Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1839/Sesión de la Cámara de Diputados, en 8 de julio de 1839

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1839)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 8 de julio de 1839
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 10, EN 8 DE JULIO DE 1839
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ JOAQUIN PÉREZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Tratado chileno-británico sobre los esclavos. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:


De un oficio con que el Senado acompaña un tratado celebrado entre Chile i la Gran Bretaña sobre la abolicion de la esclavitud. (Anexo núm. 541.)


ACUERDO editar

Se acuerda:


Pedir informe a la Comision de Gobierno sobre el tratado celebrado entre Chile i la Gran Bretaña sobre la abolicion de la esclavitud. (V. sesion del 17.)




ACTA editar

SESION DEL 8 DE JULIO DE 1839


Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Arriarán, Aspillaga, Bustillos, Bilbao, Concha, Covarrúbias, Eyzaguirre, Frutos, Gandarillas, García de la Huerta, Gatica, Gutiérrez, Huidobro, Iñiguez, Izquierdo, Larrain, Martínez, Matte, Montt, Morán, Palacios, Pérez don José Joaquin, Pérez Matta, Plata, Prieto, Reyes, Solar don José María, Solar don Fermin, Tocornal, Toro, Valdés Aldunate i Vidal.


Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un oficio del Senado con que acompaña los tratados celebrados entre la República de Chile i la Gran Bretaña para la abolicion del tráfico de esclavos, noticiando que, ántes de proceder a su aprobacion, ha acordado se negocie una convencion adicional en que se fije el término de diez años a la duracion de dichos tratados; se procedió a su lectura i, concluida, se remitieron a la Comision de Gobierno.


Con lo que se levantó la sesion. —JOSÉ JOAQUIN PÉREZ. José Vicente Arlegui, pro-secretario.




ANEXOS editar

Núm. 541 editar

El Senado ha examinado los adjuntos tratados ajustados entre la República de Chile i la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, i ha requerido como condicion precisa para su aprobacion que, por una convencion adicional, se dé a cada una de las partes el derecho de poner fin al tratado en cualquier tiempo, despues del término de diez años, notificándolo a la otra parte contratante un año ántes.


Por consiguiente, ha quedado en suspenso la aprobacion del anterior tratado hasta que, aprobada por la Cámara que V. E. preside la propuesta adicional, vuelva al Poder Ejecutivo, a fin de que negocie la mencionada estipulacion i lo remita todo al Congreso para su aprobacion definitiva.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Julio 4 de 1839. —JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO. José Miguel Irarrázaval, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 542 editar

Señores Diputados:


El que suscribe, de conformidad con la indicacion que hizo a la Cámara cuando ésta se ocupó de considerar en jeneral la reforma, que le propusieron algunos de sus miembros, de la lei de nueve de Setiembre de mil ochocientos veinte, tiene el honor de presentar, con el mismo fin, otro proyecto que cree mas sencillo que aquél, i consiguientemente, de mas fácil ejecucion. Está contenido en los artículos que siguen:


Artículo primero. El hombre menor de veinticuatro años i la mujer menor de veintidos, que estuvieren bajo la patria potestad, necesitan para contraer matrimonio, presentar por escrito o de un modo fehaciente, el consentimiento del padre.


Art. 2.º El menor de veintitres años i la mujer de veintiuno, que no tuvieren padre vivo, acreditarán del mismo modo el consentimiento de la madre.


Art. 3.º El menor de veintidos años i la menor de veinte, cuyos abuelos existieren, ha biendo fallecido el padre i la madre, necesitan acreditar el consentimiento del abuelo paterno, i faltando éste el del materno.


Art. 4.º El menor de veintiun años i la menor de diezinueve cuyo padre, madre i abuelos hubieren fallecido, serán obligados a presentar el consentimiento del tutor bajo cuya guarda vivieren. En falta de tutor, se nombrará por la justicia ordinaria un sujeto de probidad que desempeñe en este caso sus funciones.


Art. 5.º Los padres, madres, abuelos i tutores, deben prestar su consentimiento siempre que no tuvieren justa causa para negarlo.


Art. 6.º El hombre mayor de dieziocho años i la mujer mayor de dieziseis que se sintieren agraviados con el disenso de su padre o superior, pueden recurrir al consejo doméstico solicitando el permiso para contraer el matrimonio.


Art. 7.º Se compondrá este consejo del gobernador departamental i de los dos rejidores mas condecorados segun el órden de su precedencia.


Art. 8.º Si el menor que ha de entablar el recurso estuviere domiciliado en un departamento donde no hubiere Municipalidad, recurrirá al gobernador del mas inmediato para que en éste se forme el consejo.


Art. 9.º Reunido el consejo en la sala municipal i en el dia i hora que designare el gobernador, se oirán en conferencia verbal las razones del padre o persona disensiente i las del hijo o menor recurrente, i en su consecuencia, se resolverá a pluralidad de votos, segun justicia i equidad, concediendo o denegando a dicho menor el permiso solicitado.


