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CÁMARA DE DIPUTADOS

provincia, así están obligados los gobernadores en sus departamentos a celar la observancia de lo mandado en el artículo 2 de este Código con respecto a la administración de justicia; velarán sobre la pronta i cumplida administración de ésta en los términos espresados en los artículos 42 i 44, dirijiendo al intendente las acusaciones a que diesen lugar los jueces de sus departamentos; exijirán de los escribanos de su territorio el cumplimiento de los deberes de que hace relación el artículo 42; i en el caso de faltar a ellos, dichos escribanos procederán del mismo modo que está mandado a los intendentes, dando a éstos la cuenta que ellos deben dar al Ministro respectivo.


Art. 79. Los gobernadores presidirán los Ayuntamientos de las capitales de departamento, i cuidarán de la observancia de los artículos 48, 49 i 50, dando cuenta de sus providencias al intendente para que este jefe la dé a los Ministerios que en dichos artículos queda ordenado.


Art. 80. Ejercerán en las iglesias de los departamentos el vice-patronato, como delegados de los intendentes, i en los mismos términos espresados en los artículos 51, 52, 53 i 54 con la diferencia de que la cuenta que tienen que dar los intendentes al Ministerio respectivo, la darán los gobernadores al intendente en los casos allí prevenidos.


Art. 81. Lo mandado en el artículo 55 a los intendentes, lo ejecutarán en todas sus partes los gobernadores departamentales.


Art. 82. Estos gobernadores son los jefes de la policía jeneral de los departamentos, i como tales jefes dirijirán el servicio de este ramo en todas las subdelegaciones de su mando, teniendo a sus órdenes la fuerza de policía i la sub-inspeccion de los resguardos de rentas.


Art. 83. Como jefes de la policía jeneral de los departamentos, cuidarán de repartir entre las subdelegaciones la fuerza vijilante del modo mas conveniente al servicio público, estando siempre a la mira de la conducta de los comandantes i subalternos de dicha fuerza, i dando parte al intendente de las faltas que éstos cometan en el desempeño de sus deberes, despues de haber tomado las providencias que, para cada uno de los casos que pueden ocurrir, se hallen prevenidas en la ordenanza de la materia.


Art. 84. Como sub-inspectores de rentas, cuidarán de que los empleados en el resguardo de los departamentos cumplan fielmente con sus obligaciones, impidiendo el contrabando i guardando aquellos puntos en que sean colocados; i exijiendo de los jefes de dicho resguardos, las listas de los guardas empleados en sus respectivos departamentos, averiguando si a éstos se les acude puntualmente con el sueldo que se les tiene señalado i si se hallan provistos de las armas i caballos que exijen su servicio, dando de todo cuenta al intendente.


Art. 85. Cuidarán de que se haga, en su respectivo departamento, la recaudación i se lleve la buena cuenta i razón de las rentas públicas, con la legalidad, oportunidad i pureza convenientes, dirijiendo la ejecución de las órdenes que al efecto le sean comunicadas por el intendente, sin permitir que se hagan otros gastos que los determinados por las leyes i presupuestos arreglados a ellas.


Art. 86. Examinarán, en el tiempo i casos que la lei exije o en cualesquiera otros que lo estimen conveniente al servicio público, el estado de las oficinas i rentas fiscales de sus departamentos, cuidando que los subdelegados lo hagan en sus respectivas subdelegaciones.


Art. 87. Toda administración de ramos fiscales i toda oficina pública en los departamentos, estarán bajo la inspección de los gobernadores, i todo empleado en ellas, sujeto a la autoridad de estos jefes; pero los administradores de rentas i los demás empleados que manejen intereses del Fisco, no serán separados de su empleos ni oficinas sino en los casos en que sean acusados de traición, sedición e inobediencia a la autoridad superior i malversación de los caudales nacionales; en cuyos casos se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta lei, dando cuenta de las providencias que tomaren al intendente respectivo para los efectos que espresa el citado artículo.


Art. 88. Los mismos gobernadores visitarán las oficinas establecidas en sus departamentos i procederán en ellas conforme a lo dispuesto en la lei de arreglo para las oficinas de cuenta i razón.


Art. 89. Los gobernadores así como los intendentes, no podrán disponer de ningunos caudales públicos, sin prévia autorización del Gobierno Supremo; pero no se incluye en el número de estos caudales aquéllos que están destinados al pago de los sueldos i gastos de policía, de cuya inversión son los gobernadores los únicos responsables, arreglándose en ella a lo prevenido en este Código. De los demás caudales nacionales, solo podrán hacer uso en casos mui urjentes, autorizándoles para ello el intendente de la provincia, quien tendrá que ceñirse a lo mandado en el artículo 62.


Art. 90. El cobro de las rentas de policía i la inversión de éstas en sus precisos objetos, están bajo la inmediata dirección de los gobernadores.


Todo pago de sueldo i todo gasto relativo a este ramo, se hará en virtud de libramiento de los gobernadores dirijido al tesoro de policía, que lo será el síndico procurador del Ayuntamiento de la cabecera del departamento.


Los cobradores de estas rentas i multas, serán los inspectores, quienes darán su cuenta mensualmente a los subdelegados i éstos a los gobernadores, con arreglo a la lei.


Art. 91. Lo mandado a los intendentes en el artículo 66, será también de la obligación de