. Item: Diga si en el discurso de la navegacion vió en el equipaje de alguno de estos pasajeros, uniformes, vestidos o insignias que demostrasen ser militares, o si observó en sus personas algunas otras señales por donde inferirlo.


Por tanto,


A V. S. suplico: se sirva mandar evacuar la dilijencia pedida, que fecho protesto contestar inmediatamente. Es justicia, etc. —Guillermo Hosan Hog Agerl.




Santiago, Abril 13 de 1821. —Tómese en el dia al sobrecargo de la fragata Indian la declaracion, que esta parte pide, por el señor vocal Doctor don Bernardo Vera, i fecho conteste para el dia de mañana. —Godoi. —Ante mí. —Olivares.




En dicho dia hice saber a la parte del apoderado de la Marina el anterior decreto; doi fé. —Olivares.




En el mismo dia hice saber a don Jeremías Murphi, i quedó instruido de concurrir a las nueve de la mañana del siguiente dia; doi fé. —Olivares.




El catorce del propio puse en noticia del señor juez comisionado el decreto i citacion anterior; doi fé. —Olivares.




Núm. 560 editar

En catorce de Abril de 1821 el señor vocal comisionado hizo comparecer ante sí al sobrecargo del Indian que, juramentado en forma, prometió decir verdad de lo que supiese i fuese preguntado, i siéndolo por los artículos del pedimento anterior.


1.ª A la primera dijo: que a Lima i cualquiera otro puerto donde pudiese venderse la carga en las costas del Perú.


2.ª A la segunda: que nó.


3.ª A la tercera: que nó.


4.ª A la cuarta: que desembarcó en Chorrillos, porque habiendo visto dos buques, que no sabía si eran de guerra ni qué objeto tenían, quiso tomar noticia en tierra.


5.ª A la quinta: que sí i que fué precisa esta descarga porque el Virrei no quiso que saliese el buque sin descargar.


6.ª A la sesta: que tiene noticia que de Lima venían soldados para asistir a la descarga; que no puede afirmar si fueron dos o mas de ellos a bordo, pero que el capitan los hizo desembarcar para evitar desórdenes.


7.ª A la sétima: que sí.


8.ª A la octava: que la gratificacion la ignora, pero que estuvo a bordo.


9.ª A la nona: que sí pero ignora el número de barriles.


10. A la décima: que nó de parte del declarante; no sabe si con el capitan habrían esas relaciones, pero que era imposible evitar la vijilancia de la Escuadra, sino es haciendo una fuga de noche, de acuerdo con los de tierra.


11. A la undécima: que, en efecto, unos soldados vinieron de Lima a asistir a la descarga, i entendió el declarante que su objeto fué obligar al capitan a que la hiciera, pero no se acuerda que ellos se empleasen en la descarga, ni que hubiese oficial alguno en tierra, a excepcion del gobernador.


12. A la duodécima: que está persuadido que todo el cargamento es propiedad inglesa i no tiene motivo para pensar que alguna parte de él pertenezca a españoles.


13. A la décimatercia: que los dueños; i que esta pregunta no merecía respuesta, i protesta no contestar a otras de esa clase, que parece no llevar otro fin que embrollar eternamente el asunto.


14. A la décimacuarta: que, por el contrario, cuando salieron del Janeiro habían comerciado libremente en el Perú i aun habían regresado a ella con retornos.


15. A la décima quinta: que la respuesta a esta pregunta está contestada en la anterior.


16. A la décima sesta: que nada de eso supo sino es en guerra, donde el Jeneral San Martin le dijo haberse publicado que algunos de esos individuos estaban sirviendo o para servir en el ejército del Perú.


17. A la décima sétima: que nó i concluye suplicando se le permita observar que no son de su resorte las preguntas que no respecten precisamente a la carga, i que solo ha contestado por atencion al señor juez, siempre con el recelo de que, no entendiendo bien el idioma, pueda haber vertido alguna espresion que, sin intérprete, pudiese perjudicar, i de la cual desde ahora esclama en precaucion, i firmó con el señor comisionado, de que doi fé. —Doctor Vera. —Jeremías Murphi. —Ante mí, Fernando de Olivares, escribano público i del Tribunal de presas.




Núm. 561 editar

Señores del Tribunal de presas: Don Guillermo Hoseason, apoderado de la oficialidad i tripulacion de la Escuadra nacional, en el espediente sobre el apresamiento del bergantin Indian, en la forma dedicada, digo: que V. S., por el mérito del espediente, debe en justicia declarar buena presa el citado bergantin i su cargamento.


Tres son los motivos en cuya virtud debe hacerse tal declaracion, a saber: el quebrantamiento del bloqueo, el desembarco en auxilio del enemigo de efectos i personas, que han mejorado su actitud guerrera en perjuicio de las armas de Chile, i ser el cargamento propiedad española. Cada uno bastaba por sí solo para fallar por la lejitimidad de la presa.


Ha sido violado un bloqueo de hecho i actual, i en circunstancias que los buques de guerra bloqueadores han estado a la vista de la bahía bloqueada i en actual ejercicio de su bloqueo.


Cuando el Tribunal observa que el dueño i sobrecargo del Indian, se atreven a negar hechos de una notoria evidencia, deducirá por esta conducta qué es lo que deba creerse en aquellos que no aparecen tan manifiestamente comprobados. Han asentado que ignoraban el bloqueo del Callao i demas costas del Perú, i aquí hai que tener presente que, publicado el supremo decreto del bloqueo en principio de 1819, i conducida a Europa su noticia por las cartas de los comerciantes i gacetas de Chile, fué trascrito en los papeles públicos, de suerte que el dueño i capitan del Indian supo, ántes de su salida de Lóndres, el bloqueo de las costas del Perú, hecho en que nuevamente se instruyó en su arribo a Janeiro.


Los sucesos de la guerra de América, son en el dia el objeto de la atencion i curiosidad de los habitantes de todas las naciones de Europa i América, i la principal materia de sus periódicos políticos. Agregue V. S. a esto que un comerciante que dirijía su espedicion determinadamente a las mismas costas del Perú, no es creible que ignorase el estado de guerra en que se hallaban éstos al término de su viaje. Instruirse de ésto era su primera obligacion, i tan increible es que no lo haya hecho, como lo son las contradicciones matemáticas mas evidentes; todavía hai mas que notar i es que el Indian ha llegado a Pisco en circunstancias que la espedicion de Chile, auxiliada de la escuadra de la República, acababa de desembarcar en aquel puerto, de donde la escuadra había salido pocos dias ántes del arribo del Indian a continuar de hecho el bloqueo en el Callao i demas puntos de la costa.


Mil testigos que asegurasen les constaba que el capitan del Indian había sido instruido en Pisco del bloqueo, no darían mas fuerza al convencimiento de esta verdad que el que resulta del mismo hecho de haber estado aquel bergantin en Pisco, donde permaneció algunos dias, trató con los vecinos de tierra i desembarcó jentes, etc., como resulta de sus confesiones. Por último, el sobrecargo, absolviendo la cuarta pregunta del escrito de fojas 41, contesta que, siendo su destino al Callao (puerto tambien bloqueado) se dirijió a Chorrillos porque vió dos buques (la Independencia i el San Martin) que no sabían si eran de guerra, lo que es una confesion de que reconoció el bloqueo que existía.


A mas de lo espuesto, se ha de suponer tambien que, publicado en forma, segun el uso de las naciones, el decreto de bloqueo, i pasado el término competente designado para que llegue a noticia de los amigos i neutrales, ya no hai para qué inquerir si el determinado buque apresado tuvo o nó noticia de tal bloqueo. El lapso mismo del término prefijado despues de la publicacion, prepara todos los perjuicios a que hubiera lugar, sin necesidad de que se pruebe que cada uno tuvo especial noticia, lo que sería inverificable, no debiéndose esperar que el buque que se atrevía a quebrantar el bloqueo confesase que lo sabía.


Tampoco caben dudas o disputas sobre hechos constantes, i si de facto estaban nuestros buques de guerra a la vista de los Chorrillos no lo pudo ignorar el capitan del Indian. V. S. tendrá aquí presente que el sobrecargo confiesa, absolviendo la pregunta diez, que el bloqueo era tan estricto que no debía esperarse burlar la vijilancia de la Escuadra, sino de acuerdo con los habitantes de tierra, i de noche. La violacion, pues, del bloqueo, induce la lejitimidad de la presa conforme al Derecho de Jentes. Aquí debían parar mis alegatos, pero no lo permiten los otros poderosos motivos que existen para que se declare el Indian buena presa.


Tal es el segundo propuesto de que este buque ha conducido al enemigo efectos dirijidos a mejorar su condicion de guerra, en psrjuicio de Chile. La postdata de fojas 2, i la confesion que hace el sobrecargo, absolviendo la pregunta nona del escrito de fojas 41, manifiestan que el Indian desembarcó en Chorrillos una cantidad considerable de harina i por el oficio de fojas 1 i la referencia que hace el mismo sobrecargo al Jeneral San Martin, absolviendo la pregunta 16 del escrito, se demuestra igualmente que trajo a su bordo oficiales españoles para el servicio del ejército de Lima, a cuyo frente está combatiendo el de Chile.


Si el sobrecargo hubiese procedido con mas llaneza, habría hecho ahora la confesion sincera que hizo ante un funcionario del mas alto carácter, aquí mismo en Santiago, a cerca de que eran oficiales enemigos los pasajeros que condujo. Una de las probabilidades que, notoriamente sabemos, tiene el Ejército de Chile para ocupar la capital del Perú, es que la falta de víveres, exasperando los ánimos de sus moradores, les obligue a rendirse o a capitular, o a formar una revolucion en favor de la libertad de América.


A este fin, ha tomado las posiciones oportunas para impedir a aquella gran capital la entrada de víveres; i no solo es notoria la escasez que allí se padece, sino que estamos instruidos de que, arrostrando los peligros del bloqueo, se han formado en Lima espediciones para traer harinas de la India.