Art. 10. En el primer caso puede el menor proceder a la celebracion del matrimonio; mas, en el segundo deberá esperar su mayoría respectiva, porque de la resolucion del consejo no podrá interponerse recurso alguno.


Art. 11. Los miembros del consejo doméstico son irrecusables, i solo se considerarán i declararán implicados porque les subroguen los rejidores que corresponde conforme al artículo 7.º por las causas siguientes:


1.ª Por ser ascendientes, descendientes o hermanos de algunos de los interesados; 2.ª Por seguir actualmente pleito civil o criminal con alguno de ellos; 3.ª Por tener manifiesto interes en promover o impedir el matrimonio; 4.ª Por haber acometido, acechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito a la parte que representare la implicancia.


Art. 12. El hombre menor de dieziocho años i la mujer menor de dieziseis, no podrán interponer recurso alguno de la negativa o disenso de sus mayores, debiendo esperar, respectivamente, aquellas edades para entablar sus jestiones.


Art. 13. Los hombres i mujeres no comprendidos en los artículos 1.º, 2.º, 3.º i 4.º, por ser mayores de las edades que ellos prefijan, deben, para contraer matrimonio, dar un aviso respetuoso a los padres, abuelos o tutores si los tuvieren, i acreditando este paso, bien sea por escrito de estos mismos, o bien por la certificacion de un escribano o de cualquiera otro modo, podrán con entera libertad proceder a la celebracion del matrimonio.


Art. 14. No se admitirá demanda alguna de esponsales de los que no tienen edad competente, sin que preceda constancia del consentimiento de los padres o personas autorizadas para ello, en un instrumento público i fehaciente.


Art. 15. Los que contrajeren matrimonio o procedieren al acto de contraerlo quebrantando alguna de las disposiciones anteriores, incurren en la pena de dos años de prision, precisamente en una cárcel pública los hombres i en una casa de correccion o en un monasterio las mujeres.


Art. 16. Será tambien este atentado un motivo legal i suficiente para que el padre i la madre puedan desheredar a sus hijos en la mitad de sus lejítimas.


Art. 17. En el caso que la disposicion del artículo anterior no pueda absolutamente verificarse por no tener padres vivos el infractor, la pena de prision se entenderá que debe ser para éste de tres años.


Art. 18. Los testigos presenciales i demas cooperadores a un matrimonio clandestino, serán castigados con prision mas o ménos larga, segun el grado de su malicia o culpabilidad, no pudiendo bajar de dos meses ni exceder de dos años.


Art. 19. El eclesiástico que voluntariamente autorizase un matrimonio opuesto a esta lei, sufrirá la pena de dos años de destierro fuera del territorio de la República, i no podrá ser presentado a beneficio alguno eclesiástico en el término de diez.


"Art. 20. Queda derogada en todas sus partes la lei de 9 de Setiembre de 1820 i demas que fueren contrarias a la presente".


Santiago, Julio 8 de 1839. Ramon Luis Irarrázaval.




Núm. 543 editar

Soberano Señor:


Doña Andrea Pérez viuda de don Antonio del Castillo, ante Vuestra Soberanía con mi mayor rendimiento parezco i digo: que habiendo sufrido el desgraciado suceso de haberse presentado mi hija doña Jesus del Castillo ante el párroco de Santa Ana a contraer un matrimonio clandestino, solicité del señor provisor del obispado se practicasen las dilijencias correspondientes para el esclarecimiento de la validez o nulidad de dicho matrimonio: i he sufrido la repulsa que consta del espediente adjunto, sin duda porque el artículo 20 de la lei de 9 de Setiembre de 1820 previene que se oigan a los contrayentes pasados cinco años. Con lo que me hallo en la perplejidad de no saber si dicha mi hija está casada o soltera; i sin poder al mismo tiempo darle estado con otro, en caso de proporcionarse. En tan triste situacion, solo tengo mi esperanza de encontrar algun consuelo en la equidad de los representantes de la Nacion, i para ello les suplico rendidamente se sirvan declarar que la lei ántes referida no comprende a los padres de los contrayentes en órden a no oirles sobre el matrimonio clandestino de sus hijos; i que aun a éstos tambien se les puede oir ántes del trascurso de cinco años.


