Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Diputados, en 15 de noviembre de 1836

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 15 de noviembre de 1836
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 48, EN 15 DE NOVIEMBRE DE 1836
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Cuenta. —Interpretación de la lei de erección de la Corte Marcial. —Proyecto de lei de réjimen interior. —Acta. —Anexos.


A primera hora.


CUENTA editar

Se da cuenta:


De un oficio con que el Senado trascribe un proyecto de lei que hace una declara, cion acerca de la lei de erección de la Corte Marcial. (Anexo núm. 365. V. sesión del 23 de Noviembre de 1827.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:


  1. Que la Comision de Lejislacion informe a segunda hora sobre el proyecto de lei remitido por el Senado.
  2. Constituirse en sesión permanente para despachar este asunto.


A segunda hora.


CUENTA editar

Se da cuenta:


  1. De un Mensaje en que el Presidente de la República propone la primera parte de un proyecto de lei que organiza el réjimen interior de la República. (Anexo núm. 366. Véase la C. de S.S. en 22 de Junio de 1833.)
  2. De un oficio por el cual el Senado comunica haberse conformado con las adiciones hechas al proyecto de lei que suprime el juicio de conciliación. (Anexo núm. 367. V. sesión del 7.)
  3. De un informe de la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de lei que hace una declaración acerca del artículo 13 de la lei de erección de la Corte Marcial. (Anexo núm. 368.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:


  1. Aprobar el proyecto de lei que hace una declaración sobre el artículo 13 de la lei de erección de la Corte Marcial.
  2. Que la Comision de Gobierno, asociada con los señores Garrido, Pérez, Irarrázaval, Gutiérrez, Arriarán i Carrasco, informe acerca del proyecto de réjimen interior. (V. sesión del 27 de Agosto de 1841.) ===ACTA===


SESION ESTRAORDINARIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1836


Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arlegui, Astorga, Barros, Bustillos, Carrasco, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, García de la Huerta, Garrido, González, Gutiérrez, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Luna, Martínez, Mena, Montt, Morán, Pérez, Prieto, Reyes, Riesco, Rozas, Sotomayor, Tocornal don José María, Tocornal don Joaquin, Torres, Troncoso, Valdés don José Agustin, Valdés don Miguel i Vidal.


Se dió cuenta del acuerdo del Senado, en la consulta hecha por el Presidente de la República, sobre la inteligencia del artículo 13 de la lei de erección de la Corte Marcial, i siendo su resolución de suma urjencia, se declaró la Cámara en sesión permanente, pasándolo a la Comision de Lejislacion paraque informase a la mayor brevedad; se leyó su informe a 2.ª hora, i puesto a discusión se aprobó por unanimidad, en los términos siguientes:


"La aprobación o reforma de las sentencias del Consejo de Guerra ordinario o de oficiales jenerales, en los delitos de sedición o tumulto, a que es referente el artículo 13 de la lei de erección de la Corte Marcial, corresponde a la misma Corte."


En seguida, se leyó un Mensaje del Presidente de la República, sometiendo a la deliberación de la Cámara la primera parte del proyecto de lei del réjimen interior de la República, i se pidió informe a la Comision de Gobierno, ala que se mandaron asociar los señores Garrido, Pérez, Irarrázaval, Gutiérrez, Arriarán i Carrasco.


En este estado se levantó la sesión. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado secretario.




ANEXOS editar

Núm. 365 editar

El Senado, en sesión estraordinaria de hoi, a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, que acompaño, ha hecho la declaración siguiente:


"La aprobación i reforma de las sentencias del Consejo de Guerra ordinario o de oficiales jenerales, en los delitos de sedición o tumulto, a que es referente el artículo 13 de la lei de erección de la Corte Marcial, corresponde a la misma Corte."


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. -Santiago Noviembre 15 de 1836. —Gabriel José de Tocornal. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 366 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:


Entre las leyes que la Constitución, en sus disposiciones transitorias, previene que se dicten con preferencia para hacer efectivo este Código, está la que ha de arreglar el réjimen interior de la República, i en efecto, ella es reclamada con urjencia, especialmente desde que las leyes contenidas en la Ordenanza de Intendentes, se han hecho inconciliables con nuestra estructura política. Estos funcionarios a cada paso tropiezan con la falta de reglas a que sujetar su conducta administrativa; i las mas veces dejan de cumplir sus deberes porque no hai leyes positivas que se los señalen; ni puede ser otra cosa cuando la nueva organización social que nos hemos dado, ha hecho nacer en estos funcionarios atribuciones que no podían conferirles ni aun prever las leyes españolas.