En tales circunstancias, ha sido que el Indian, quebrantándolo, ha auxiliado al enemigo con considerable número de esta clase de víveres, i puéstolo, por consiguiente, en disposicion de resistir o sobrellevar por mas tiempo el hambre, contribuyendo a destruir el buen suceso de nuestras empresas de guerra. El hecho de la conduccion de oficiales, está justificado con la esposicion de los respetables jefes San Martin i Lord Cochrane, sin que valga la escusa de que lo ignoraban los mismos dueños i sobrecargo que concertaron su pasaje; los trajeron a su bordo i los desembarcaron en el primer puerto seguro donde arribaron, ya porque tal escusa es tan inverosímil, o poco ménos que la ignorancia del bloqueo, i ya porque nada importa que no lo supiesen si el hecho o sus resultas han sido ciertas.


A cerca de ser el cargamento propiedad española, no debe quedar la mas lijera duda, atendidas las confesiones del capitan i sobrecargo, i todo lo demas que resulta del proceso.


Se ha tratado de encubrir una propiedad enemiga, i para ésto se han tomado todas las medidas con que se creyó posible libertar el cargamento i verificar su desembarco burlando la vijilancia de la Escuadra nacional. El Indian arribó a Pisco, punto, sin duda, concertado desde el Janeiro, i donde se creyó que no hubiesen a la vista buques bloqueadores. Allí, probablemente, estaba tratado que su sobrecargo i capitan recibiesen instrucciones acerca del modo i forma de descargar en un punto cercano a Lima, i donde mas fácilmente se evitasen peligros, sin que esto se practicase en Pisco por la distancia a Lima i por la interceptacion del camino por tierra, principalmente en un cargamento voluminoso i de consideracion que, no pudiendo permanecer oculto, había de estar espuesto a ser ocupado por partidas de nuestro Ejército; sin embargo, el Indian principió allí su descarga, por la que hizo de los oficiales que llevaba a bordo, llenando los deseos que tenían de incorporarse al ejército real.


Tan cierto es que el Indian acordó en Pisco su entrada a Chorrillos, i el modo de descargar, que, mas que si estuviese probado con testigos, resulta así demostrado por la misma naturaleza de los hechos que acontecieron i que suponen necesariamente en los de tierra una prévia noticia de su arribo. El sobrecargo confiesa que, ántes de acercarse a la bahía de Chorrillos, divisó a los buques bloqueadores; i el marinero José Bernardo Belen declara, a fojas 39 vuelta, que cuando la Escuadra avistó al Indian, éste se dirijió a fondear en Chorrillos. Los buques de guerra trataron luego de verificar su apresamiento; pero, sin embargo, ya el Indian había comenzado su desembarco con toda la rapidez que era de esperarse, cuando le estaba esperando en tierra el dueño Abadía con competente auxilio para ayudar i acelerar la descarga.


Dígnese V. S. observar lodos los pasos con que se verificó este desembarco, i se hallará que se ha quebrantado el bloqueo para introducir en puerto enemigo una propiedad de la misma clase, i con el auxilio i proteccion del mismo enemigo. El comercio estranjero está prohibido estrechamente en el Perú, i, conocido bajo el nombre de contrabando, sufre las penas allí establecidas para esta clase de delitos.


El puerto de Chorrillos no es un puerto habilitado, i, por lo mismo, solo la proteccion decidida del enemigo para salvar el cargamento de un súbdito suyo, pudo hacer tolerable la descarga. Ella se ha verificado por la espontánea voluntad del dueño i sobrecargo del Indian, i de acuerdo, como lo confiesa este último, con don Pedro Abadía, quien pasó a bordo, prometió recompensa a los marineros porque apresurasen el desembarco de los efectos i ayudó con tropa enemiga.


El sobrecargo ha querido escusarse con que fué forzado a descargar por el Virrei. Esta ejecucion aun es peor que la ignorancia del bloqueo, porque está contradicha por sus mismas confesiones, pues que ni el buque fué ocupado por tropa española, como era preciso para esto, ni el capitan pudo sufrir violencia cuando se asienta absolviendo la pregunta sesta, que arrojó de a bordo, sin resulta ninguna, dos soldados que habían pasado a él. Por una parte, la órden del Virrei para descargar, es falsa; en primer lugar, porque no pudo darse, como que no hubo tiempo, i fué obra del mismo acto fondear i empezar la descarga, la cual solo pudo auxiliar Abadía, que, mediante el concierto hecho en Pisco, estaba aguardando el buque. En segundo, por el hecho de no manifestar el capitan el documento en que apareciese dicha órden, i que debió señalarla i conservarla para su resguardo.


Los empeños de Abadía, la llaneza i concierto del capitan i sobrecargo del Indian para descargar a sus órdenes i con su acuerdo los efectos, la proteccion del Gobierno para este desembarco, todo, todo forma una certidumbre de que el cargamento era propiedad española, porque ésta no se habría practicado con un neutral. Agréguese a ello que el desembarco auxiliado i hecho bajo la proteccion de tropas enemigas, hace buena presa el cargamento, aun cuando cesaran otros motivos; i, por último, no debe olvidarse que los conocimientos datados en Rio Janeiro, i corrientes a fojas 16 i siguientes, son fraudulentos, por cuanto, confesándose hoi francamente (al absolver la pregunta siete) que Abadía era el consignatario, ellos suponen la consignacion en otra persona, para encubrir absolutamente la propiedad del cargamento, por si acaso se sospechase que era española, por el hecho de deber entregarse a Abadía.


La contradiccion con que declaran en este proceso el capitan i el sobrecargo, es tambien la mejor prueba de que han tratado de cubrir una propiedad enemiga. La inocencia i la verdad jamas están en oposicion de sí mismas, i siempre tienen un lenguaje inequivocable.


El capitan i dueño, Crocier, absolviendo las preguntas 28 i 29, del interrogatorio de fojas siete, dice: que algunos efectos venían a su consignacion; i absolviendo la sesenta, que todos a la del sobrecargo. Este último, ya despues para salvar la intervencion i manejo de Abadía en la descarga, dice: que dicho Abadía era el consignatario, i los conocimientos aseguran otra cosa. Este no es el camino por donde se dirije el hombre ignorante, quien está seguro de la rectitud de sus obras.


Por tanto, a V. S. suplico se sirva proveer segun dejo pedido.


Es justicia, etc. —EGAÑA. —Guillermo Hoseason, Agent for the captor.




Santiago i Abril 22 de 1821. —Traslado al capitan i sobrecargo del bergantin Indian, quienes lo contestarán en union o por una cuerda, i con lo que dijeren o nó dentro de segundo dia, pásense los autos al señor Fiscal para que concluya. —(Hai una rúbrica del Presidente del Tribunal de presas.) —Ante mí. —Olivares.




En 23 de dicho, hice saber el anterior decreto al sobrecargo del bergantin Indian; doi fé. —Olivares.




En el mismo a la parte del apoderado de la Marina; doi fé. —Olivares.




Doi fé no hallarse en esta ciudad el capitan del bergantin Indian, por cuyo motivo no se le intimó la anterior providencia, i se me ha noticiado tener su residencia en el puerto de Valparaiso. I para que conste lo pongo por dilijencia en Santiago, fecha ut supra. —Olivares.




Núm. 562 editar

El Director Supremo de la República de Chile, siendo la continuacion del bloqueo anteriormente declarado sobre todos los puertos del Virreinato del Perú, una consecuencia necesaria de la nueva escena militar que va a abrirse en aquellas rejiones, por medio del Ejército i de la Escuadra, que hoi zarpan de nuestras riberas con el alto designio de poner aquel pais al nivel de los pueblos independientes de América, libertándolo del infamante yugo de la España, he venido en declarar por el presente decreto:


Que desde el 25 del actual mes de Agosto, deben considerarse en estado rigoroso de bloqueo por la Escuadra de Chile, i lo están efectivamente en virtud de las órdenes dadas al comandante en jefe de ella, Vice-Almirante Lord Cochrane, todos los puertos i fondeaderos del mar Pacífico, que están situados entre los paralelos dos, doce, veintiuno i cuarenta i ocho latitud sud, es decir, la línea de costa desde Iquique hasta Guayaquil inclusive. Por consiguiente, queda prohibido penetrarla a todo buque de cualesquiera nacion que fuere o procediere. Se considerará suficientemente publicada i notificada la presente declaracion del bloqueo, a todas i cada una de las naciones amigas o neutrales, desde el dia en que, respectivamente, se hubiere vencido el tiempo que, contado desde hoi, se prefija, relativamente por este decreto, en la forma que sigue:


Queda prefijado el término de siete meses para todo buque neutral, de cualquiera nacion que sea, que procediere de los puertos de Europa, de los Estados Unidos de Norte-América i sus islas. El término de cinco meses respecto de todo buque neutral que proceda de los puertos del Brasil. El de seis meses al que fuere procedente de los puertos de Africa i sus islas. El de un año al que procediere de los establecimientos europeos del Asia. I el de tres meses a todo buque amigo o neutral que tenga su procedencia de las costas del Rio de la Plata.


Mediante a que los términos prefijados en el artículo anterior se consideran suficientes para que la notificacion del bloqueo llegue a las naciones neutrales i amigas a quienes comprenda, todo buque amigo o neutral, bajo cualquier pabellon que venga, que se presente a alguno de los puertos bloqueados, despues de espirar el término respectivo, con arreglo a su procedencia, será remitido a Valparaiso para ser juzgado conforme a la lei de las naciones.


Todo buque neutral que conduzca a su bordo artículos de contrabando de guerra, propiedades enemigas, oficiales, maestres, sobrecargos, tropa o comerciantes de los paises sujetos al Rei de España, será enviado a Valparaiso para ser juzgado conforme a la lei de las naciones. Se entiende por artículo de contrabando, las armas i municiones de toda especie i uso; toda clase de pertrechos militares, sin distincion; los víveres i toda suerte de provisiones, los útiles navales que puedan servir para el armamento i equipo de los buques i, finalmente, todos cuantos artículos i especies puedan contribuir a proporcionar al enemigo medios de hacer la guerra por tierra o por mar, defensiva u ofensivamente.