Las penas se han inventado para el castigo de los delincuentes, i no es justo que las sufra el que no ha delinquido. Por este principio, cuando los padres de los que han contraido el matrimonio clandestino no han tenido en él la menor intervencion, no pueden participar de la pena impuesta contra este delito. Tal es mi situacion: el matrimonio clandestino de mi hija se verificó sin mi noticia i sin mi concurrencia; no puede, pues, aplicárseme por pena de un hecho a que yo no he concurrido, el privarme de la voz i representacion que me franquean las leyes. El mismo señor provisor en lo final de su decreto de 12 de Agosto del presente año, me encarga que cumpla con mi hija los verdaderos oficios que corresponden a una madre; uno de ellos, segun enseña el catecismo de nuestra relijion, es darle un estado no contrario a su voluntad; como la niña está decidida por el del matrimonio, me incumbe, como la madre, el tratar de proporcionárselo. ¿I cómo dar un paso sobre ello sin saber de antemano si mi hija está ya ligada con el vínculo del matrimonio, aunque sea clandestino? Hé aquí, señor, el motivo que me da derecho para averiguar cuál es el estado de mi hija i pedir que se practiquen los trámites correspondientes para su esclarecimiento. La citada lei no puede estorbar este paso aun estando a su tenor literal, pues habla solo de los contrayentes, i nó de sus padres. Si al lejislador le corresponde esplicar las dudas de la lei, los representantes de la Nacion, revestidos del poder lejislativo, deben remover con su declaracion cualquier escrúpulo que pueda ocurrir a la conciencia del señor provisor sobre una disposicion o intelijencia tan legal i clara como el agua.


Pero, llevando mas adelante el asunto, es preciso que la consideracion de los señores Diputados se estienda tambien a declarar que, espresándose en el artículo de la lei citada, que los contrayentes de matrimonios clandestinos puedan ser oidos pasados cinco años, no se prohibe en esta cláusula su audiencia ántes del quinquenio.


El prohibir i el permitir son cosas entre sí opuestas directamente, de tal calidad que el un estremo no se puede tomar por el otro. ¿Cómo, pues, podrá decirse que con lo que permite una lei se impone una prohibicion?


Si el derecho nos enseña que lo odioso se ha de restrinjir, siendo la lei penal cosa odiosa, léjos de ampliarse se ha de restrinjir; por consiguiente, no se ha de dar por sentada la prohibicion de oir a los contrayentes de un matrimonio clandestino, miéntras no se halle detallada espresa i terminantemente; por que si se quiere dar lugar a esta pena por conjeturas i presunciones, ya en ese caso se amplía i estiende, cuando por su naturaleza debe restrinjirse. Yo me refiero a otras reflexiones que sobre este particular se aducen en el escrito presentado al señor provisor.


I por ahora quiero hacer presente las fatales consecuencias que se orijinarían, mirándose el artículo citado como prohibitivo de la audiencia ántes del quinquenio. Entre católicos se mira el matrimonio como un sacramento, i por consiguiente como cosa espiritual. Si ántes de los cinco años de contraer el matrimonio clandestino no pudiese tratarse de su valor o nulidad, se seguiría que por espacio de cinco años estaban dos personas impedidas para contraer matrimo nio porque, no pudiendo celebrarse este acto sin aclararse el valor del primero i como no podía tratarse de este asunto sino pasados cinco años, hé aquí que en todo ese tiempo no podrían recibir el sacramento del matrimonio aunque tuviesen el consentimiento de sus padres, aunque fuese un enlace ventajosísimo, i, sobre todo, aunque estuviesen en peligro de muerte i necesitasen de este auxilio para morir en buena conciencia ¿i habrá lei mas dura, mas odiosa i mas contraria al bien público, que la que estorba el enlace de las familias precediendo su consentimiento, i la que impide el bien espiritual de las almas? Júzguelo la prudencia del Congreso Nacional.


Refiexiónese, por otro lado, la clase de personas castigadas con esta inhabilidad. Por lo comun, los que contraen matrimonios clandestinos son jóvenes que, arrebatados del ardor juvenil i embriagados del amor, se dejan arrastrar hasta buscar un medio que, aunque ilícito, pero válido, para satisfacer las inclinaciones de su voluntad: a semejantes personas se les manda separar por cinco años i se les niega la audiencia en ese tiempo sobre el valor de lo que han hecho, si sus pasiones les hicieran saltar aun por encima de la relijion, ¿a qué estravíos i desarreglos no quedan espuestos, cuando, separados de sus hogares, no tienen respetos que los contengan, i a mas de eso se ven incursos en una especie de escomunion, que los tiene privados por cinco años de tratar de su matrimonio contraido, o de contraer otro nuevo? La mente se exalta i se ofusca al contemplar la desmoralizacion que ha de producir esta especie de entredichos en las personas que lo sufren.


A mas de esto: si es propio del lejislador no permitir que la jurisdiccion eclesiástica traspase los límites de su pertenencia, tambien lo es tratar de no avanzar sobre el ajeno terreno.