Siendo, pues, por una parte tan urjente el proveer de remedio a esta necesidad, i mui difícil por otra el presentar de una vez el código completo, hecreido que era mas conveniente dividirlo en cuatro partes, de las cuales la primera, que tengo el honor de presentaros en proyecto, contiene las atribuciones i deberes de los intendentes, de los gobernadores, de los subdelegados i de los inspectores. Las otras tres partes contendrán las disposiciones que reglen el gobierno municipal, la policía municipal i la policía jeneral. No hai inconveniente alguno para que empiece a observarse la primera parte sin necesidad de las otras, ni es posible esperar el tiempo indefinido que demanda la conclusión de la obra, dejando a los intendentes de las provincias i sus ajentes inmediatos marchar por entre incertídumbres e inconvenientes que no está en su mano vencer, que paralizan la acción del Gobierno provincial i que obliga, diré así, a sus jefes, a caer en faltas i omisiones sobre que a veces ni puedo reconvenir.


Tales consideraciones me ponen en la precisión de encareceros la necesidad de que os sirváis prestar vuestra atención al proyecto que, con acuerdo del Consejo de Estado, tengo la honra de someter a vuestra juicio.


LIBRO PRIMERO


DEL GOBIERNO INTERIOR DE LA REPÚBLICA I DE LOS FUNCIONARIOS QUE EJERCEN ESTE GOBIERNO


CAPÍTULO I


Del gobierno interior de la República


Artículo primero. Por gobierno interior de la República se entiende el de las provincias, el de los departamentos, el de las subdelegaciones i el de los distritos.


Las personas que desempeñan este gobierno, dependen unas de otras, i tienen mas o ménos facultades, según es su dependencia, mas o ménos próxima del Presidente de la República.


Art. 2.º Los encargados del gobierno, desde los jefes superiores hasta el último subalterno, no pueden conocer en negocios contenciosos, pues esto pertenece esclusivamente al Poder Judicial, ya sea en negocio entre particular i particular o entre el Fisco i particulares, o en materia de policía jeneral, en que puede haber daño de tercero; pero no se tendrá por negocio contencioso, la exacción de la multa en que incurrieren los infractores de las leyes de policía, ni las demás que exceptúa esta lei. Sin embargo, no son incompatibles las funciones de subdelegado o inspector, con las de juez de primera instancia en negocios de menor cuantía.


Art. 3.º La prohibición que se hace a los ajentes del Supremo Poder Ejecutivo de entender en negocios contenciosos, no les inhabilita para admitir los nombramientos que las partes interesadas hagan en ellos para jueces árbitros, arbitradores i amigables componedores, con tal que en la escritura o documento de compromiso se obliguen dichas partes a no apelar del juicio arbitral, ni llevar en ningún tiempo aquel negocio ante ningún tribunal ni juzgado de la República.


CAPÍTULO II


De la división política administrativa de la República i de la jerarquía, nominación, facultades i deberes de los ajentes subalternos del Poder Ejecutivo.


Art. 4.º Para facilitar la acción del Poder Ejecutivo en toda la estension de la República, se ha dividido ésta en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.


Art. 5.º Las provincias de la República llevarán el nombre corográfico del pais en que se hallen situadas. Los departamentos de cada provincia, las subdelegaciones de cada departamento i los distritos de cada subdelegacion, llevarán también el nombre corográfico del lugar en que se hallaren, distinguiéndose ademas unos de otros por los números ordinales 1.º, 2.º, 3.º, etc. para las subrogaciones dispuestas en esta lei. El número de las intendencias i el de los departamentos de cada una de ellas se alterará cada vez que el Poder Lejislativo lo halle por conveniente. El de las subdelegaciones de cada departamento, i el de los distritos de cada subdelegacion, serán alterados siempre que el Poder Ejecutivo lo juzgue necesario para la mas fácil espedicion de los negocios gubernativos.


Art. 6.º Cada provincia es gobernada por un intendente que es ájente natural del Presidente de la República i depende de él inmediatamente, ejerciendo en todo el territorio de su mando aquella parte de la autoridad ejecutiva que se espresa en el artículo 5.º


Art. 7.º Cada departamento es rejido por un gobernador, que está subordinado al intendente de la provincia i tiene las facultades que se espresan en el capítulo 6.º


Art. 8.º Cada subdelegacion es gobernada por un subdelegado, dependiente del gobernador departamental, i tiene las facultades que se espresan en el capítulo 7.º


Art. 9.º Cada distrito es gobernado por un inspector que depende del subdelegado i tiene las funciones que espresa el capítulo 8.º


Art. 10. Los intendentes son nombrados cada tres años por el Presidente de la República, i pueden ser removidos por él, siempre que lo crea conveniente a la administración de la provincia, así como puede reelejírlos cuantas veces lo juzgue necesario.