Todo buque neutral que navegue con falsos o dobles papeles, o que no tenga los documentos necesarios para probar la pertenencia de la propiedad, sufrirá las penas aplicables a los efectos i mercaderías del enemigo. Mas, deseando el Gobierno de Chile que las propiedades pertenecientes a súbditos de potencias neutrales, propiedades e intereses pertenecientes al Rei de España, bajo cualquier pretesto, dicho buque neutral será apresado, enviado a Valparaiso para ser juzgado i sentenciado a las penas establecidas en este caso por la lei marítima de las naciones.


El presente decreto se trasmitirá a los comandantes de las fuerzas neutrales que haya en estos mares, se publicará i circulará a quienes corresponda. —Palacio Directorial en Valparaiso, Agosto 20 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno. —Señores del Tribunal de presas.




Núm. 563 editar

Don Jeremías Murphi, sobrecargo del bergantin Indian, por sí i por su capitan don Guillermo Crocier, en autos con el apoderado de la Marina sobre que se declare buena presa al traslado pendiente, con mi mayor respeto digo: que en justicia se ha de servir V. S. declarar libre el buque i su carga, reservándome derecho para repetir daños, menoscabos i perjuicios contra quien pueda i deba.


Es tan temeraria la empresa del apoderado como irregular la conducta de los apresadores. Ellos han violado las leyes de la neutralidad, han ultrajado el decoro del pendon británico, han postergado mi especulacion mercantil, han detenido el barco por cerca de cinco meses, lo han traido de puerto en puerto i, hasta la oportunidad de remitirlo a Valparaiso, han irrogado al propietario irijentes pérdidas, cuya indemnizacion protesto. Estos procedimientos, que pudieran justificarse sobre pruebas o antecedentes de algun crímen, son abusivos sin estos principios. Los tres en que se funda el apoderado de la Marina, carecen de verdad en lo de rectitud en la teoría, de justificativos que no hai en el proceso i todo es una multitud de violentas conjeturas en que induce un interes degradante al Estado i dañoso a las potencias neutrales.


Se supone que el Indian ha quebrantado el bloqueo i que, como procedente del Janeiro, era pasado el término que se otorgó para que su publicacion llegase a su noticia. Esta es una falsedad mui ofensiva de la buena fé. Hoseason sabe que el bloqueo se publicó el 25 de Agosto de 1820, segun el documento que acompaño i que por él se conceden cinco meses a los buques procedentes del Janeiro. Desde esa fecha hasta el 11 de Diciembre del mismo año, en que fué aprehendido el bergantin, segun resulta de autos, iban corridos tres meses 17 dias; luego no es cierto el caso que se indica, i, por consiguiente, se hizo la presa sin lejitimidad en un tiempo en que la publicacion no rejía con el apresado i en que la ignorancia legal salva la violacion de pactos.


Qué sea quebrantar un bloqueo, es cuestion decidida entre los publicistas: en el tratado de comercio que celebró España con el imperio de Alemania el año de 1725, al artículo 9.º se declara: que para quitar cualquier duda de lo que deba entenderse bajo este nombre, ningun puerto marítimo se tenga por actualmente sitiado si no está cerrado con dos navíos de guerra, lo ménos, por mar o con una batería, por tierra, de cañones que no se pueda intentar la entrada sin esponerse al granizo de la artillería; por este pacto se juzgó un buque portugues que conducía víveres a Jibraltar en el sitio que sufrió en 1740 i establecimientos de esta clase son la lei a que se sujetan las potencias; el Indian ha entrado en Chorrillos, en circunstancias de no haber un buque que pudiese a bala impedirle su ingreso; luego no ha quebrantado el sitio i aunque viese al alcance del anteojo dos buques a crecida distancia, el cañon i no el ojo constituye el bloqueo, esa vista no hace una violencia criminal i mucho ménos en el que no conoce a los bloqueadores i carece de noticia sobre la situacion de aquellos puertos; el puerto de Pisco se tomó por arribada i, habiendo sobrevenido una calma, saltaron los pasajeros a tierra, a favor de un bote ballenero; en ese punto no hemos tenido noticia del bloqueo ni era absolutamente preciso el que se tuviese, porque ni desembarcó nuestra jente ni se trató con la tierra ni aquel puerto era el de nuestro objeto; si el apoderado cree probable lo contrario, a nadie se juzga por probabilidades.


El juez recto las conoce continjentes,i no puede decir por ellas. No arguye el conocimiento que se niega en lo absuelto en la disposicion de fs. 43, i que afirmó ser imposible evitar la vijilancia de la Escuadra porque hable entónces con concepto a la situacion de la bahía i a la efectividad de un bloqueo que no había al ingresar al puerto, como lo prueba probablemente el no habérseme prohibido el ingreso i el que, habiendo anclado en Chorrillos el dia 9 de Diciembre, no pudo sorprendérseme hasta la una de la noche del 11, a los dos dias naturales; es esclarecida en todas sus partes la falsedad del primer principio porque entró el bergantin al puerto sin bloqueo, no era tiempo de saberlo como manifestaba, el bando no lo supe de facto, no hai prueba que convenza lo contrario i sobre todo porque no puede apresarse con lejitimidad al neutral, a quien la Armada bloqueadora no le hizo saber su empresa en circunstancias de no ser pasado el término en que debía saberlo.


El segundo principio en que se afianza la buena presa, aun es mas débil; se supone que el Indian faltó a la neutralidad, desembarcando auxilio de efectos i personas, que han mejorado la actitud guerrera del limeño i la suposicion es falsa en todas sus partes. La guerra entre dos potencias, no priva la comunicacion i comercio del neutral; es exijida por la utilidad común de las naciones, i la publicacion de un rompimiento entre los belijerantes no puede prohibir facultades de quien no se sujeta a la potestad lejislativa de ellos; la ciencia del rompimiento tampoco impide, porque a quien alcanza la lei no le daña su noticia.


El Indian salió del Janeiro cerciorado de las desavenencias entre Chile i Lima i, bajo el salvoconducto de su bandera, condujo propiedades inglesas de una clase que no impugnan los pactos jenerales. Los efectos comerciables son ropas, licores i harinas i estos mismos ni son prohibidos ni tienen concernencia a la guerra, es punto espreso en el tratado de paz con Francia, el año de 1760, en las capitulaciones de paz con la Inglaterra en 1667, en el tratado de comercio de Utrecht en 1714, en el celebrado en la Holanda el 1651, con el Imperio el 1725. Luego, con el hecho de haber solicitado vender los espresados efectos, no se hizo fraccion a la neutralidad, i mucho ménos cuando se procedió con ignorancia del bloqueo, como se ha demostrado.


El bergantin ha trasportado desde el Janeiro a Lima unos pasajeros que, al ajustar su trasporte, manifestaron un pasaporte llano; ellos ni en sus equipajes ni en sus trajes indicaban ser militares. Yo ni el dueño del buque, podíamos en buena política inquirirles su oríjen, sus destinos i el fin de su viaje. No se ha tenido, por consiguiente, en este hecho la intencion de mejorar la actitud de guerra al contrario a Chile, i esto basta para que no tengamos culpabilidad ni se nos pueda castigar como refractarios; la pena corresponde al delincuente por derecho natural i en nuestros Códigos dudándose del reo no hai castigo, para que no recaiga en el inocente.


Luego, no siendo delito ofensivo de la neutralidad el trasportar un corto número de hombres asegurados con un llano pasaporte, nosotros no hemos delinquido aunque despues los trasportados se llegasen al ejército de Lima o fuesen unos militares encubiertos; agrégase la notable circunstancia de no estar probado el destino de esos hombres porque, aunque el señor Vice-Almirante lo asienta en su oficio de fs. 1, un dicho no hace prueba contra nosotros i él afirma lo que le dijeron, i acaso solo lo que presumió, i es demostrado que con los efectos ni la conduccion de pasajeros hemos faltado a la lei de neutrales.


El tercero i último principio con que se sostiene la presa, es porque los efectos son propiedad española. La asercion es del todo falsa i absolutamente desnuda de prueba; las facturas que quieren combinarse a persuadirlo se hallan fuera de la esfera de la razon; veálo V. S. patente: se supone que el bergantin arribó a Pisco, punto concertado desde el Janeiro, para escaparse de la vista de los bloqueadores i recibir instrucciones de descarga a las cercanías de Lima sin peligro en el desembarco, es decir, que habiéndose publicado el bloqueo el 25 de Agosto i habiendo nosotros tocado en Pisco ántes del 11 de Diciembre, o el concierto se hizo por adivinanza o hubo un chasque desde Lima al Janeiro tan a la lijera que hizo viaje i dió lugar a la venida del Indian, en corto espacio de tres meses i dias; la distancia, las dificultades del Cabo i el tiempo necesario a aprestar carga, hacen naturalmente imposible ir i volver de punto a punto en tan angustiado tiempo. Luego el concierto precedió al bloqueo i se hizo combinando principios deducidos de la oscuridad del futuro. ¡Rara estravagancia! Con tales argumentos quiere probarse la calidad de la carga. Es del mismo tenor la conviccion que quiere hacerse con estar prohibido el comercio estranjero en el Perú con el nombramiento de consignatario en don Pedro Abadía, i con no ser Chorrillos puerto habilitado. Contra lo primero hai recientes ejemplos en contrario. El limeño no compra a los ingleses lo que no le conviene i a nosotros nos basta, para buscar su comercio, la posibilidad de venderlos. El modo no le interesa a Hoseason i por aquellas leyes no se nos juzga en Chile; las ventas por propia mano no son tan difíciles en el Perú como en este pais i de aquí resultó el consignar yo en calidad de sobrecargo los efectos de mi consignacion a ese comerciante español que tiene jiro, aptitud i práctica en el espendio; la inhabilitacion del puerto es un emblema en donde se puede anclar i vender. Estas dificultades no necesitan mas contestacion, despues de haber estado dos dias i dos noches anclados en Chorrillos i cuando el Virrei tuvo noticia de nuestra carga, o por Abadía o por los pasajeros, se nos dió órden para que vendiésemos con preferencia las harinas.


