Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1837/Sesión de la Cámara de Diputados, en 20 de enero de 1837

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1837)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 20 de enero de 1837
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 59, EN 20 DE ENERO DE 1837
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ Manuel DE ASTORGA


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Ereccion de una silla metropolitana. —Espedicion contra el Gobierno de Chile. —Memoria de la Hacienda Pública. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:


  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña un proyecto de lei que declara fuera de la lei a don Ramon Freire i otros desterrados si quebrantan el destierro. (Anexos núms. 418 i 419. V. sesiones del 14 de Setiembre de 1836 i C. de S. S. en 27 de Agosto de 1833.)
  2. De otro oficio por el cual el Senado comunica la renovacion de su Mesa. (Anexo núm. 420.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:


  1. Que la Comision de Justicia informe sobre el proyecto de lei relativo a don R. Freire i otros desterrados. (V. sesion del 23.)
  2. Aprobar el proyecto de lei que reforma la contribucion del Catastro. (Anexo núm. 421. V. sesion del 23 de Diciembre de 1836.)
  3. Celebrar sesion mañana en la noche para tratar del proyecto de lei relativo a don R. Freire i otros desterrados.


ACTA editar

SESION DEL 20 DE ENERO DE 1837


Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Arlegui, Astorga, Barra, Barros, Carrasco, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gutiérrez, Huici, Iñiguez, Irarrázaval, Larrain, Luna, Martínez, Mena, Plata, Prieto, Reyes, Sotomayor, Tocornal don Joaquin, Torres, Troncoso, Valdés don Miguel, Valdés don José Agustin i Vidal.


Leidas las actas del 23 i 24 de Diciembre del año próximo pasado, fueron aprobadas.


En seguida, se dió cuenta de un oficio del Presidente de la República, proponiendo a las Cámaras se declare fuera de la lei a don Ramon Freire i co-reos don Salvador Puga, don Vicente Urbistondo, don José María Quiroga, don José María Barril, don Pablo Huerta, don Juan de Dios Castañeda, don Juan Acevedo, don Lucas Ibáñez, don Márcos Gallardo i don José Antonio Lucares, si volviesen al territorio de la República ántes de cumplir el tiempo porque han sido desterrados, i otro del Senado avisando la eleccion de Presidente i Vice. El primero se pasó a la Comision de Justicia i el segundo se mandó archivar.


Luego se procedió a la discusion particular del proyecto de lei de adiciones a la del Catastro acordado por el Senado, i fué aprobado en los términos siguientes: Artículo primero. La contribucion del Catastro continuará por cuatro años mas, procediendo el Gobierno a un nuevo arreglo en el repartimiento, bajo las bases que designa esta lei.


Art. 2.º Nombrará una comision de cinco individuos de probidad, residentes en esta capital, con la denominacion de Junta Central del Catastro, i sus atribuciones serán las que esta lei señale.


Art. 3.º Nombrará igualmente, por sí o por medio de los intendentes, en cada departamento de provincia, una junta de los individuos que creyese mas idóneos para formar las listas del Catastro.


Art. 4.º Las juntas departamentales, en sus respectivos territorios, harán el nuevo repartimiento del Catastro con arreglo a las leyes de 11 de Octubre de 1831 i 23 de Octubre de 1834, que quedan vijentes en lo que no se opongan a las disposiciones de la presente.


Art 5.º El monto de este impuesto en el nuevo arreglo, no podrá bajar de la cantidad que debía percibir el Erario por el repartimiento anterior, cuidando de que la rebaja que se hiciere a algun fundo en cada departamento, recaiga en otro cuya cuota fuere diminuta.


Art. 6.º Todos los fundos que se hallaren arrendados en dos o mas hijuelas, se encabezarán por cada arriendo separadamente, i se les designará una cuota proporcional al valor del fundo íntegro.


Art. 7.º La misma distribucion se practicará en los fundos que se hayan dividido entre diferentes propietarios, declarándose que los que se dividiesen durante el período del Catastro pagarán una cantidad proporcional, debiendo los interesados en este caso, hacer el rateo entre sí, i oportunamente pasarlo firmado por todos a la Factoría Jeneral para que sustituya la suma de sus cuotas al continjente que correspondía a todo el fundo.


Art. 8.º El poseedor encabezado continuará pagando la contribucion íntegra, ínterin no presente el rateo de sus compartes; i en el caso de no convenirse éstas, bien sea en el rateo o las cuotas, retendrá el fundo hasta que lo verifiquen.


Art. 9.º Terminados que sean los trabajos de las juntas departamentales, pasarán sus estados a la Junta Central, quien, en vista de ellos i demas datos que tuviere, hará las modificaciones que creyere convenientes.