Art. 11. Los gobernadores son propuestos al Presidente poi el intendente de la provincia i son nombrados por el mismo tiempo i por la misma autoridad que los intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que éstos. Pueden también ser removidos por el intendente con aprobación del Presidente, mas no sin ella.


Art. 12. Los subdelegados son nombrados cada dos años por los gobernadores de que dependen, i son reelejidos cuantas veces se crea conveniente, pudiendo removerlos el gobernador siempre que haya causa para ello, de lo que dará cuenta al intendente.


Art. 13. Los inspectores son nombrados por los subdelegados, bajo cuya dependencia están; i durarán en sus funciones dos años, pueden ser removidos i reelejidos, dando los subdelegados cuenta al gobernador del nombramiento, así como de la destitución i de los motivos de ella.


Art. 14. Los destinos de gobernador, subdelegado e inspector son empleos honoríficos i cargos concejiles que se servirán gratuitamente, i de que ninguno puede escusarse sin incurrir en la pena de tiescientos pesos el que fuere nombrado gobernador, de ciento cincuenta el subdelegado i de cincuenta el inspector; pudiendo ademas ser elejidos en el período inmediato para los mismos o diferentes destinos.


Los que hubieren desempeñado el primer período, podrán escusarse en losdossiguientes, pero nó en el tercero, en el cual les serán aplicables las multas ántes designadas. Sin embargo, en cualquier estado podrán eximirse por las causas siguientes:


1.ª Por tener mas de sesenta años de edad;


2.ª Por hallarse sirviendo otro destino que sea incompatible con el ejercicio de las funciones de gobernador, subdelegado o inspector; 3.ª Por estar empleado en alguna oficina de rentas públicas;


4.ª Por ser profesor de algún establecimiento literario, o maestro de escuela, o hallarse cursando en alguna Universidad o establecimiento literario;


5.ª Por ser administrador principal de algún establecimiento de beneficencia;


6.ª Por ser el único médico o cirujano que ejercite esta profesión en el lugar;


7.ª Por estar haciendo servicio militar activo.


No se comprenden en esta excepción los que sirven en las milicias cuando no se hallan en campaña; pero obtendrán su separación temporal ínterin sirven el cargo que se les ha conferido i conservarán el goce de la antigüedad que les corresponda en el servicio militar;


8.ª Por haber ejercido estos cargos o los de alcalde ordinario orejidor en alguno de los dos años anteriores. No obstante, si a juicio de la Municipalidad no hubiere en la poblacion suficiente número de vecinos para llenar estos destinos con el intervalo de dos años, no se tendrá por bastante este motivo de escusa;


9.ª Por haber servido diez años, ya sea continuamente o ya con intermisión, desempeñando alguno o algunos de estos cargos, o los de alcalde ordinario o rejidor.


10.ª Por no residir en el departamento el que fuere nombrado gobernador; en la subdelegacion el que fuere llamado para subdelegado, i en el distrito el que se nombrare inspector.


Art. 15. Los gobernadores darán cuenta a los Ministros de la Tesorería, donde las hubiere, i en su defecto a los tenientes de Ministros, de las multas en que hayan incurrido los que se hubieren negado a ser subdelegados o inspectores, poniéndolo al mismo tiempo en noticia del intendente. Estos darán cuenta a los mismos funcionarios de las que se apliquen a los que fueren nombrado gobernadores, i de uno i otro al Supremo Gobierno para que se tome razón en la Comision de Cuentas i Tesorería Jeneral del Estado.


Art. 16. No puede ser gobernador, subdelegado o inspector:


  1. El que fuere ciego, sordo o mudo;
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual, o de difícil curación que le impida contraerse al desempeño de las funciones de su cargo;
  3. El condenado a pena aflictiva o infamante, aun cuando obtenga rehabilitación, salvo si ésta ha sido decretada por tribunal competente, en virtud de haber probado estar inocente del crimen que motivó la condenación;
  4. El que ha sido condenado otra vez por malversación en las funciones que le estaban encargadas;
  5. Los eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando solo sean tonsurados;
  6. La suspensión o privación de la ciudadanía activa con derecho de sufrajio, produce el mismo hecho que la suspensión de las funciones de gobernador, subdelegado o inspector desde que se les hubiere hecho saber oficialmente;
  7. Todo gobernador, subdelegado o inspector que fuere arrestado o procesado criminalmente, queda por el mismo hecho suspenso del ejeicicio de su cargo;
  8. Debe serlo igualmente, sin necesidad de especial declaración o aviso de estar suspenso o privado de los derechos de ciudadano activo con derecho de sufrajio, todo el que hubiere perdido el recto uso de su razón, o el que se constituyese en la condicion de sirviente doméstico o a sueldo de otro, o el que se presentare por fallido o fuere declarado legalmente en estado de quiebra.