Yo debía complacer con ese jefe i con el consignatario: mi fin era vender lo que se solicitaba comprar; recibí con agrado el precepto, empecé a cumplir con la prontitud posible i obré sin ayuda de tropa como falsamente se supone. Esto no prueba el dominio de la carga i solo convence buena disposicion al comprar i vender; las contradicciones que se figuran en nuestras declaraciones, eran factibles en el laberinto de inútiles i estudiados artículos con que se examinaron unas personas que no profesan el idioma castellano; pero, consecuentes a la verdad, no nos hemos contraido en cosa alguna. Crocier asegura que en el cargamento vienen algunos efectos de su propiedad i consignacion, i que el todo de la carga es a la mia; él esplica con laconismo una atribucion de mi empleo en el buque, i que aun es un consignatario de lo suyo. Yo, como sobrecargo, lo soi de toda la carga i como tal para facilitar su espendio consigné en Abadía. En esta virtud, en la de quedar desbaratados los fundamentos en que se apoya la presa i en la de que cuanto se espone son sutilezas de una imajinacion electrizada con el Ínteres, a V. S. suplico que, habiendo por contestado el traslado pendiente, se sirva resolver conforme a mi exordio. Es justicia, etc. —Mancheño, por mí i por el capitan Jeremías Murphi.




Santiago i Abril 27 de 1821. —Al señor Fiscal como está mandado. (Hai una rúbrica del Presidente del Tribunal de presas). -Ante mí. —Olivares.




En dicho dia hice saber el anterior decreto a don Jeremías Murphi; doi fé. —Olivares.




En el mismo a la parte del apoderado de la Marina; doi fé. —Olivares.




En el propio puse en noticia del señor Fiscal dicho decreto; doi fé. —Olivares.




Núm. 564 editar

Señores de la Comision de presas. —El Fiscal, visto el espediente sobre lejitimidad de la presa del bergantin Indian, dice: que reproduce lo alegado por el apoderado de la Marina i añade que se descubre a toda luz la malicia con que han procedido el maestre i sobrecargo del buque en el hecho de haber arribado a la caleta de los Chorrillos; éste no es un puerto habilitado i solo pudo tomarse con el objeto de introducir un contrabando de guerra, como lo eran las harinas, para una ciudad sitiada por mar i tierra. El sobrecargo, para eludir este argumento, contesta a fs. 43 que, habiendo visto dos buques, no sabiendo si eran de guerra o qué objeto tenían, desembarcó en los Chorrillos para tomar noticia en tierra; pero aquí ha caido en la red. La Inglaterra está en paz con todo el mundo i, por consiguiente, no tiene una bandera enemiga, ¿cuál será, pues, el temor del Indian? Fuesen cuales fuesen los buques avistados, no debía recelarse de ellos, luego tampoco no debió desembarcar en los Chorrillos, i cuando le hubiese ocurrido algun temor racional no era el recurso embolsarse en la caleta de Chorrillos sino haber forzado de vela para escapar, porque él debió creer que así como había visto a los buques, tambien debió ser visto por éstos i tambien perseguido; en cuyo caso no podía escapar si se metía en la caleta.


De este antecedente fluye naturalmente que el Indian no ha avistado a tales buques i que ha tocado en los Chorrillos por un plan combinado, por burlar el bloqueo i socorrer al enemigo; porque, como ya se ha dicho, él debía ser observado por los buques que avistó i siéndolo no habría mantenídose dos dias en los Chorrillos, como confiesa en su último escrito, sino que hubiera sido sorprendido al momento. Pero, si fué efectivo que vió a los buques, debió creer necesariamente que ellos eran o españoles o de estos paises independientes; si lo primero, nada debía temer de una bandera cuyos puertos buscaba; si lo segundo, tampoco debía recelar porque toda la Inglaterra sabe que nuestros puertos están abiertos a sus mercados i que los pabellones independientes respetan al de la Gran Bretaña; luego, si los temió tenía crímen que ha confesado en el mismo temor; en esta virtud, i reproduciendo los alegatos del apoderado de la Marina, el Fiscal opina que el bergantin Indian es presa lejítima. —Santiago, Abril 28 de 1821. —Vial.




Núm. 565 editar

Santiago, 14 de Mayo de 1821. —Vistos: con lo espuesto por el señor Fiscal, declárase que el bergantin Indian i su cargamento es buena presa, por haber quebrantado notoriamente las leyes de la neutralidad, dando una preferencia auxiliadora al enemigo de Chile:


Primero: En la conduccion de oficiales españoles que desembarcó en el puerto de Pisco, hecho acreditado por la esposicion del señor Vice-Almirante, f. una, i del Excmo. señor Jeneral en Jefe del Ejército Libertador, segun la confesion del sobrecargo, fs. 43 vuelta; sin que se haya probado la inadmisible e inverosímil excepcion de ser desconocida la profesion de esa jente, siendo responsable el capitan de toda la que trae a su bordo conforme al derecho de las naciones;


Segundo: Porque los movimientos del buque manifiestan una efectiva combinacion con el belijerante preferido despues que, dejando en seguridad en Pisco esa jente de guerra i llevando sus equipajes a la caleta inhabilitada de Chorrillos, se desembarcaron, con auxilio de tropa española, las harinas (de que carecía el enemigo), a consignacion de don Pedro Abadía, negociante español que en otros espedientes ha rolado como un cooperador de las miras i artes del Virrei de Lima, i al cual no venía consignada la carga en los conocimientos;


Tercero: Porque no estando Inglaterra en guerra con nacion alguna, es infundado el temor de los buques que se avistan i que se pretestan para arribar a Chorrillos, defraudando los objetos del bloqueo i elijiendo para el mercado al belijerante bloqueado, con daño del bloqueador i justa causa de la América.


En consecuencia, líbrense las órdenes correspondientes al señor gobernador de Valparaiso para la descarga, inventario, tasacion i remate del buque i su cargamento en la forma i con las citaciones legales, elevándose esta sentencia al Supremo Gobierno, despues de notificarse a las partes, i de ellas se tomará razon oportunamente. —Godoi. —Doctor Vera. —Doctor BORQUEZ. —Ante mí, Olivares.




En 16 de dicho hice saber la sentencia que precede a don Jeremías Murphi, sobrecargo del bergantin Indian; doi fé. —Olivares.




En el propio a la parte del apoderado de Marina; doi fé. —Olivares.




Núm. 566 editar

Señores del Tribunal de presas. —Don Jeremías Murphi, sobrecargo del bergantin Indian, en autos sobre su apresamiento, digo que se me ha hecho saber una sentencia en que se declara buena presa el buque i su carga; i porque la creo agravante apelo de ella para quien con derecho pueda i deba. Sírvase V. S. otorgar el recurso nuevamente en todos sus efectos, designando la majistratura ante quien deba mejorarse; por el reglamento de corso hecho en Chile no ha podido haberse en parte alguna a pesar de las mas raras i exactas dilijencias que se han hecho; es justicia, etc. —Mancheño. —Jeremías Murphi.




Santiago, Mayo 16 de 1821. —Vista al señor Fiscal. —(Hai una rúbrica del Presidente del Tribunal de presas.) —Ante mí. —Olivares.




En dicho dia hice saber el anterior decreto a don Jeremías Murphi; doi fé. —Olivares.




En el propio dia hice otra a don Cárlos Dressek por parte del apoderado de la Marina; doi fé. —Olivares.




En el mismo la puse en noticia del señor Fiscal; doi fé. —Olivares.




Núm. 567 editar

Señores de la Junta de presas. —El Fiscal dice que, por nuestro reglamento de corso, las apelaciones de presas deben hacerse para ante el Supremo Director del Estado; pero como esa regla se hubiese dado en el año de 1817, i ántes de que se plantease nuestra Constitucion provisoria en que se prohibe al Poder Ejecutivo toda intervencion judicial, resulta derogado el reglamento en esta parte, i por consiguiente, sin alzada designada para presas. El Ministerio, previendo este inconveniente, lo espuso hace tiempo al Excmo. Senado; pero no ha sabido la resolucion. —Santiago i Mayo 18 de 1821. —Vial.




Santiago, Mayo 26 de 1821. —Con los autos, ofíciese al Excmo. Senado para que se sirva señalar el tribunal en que ha de mejorarse la apelacion de su asunto i sirva de regla para lo sucesivo. —Godoi. —Vera. —Ante mí. —Olivares.




Santiago, 1.º de Junio de 1821. —Concédese la apelacion i, conforme a lo resuelto por el Excmo. Senado en 29 del corriente, diríjase a la Cámara de Justicia donde se mejorará dentro de 24 horas, bajo apercibimiento de desercion. —Godoi. —Vera. —Ante mí. —Olivares.




Doi fé que hoi dia de la fecha he solicitado en esta ciudad al sobrecargo del bergantin Indian, don Jeremías Murphi; i se me ha dado por razon hallarse en la ciudad i puerto de Valparaiso, por cuyo motivo no se le ha hecho saber la anterior providencia. I para que conste lo pongo por dilijencia en Santiago, fecha ut supra. —Olivares.




En el mismo dia puse en noticia del señor Fiscal el decreto que precede; doi fé. —Olivares.




En 6 del propio a la parte del apoderado de la Marina; doi fé. —Olivares.




En el propio, con noticia que tuve de ser encargado en esta causa don Eduardo Lauson, le notifiqué el anterior decreto; de que doi fé. —Olivares.



