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SESION DE 17 DE JUNIO DE 1839

jislatura de 1837, han sido no ménos fecundos en acontecimientos políticos que en reformas legales, i éstas deben ocupar con preferencia vuestra atencion. Hace tiempo a que se clamaba por una lejislacion civil mas análoga a nuestras instituciones i actuales exijencias; pues, la que nos rije, a mas de haber sido formada por una monarquía, se compone de leyes que sucesivamente se han ido dictando en la dilatada série de seis siglos, miéntras que las ideas, las costumbres i hasta el idioma mismo han sufrido las mas notables variaciones.


Empero, esta árdua empresa encuentra siempre mil obstáculos en un pueblo nuevo, porque ni es posible trasplantar servilmente estatutos que se practican en naciones montadas bajo un pié mui diverso, ni acertar con facilidad en los ensayos que se proyectan sin otras guías que científicas especulaciones. La esperiencia sola es quien puede dar a conocer los buenos o malos resultados de una innovacion legal.


Éste, sin duda, ha sido el fin que se propuso el Gobierno, cuando, en medio de las complicadas atenciones de la guerra, se ha contraido con tanto esmero a ensayar aquellas leyes que creyó de mas urjente necesidad; pero, un servicio de tanta importancia quedaría incompleto sin vuestra eficaz cooperacion, porque ellas necesitan la sancion del Congreso para que reciban el carácter de una subsistencia permanente, i puedan rejir como tales leyes despues de restablecido el órden constitucional. La division de poderes es la base fundamental del réjimen que establece la Constitucion, i el de lejislar conforme al artículo 13, es privativo de las Cámaras; de suerte que, aun cuando el 161 mande suspender el imperio de dicha Constitucion, en los puntos que se declaren en estado de sitio, esta suspension solo servirá para quitar las trabas con que se hallan modificadas las atribuciones del Poder Ejecutivo; mas nó para conferirle las facultades de los otros poderes, cuya autoridad no se anula, aunque se impida el ejercicio de algunos actos que deben emanar de ella. El fundamento sobre que se apoyan todas las disposiciones constitucionales, consiste en el principio de que la soberanía reside esencialmente en la Nacion, i que toda la autoridad de los funcionarios emana de su formal delegacion; por consiguiente, era preciso un pacto espreso para que el Presidente adquiriese aquella parte de esa soberanía, cuya denegacion constituye la esencia del sistema republicano representativo. A lo mas, todo lo que podría permitirse sería que durante el estado de sitio, el Gobierno para obrar no necesitaba de la autorizacion de las leyes; pero siempre sus providencias lo serían de circunstancias i cesando éstas, una vez restituido el imperio de la Constitucion, jamas podrían convertirse en leyes permanentes como si hubiesen emanado de una autoridad constitucional. El mismo Supremo Gobierno, lleno siempre de aquella moderacion que, en el uso de las facultades con que ha sido investido, le ha granjeado la admiracion i gratitud de los pueblos, no se ha atrevido a calificar de verdaderas leyes a las medidas que ha dictado en el ramo lejislativo, contentándose con llamarlas meras providencias en el discurso que os acaba de dirijir en la apertura de vuestras sesiones.


Es verdad que cuanto ántes debeis aprovecharos de los trabajos útiles que se os han anticipado; que la práctica de las innovaciones proyectadas ha ahorrado áridas i embarazosas discusiones, i que ya es fácil conocer lo que conviene sancionar como lei i en donde deben hacerse prudentes modificaciones; pero un trastorno repentino del órden vijente, no podría ejecutarse sin violencia, al paso que con la aprobacion interina i temporal de las providencias planteadas, se hará insensible la reforma que necesiten i servirá de un testimonio público del aprecio a que se ha hecho el Gobierno acreedor por sus designios patrióticos i constantes desvelos.


Mas, no son estas solamente las medidas que el bien público reclama de vuestro patriotismo. Por muchos que hayan sido los beneficios causados por el buen uso que el Poder-Ejecutivo ha hecho de las ámplias facultades con que fué investido, nunca pueden igualar a los males que ha dejado de hacer por pura moderacion; i esto mismo, al paso que realza su justificada conducta, os descubre la posibilidad de los peligros que amagan a la libertad i que vosotros podeis desde ahora precaver. Con la lei de 31 de Enero de 1837, el Presidente de la República podía aumentar la fuerza armada sin tasa i disponer de ella segun le conviniese; imponer todo jénero de contribuciones, proscribir i matar con tal solo que en lugar de imponer las penas por sí mismo se valiese de jueces, cuyo nombramiento, jurisdiccion i modo de proceder, pendían de su voluntad: en una palabra, sus facultades no conocían mas límites que aquellos que quisiese fijar su propia discrecion; i aun cuando debían durar únicamente miéntras la guerra, estaba a su arbitrio prolongarla como gustase. Es cierto que no se ha dejado percibir esta suma inmensa de autoridad sino por su influjo benéfico; pero siempre no han de ser unos mismos los depositarios del poder; i miéntras gobiernen hombres susceptibles de pasiones, es bien raro que se reproduzcan ejemplos de una rectitud i justificacion tan acendradas. Sobre todo no deben buscarse en las personas sino en las instituciones, las verdaderas garantías.


Al ver suspendido el imperio de la Constitucion en toda la República, no ha faltado quien creyese que esto importaba una dictadura absoluta i que todos los ramos del poder público habían quedado resumidos en el Presidente, no solo para dictar providencias de circunstancias, sino también otras que llevasen consigo el carácter de irrevocabilidad i permanencia. De