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SESION DE 20 DE ENERO DE 1837

Artículo primero. La contribucion del Catastro continuará por cuatro años mas, procediendo el Gobierno a un nuevo arreglo en el repartimiento, bajo las bases que designa esta lei.


Art. 2.º Nombrará una comision de cinco individuos de probidad, residentes en esta capital, con la denominacion de Junta Central del Catastro, i sus atribuciones serán las que esta lei señale.


Art. 3.º Nombrará igualmente, por sí o por medio de los intendentes, en cada departamento de provincia, una junta de los individuos que creyese mas idóneos para formar las listas del Catastro.


Art. 4.º Las juntas departamentales, en sus respectivos territorios, harán el nuevo repartimiento del Catastro con arreglo a las leyes de 11 de Octubre de 1831 i 23 de Octubre de 1834, que quedan vijentes en lo que no se opongan a las disposiciones de la presente.


Art 5.º El monto de este impuesto en el nuevo arreglo, no podrá bajar de la cantidad que debía percibir el Erario por el repartimiento anterior, cuidando de que la rebaja que se hiciere a algun fundo en cada departamento, recaiga en otro cuya cuota fuere diminuta.


Art. 6.º Todos los fundos que se hallaren arrendados en dos o mas hijuelas, se encabezarán por cada arriendo separadamente, i se les designará una cuota proporcional al valor del fundo íntegro.


Art. 7.º La misma distribucion se practicará en los fundos que se hayan dividido entre diferentes propietarios, declarándose que los que se dividiesen durante el período del Catastro pagarán una cantidad proporcional, debiendo los interesados en este caso, hacer el rateo entre sí, i oportunamente pasarlo firmado por todos a la Factoría Jeneral para que sustituya la suma de sus cuotas al continjente que correspondía a todo el fundo.


Art. 8.º El poseedor encabezado continuará pagando la contribucion íntegra, ínterin no presente el rateo de sus compartes; i en el caso de no convenirse éstas, bien sea en el rateo o las cuotas, retendrá el fundo hasta que lo verifiquen.


Art. 9.º Terminados que sean los trabajos de las juntas departamentales, pasarán sus estados a la Junta Central, quien, en vista de ellos i demas datos que tuviere, hará las modificaciones que creyere convenientes.


Art. 10. Cualquier contribuyente, por sí o por otro, tiene derecho de ocurrir a la junta departamental para saber la cuota que le haya correspondido, i en el caso que no la considerase arreglada, representará verbalmente ante la misma junta lo que conceptuare conveniente.


Art. 11. La junta departamental hará fijar carteles en los lugares públicos de la cabecera del departamento, avisando haber concluido las listas del repartimiento, para que en el término de veinte dias ocurran los que se consideren agraviados a usar del derecho que les concede el artículo anterior.


Vencido este término, no se admitirá ningun reclamo.


"Art. 12. Si para el 1.º de Agosto de 1837 no se hubiere concluido el nuevo repartimiento, la Factoría continuará cobrando el Catastro por las listas aprobadas en 1834, hasta que pueda practicar la recaudacion en virtud de los nuevos estados que se formaren sucesivamente i con arreglo a esta lei".


Con lo que se levantó la sesion, anunciándose estraordinariamente para la noche siguiente con el objeto de ocuparse de la declaracion pedida por el Ejecutivo en el oficio mencionado. — Jose Manuel de Astorga . —Montt, diputado-secretario.




ANEXOS

Núm. 418

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:


La Corte Marcial, como sabeis, ha condenado a don Ramon Freire i sus cómplices en el delito de sedicion que últimamente ha cometido, a destierro fuera de la República; mas, el cumplimiento de esta sentencia quedaría sujeto a la voluntad de los mismos reos, si el Congreso no dictase la única medida que, en mi concepto, puede obligarles a que la respeten. El Gobierno, en virtud de la declaratoria que dió la Corte Marcial a su espresada sentencia, les exijió que rindiesen la correspondiente fianza de no volver al pais hasta que terminase el tiempo porque se les ha confinado; pero la esperanza, sin duda, de sacar un partido mas favorable a sus miras de la posicion en que se encuentran, les ha hecho negarse, como lo vereis por el oficio del gobernador de Juan Fernández, que orijinal acompaño; i ha venido así a quedar sin efecto la medida mas equitativa i prudente que podía tomarse en obsequio de ellos mismos.


Si se les traslada a un punto cualquiera del estranjero, por distante que sea, volverán inmediatamente al Perú, i aquel Gobierno se aprovechará, como acaba de suceder, del carácter díscolo que los distingue i de las pasiones de que están animados, para armarlos de nuevo en nuestro daño; i aunque los esfuerzos que hagan para trastornar el órden establecido se estrellarán siempre contra el patriotismo de los ciudadanos i el poder del Gobierno, causarán, sin embargo, males de consideracion, obligándonos a tomar medidas que apuren nuestro angustiado Erario, causando la desgracia de algunos incautos a quienes logren seducir, i poniendo a la autoridad pública en la dolorosa precision de escarmentarlos.