Núm. 568 editar

Don José Hilario Ureta, por don Eduardo Lauson, apoderado de la causa de Brune Watson i C.ª i tambien de don Jeremías Murphi, capitan i maestre del bergantin Indian, con protesta de manifestar poderes, parezco i digo: que me presento en grado de apelacion, nulidad i agravio de auto proveido por el Tribunal de presas, en la causa seguida sobre el apresamiento del anunciado buque, del cual, sintiéndose mi parte agraviada, interpuso apelacion en tiempo i forma, se le otorgó para ante V. S. con prévia decision del Excmo. Senado, i poniendo en ejercicio el recurso.


A V. S. suplico que, habiéndome por presentado en el grado, se sirva pedir los de la materia para que, fecho con el auto de retencion, se me entreguen para espresar agravios, por el término de la lei en la forma ordinaria; es justicia, etc. —Mancheño. —José Hilario Ureta.




En la ciudad de Santiago de Chile, en 6 de Junio de 1821. —Ante los señores Rejente i Ministros de esta Cámara se presentó esta peticion i mandaron que el escribano del juez a que lo traiga en relacion o entregue al de Cámara para que dé cuenta; doi fé. —Urra.




En dicho dia notifiqué el anterior decreto a don José Hilario Ureta; doi fé. —Urra.




En el mismo dia 6 notifiqué el decreto de la vuelta a don Fernando Olivares i, en consecuencia, entregó el dia 7 estos autos con fs. 56; doi fé. —Urra.




Núm. 569 editar

En vista de lo que se sirve V. S. esponerme en su recomendable nota de 7 del actual, atento a la implicancia en que se halla el señor Ministro don Ignacio Godoi, para actuar en las causas de presas, ha tenido a bien S. E. el señor Director, en acuerdo de hoi, nombrar para que lo subrogue en aquel cargo el Asesor del Gobierno de Intendencia, doctor don Vicente Aguirre.


I tengo el honor de comunicarlo a V. S., de suprema órden, en contestacion de su nota ya citada.


Dios guarde a V. S. muchos años. —Ministerio de Marina en Santiago, Julio 9 de 1821. —José Ignacio Zenteno. —Señores de la Cámara de Justicia.




Santiago, Julio 13 de 1821. —Hágase saber a las partes i al señor juez nombrado, oficiándosele por Secretaría, i tráigase en relacion. —(Hai tres rúbricas de los señores de la Cámara de Justicia)




Proveyeron i rubricaron los señores de esta Cámara el anterior decreto en el dia de su fecha; doi fé. —Urra.




En dicho dia notifiqué el anterior decreto a don José Hilario Ureta; doi fé. —Urra.




En el propio puse en noticia del señor Fiscal el decreto de la vuelta; doi fé. —Baptista.




Núm. 570 editar

Mui señor mió de mi mayor aprecio: El abogado que está empleado en la causa del bergantin Indian, habiéndose empeñado conmigo para que se defiera por tres o cuatro dias la dicha causa, suplico a V. merced que me haga V. merced el favor de usar del influjo de V. merced para que se haga esta dilacion. Quedo de V. merced el atento i seguro servidor que sus manos besa. —Santiago i Julio 20 de 1821. —J. Warde. —Al señor don José Ignacio Zenteno.




Núm. 571 editar

Excmo. Señor:


Don José Hilario Ureta, por don Euardo Lauson Magnal i C.ª, como representante de don Jeremías Murphi, capitan i maestro del bergantin Indian, ante V. E. sumisamente digo que, en el dia de hoi, se ha hecho saber a mi parte que ocurra a la Cámara de Justicia a presenciar la relacion de su causa en definitiva. El negocio es de suma gravedad; el Tribunal de presas entregó los autos por un término angustiado, para la defensa; el patrocinante, escaso de aquellos conocimientos que exijía la materia, llenó sus deberes como pudo; pero, despues de pasado un mes, se le llama improvisamente para que alegue en estrados; resiste hacerlo por no comprometer los derechos de la parte, pide el proceso, protesta manifestar documentos i nuevos principios que apoyen las acciones que sostienen. El Tribunal se niega i lo hace compelido de una órden de V. E., en que manda que estas causas, en la alzada, se resuelvan con solo lo alegado por los defensores, sin admitir escrito. Tenga este supremo precepto el éxito que se quiera; mas, la mente de V. E. no ha sido al pronunciarlo el sorprender al interesado para que parezca indefenso. El que trabajó la defensa del Indian, no pudo prever el reglamento establecido con posterioridad para esta clase de asuntos, i es consiguiente que no deba ligarle, pues no hai lei que tenga fuerza retroactiva sobre estos fundamentos; solo aspiro a que se me otorgue el proceso por tres dias perentorios, o bien para usar por escrito de los nuevos documentos que han de vigorizar lo aducido, o al ménos para preparar el alegato que se concede como último remedio a los derechos del apresado. Así


A V. E. suplico lo provea. Es gracia, etc. —Mancheño. —Por el procurador Lauson Magnal i C.ª, Dunecer Magnal.




Santiago i Julio 20 de 1821. —Ofíciese, como se pide, a la Cámara de Justicia. —O'Higgins. —José Ignacio Zenteno.




Núm. 572 editar

El señor Director Supremo, teniendo en consideracion la delicadeza del asunto sobre que se versa la solicitud i cartas que adjuntas acompaño, habiendo al mismo tiempo asentido a las insinuaciones que sobre el particular ha hecho a V. E. el comodoro Sir Tomas Hardy, aguarda que V. S., en atencion a estos antecedentes, se sirva facilitar por tres o cuatro dias el espediente a que se refieren los interesados.


I yo, con mi mas alta consideracion, lo significo a V. S., de suprema órden, para su intelijencia. —Dios guarde a V. S. muchos años. —Ministerio de Marina en Santiago i Julio 20 de 1821. —José Ignacio Zenteno. —Señor Presidente de la Cámara de Justicia.




Santiago i Julio 21 de 1821. —Entréguensele por el término de cuatro, i pasados recójanse sin necesidad de nuevo decreto i tráigase al acuerdo con citacion. —(Hai dos rúbricas de los señores de la Cámara de Justicia.)




Proveyeron i rubricaron el anterior decreto los señores jueces Villalon i Argomedo, el dia de su fecha; de que doi fé. —Urra.




En el mismo hice saber el anterior decreto a don José Hilario Ureta; doi fé. —Urra.




Núm. 573 editar

Señores de la Cámara:


El apoderado de la oficialidad i tripulacion de la Escuadra nacional, respetuosamente hago presente a V. S. que he sabido haber pasado a este Superior Tribunal, en via de apelacion i creo que por comision particular, el espediente obrado en el Tribunal de presas, sobre declarar por buena presa la del bergantin Indian, se me ha anunciado que la parte apelante pidió i obtuvo los autos por cuatro dias para hacer nuevos alegatos, i deseando yo, no solo responder a lo que ahora se dijere sino tambien recordar los anteriores alegatos.


Suplico a V. S. se sirva franquéarmelos por el mismo término de cuatro dias, segun es justicia que pido, etc. —EGAÑA. —Guillermo Hoseason, agent of the captor.




En la ciudad de Santiago de Chile, a 7 dias del mes de Julio de 1821. —Ante mí los señores Rejente i Ministros de esta Cámara de Justicia, se presentó esta peticion i mandaron se entregue a esta parte los autos que espresa por el término de cuatro dias i pasados se recojan sin necesidad de otra providencia; de que doi fé. —Urra.




En el mismo hice saber el anterior decreto al apoderado de la tripulacion de la Escuadra nacional; doi fé. —Urra.




En el mismo, a don José Hilario Ureta; doi fé. —Urra.




Núm. 574 editar

Santiago i Agosto 11 de 1821.


Vistos: Se confirma la providencia apelada de fojas 54 i se devuelven. —(Hai cuatro rúbricas de los señores que componen la Cámara.)




Proveyeron el anterior auto los señores jueces del márjen el dia de su fecha; doi fé. —Urra.




En dicho dia lo notifiqué a don José Hilario Ureta, por la casa de Lauson Magnal i Ca., representantes de los dueños del bergantin Indian.




Núm. 575 editar

José Hilario Creta, por la casa de Lauson Magnal i Ca., representantes de los dueños del bergantin Indian i del de su cargamento, en autos con los captores, sobre lejitimidad de la presa, digo:


Que V. S. se ha servido resolver que es buena la del buque i su carga, i que por la sentencia me agravia.


Hablando con todo mi respeto, suplico de ella i pido que, habiendo por interpuesto el recurso, se sirva concederlo i proceder a la revisacion de autos en la forma prevenida por el Supremo Gobierno; es justicia, etc. —Mancheño. —Por nuestro procurador Lauson Magnal.




En la ciudad de Santiago de Chile, en 13 dias del mes de Agosto de 1821. —Ante los señores Rejente i Ministros de esta Cámara Superior de Justicia, se presentó esta peticion i mandaron traer los autos en relacion para el dia 16 del corriente, con citacion; de que doi fé. —Urra.




En el mismo hice saber el anterior decreto a don José Hilario Ureta; doi fé. —Urra.




En el mismo, al apoderado de la tripulacion i oficialidad; doi fé. —Urra.




En catorce dias del mismo, lo puse en noticia del señor Fiscal i me contestó que no entendía sobre estos autos de que doi fé. —Valencia.




Santiago i Agosto 10 de 1821. —Vistos: Se confirma la providencia suplicada, corriente a fojas 62, segun i como en ella se contiene. —(Hai cuatro rúbricas de los señores que componen el Tribunal de la Cámara.)




Proveyeron i rubricaron los señores jueces del márjen el anterior auto, el dia de su fecha; doi fé. —Urra.




En dicho dia notifiqué el anterior auto a don José Hilario Ureta; doi fé. —Urra.




En el mismo, al apoderado de la oficialidad i tripulacion; doi fé. —Urra.




Doi fé haber pasado estos autos al señor Ministro de la Guerra i Marina, para que, en vista de lo resuelto por el Tribunal de presas, confirmado en vista i revista por la Superior Cámara de Justicia, diese cuenta al Excmo. señor Supremo Director de este Estado, para su aprobacion, segun se previene. I para que conste lo pongo por dilijencia en Santiago i Agosto 17 de 1821. —Olivares.