Yo creo que, llevando adelante el artículo de la lei citada, se da un avance directo a la jurisdiccion del eclesiástico. En nuestro Estado están reservadas al conocimiento de la iglesia las causas pertenecientes al valor del matrimonio; prohibir, pues, que ántes de cinco años se trate por el juez competente del valor de un acto perteneciente a su fuero, es estorbarle el uso de su jurisdiccion propia i peculiar, aun segun las leyes de nuestro Estado. ¿I cómo un Estado que tiene declarada en su Constitucion por propia la relijion católica, sostendrá una lei que prohibe el uso de la jurisdiccion eclesiástica por el tiempo de cinco años? Yo espero que, penetrada la Representacion Nacional de los inconvenientes anexos a la lei citada, se sirva declarar que, contraído un matrimonio clandestino, puede tratarse de su valor o nulidad en cualquier tiempo o situacion que se hallen los contrayentes. En esta virtud, al Soberano Congreso suplico que, habiendo por presentado el espediente referido, se sirva declarar segun dejo espuesto i espero de su equidad, etc. —Santiago, Agosto 21 de 1834. —Andrea Pérez de Castillo.




Núm. 544 editar

MOCION


La necesidad en que, como miembros de la Comision de Lejislacion i Justicia, nos hemos visto de informar en una solicitud particular, dirijida a pedir de la Cámara declaracion de la Pragmática de Matrimonios, nos ha constituido en el deber de meditar con detencion cada uno de sus artículos i hemos llegado a persuadirnos de los males que causa i puede causar en lo sucesivo a la Patria su existencia. El empeño laudable que en todos tiempos i lugares han tomado los lejisladores por los matrimonios, i la proteccion que por medio de las leyes les han prestado en sus Estados, la necesidad de realzar con buen suceso i por medios lejítimos la inclinacion mas fuerte de nuestra naturaleza, el deber de protejer la poblacion al tiempo mismo que las virtudes, i el deseo no ménos importante i necesario de multiplicar las relaciones sociales i los vínculos de familia, que, identificando los intereses de los ciudadanos, hacen fuertes los Estados, han fijado justamente las atenciones de los Gobiernos, hasta hacerles mirar como su primer deber esa proteccion. Desgraciadamente, ha desaparecido de nuestro suelo, i hemos visto contradichos en nuestros dias los principios de justicia en que se funda. El Senado de 1820, movido del mas justo celo por la autoridad paternal i por las consideraciones que con todo derecho ha merecido siempre, i con particularidad de la juventud, deseando poner a ésta a cubierto de los males que la edad ménos provecta la hace a cada paso arrostrar por unirse al objeto de su pasion, verificando enlaces ménos ventajosos i perjudiciales, dictó en 9 de Setiembre de 1820 la Pragmática de Matrimonios, por medio de la cual trató de proveer en ámbos objetos de reglas sabias i justas. Empero, por mas laudable que fuese el celo de los Majistrados que la dictaron, debieron, sin duda, limitarse a subvenir a las necesidades, afianzando la autoridad de los padres, sin castigarlos, i conteniendo el abuso de los hijos sin fomentar su corrupcion, sin pisar en el sagrado de la autoridad eclesiástica, i mucho ménos en la existencia sacramental, objetos estraños de su autoridad i que no ejercían influencia alguna sobre el fin que se proponían con la Pragmática.


El artículo 20, estableciendo que los que contrajeren matrimonios contra las disposiciones de la lei, a mas de ser separados a distintas i distantes provincias por el término de 5 años, no puedan ser oidos sobre su validacion eclesiástica i sacramental hasta despues de cumplido aquel término; contra la voluntad de los majistrados que lo dictaron, sienta un principio destructor de la sociedad, i contra sus intenciones las mas sanas esparce una semilla de corrupcion i de inmoralidad. Es imposible calcular los males que este solo artículo ha causado i causa diariamente i las desgracias que acarrea a las familias. A los que contraen matrimonio contra lo dispuesto en algunos de los artículos de la Pragmática, no podemos ménos de suponerlos jóvenes inespertos, lijeramente movidos por el acceso de una fuerte pasion a la posesion del objeto de sus inclinaciones: con tan mala disposicion i destituidos del vigor necesario para conducirse por las reglas que dicta la prudencia, la razon, la urbanidad i las leyes; cuando lleguen a verse violentamente separados por el ministerio de la misma lei, a distintas i distantes provincias por un término tan dilatado, ¿qué podemos pensar sucederá? La dureza del freno ménos adecuado, puesto de repente a una pasion fuerte i solo capaz de ser reprimida por los medios que dicta la calma i la serenidad, léjos de contenerla excitará la desesperacion que hará revivir todas las pasiones, i los que no tuvieron bastante moderacion para caminar por el sendero de la lei cuando estaban al lado de sus padres i eran fiscalizados por su familia, separados enteramente de todo respeto al tiempo mismo que del consorte que a tanta costa se habían procurado, i sin que les sea permitido inquirir si han contraido para con él algun vínculo real, se entregan necesariamente a toda especie de disoluciones; i hé aquí establecida, en fuerza de la misma lei, la base de la desmoralizacion, la disolucion de las familias í la bella armonía del cuerpo social.