Art. 10. Cualquier contribuyente, por sí o por otro, tiene derecho de ocurrir a la junta departamental para saber la cuota que le haya correspondido, i en el caso que no la considerase arreglada, representará verbalmente ante la misma junta lo que conceptuare conveniente.


Art. 11. La junta departamental hará fijar carteles en los lugares públicos de la cabecera del departamento, avisando haber concluido las listas del repartimiento, para que en el término de veinte dias ocurran los que se consideren agraviados a usar del derecho que les concede el artículo anterior.


Vencido este término, no se admitirá ningun reclamo.


"Art. 12. Si para el 1.º de Agosto de 1837 no se hubiere concluido el nuevo repartimiento, la Factoría continuará cobrando el Catastro por las listas aprobadas en 1834, hasta que pueda practicar la recaudacion en virtud de los nuevos estados que se formaren sucesivamente i con arreglo a esta lei".


Con lo que se levantó la sesion, anunciándose estraordinariamente para la noche siguiente con el objeto de ocuparse de la declaracion pedida por el Ejecutivo en el oficio mencionado. — Jose Manuel de Astorga . —Montt, diputado-secretario.




ANEXOS editar

Núm. 418 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:


La Corte Marcial, como sabeis, ha condenado a don Ramon Freire i sus cómplices en el delito de sedicion que últimamente ha cometido, a destierro fuera de la República; mas, el cumplimiento de esta sentencia quedaría sujeto a la voluntad de los mismos reos, si el Congreso no dictase la única medida que, en mi concepto, puede obligarles a que la respeten. El Gobierno, en virtud de la declaratoria que dió la Corte Marcial a su espresada sentencia, les exijió que rindiesen la correspondiente fianza de no volver al pais hasta que terminase el tiempo porque se les ha confinado; pero la esperanza, sin duda, de sacar un partido mas favorable a sus miras de la posicion en que se encuentran, les ha hecho negarse, como lo vereis por el oficio del gobernador de Juan Fernández, que orijinal acompaño; i ha venido así a quedar sin efecto la medida mas equitativa i prudente que podía tomarse en obsequio de ellos mismos.


Si se les traslada a un punto cualquiera del estranjero, por distante que sea, volverán inmediatamente al Perú, i aquel Gobierno se aprovechará, como acaba de suceder, del carácter díscolo que los distingue i de las pasiones de que están animados, para armarlos de nuevo en nuestro daño; i aunque los esfuerzos que hagan para trastornar el órden establecido se estrellarán siempre contra el patriotismo de los ciudadanos i el poder del Gobierno, causarán, sin embargo, males de consideracion, obligándonos a tomar medidas que apuren nuestro angustiado Erario, causando la desgracia de algunos incautos a quienes logren seducir, i poniendo a la autoridad pública en la dolorosa precision de escarmentarlos. El delito de don Ramon Freire i co-reos es de los mas graves que pueden cometerse contra un Estado, i no es de dudar que, alentados por la induljencia del Tribunal que los juzgó, vuelvan a incurrir en él persuadidos que les será mui favorable la circunstancia de hallarnos en guerra con el Jeneral Santa Cruz. El Gobierno tomó la medida de mantenerlos en la isla de Juan Fernández miéntras rendían la fianza que se les ha pedido; pero, no pudiendo descansarse en la seguridad de ellos en aquella isla, no habiendo otro punto que la ofrezca en toda la estension de la República, interesándose la vindicta pública en que tenga su exacto cumplimiento la predicha sentencia, i siendo del deber del Gobierno procurar los medios de que el órden público no vuelva a ser atacado, os propongo el siguiente


PROYECTO DE DECRETO:


"Quedan desde hoi declarados fuera de la lei don Ramon Freire, don Salvador Puga, don Vicente Uibistondo, don José María Quiroga, don José María Barril, don Pablo Huerta, don Juan de Dios Castañeda, don Juan Acevedo, don Lucas Ibáñez, don Márcos Gallardo i don José Antonio Lucares, si volviesen al territorio de la República ántes de cumplirse el tiempo porque han sido desterrados por la sentencia de la Corte Marcial pronunciada el 18 de Noviembre de 1836."


Santiago, Enero 16 de 1837. —Joaquín Prieto. —Diego Portales.




Núm. 419 editar

Dando cumplimiento a la resolucion suprema de 22 del pasado Noviembre de 1836, que me comunicó V. S. en nota oficial bajo el núm. 1088, notifiqué al señor don Ramon Freire, don Salvador Puga i don Vicente Urbistondo en 4 de Enero de 1837, a la una i veintidós minutos del dia, cuyas contestaciones son las que a la letra copio. "Que a don Ramon Freire le es moralmente imposible dar cumplimiento a la resolucion suprema, por la incomunicacion i aislamiento en que está, que si de las personas que residen en Juan Fernández se encuentra alguna que sea aparente, podrá verlas a fin de saber si lo afianzan, pues son las únicas con quienes se comunica; que si esta órden hubiese sido en el puerto de Valparaiso hubiera buscado alguno de los ciudadanos, pero que aquí es imposible hacerlo. El señor don Salvador Puga espuso que ni en esta isla ni en ninguna parte tiene fianza, que el Gobierno disponga de su persona como le parezca; i el señor Urbistondo se refiere a esta misma contestacion."


