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CÁMARA DE DIPUTADOS

El delito de don Ramon Freire i co-reos es de los mas graves que pueden cometerse contra un Estado, i no es de dudar que, alentados por la induljencia del Tribunal que los juzgó, vuelvan a incurrir en él persuadidos que les será mui favorable la circunstancia de hallarnos en guerra con el Jeneral Santa Cruz. El Gobierno tomó la medida de mantenerlos en la isla de Juan Fernández miéntras rendían la fianza que se les ha pedido; pero, no pudiendo descansarse en la seguridad de ellos en aquella isla, no habiendo otro punto que la ofrezca en toda la estension de la República, interesándose la vindicta pública en que tenga su exacto cumplimiento la predicha sentencia, i siendo del deber del Gobierno procurar los medios de que el órden público no vuelva a ser atacado, os propongo el siguiente


PROYECTO DE DECRETO:


"Quedan desde hoi declarados fuera de la lei don Ramon Freire, don Salvador Puga, don Vicente Uibistondo, don José María Quiroga, don José María Barril, don Pablo Huerta, don Juan de Dios Castañeda, don Juan Acevedo, don Lucas Ibáñez, don Márcos Gallardo i don José Antonio Lucares, si volviesen al territorio de la República ántes de cumplirse el tiempo porque han sido desterrados por la sentencia de la Corte Marcial pronunciada el 18 de Noviembre de 1836."


Santiago, Enero 16 de 1837. —Joaquín Prieto. —Diego Portales.




Núm. 419

Dando cumplimiento a la resolucion suprema de 22 del pasado Noviembre de 1836, que me comunicó V. S. en nota oficial bajo el núm. 1088, notifiqué al señor don Ramon Freire, don Salvador Puga i don Vicente Urbistondo en 4 de Enero de 1837, a la una i veintidós minutos del dia, cuyas contestaciones son las que a la letra copio. "Que a don Ramon Freire le es moralmente imposible dar cumplimiento a la resolucion suprema, por la incomunicacion i aislamiento en que está, que si de las personas que residen en Juan Fernández se encuentra alguna que sea aparente, podrá verlas a fin de saber si lo afianzan, pues son las únicas con quienes se comunica; que si esta órden hubiese sido en el puerto de Valparaiso hubiera buscado alguno de los ciudadanos, pero que aquí es imposible hacerlo. El señor don Salvador Puga espuso que ni en esta isla ni en ninguna parte tiene fianza, que el Gobierno disponga de su persona como le parezca; i el señor Urbistondo se refiere a esta misma contestacion."


Las seguridades que presta esta isla para la permanencia de los reos de Estado, son mui espuestas, pues ni calabozos ni prisiones hai para ellos, a mas que hai embarques por todas partes, apesar que mantengo un guardia en el muelle, pero está distante de las casas que ocupan los reos mas de una cuadra.


Todo lo hago presente a V. S. para que, hecho cargo de mi esposicion, resuelva lo que sea de su mejor agrado.


Dios guarde a V. S. —Guarnicion de Juan Fernández. —Enero 4 de 1837. —Manuel J. Martínez. —Al señor Comandante Jeneral de Marina, Gobernador Militar de la ciudad de Valparaiso.




Núm. 420

El Senado, en sesion de ayer, ha elejido por Presidente de su Sala al que suscribe, continuando en la Vice-Presidencia el señor Senador don Diego Antonio Barros.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Enero 17 de 1837. —DR. Diego Antonio ELIZONDO. —Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 421

El Congreso Nacional, en vista del Mensaje de S. E., de 27 de Julio de 1836, proponiendo un nuevo arreglo en la distribucion del impuesto del Catastro, ha sancionado el siguiente


PROYECTO DE LEI:


"Artículo primero. La contribucion del Catastro continuará por cuatro años mas, procediendo el Gobierno aun nuevo arreglo en el repartimiento bajo las bases que designa esta lei.


Art. 2.º Nombrará una comision de cinco individuos de probidad, residentes en esta capital, con la denominacion de Junta Central del Catastro, i sus atribuciones serán las que esta lei señale.


Art. 3.º Nombrará igualmente, por sí o por medio de los intendentes, en cada departamento de provincia, una junta de los individuos que creyese mas idoneos para formar las listas del Catastro.


Art. 4.º Las juntas departamentales, en sus respectivos territorios, harán el nuevo repartimiento del Catastro con arreglo a las leyes de 11 de Octubre de 1831 i 23 de Octubre de 1834, que quedan vijentes en lo que no se opongan a las disposiciones de la presente.


Art. 5.º El monto de este impuesto en el nuevo arreglo, no podrá bajar de la cantidad que debía percibir el Erario por el repartimiento anterior, cuidando de que la rebaja que se hiciere a algun fundo en cada departamento, recaiga en otro cuya cuota fuere diminuta.


Art. 6.º Todos los fundos que se hallaren