La Comision, persuadida de la necesidad de contener los excesos de una juventud desenfrenada, i del deber de restrinjir su libertad para contraer matrimonios, cuyas ventajas no se halla en estado de conocer i cuyas cargas ménos puede contener, juzga ciertamente dignos de penas a los jóvenes que contra las disposiciones de la Pragmática contraigan matrimonio. Pero jamas podrá convenir en que ésta consista en el destierro de cinco años a distintas i distantes provincias, ni a parte alguna i mucho ménos en que no pueda durante el tiempo que éste dure o el de cualquiera otra pena, ventilarse en los tribunales competentes la existencia sacramental del matrimonio.


Con respecto a lo primero, debe considerarse que los que han de sufrir la pena de la lei son jóvenes menores de 24 años, que en esta edad mui pocos o ningunos son los que tienen peculio propio de que alimentarse i que no podían apetecer mayor libertad para soltar la rienda a sus pasiones.


En este estado, ¿quién duda que los padres, cuya autoridad i prerrogativa se han querido poner en salvo por la lei, son los únicos que vienen a sufrir la pena de su infraccion? Un jóven que no puede alimentarse ni conducirse por sí solo al abrigo paternal, i en medio de las comodidades de su casa, ¿podrá hacerlo arrancado violentamente i por tiempo dilatado de sus hogares i en medio del aislamiento de un pueblo estraño, sin direccion i a merced del flujo i reflujo de pasiones en desórden?


Preciso será confesar que los padres, llevando los gastos del destierro de sus hijos, sentirán un gravámen todavía mayor que la desventaja que les proporciona su matrimonio, desventaja que, pendiendo de la declaracion sobre la validez sacramental, que no es permitido ventilar por entonces, no está en su mano el evitarla. Preciso será convenir en que, tratando de penar a los hijos culpados, se castiga de un modo inevitable a los padres inocentes, queriendo salvar su autoridad de todos modos vulnerada.


I no ménos cierto que todo eso será que los padres i la Patria lamentarán sin remedio la pérdida de los hijos corrompidos en fuerza de la lei, a no ser que se quiera hacer a los padres peregrinar con ellos, lo que sería un mal mayor.


Por otra parte, sí como ciudadanos reconocemos la independencia i libre espedicion de la autoridad civil en el ejercicio de sus atribuciones, como súbditos de la Iglesia no ménos debemos confesar la independencia i libertad de la autoridad eclesiástica en el ejercicio de sus facultades i decision de los asuntos espirituales.


Segun esto, prohibir que el eclesiástico conozca sobre la validez del matrimonio clandestino durante el término de los cinco años del destierro, es acometer de un modo ajeno de la equidad aquel principio de independencia que establece el equilibrio entre ámbas potestades i destruir una de las bases fundamentales del órden social, es atarle las manos al juez eclesiástico i hacerle un frio espectador de las desgracias de los padres, de los desórdenes de los hijos i de los ultrajes hechos a la santidad del sacramento, sin que le sea permitido vindicarlos como debiera.


Ademas de éstos, ¿qué bien promete esa disposicion en cambio de los males que ha causado i puede causar a la sociedad? El único que se propusieron los lejisladores al dictar la lei fué el salvar la autoridad paterna de los ataques de una juventud desenfrenada i proveer a la felicidad de las familias estorbando enlaces ménos ventajosos que, contraidos en el acceso de las pasiones, algun dia turbarán la tranquilidad doméstica. Mas, ¿quién llegará a persuadirse que una disposicion dirijida a mantener por largo tiempo a los hijos que tuvieron la debilidad de rendirse al peso de inclinaciones prematuras, en la incertidumbre mas degradante a cerca de la realidad de su matrimonio, puede lavar el ultraje hecho a los padres en no esplorar su consentimiento? Al contrario, ¡con cuánta resignacion lo sufrirían éstos por no verse privados de ejercer para con aquéllos los oficios de padre i uno de los primeros deberes que la relijion, la naturaleza i todas las leyes les imponen, cual es el de proporcionarles estado, i eso no por solo el término de los cinco años sino talvez para siempre!


Si el matrimonio fué válido, el destierro, la separacion de los consortes por tiempo dilatado i la prohibicion de averiguar su existencia, le hacen de hecho nulo, i convierten en calamidad pública la infraccion de un deber privado i particular.


El consorte arrancado violentamente de entre los brazos del consorte que había adoptado, i colocado de improviso en un pueblo estraño, donde para subsistir se ve en la precision de contraer relaciones, olvida fácilmente la idea de un objeto a que no puede estrecharse, i contrae nuevos vínculos que le obligan hácia otro, i le ponen mui distante de averiguar sus primeras obligaciones, i la realidad de un enlace que, aunque efectivo, disposiciones imprudentes i de ninguna utilidad hicieron de hecho i contra derecho disolver.