Núm. 576 editar

Don Santiago Ingran, apoderado de la casa de los señores Broson Walton i Ca., del Rio Janeiro, ante V. E., con el debido respeto me presento i digo: que, habiendo entrado en el mes de Diciembre próximo pasado al puerto de Chorrillos el bergantin inglés Indian, procedente de Rio Janeiro, i teniendo entre otro cargamento cierto número de barriles de harina, dispuso este Superior Gobierno obligar a dicho bergantin descargar en el mencionado puerto; i conviniendo hacer constar dicha detencion.


A V. E. pido i suplico se digne mandar informe sobre este hecho el coronel don José María Arriagada, que mandaba entónces las armas en aquel punto i fecho se me entregue para el hecho conveniente. —Es favor que espero de la benignidad de V. E., etc. —Santiago Ingran.




Lima, 26 de Abril de 1821 años. —Informe el señor coronel don José María Arriagada al tenor de lo deducido por el suplicante, i fecho entréguensele para los usos que le convengan. —Cerna. —Azebal.




Núm. 577 editar

Excmo. Señor:


En cumplimiento del superior decreto de V. E. digo: que hallándome de comandante jeneral de la costa intermedia del sur, arribó allí un bergantin inglés, nombrado el Indian, el 9 de Diciembre del año de 1820, al que hice anclar bajo tiro de cañon, i presentándoseme el sobrecargo i capitan, les examiné el destino de su venida i me respondieron que venían con destino para el Callao i traían harinas i azogues; en vista, pues, de ser unos útiles tan necesarios para la provision de esta capital, i minerales, por la suma necesidad que de ellos había, ordené su desembarco, dando parte de ello al Excmo. señor antecesor de V. E., cuyo señor, en contestacion, aprobó mis determinaciones.


El capitan i sobrecargo pusieron su repugnancia para ello, segun lo displicentes que se mostraron, pues querían irse; pero como perdíamos este auxilio en un tiempo que necesitábamos de él, se les obligó a desembarcar de su propia cuenta, i para ello le puse doce hombres a bordo, quedándome al canto de playa con ochenta granaderos para defender la carga en caso de ser atacado. Serían las doce de la noche i teniendo alguna harina en tierra, fué asaltado i apresado por las lanchas enemigas. Yo lo hubiera echado a pique, pero no lo quise quitar por ser bandera neutral.


Que es cuanto puedo informar sobre el particular. —Lima i Abril 27 de 1821. —José María de la Arriagada.


Este documento se presentó al tiempo de la relacion. —(Hai una rúbrica.)




Núm. 578 editar

Excmo. señor Almirante jeneral:


Lauson Magnal i Ca., apoderados del bergantin Indian i su carga, ante V. E. con nuestro mayor respeto decimos:


Que apresado este buque en las costas de Lima, se remitió a Valparaiso para ser juzgado; el Tribunal de presas lo condenó en primera instancia i la sentencia se ha confirmado, en vista i revista por la Cámara de Apelaciones. Los tres juzgamientos contienen una injusticia notoria, no podemos conformarnos con ellos i ocurrimos a V. E. para que, por virtud de las facultades características al Almirantazgo, se digne conocer en los autos, oir el dictámen de letrados imparciales i resolver con el mérito que produzcan; el Derecho de Jentes patrocina nuestro recurso, él hace la lejislacion en la marina chilena conforme al senadoconsulto, i cuando, por la práctica jeneral de las naciones, es del Almirante el aforamiento de estas causas, aun se observa en Chile que no se ejecute lo contrario, sin que V. E. lo selle con el cúmplase; su autoridad suprema no ha puesto límites en la materia.


En ella suelen hacer oposicion a la justicia las razones de política i en estos casos solo a V. E. corresponde el dirimir. ¿Qué habrá de suceder si las decisiones se separan de unos i otros principios i se juzga condenando, como al Indian, por violentas, ilegales e inverosímiles conjeturas? El proceso es un justificativo de esta verdad i V. E., indudablemente, el juez último que debe conocer en nuestro agravio.


Por tanto, a V. E. suplicamos se digne admitir el recurso de acceder a lo pedido. —Es gracia, etc. —Mancheño. —Lauson Magnal i Ca.




Santiago, Agosto 18 de 1821. —Vista al Fiscal. —(Hai una rúbrica del Excmo. señor Supremo Director del Estado.) —Zenteno.




Doi fé no hallarse en esta ciudad el señor Fiscal, por cuyo motivo no se ha puesto en su noticia el superior decreto que precede.


I para que conste lo pongo por dilijencia, en Santiago i Agosto 29 de 1821. —Olivares.




Santiago, Setiembre 3 de 1821. —Nómbrase para que se fiscalice en esta causa al doctor don José Gabriel Palma. —O'Higgins. —Zenteno.




Núm. 579 editar

Excmo. Señor;


El Fiscal nombrado dice: que es desconocido en nuestras leyes el recurso entablado por Lauson Magnal i Ca., despues de tres sentencias conformes; pero tiene entendido el que fiscaliza, que, al recurrir a V. E. el apoderado del bergantin Indian, no intenta un remedio de justicia, sino que quiere tocar los resortes de la política. V. E., que se halla a la altura de todas las relaciones que tiene la República con el Gabinete británico i otros Gobiernos, puede graduar el convenio en el presente negocio.


Todas las leyes callan cuando habla la lei imperial de la necesidad de constituirnos o conservarnos; los tribunales no pueden sentir agravio si se suspende el cúmplase de V. E., por razones políticas que ni a ellos les conviene saber ni a V. E. es dado revelar.


V. E. mismo, en acuerdo con los señores Ministros de Estado en los departamentos de Marina i Relaciones Esteriores, con presencia del Ministro Fiscal, (si es del agrado de V. E.), pueden resolver el presente recurso, sin que éste forme una otra instancia, i reduciéndose solo a determinar si conviene o nó a las miras políticas del Gobierno o como parezca a V. E. mas conforme a derecho. —Santiago i Setiembre 14 de 1821. —Palma.




Santiago, Octubre 3 de 1821. —Ejecútese lo juzgado. —O'HIGGINS.




Núm. 580 editar

Excmo. Señor.


Lauson Magnal i C.ª, apoderados del cargamento i buque del bergantin Indian, respetuosamente decimos: que se ha declarado por buena presa dicho buque i cargamento, motivada la decision en la violacion del bloqueo, en la presuncion de auxilio voluntario al enemigo de este Estado con efectos, conduccion de oficiales para que sirviesen en el ejército español, en el arribo i descarga del puerto inhabilitado de Chorrillos, i, últimamente, en atribuirse estas propiedades a enemigos, por ser consignadas a don Diego Abadía, natural de los reinos de España; todo parece ser fundado en presunciones que deben ceder a la prueba i a la verdad.


Publicado el bloqueo en este Estado el 25 de Agosto del año pasado de 1820, segun el documento de fs. 49, era imposible que, al dar la vela el bergantin Indian, tuviese noticia de la espedicion de Chile sobre Lima en los treinta i tantos dias que mediaron de la publicacion a la salida del buque de Rio Janeiro; estando a los documentos de fs. 20 i fs. 28, desde el mismo citado decreto de 25 de Agosto al 9 de Diciembre, en que tocó el buque en Chorrillos, solo corrieron tres meses catorce dias; i concediéndose cinco meses a los barcos procedentes del Janeiro, es concluyente que están fuera de culpa todos los buques que arribasen a los puertos bloqueados, dentro-del tiempo señalado. Luego, al bergantin Indian no le comprende la prohibicion ni le obligó la lei, que no supo ni debió saberla. En vista de estos convencimientos, se aduce sin mérito, para nuestro caso, el bloqueo declarado en principios del año de 1819, pues es bien notorio que se levantó, regresando la Armada chilena a Valparaiso, i de consiguiente hubo necesidad de nueva publicacion en 25 de Agosto, que es la única que debe rejir i de ninguna suerte la que cesó de hecho, desamparó aquellos puertos; al Indian no se le impidió a bala el puerto de Chorrillos, los bloqueadores le dieron, si tenían situacion de darle, el aviso que debió preceder para calificar de violenta la entrada, ignoraba las circunstancias de aquellas costas. La lei del bloqueo no podía rejir con este bergantin, por cuanto no era pasado el término de los cinco meses; parece hasta el grado de evidencia demostrada ser sin el menor fundamento la acusacion que se le ha hecho de la violacion del bloqueo.


Las harinas no son materias que tengan forma de instrumento para la guerra; son comerciables: lo mismo que todo lo demas del cargamento del buque, que no tiene la menor tendencia ni que se preparen para la guerra; no son artículos de contrabando, ni prohibicion por derecho para estorbar el derecho a ninguna nacion pacífica cuando los puertos de Lima no estaban bloqueados; respecto del Indian, pues, era preciso el trascurso del término de los cinco meses señalados; a que se agrega que fué precisado por la fuerza a la enajenacion de las harinas; este hecho resulta comprobado en autos, pero ofrecemos, a mayor abundamiento, aumentar la prueba. En las naciones cultas, segun los publicistas, no se prohibe la introduccion de harinas; es cierto que el Indian trasladó desde el Janeiro con destino a Lima ciertos pasajeros, todos manifestaron en sus pasaportes la calidad de particulares, pasaron por la oficina del Cónsul de Inglaterra; no dieron ántes ni en la navegacion la mas mínima señal de militares.