CAPÍTULO III


De las sucesiones accidentales en el mando de las intendencias, gobiernos, subdelegaciones e inspecciones


Art. 17. En los casos de muerte, ausencia fuera de la provincia, enfermedad grave que impida al intendente el ejercicio de sus funciones, o cualquiera otro en ¡que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará la persona que el Presidente de la República tuviere designada para este objeto.


Cuando el Presidente de la República hubiese designado dos o mas personas, er.trará a subrogar una a falta de otra, por el órden en que estuviere hecha la designación o escritos los nombres de los subrogantes.


Art. 18. Si el Presidente de la República no hubiere hecho el nombramiento de las personas que deban subrogar al intendente, o si despues de nombradas hubieren fallecido, ausentándose fuera de la provincia o de otro cualquier modo imposibilitádose para subrogar, el mismo intendente nombrará para que lo subrogue una persona que tenga las calidades que la Constitución requiere para ser miembro de la Cámara de Imputados, dando cuenta inmediatamente al Presidente de la República.


Pero, si el accidente que imposibilitare al intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento, u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entónces, conforme a lo dispuesto en el artículo...... el gobernador del departamento, señalado con el número 1.º, i si éste se hallare impedido, el gobernador o gobernadores de los departamentos siguientes en el órden numérico.


Art. 19. Siempre que la persona que hubiere de subrogar al intendente no se hallare en disposición de entrar al ejercicio de las funciones de la intendencia, inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario mas antiguo de la capital de la provincia, o en caso de igual antigüedad el que se hallare de turno, entrará a ejercerla accidentalmente, hasta que llegue al pueblo o se reciba del cargo la persona destinada para subrogar.


Art. 20. Cuando el intendente, para practicar la visitar de la provincia o por cualquier otro motivo, se separe de la capital, en cualquiera parte de la provincia que resida, conservará el mando de ella i el ejercicio de las funciones de intendente, pero dejará nombrado un gobernador interino del departamento de la capital, el cual ejercerá las funciones de intendente, para todo lo que fuere urjente i diario. Si para este caso hubiere también nombrado el Presidente de la República un subrogante, éste será el que nombre el intendente.


Art. 21. En los casos de muerte, ausencia fuera del departamento, enfermedad grave que impida al gobernador el ejercicio de sus funciones, o cualquiera otro en que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará interinamente la persona que el intendente de la provincia tuviere designada para este efecto, con aprobación del Presidente de la República.


Art. 22. Si no estuviese nombrado el subrogante en la forma dispuesta en el artículo anterior, o si las personas nombradas hubiesen fallecido, ausentádose fuera del departamento o de cualquier otro modo imposibilitádose para ejercer las funciones de gobernador, entrará a subrogar a éste el alcalde ordinario mas antiguo de la capital del departamento, i en caso de igual antigüedad el que se hallare de turno, quien dará igualmente cuenta al intendente de la provincia, para que éste, sin pérdida de tiempo, nombre un gobernador interino.


Art. 23. Cuando el gobernador se ausentare por cualquier motivo de la capital del departamento, permaneciendo dentro del territorio de éste, ejercerá las funciones de gobernador donde quiera que se halle, i el alcalde ordinario que hubiere entrado a subrogarle solo se hará cargo del despacho diario i urjente, conforme a las instrucciones que le comunicare el mismo gobernador.


Art. 24. Los subdelegados e inspectores, bien sea por muerte, ausencia, enfermedad grave o cualquier otro motivo que les impida el ejercicio de sus funciones, serán subrogados por los que estén nombrados por los gobernadores, i subdelegados conforme a lo dispuesto en los artículos 12 i 13 de esta lei.


CAPÍTULO IV


De las preeminencias, honores, insignias i tratamientos de los ajentes del Supremo Poder Ejecutivo.