Las pasiones son un fuego, cuya decadencia es en proporcion de su actividad, i la del amor en la juventud es inconstante, variable, i al menor contraste se convierte en aversion. El que forma la distancia con que castiga la lei a los hijos infractores, es sin duda mas que suficiente para hacerles olvidarse para siempre del objeto de sus obligaciones; i de ahí ¡qué conjunto de males no se orijina a la sociedad!


Se ven privados los padres de dar estado a sus hijas, a las que el trascurso hizo decaer de aquella hermosura i demas accidentes capaces de interesar. Los hijos, olvidados de sus primeros deberes, contraen nuevos enlaces, que llevan en sí envuelta su nulidad.


Si obtuvieron prole del primero, la necesidad de alimentarla unida a la incertidumbre de su lejitimidad, i a la infamia de hecho que la afecta, ocupan con reclamaciones sin término la atencion de los Tribunales, i les distraen del desempeño de sus funciones judiciales.


La armonía de las familias, pero, ¿a dónde vamos? es preciso desistir del empeño de recopilar en pocas líneas los innumerables males que esa sola disposicion causa a la Iglesia, a las familias i a la sociedad entera, al paso que es imposible percibir la menor idea de utilidad que pueda reportar.


Si del artículo 20 volvemos a considerar los artículos 8.º, 9.º, 10, 11, 14 i 15, no podemos ménos de advertir en ellos un estravío de aquellos principios mas comunes sobre que estriba toda administracion de justicia. ¿A quién ocurrió jamas relegar la decision de una causa a una de las partes contendientes i hacerla árbitra de la suerte de la otra? ¿En qué pueblo, por inculto, por bárbaro que fuese, o en qué código tuvo nunca lugar una disposicion en virtud de la cual se pusiese la administracion de justicia en las débiles manos del sexo? Estaba, sin duda, reservado a nosotros el hacer a las familias jueces de sus propias contiendas, el tener entre nuestras leyes una por la cual son las mujeres jueces ordinarios, para decidir sin apelacion en el negocio mas importante de sus parientes, el tener una disposicion, por cuya virtud el último de éstos decide de la suerte i felicidad de toda la vida de sus deudos solo por haber tenido la desdicha de no caer en gracia de sus padres el consorte, que trata de abrazar, i (lo que aun es peor) aunque obtengan el consentimiento paterno, cuando alguno de sus padres ha pasado a segundas nupcias.


Nadie ignora la influencia que ejerce la cabeza de una familia sobre todos los miembros de las demas que le están unidas por parentesco. Las relaciones identifican sus intereses i lo que puede afectar a aquélla, de eso parecen resentirse éstos. ¿Qué juicio imparcial puede esperarse de un consejo de familia en el que los jueces son personas afectadas de los mismos sentimientos o pasiones que el padre disensiente, i en el que una de las partes es un jóven destituido de toda representacion, que tiene contra sí la prevencion, las consideraciones paternas i su propia debilidad? ¿Puede con razon considerarse protejido, no bajo del manto de una justicia favorecedora del débil, sino en medio de enemigos que lo han de sacrificar? ¿Quién duda que la oposicion de los padres a los matrimonios de sus hijos estriba casi siempre en accidentes cuya realidad mas de una vez desmintió la esperiencia, pero que, por mas que lo sean, solo pueden ser percibidos en medio de la calma e imparcialidad?


Destituidos de ésta los parientes, o, cuando ménos se quiera, divididos los ánimos, la negativa al matrimonio puede considerarse como una consecuencia precisa de su fallo; i la discordia i enemistad entre los miembros de las diversas familias de ámbos contrayentes, como el resultado inevitable de un pronunciamiento parcial; i hé aquí erijida en principio, por virtud de la misma lei, la desorganizacion de las familias i el desorden de la sociedad, aquellos odios eternos entre personas las mas respetables, de que por desgracia es prueba la esperiencia, como lo es de la felicidad de algunos Matrimonios que han llegado a celebrarse en bien de la Patria, a pesar de la oposicion de los padres.