No hai en el proceso un justificativo que acredite esta calidad en ellos, a ménos que se quiera dar asenso a la misma parte contraria i la mas interesada en la presa. Estamos prontos a remover toda sospecha i traer comprobantes del Janeiro de que los pasajeros no dieron la menor idea de que fuesen militares, en las licencias o pasaportes, ni el capitan del buque es obligado a mas que a exijir letras de salvoconducto de los pasajeros; la atribucion de ser la carga propiedad española, es la mas inverosímil, violenta i desnuda de toda presuncion racional; facturas orijinales, conocimientos i contratos de flete, todo justifica que la propiedad de los efectos es de Bruñe i C.ª, residente en Rio Janeiro. El bergantin entró en la caleta de Chorrillos poruña especie de cautela i no en el Callao porque divisa dos buques desconocidos; salta a tierra para saber la situacion de aquellos puertos i de inquirir si en el Callao habían buques ingleses. Inmediatamente el jefe de aquel punto le sujeta, le pone soldados a bordo i le compele ala venta de las harinas; en este conflicto cede a la fuerza nombrando de consignatario a don Pedro Abadía por su gran crédito en el comercio i sin otro objeto que el de buscar la mayor seguridad de sus intereses. En nuestros casos, no puede llamarse con propiedad los Chorrillos puerto inhabilitado, precisándose por el que gobierna aquel punto a que desembarque i venda; la intencion del bergantin no podía ser la de descargar i vender en Chorrillos, por cuanto le era mas ventajoso i con mayor brevedad verificarlo en el Callao, siendo el cargamento i buque neutral, sus efectos no prohibidos con libertad de comerciar, justo el designio de tocar en Chorrillos i, finalmente, en un tiempo en que los puertos no estaban bloqueados para el bergantin, quedan las impugnaciones o conjeturas de los aprehensores desnudas de fundamento. Sin embargo de estos convencimientos, el bergantin i su carga se han declarado presa acaso porque para su libertad graduasen los jueces necesitarse de los comprobantes que llevo ofrecidos i que por las distancias era imposible realizarlos de pronto; pero podría conciliarse la seguridad de los intereses fiscales i evitar el perjuicio incalculable que a la casa de Bruñe i C.ª va a seguirse necesariamente de la enajenacion del buque i cargamento; al efecto ofrecemos afianzar a satisfaccion de este Supremo Gobierno el valor que se regule del buque i cargamento para el caso de que no justificásemos de un modo relevante todos los hechos que van puntualizados i de que se ofrece los correspondientes comprobantes dentro del competente tiempo que V. E. tuviese a bien señalar con consideracion a las distancias de Lima y Rio Janeiro, i que bajo de esta garantía pueda el buque seguir su destino al puerto o puertos que convenga la enajenacion de su cargamento. Por tanto, a V. E. suplicamos se sirva hacer la propuesta que hacemos en lo final de esta representacion. Es gracia que esperamos de V. E., etc. —Lauson Magnal.




Santiago, Noviembre 3 de 1821 años. —Vista al Ministerio fiscal, a quien se encarga el mas pronto despacho de este negocio. (Hai una rúbrica del Excmo. señor Supremo Director de este Estado). —Echeverría.




Núm. 581 editar

Excmo. Señor:


El Ministerio fiscal, vista la solicitud de M. Magnal i C.ª, dice que, segun las leyes del pais, se ha juzgado buena presa el bergantin Indian i su cargamento i conforme el artículo 17 del reglamento de comisos, debe venderse. En consecuencia, pide el que fiscaliza se manden pasar al señor Intendente los autos de la materia para que se proceda a la almoneda.


Santiago i Noviembre 5 de 1821. —Palma.




Núm. 582 editar

Santiago i Noviembre 6 de 1821. —Conformado i líbrense, en consecuencia, órdenes al gobernador de Valparaiso para que haga proceder inmediatamente a la descarga de todos los efectos i especies existentes a bordo del bergantin Indian, bajo formal inventario e intervencion del Fisco i ajentes por parte de los apresados i de los captores, efectuándose, en seguida, la remesa a la Aduana de la capital, de la totalidad de dichos efectos bajo la custodia necesaria, a fin de evitar toda depredacion para el remate que allí deberá hacerse del referido cargamento e igualmente del casco del buque, aparejos, incidencias i dependencias, debiendo el total producto en metálico que rindiere una i otra venta, ser depositado en cajas en la Tesorería Jeneral, donde permanecerá en aquella calidad hasta cumplido el término de un año, contado desde la fecha que se concede de prórroga a los demandantes, sin ejemplar i por una consideracion absoluta a la mediacion del comodoro Hardy que así lo ha solicitado. Notifíquese, tómese razon i trascríbase a quienes corresponda. —O'Higgins. —Echeverría.




En siete de dicho hice saber el auto que precede a don Guillermo Hoseason, apoderado de la Escuadra del Estado de Chile; doi fé. —Olivares.




En el mismo dia lo notifiqué a Lauson Magnal; doi fé. —Olivares.




En el propio al sobrecargo del bergantin Indian, don Jeremías Murphi; doi fé. —Olivares.




Se tomó razon en el Tribunal Mayor de Cuentas de Santiago, a 7 de Noviembre de 1821. —Correa de Saa.




Tomada razon en esta Tesorería Jeneral de Guerra a 7 de Noviembre de 1821. —Marzán




Concuerda con los documentos, traducciones, representaciones i sentencias orijinales de los autos seguidos sobre el apresamiento del bergantin Indian. I para que conste, a virtud de lo mandado en el decreto primordial inserto, doi el presente en esta ciudad capital del Estado libre de Chile, a 7 dias del mes de Noviembre de 1821 años. —I en fé de ello lo signo i firmo. —Fernando de Olivares, escribano público i del Tribunal de presas.




Los escribanos de esta República que abajo suscribimos i signamos, certificamos i damos de fé, que don Fernando Olivares, de quien este documento aparece signado i firmado, es tan escribano público de este Estado i del Tribunal de presas, como se titula fiel legal i de entera confianza i que a sus semejantes, i demas actuados que ante el susodicho han pasado i pasan siempre, se les ha dado i da entera fé i crédito judicial i estrajudicialmente, i para que conste damos la presente en Santiago de Chile, fecha ut supra. —Agustin Diaz. —Juan Crisóstomo de los Alamos. —Manuel Solis.




En el propio dia lo notifiqué al apoderado de la Marina del Estado de Chile; doi fé. —Olivares.




Núm. 583 editar

Señores Diputados:


Como miembro de la Comision especial nombrada para informar sobre la mocion presentada por el señor Diputado don Rafael Valdivieso, i no habiendo podido lograr ponerme de acuerdo con los demas señores de que aquélla consta, procedo a manifestaros mi opinion individual a cerca de este importante negocio.


A dos puntos sustanciales puede reducirse el proyecto presentado, que son: 1.º la revision de las providencias con carácter de leyes que el Gobierno ha dictado en uso de las facultades estraordinarias; 2.º la declaracion de la intelijencia del artículo 161 i parte 20 del 82 de la Constitucion. Sobre el primero de estos puntos, estoi de acuerdo con el señor autor de la mocion, aunque por distintos motivos; i sobre el segundo no puedo absolutamente convenirme, porque lo creo en mi conciencia innecesario i peligroso.


Autorizado el Presidente de la República, por la lei de 31 de Enero 1837, para usar durante la guerra con el Perú de todo el poder público que su prudencia hallare necesario para rejir el Estado, no cabe duda de que pudo dictar lejítimamente todas las providencias que han visto la luz pública en aquel período. Este carácter de lejitimidad comunica tambien a dichas providencias el de instabilidad i permanencia, porque parece absurdo suponer leyes vijentes emanadas de autoridad competente; leyes sobre objetos estables i de interes público, espuestas a todos los vaivenes de la fortuna; leyes cuya observancia o inobservancia dependiese de circunstancias casuales i que pudiesen derogarse sin el concurso de la autoridad que las dictó o de aquella que le hubiese subrogado. Semejante fenómeno sería el inmediato precursor de la anarquía i de la ruina del Estado, porque, como lo dice mui bien el señor Valdivieso, un trastorno repentino del órden vijente no podría ejecutarse sin violencia. Pero, sobre todo ¿qué razon hai bastante poderosa para creer que el Gobierno no ha estado durante la guerra con el Perú en posesion lejítima de la facultad de lejislar? La lei de 31 de Enero, mui conforme, en mi concepto, con los artículos constitucionales ántes citados, le dió toda la suma de poder público que fuere necesario para rejir el Estado por una época indeterminada, i no puedo concebir que pueda haber autoridad obligada a rejir cumplidamente una Nacion i llenar sus continuas exijencias, sin la facultad de hacer leyes nuevas o reformar las antiguas, segun fuere necesario; ni sé tampoco cómo pudieran llenarse útilmente i sin peligro esas mismas exijencias, si las disposiciones que se dictasen para remediarlas no habían de tener un carácter permanente, a lo ménos miéntras no se derogasen por otras leyes. A mi juicio, señores, tan conformes con la Constitucion son las providencias dictadas por el Go bierno, en el período en que la República ha estado declarada en estado de sitio, como las que hubiera dictado el Congreso en épocas ordinarias, porque tan constitucional es el artículo que atribuye la facultad de lejislar a las Cámaras en épocas ordinarias, como el otro que coloca este poder en manos del Gobierno cuando por poderosas causas se suspende el imperio de la Constitucion.


Pero las providencias del Gobierno, como dictadas en medio de las atenciones de la guerra, i sin aquel maduro i detenido exámen que solo se consigue en la discusion de las asambleas lejislativas, es mui probable que puedan resentirse de errores que siempre son inherentes a todas las obras de los hombres, i que nacen principalmente cuando los gobiernos, entregados a sus propios consejos, tienen que obrar sin el saludable freno de la oposicion. Este es, señores, el único motivo por que yo creo mui prudente i aun necesaria la revision que se propone en uno de los artículos del proyecto. Por lo demas, no me parece justo que miéntras se reconoce el buen uso que el Gobierno ha hecho de las facultades estraordinarias, miéntras se confiesa que no se ha dejado percibir esta suma inmensa de autoridad, sino por su influjo benéfico, se haga al mismo tiempo para solo manifestar lo fundado en ciertos temores la enumeracion de los males que pudo hacer i no hizo. Tengo el sentimiento de decir que este modo de discurrir no me parece exacto, i que sería mas conforme con la razon sacar de aquel feliz resultado consecuencias mas halagüeñas. Yo, por mi parte, confieso de que semejante suposicion no deduciría que no debíamos colocar en la autoridad pública gran suma de poder en circunstancias apuradas, por el temor de los males que podrá hacer, sino que, al contrario, inferiría que podía i debía dársele cuando fuere necesario para salvar la patria, porque era mui probable i casi seguro que no haría males sino beneficios una autoridad que con su conducta anterior había dado constantemente pruebas de su bondad, del respeto que tenía a la opinion pública i de su temor a la responsabilidad. A mí me parece, señores, que las opiniones que combato tienen su oríjen en un temor equivocado i demasiadamente exajerado de los abusos que puede cometer el poder, sin acordarse de los espantosos efectos de la anarquía, monstruo horrible al que, en el presente siglo i en el estado en que nos hallamos, debemos temer infinitamente mas que al despotismo.


