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SESION DE 8 DE JULIO DE 1839

aprobacion del anterior tratado hasta que, aprobada por la Cámara que V. E. preside la propuesta adicional, vuelva al Poder Ejecutivo, a fin de que negocie la mencionada estipulacion i lo remita todo al Congreso para su aprobacion definitiva.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Julio 4 de 1839. —JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO. José Miguel Irarrázaval, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 542

Señores Diputados:


El que suscribe, de conformidad con la indicacion que hizo a la Cámara cuando ésta se ocupó de considerar en jeneral la reforma, que le propusieron algunos de sus miembros, de la lei de nueve de Setiembre de mil ochocientos veinte, tiene el honor de presentar, con el mismo fin, otro proyecto que cree mas sencillo que aquél, i consiguientemente, de mas fácil ejecucion. Está contenido en los artículos que siguen:


Artículo primero. El hombre menor de veinticuatro años i la mujer menor de veintidos, que estuvieren bajo la patria potestad, necesitan para contraer matrimonio, presentar por escrito o de un modo fehaciente, el consentimiento del padre.


Art. 2.º El menor de veintitres años i la mujer de veintiuno, que no tuvieren padre vivo, acreditarán del mismo modo el consentimiento de la madre.


Art. 3.º El menor de veintidos años i la menor de veinte, cuyos abuelos existieren, ha biendo fallecido el padre i la madre, necesitan acreditar el consentimiento del abuelo paterno, i faltando éste el del materno.


Art. 4.º El menor de veintiun años i la menor de diezinueve cuyo padre, madre i abuelos hubieren fallecido, serán obligados a presentar el consentimiento del tutor bajo cuya guarda vivieren. En falta de tutor, se nombrará por la justicia ordinaria un sujeto de probidad que desempeñe en este caso sus funciones.


Art. 5.º Los padres, madres, abuelos i tutores, deben prestar su consentimiento siempre que no tuvieren justa causa para negarlo.


Art. 6.º El hombre mayor de dieziocho años i la mujer mayor de dieziseis que se sintieren agraviados con el disenso de su padre o superior, pueden recurrir al consejo doméstico solicitando el permiso para contraer el matrimonio.


Art. 7.º Se compondrá este consejo del gobernador departamental i de los dos rejidores mas condecorados segun el órden de su precedencia.


Art. 8.º Si el menor que ha de entablar el recurso estuviere domiciliado en un departamento donde no hubiere Municipalidad, recurrirá al gobernador del mas inmediato para que en éste se forme el consejo.


Art. 9.º Reunido el consejo en la sala municipal i en el dia i hora que designare el gobernador, se oirán en conferencia verbal las razones del padre o persona disensiente i las del hijo o menor recurrente, i en su consecuencia, se resolverá a pluralidad de votos, segun justicia i equidad, concediendo o denegando a dicho menor el permiso solicitado.


Art. 10. En el primer caso puede el menor proceder a la celebracion del matrimonio; mas, en el segundo deberá esperar su mayoría respectiva, porque de la resolucion del consejo no podrá interponerse recurso alguno.


Art. 11. Los miembros del consejo doméstico son irrecusables, i solo se considerarán i declararán implicados porque les subroguen los rejidores que corresponde conforme al artículo 7.º por las causas siguientes:


1.ª Por ser ascendientes, descendientes o hermanos de algunos de los interesados; 2.ª Por seguir actualmente pleito civil o criminal con alguno de ellos; 3.ª Por tener manifiesto interes en promover o impedir el matrimonio; 4.ª Por haber acometido, acechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito a la parte que representare la implicancia.


Art. 12. El hombre menor de dieziocho años i la mujer menor de dieziseis, no podrán interponer recurso alguno de la negativa o disenso de sus mayores, debiendo esperar, respectivamente, aquellas edades para entablar sus jestiones.


Art. 13. Los hombres i mujeres no comprendidos en los artículos 1.º, 2.º, 3.º i 4.º, por ser mayores de las edades que ellos prefijan, deben, para contraer matrimonio, dar un aviso respetuoso a los padres, abuelos o tutores si los tuvieren, i acreditando este paso, bien sea por escrito de estos mismos, o bien por la certificacion de un escribano o de cualquiera otro modo, podrán con entera libertad proceder a la celebracion del matrimonio.


Art. 14. No se admitirá demanda alguna de esponsales de los que no tienen edad competente, sin que preceda constancia del consentimiento de los padres o personas autorizadas para ello, en un instrumento público i fehaciente.


Art. 15. Los que contrajeren matrimonio o procedieren al acto de contraerlo quebrantando alguna de las disposiciones anteriores, incurren en la pena de dos años de prision, precisamente en una cárcel pública los hombres i en una casa de correccion o en un monasterio las mujeres.


Art. 16. Será tambien este atentado un motivo legal i suficiente para que el padre i la madre puedan desheredar a sus hijos en la mitad de sus lejítimas.


Art. 17. En el caso que la disposicion del