Sería hacerse interminable aglomerar los inconvenientes que emite la sola observacion de muchos de los artículos de la Pragmática de matrimonios, i pues la relijion, la naturaleza, las leyes, la concordia i la felicidad de las familias, la recta administracion de justicia, la proteccion debida a los matrimonios i el bien de la sociedad entera, se resienten en lo mas vivo por su existencia i al aspecto de los males que causa, el deber de informar en una solicitud que nos advierte de éllos, nos ha hecho acometer con audacia la empresa, superior a nuestras fuerzas, de someter a la deliberacion de la Sala una lei nueva. Hemos creido conveniente sustituir al consejo de parientes, donde debe ventilarse la justicia del disenso paterno i decidirse de la suerte vitalicia de los hijos i de sus mas caros intereses, el juicio imparcial e intachable de cinco padres de familia, presididos por el jefe político de la provincia en que hubiere de celebrarse el matrimonio i elejidos por la Municipalidad. Proponemos el modo de la eleccion i las calidades que indispensablemente deben tenerlos electos, todo a fin de evitar fraudes, i que se proceda con la circunspeccion que exije un asunto de tanta gravedad. Hemos alejado de las penas impuestas a los infractores todo lo que tenían de perjudicial a la iglesia, a la moral, a las familias i a la sociedad, i establecemos otras que, mitigando el rigor de aquéllas i siendo mas análogas a nuestras instituciones, hagan por lo mismo mas asequible su ejecucion i sea la lei mas respetada; al tiempo mismo que las hacemos estensivas a todos los cooperadores a la infraccion que ántes de ahora no les comprendía; esperamos por lo tanto que la Cámara, fiel en el desempeño de sus altos deberes, condolida de los males de la patria i celosa del bien de las familias, de la iglesia i del Estado, tome en consideracion i sancione a la mayor brevedad el siguiente


PROYECTO DE LEI:


Artículo primero. Los hombres ántes de cumplir veinticuatro años i las mujeres ántes de veintidos, necesitan para contraer matrimonio en la República de Chile, presentar por escrito o de un modo fehaciente el consentimiento de su padre i no existiendo éste, el de la madre.


Art. 2.º Faltando los padres, deberán presentar el de los abuelos, prefiriéndose la línea paterna a la materna i siempre el abuelo a la abuela. Faltando todo abolengo, se necesita el consentimiento de los curadores que tengan o les nombre para este caso la autoridad judicial.


Art. 3.º Pasada la edad de veinticuatro años en los hombres i veintidos en las mujeres, deben pedir a los padres i abuelos un consejo respetuoso i justificar esta solicitud, ya por escrito de ellos mismos, o, resistiéndose éstos, por la certificacion de un notario, que pasará a pedirlo sin mas órden judicial que la mera peticion del interesado.


Art. 4.º El hijo natural debe pedir consentimiento o consejo a quien reconozca por madre, padre, abuelos o curador i faltando éstos la justicia le nombrará un curador para solo el consentimiento, porque no necesita en este caso de consejo. Lo mismo se practicará con todo huérfano que no tenga curador.


Art. 5.º El hombre menor de veinticuatro años i la mujer menor de veintidos, que no obtengan el permiso paterno, pueden solicitar verbalmente de la justicia que se instruya si la resistencia de los padres, o personas en cuya potestad existen, es imprudente; i en este caso está obligado el juez a convocar un consejo de padres de familia ante el cual el padre, madre, abuelo o curador i el hijo o menor pueden esponer verbalmente las razones de su disenso, i se ejecutará lo que resolviere la mayoría del consejo.


Art. 6.º El majistrado que debe oir i convocar el consejo es el jefe político de la provincia o partido en que se ajusta el matrimonio; i por implicancia o falta de éste, la autoridad que le subrogue.


Art. 7.º El majistrado que convoca i oye el consejo no tiene otra facultad que la de obligar a sus miembros a concurrir a él, presenciar sus discusiones i dar un documento fehaciente de la resolucion que se hubiere tomado, haciendo que firmen todos los consejeros.


Art. 8.º Del dictámen del consejo no puede interponerse recurso; si en él se aprueba el disenso, el hijo debe aguardar su mayoridad; si se reprueba, puede ocurrir con el certificado del juez a verificar el matrimonio.


Art. 9.º Son miembros natos del consejo cinco padres de familia elejidos por la Municipalidad del departamento donde hubiere de celebrarse el matrimonio.


Art. 10 Para ser electo se requiere: 1.º Una propiedad raiz o mueble cuyo valor no baje de $ 500 o una renta que no baje de $ 300; 2.º Ser varon mayor de 30 años de edad i haber tenido al ménos dos hijos lejítimos de los cuales ninguno se haya casado clandestinamente; 3.º Ser de conocida probidad i no haber contraido pena alguna infamante; 4.º No haber sido ni ser sirviente doméstico.


Art. 11. Para hacer la eleccion del consejo, se reunirá la Municipalidad el 1.º de Diciembre de cada año, i a pluralidad de votos nombrará 25 individuos de las cualidades dichas, los que pueden ser reelejibles indeterminadamente.


Art. 12. En caso de fallecimiento o ausencia de alguno de los miembros elejidos, procederá la Municipalidad a reemplazarlos, sin aguardar el dia designado en el artículo anterior.


Art. 13. Luego que se solicite la formacion del consejo, el jefe político, presidente de él, hará presentar una lista de los padres de familia consejeros al contrayente del matrimonio i otra a la persona disensiente, pudiendo cada uno recusar hasta siete de ellos en el término de cuarenta i ocho horas.


Art. 14. Inmediatamente que trascurra el tiempo designado en el artículo anterior, el presidente del consejo pondrá en conocimiento de la Municipalidad los que hayan sido recusados, para que de entre los restantes sortee, dentro de otras cuarenta i ocho horas, los cinco padres de familia que deben componer el consejo.