Es verdad que miéntras se trata de intereses públicos debemos ser doblemente circunspectos i precavidos que en los negocios privados; pero los medios de que hayamos de valemos para afianzar la libertad i el réjimen constitucional, no son ciertamente los que puede sujerirnos el espíritu de exajeracion i de recriminacion, sino los que profusamente nos proporciona el uso sencillo de nuestros derechos i la voluntad constante de no desampararlos. Conducidos felizmente al término de una guerra azarosa, i en ejercicio nuevamente de nuestras funciones lejislativas, de las que voluntariamente nos habíamos despojado por una dolorosa pero imperiosa necesidad, consagrémonos a la conservacion del órden cuya pérdida trae siempre consigo la de la libertad; dictemos cuantas leyes fueren necesarias a la consecucion de este precioso objeto; revisemos las que ha dictado el Gobierno, perfeccionémoslas, pero no demos nuevas armas a la anarquía autorizando principios peligrosos.


El segundo punto del proyecto se reduce a que se declare que es contra el tenor de la Constitucion el constituir en estado de sitio todo el territorio de la República. Si esta institucion es a veces necesaria para salvar el Estado de la invasion i de las grandes convulsiones, si la esperiencia ha demostrado su utilidad i si la vemos sancionada por naciones antiguas e ilustradas, no parece prudente el ponerle en nuestro pais una traba que puede mui bien privarla de su eficacia.


Notorio es que todo el territorio de la República, por su estraordinaria lonjitud, comparada con su anchura, solo viene a ser un litoral del Pacífico. En caso de invasion esterior por un enemigo que tenga el dominio del mar, puede verse la República amagada simultáneamente en todos los puntos, aun los mas remotos de su territorio, sin que le quede al Gobierno otro recurso que una estraordinaria actividad i libre espedicion en sus medidas. Este peligro lo hemos esperimentado ya, cuando, a fines de 1838, la escuadrilla protectoral recorrió nuestra costa, presentándose casi a un mismo tiempo en Juan Fernández, Talcahuano, San Antonio, Valparaiso i otros puntos. Si ella hubiese venido acompañada de un regular número de tropas de desembarco, habría causado sérios temores i males que no es fácil presumir. Lo mismo puede decirse en el caso de conmocion interior, cuando una faccion, apoderándose de la Escuadra nacional, o teniendo ramificaciones en distintas i distantes provincias, atraiga urjentemente por todas partes la atencion de la autoridad. Si ésta no tiene su accion espedita donde quiera que la llamen las necesidades del momento, facilísimo es que sucumba a los golpes combinados de los desorganizadores.


Ademas, es preciso no echar en olvido las críticas circunstancias en que se veía el pais cuando se sancionó la lei de 31 de Enero, las cuales eran todavía mas alarmantes que las que acabo de proponer, i justifican sobradamente a la lejislatura que la dictó. No solo era un enemigo esterior el que entónces teníamos que combatir, sino un coloso que se elevaba sobre las ruinas de las repúblicas vecinas, que había estendido sus miras ambiciosas sobre la nuestra, que, para llevarlas a cabo, no reparaba en los medios mas reprobados, fomentando la anarquía en el interior, prodigando los tesoros del Perú i Bolivia a los asesinos de nuestros gobernantes i consiguiendo, en fin, consumar el sacrificio del ilustre Ministro que defendía denodadamente las libertades nacionales. La República se hallaba en aquel conflicto próxima a esperimentar una conflagracion jeneral, i seguramente no se hubiera salvado sin la medida vigorosa que puso en manos del Gobierno la suerte de la Nacion.


Pero, ¿cómo precaver los abusos del Gobierno en semejantes circunstancias? ¿Cómo impedir que, aprovechándose de la suma inmensa de poder que se deposita en sus manos, se avance a sancionar una nueva lejislacion civil, reformar la Carta fundamental de la Nacion i hasta destruir la forma republicana representativa? El remedio de estos males está en la disposicion del artículo 83 de la Constitucion, que permite la acusacion del Presidente en todos los casos en que haya infrinjido abiertamente la misma Constitucion; en el 87, que hace personalmente responsable a cada Ministro de los actos que firmare; en la parte 11, del artículo 38, que concede a la Cámara de Diputados la facultad de acusarlos cuando lo hallare por conveniente, i en otros muchos artículos, que solo tienen por objeto la responsabilidad de los primeros funcionarios del Estado.


Si hubiese un Gobierno tan inmoral que se hallase dispuesto a abusar de la autoridad, para dañar o para esclavizar a la Nacion, este Gobierno, que no hubiera podido tener oculto su mal carácter, no obtendría la confianza de la Lejislatura, donde siempre debe suponerse la independencia i enerjía necesarias para oponerse a las agresiones del poder; i si esta Lejislatura se prostituyese hasta abandonar los intereses nacionales en manos indignas, o fuese tan débil o tan inícua que no se atreviese o no quisiese exijir la responsabilidad de los grandes crímenes políticos, entónces puede decirse que ya no hai Nacion i que han escollado contra la corrupcion i la inmoralidad cuantas garantías puede sujerir el saber humano para mantener las sociedades libres i en órden. Desengañémonos, señores; la mejor salaguardia de la libertad no está solo en las instituciones, sino principalmente en el buen sentido de la Nacion, formado por la moral i la ilustracion jeneralmente difundida en todas las clases del pueblo. Cuando los gobernantes tienen en cada ciudadano un juez recto e ilustrado de sus operaciones, cuando no encuentran ministros que favorezcan sus miras ambiciosas, entónces, i solo entónces la Nacion puede decirse feliz i preservada con sólidas garantías de los ataques del poder. Es necesario tener entendido que, al fin, todas las instituciones establecidas en nuestra Carta fundamental están, por decirlo así, apoyadas en la virtud i luces de los representantes de la Nacion, i que no se puede suponer en ningun caso la falta de estas calidades, sin destruir por sus cimientos la armonía con que se encuentran establecidas aquellas instituciones.


Acercándome mas a mi propósito, creo que tambien es necesario tener presente que no todas las disposiciones que el Gobierno ha dictado con el carácter de leyes, i talvez aquellas que causan mayor alarma, no están o no deben estar vijentes, porque, habiendo sido dictadas por circunstancias que felizmente concluyeron, ellas tambien han debido concluir; tal es, entre otras varias, la que estableció los consejos permanentes para juzgar los delitos de sedicion. Mas, como el Gobierno al publicar sus decretos no ha hecho, a mi juicio, esta oportuna distincion, convendría que la hiciese i así se evitarían muchos entorpecimientos a la revision de las leyes; pues solo tendrían que contraerse las Cámaras al exámen de aquellas que considerase subsistentes actualmente la misma autoridad que las dictó.


Por todas estas consideraciones, soi de sentir que el proyecto presentado se reduzca a solo cuatro artículos; de los cuales el primero contenga la indicacion que dejo hecha en el acápite anterior. El segundo debe contener la disposicion de que se revisen las providencias de carácter lejislativo que hubiere dictado el Gobierno, i que, segun la anterior declaracion que debe hacer, considere él mismo vijentes. En el tercero debe disponerse que, miéntras se haga esta revision, queden subsistentes dichas providencias, no porque hayan caducado ni necesiten de esta medida para continuar rijiendo, sino por evitar las dudas que, a este respecto, pudiere orijinar la aprobacion del artículo anterior. I finalmente, el cuarto debería ser, a mi juicio, el que aparece en el proyecto bajo el número 6.º, porque aparece necesario para la mayor ejecucion de la disposicion del 1.º Para mayor claridad, tengo el honor de proponer a la Cámara el siguiente


PROYECTO DE LEI:


Artículo primero. Pídase al Gobierno que, a la mayor posible brevedad, dé i remita a las Cámaras una formal declaracion en que esprese cuáles son los decretos, de entre todos los que ha dictado durante el tiempo que ha estado en posesion de la facultad lejislativa, que en su concepto deben subsistir aun despues de concluido aquel período, por no haber sido solo providencias de circunstancias que ya han cesado con la finalizacion de la guerra.


Art. 2.º Serán revisados por el Congreso Nacional todos los decretos que el Presidente de la República hubiere dictado en uso de las facultades estraordinarias que le fueron conferidas por la lei de 31 de Enero de 1837, i que él mismo considere vijentes.


Art. 3.º Interin se verifique esta revision, continuarán vijentes los citados decretos, considerándoseles como verdaderas leyes sancionadas por autoridad competente.


Art. 4.º Cada una de las Cámaras acordará el modo de hacer efectiva la preferencia con que deban ocuparse de la revision que previene el artículo 2.º. —Santiago, 8 de Julio de 1839. — Joaquin Gutiérrez.




Núm. 584 editar

La Comision Calificadora de Peticiones cree que los méritos contraidos por el finado don Victoriano García en 63 años que ha servido en la carrera de Hacienda, le hacen acreedor a que la Sala se ocupe de la peticion de su desgraciada familia. —Sala de la Comision, Julio 22 de 1835. —Juan Francisco de Larrain. —García de la Huerta. — José Manuel de Astorga.