Las seguridades que presta esta isla para la permanencia de los reos de Estado, son mui espuestas, pues ni calabozos ni prisiones hai para ellos, a mas que hai embarques por todas partes, apesar que mantengo un guardia en el muelle, pero está distante de las casas que ocupan los reos mas de una cuadra.


Todo lo hago presente a V. S. para que, hecho cargo de mi esposicion, resuelva lo que sea de su mejor agrado.


Dios guarde a V. S. —Guarnicion de Juan Fernández. —Enero 4 de 1837. —Manuel J. Martínez. —Al señor Comandante Jeneral de Marina, Gobernador Militar de la ciudad de Valparaiso.




Núm. 420 editar

El Senado, en sesion de ayer, ha elejido por Presidente de su Sala al que suscribe, continuando en la Vice-Presidencia el señor Senador don Diego Antonio Barros.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Enero 17 de 1837. —DR. Diego Antonio ELIZONDO. —Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 421 editar

El Congreso Nacional, en vista del Mensaje de S. E., de 27 de Julio de 1836, proponiendo un nuevo arreglo en la distribucion del impuesto del Catastro, ha sancionado el siguiente


PROYECTO DE LEI:


"Artículo primero. La contribucion del Catastro continuará por cuatro años mas, procediendo el Gobierno aun nuevo arreglo en el repartimiento bajo las bases que designa esta lei.


Art. 2.º Nombrará una comision de cinco individuos de probidad, residentes en esta capital, con la denominacion de Junta Central del Catastro, i sus atribuciones serán las que esta lei señale.


Art. 3.º Nombrará igualmente, por sí o por medio de los intendentes, en cada departamento de provincia, una junta de los individuos que creyese mas idoneos para formar las listas del Catastro.


Art. 4.º Las juntas departamentales, en sus respectivos territorios, harán el nuevo repartimiento del Catastro con arreglo a las leyes de 11 de Octubre de 1831 i 23 de Octubre de 1834, que quedan vijentes en lo que no se opongan a las disposiciones de la presente.


Art. 5.º El monto de este impuesto en el nuevo arreglo, no podrá bajar de la cantidad que debía percibir el Erario por el repartimiento anterior, cuidando de que la rebaja que se hiciere a algun fundo en cada departamento, recaiga en otro cuya cuota fuere diminuta.


Art. 6.º Todos los fundos que se hallaren arrendados en dos o mas hijuelas, se encabezarán por cada arriendo separadamente, i se les designará una cuota proporcional al valor del fundo íntegro.


Art. 7.º La misma distribucion se practicará en los fundos que se hayan dividido entre diferentes propietarios, declarándose que los que se dividieren durante el período del Catastro pagarán una cantidad proporcional, debiendo los interesados en este caso, hacer el rateo entre sí, i oportunamente pasarlo firmado por todos a la Factoría Jeneral para que sustituya la suma de sus cuotas al continjente que correspondía a todo el fundo.


Art. 8.º El poseedor encabezado continuará pagando la contribucion íntegra, ínterin no presente el rateo de sus compartes; i en el caso de no convenirse éstas, bien sea en el rateo o las cuotas, retendrá el fundo hasta que lo verifiquen.


Art. 9.º Terminados que sean los trabajos de las juntas departamentales, pasarán sus estados a la Junta Central, quien, en vista de ellos i demas datos que tuviere, hará las modificaciones que creyere convenientes.


Art. 10. Cualquier contribuyente, por sí o por otro, tiene derecho de ocurrir a la junta departamental para saber la cuota que le haya correspondido, i en el caso que no la considerase arreglada, representará verbalmente ante la misma junta lo que conceptuare conveniente.


Art. 11. La junta departamental hará fijar carteles en los lugares públicos de la cabecera del departamento, avisando haber concluido las listas del repartimiento, para que en el término de veinte dias ocurran los que se consideren agraviados a usar del derecho que les concede el artículo anterior.


Vencido este término no se admitirá ningun reclamo.


"Art. 12. Si para el 1.º de Agosto de 1837 no se hubiere concluido el nuevo repartimiento, la Factoría continuará cobrando el Catastro por las listas aprobadas en 1834, hasta que pueda practicar la recaudacion en virtud de los nuevos estados que se formaren sucesivamente i con arreglo a esta lei."


Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 21 de 1837. — Jose Manuel de Astorga . —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.