Art. 15. Luego que el presidente sea instruido del sorteo, hará convocar a los electos señalando dia i hora para la reunion.


Art. 16. Los que se resistan a concurrir, podrán ser compelidos por el presidente con multas desde cincuenta hasta quinientos pesos i aun con apremio personal si fuere necesario.


Art. 17. Si alguno de los miembros del consejo de padres de familia o de las partes que él representa, exije juramento de secreto sobre las observaciones que en él se hacen, debe el juez hacerlo prestar a todos.


Art. 18. Las personas que por su empleo necesiten permiso de los jefes o majistrados, ocurrirán a pedirlo, presentando el consentimiento o consejo paterno o las dilijencias para reclamar este último.


Art. 19. Ninguna demanda de esponsales de futuro de los menores de que habla el artículo 5.º, se admitirá en los tribunales del Estado, si no ha precedido a dichos esponsales el consentimiento de los padres o personas autorizadas para ello, en un instrumento público i fehaciente.


Art. 20. Los que contrajeren matrimonio quebrantando alguno de los artículos de la presente lei o procedieren al acto de contraerlo, en el mismo hecho i sin otro juicio que la constancia de haber procedido, sufrirán un año de prision a su costa, quedarán inhábiles i privados de todos los efectos civiles, como son: el derecho de pedir dote o lejítimas i de suceder como herederos forzosos i necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por herencia de sus padres o abuelos, a cuyo respeto i obediencia faltaron; i así mismo serán privados del goce i sucesion respectiva de los vínculos, patronatos i demas derechos perpétuos de la familia, que poseyeron o a que tuvieren derecho de suceder; de modo que pasando éstos al siguiente en grado, no vengan los contraventores a suceder hasta la estincion de las líneas de los descendientes del fundador o personas en cuya cabeza se instituyeron, bien entendido que por esta lei no se les priva de los alimentos correspondientes.


Art. 21. Cuando los padres o abuelos disensientes no tuvieren otra sucesion lejítima que el infractor, la privacion de herencia i vínculos solo será estensiva a la persona de éste i nó a los descendientes lejítimos que procree; i en caso de no ser éstos mayores de edad, les nombrará la justicia un curador que administre los bienes con absoluta independencia del infractor i sin que éste goce de los usufructos.


Art. 22. Los padres o abuelos, en vista del arrepentimiento i buena comportacion posterior de sus hijos o nietos infractores, podrán rehabilitarlos i volverlos al goce de sus derechos perdidos, prévia la autorizacion i permiso del tribunal de apelaciones, quien lo concederá con conocimiento sumario de causa, bien entendido que la rehabilitacion no dará mas derecho que a los dos tercios de la herencia.


Art. 23. En caso de ser el infractor un menor que solo tiene curador, se hará la rehabilitacion por el mismo tribunal i por las mismas causas de que habla el artículo anterior.


Art. 24. Los testigos presenciales i demas cooperadores al matrimonio que se contrajere contra lo dispuesto en la presente lei, serán castigados por el juez con pena arbitraria, en razon de la malicia con que hubieren procedido.


Art. 25. El eclesiástico que voluntariamente ministrare o concurriere a un matrimonio ilegal, será espatriado por el término de dos años, sufrirá una multa de $ 500 i quedará inhábil por ocho años para ser presentado por el patrono a los beneficios eclesiásticos.


Art. 26. Las multas de que hablan los artículos anteriores, se aplicarán a objetos de beneficencia pública.


"Art. 27. Queda derogada en todas sus partes la lei dictada en 9 de Setiembre de 1820, sobre el consentimiento paterno i familiar para los matrimonios." —Santiago, 23 de Setiembre de 1834. Joaquin Gutiérrez. —E. Domingo Torres. —Juan Manuel Carrasco.




Núm. 545 editar

Las Comisiones Eclesiástica i de Lejislacion i Justicia, han examinado el proyecto de lei sobre matrimonios clandestinos, presentado por esta última, a consecuencia de la solicitud de doña Andrea Pérez en que pedía declaracion de la Pragmática de Matrimonios que actualmente rije, i encuentran todos sus artículos dignos de la aprobacion de la Cámara. Creen inoportuno hacer presente a la Sala su utilidad i las poderosas razones en que se funda, pues no harían mas que reproducir las que con tanto acierto se han espuesto en el preámbulo del mismo proyecto.


Se reservan solo hacer durante la discusion algunas cortas observaciones, que eviten algunas dudas que podrían ocurrir. —Sala de la Comision. —Octubre 6 de 1834. Manuel Martínez. —José Manuel Barros. — José Manuel de Astorga . — Joaquin Gutiérrez. —Diego Arriarán. —Juan Manuel Carrasco. —E. Domingo Torres. —Vicente Arlegui.