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SESION DE 8 DE JULIO DE 1839

podrán ser compelidos por el presidente con multas desde cincuenta hasta quinientos pesos i aun con apremio personal si fuere necesario.


Art. 17. Si alguno de los miembros del consejo de padres de familia o de las partes que él representa, exije juramento de secreto sobre las observaciones que en él se hacen, debe el juez hacerlo prestar a todos.


Art. 18. Las personas que por su empleo necesiten permiso de los jefes o majistrados, ocurrirán a pedirlo, presentando el consentimiento o consejo paterno o las dilijencias para reclamar este último.


Art. 19. Ninguna demanda de esponsales de futuro de los menores de que habla el artículo 5.º, se admitirá en los tribunales del Estado, si no ha precedido a dichos esponsales el consentimiento de los padres o personas autorizadas para ello, en un instrumento público i fehaciente.


Art. 20. Los que contrajeren matrimonio quebrantando alguno de los artículos de la presente lei o procedieren al acto de contraerlo, en el mismo hecho i sin otro juicio que la constancia de haber procedido, sufrirán un año de prision a su costa, quedarán inhábiles i privados de todos los efectos civiles, como son: el derecho de pedir dote o lejítimas i de suceder como herederos forzosos i necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por herencia de sus padres o abuelos, a cuyo respeto i obediencia faltaron; i así mismo serán privados del goce i sucesion respectiva de los vínculos, patronatos i demas derechos perpétuos de la familia, que poseyeron o a que tuvieren derecho de suceder; de modo que pasando éstos al siguiente en grado, no vengan los contraventores a suceder hasta la estincion de las líneas de los descendientes del fundador o personas en cuya cabeza se instituyeron, bien entendido que por esta lei no se les priva de los alimentos correspondientes.


Art. 21. Cuando los padres o abuelos disensientes no tuvieren otra sucesion lejítima que el infractor, la privacion de herencia i vínculos solo será estensiva a la persona de éste i nó a los descendientes lejítimos que procree; i en caso de no ser éstos mayores de edad, les nombrará la justicia un curador que administre los bienes con absoluta independencia del infractor i sin que éste goce de los usufructos.


Art. 22. Los padres o abuelos, en vista del arrepentimiento i buena comportacion posterior de sus hijos o nietos infractores, podrán rehabilitarlos i volverlos al goce de sus derechos perdidos, prévia la autorizacion i permiso del tribunal de apelaciones, quien lo concederá con conocimiento sumario de causa, bien entendido que la rehabilitacion no dará mas derecho que a los dos tercios de la herencia.


Art. 23. En caso de ser el infractor un menor que solo tiene curador, se hará la rehabilitacion por el mismo tribunal i por las mismas causas de que habla el artículo anterior.


Art. 24. Los testigos presenciales i demas cooperadores al matrimonio que se contrajere contra lo dispuesto en la presente lei, serán castigados por el juez con pena arbitraria, en razon de la malicia con que hubieren procedido.


Art. 25. El eclesiástico que voluntariamente ministrare o concurriere a un matrimonio ilegal, será espatriado por el término de dos años, sufrirá una multa de $ 500 i quedará inhábil por ocho años para ser presentado por el patrono a los beneficios eclesiásticos.


Art. 26. Las multas de que hablan los artículos anteriores, se aplicarán a objetos de beneficencia pública.


"Art. 27. Queda derogada en todas sus partes la lei dictada en 9 de Setiembre de 1820, sobre el consentimiento paterno i familiar para los matrimonios." —Santiago, 23 de Setiembre de 1834. Joaquin Gutiérrez. —E. Domingo Torres. —Juan Manuel Carrasco.




Núm. 545

Las Comisiones Eclesiástica i de Lejislacion i Justicia, han examinado el proyecto de lei sobre matrimonios clandestinos, presentado por esta última, a consecuencia de la solicitud de doña Andrea Pérez en que pedía declaracion de la Pragmática de Matrimonios que actualmente rije, i encuentran todos sus artículos dignos de la aprobacion de la Cámara. Creen inoportuno hacer presente a la Sala su utilidad i las poderosas razones en que se funda, pues no harían mas que reproducir las que con tanto acierto se han espuesto en el preámbulo del mismo proyecto.


Se reservan solo hacer durante la discusion algunas cortas observaciones, que eviten algunas dudas que podrían ocurrir. —Sala de la Comision. —Octubre 6 de 1834. Manuel Martínez. —José Manuel Barros. — José Manuel de Astorga . — Joaquin Gutiérrez. —Diego Arriarán. —Juan Manuel Carrasco. —E. Domingo Torres. —Vicente Arlegui.