Art. 25. Los intendentes en sus provincias presidirán a toda corporacion, tribunal, jefe i prelado que pueda haber en ella de cualquier fuero, graduación o jerarquía, cediendo solo el primer lugar al Presidente de la República. Cuando éste se hallare presente, lo cederán también a las autoridades i tribunales que designa la lei del ceremonial.


Art. 26. Los intendentes tendrán el tratamiento de señoría, i en sus provincias los honores concedidos a los Jenerales de Brigada, aunque no tengan este grado; mas, si tuvieren otro mayor, se les harán los que a él corresponden


Art. 27. El uniforme que deben vestir los intendentes, será el que se designe en el reglamento de etiqueta; i las insignias una banda de tres pulgadas de ancho formando tres listas, una encarnada en el centro i dos azules en las orillas, cruzando del hombro derecho al costado izquierdo. Esta la llevarán sobre el chaleco, a no ser que sean militares, en cuyo caso podrán ponerla sobre la casaca. También enarbolarán en sus casas la bandera nacional.


Art. 28. En las causas civiles i criminales en que fueren parte los intendentes, conocerá la Corte de Apelaciones, teniendo presente lo dispuesto en el número 6.º, artículo 104 de la Constitución, i en los artículos 41 i 42 del reglamento de administración de justicia.


Exceptúase el caso en que la acusación se intentare por la Cámara de Diputados, con arreglo a lo prevenido en el párrafo 6.º del número 2, artículo 38 de la Constitución.


Art. 29. Los títulos de que usarán los intendentes en todos sus despachos son los siguientes: Fulano de tal, Intendente, Comandante Jeneral, Vice Patrono Nacional, Delegado del Supremo Poder Ejecutivo de tal provincia i Gobernador del primer departamento, sin etcéteras al fin.


Art. 30. Los gobernadores en sus departamentos, presidirán a toda corporacion, tribunal, jefe i prelado, del mismo modo que los intendentes en sus provincias, según queda espresado en el artículo 25, cediendo la presidencia al intendente siempre que este jefe se halle presente.


Art. 31. Los gobernadores tendrán el tratamiento de señoría, i en sus departamentos los honores concedidos a los coroneles de Ejército, pero, si tuvieren grado militar, i este fuere mayor, se les harán los que a él corresponden.


Art. 32. En las causas civiles o criminales por delitos comunes en que fueren partes los gobernadores, conocerá el oidor del distrito con apelación a la llustrísima Corte; teniendo presente lo prevenido en el número 6.º artículo 104 de la Constitución.


Sin embargo, el intendente puede oir i decidir, procediendo gubernativamente, las quejas o reclamaciones que se hicieren ante él por injurias o agravios inferidos por el gobernador en el ejercicio de sus funciones administrativas, a fin de remediar el mal, i amonestar, apercibir o suspender al gobernador, pasando el conocimiento de la queja al juzgado competente, siempre que la estimare digna de alguna pena o corrección grave.


Art. 33. Los gobernadores vestirán el uniforme que se les designe en el reglamento de etiqueta, i usarán de las mismas insignias señaladas a los intendentes, sin mas diferencia que la de ser el color de su banda azul en el centro, i encarnada en las orillas.


Art. 34. Los subdelegados presidirán en sus subdelegaciones del mismo modo que los intendentes en sus provincias i que los gobernadores en sus departamentos, a toda corporacion, tribunal, jefe i prelado que haya en ellas, excepto el intendente i gobernador cuando se hallen presentes.


Art. 35. Los subdelegados serán considerados como tenientes de los gobernadores en sus subdelegaciones, i tendrán el tratamiento de vuestra merced.


Art. 36. Los subdelegados vestirán el uniforme que también se les designe en el reglamento de etiqueta, usarán las mismas insignias que los intendentes i gobernadores con la sola diferencia, que la banda será de dos pulgadas de ancho, i su color todo encarnado. La bandera que enarbolen será azul con una estrella blanca en el centro, i bajo ésta el número de las subdelegacion en blanco.


Art. 37. Los inspectores serán considerados como tenientes de los subdelegados. Llevarán el uniforme que se les designe, i las insignias señaladas a aquéllos, con la diferencia de ser azul el color entero de la banda, i no poner estrella en la bandera, sino en el centro el número del distrito de color rojo.


Art. 38. Los intendentes, gobernadores, subdelegados e inspectores que, desde la promulgación de la presente lei, sirvieren sus empleos cumplidamente por espacio de seis años, quedarán exentos de servir en las milicias por el resto de su vida.


CAPÍTULO V


De las facultades i deberes de los intendentes


Art. 39. Los intendentes tienen el gobierno superior de sus provincias en todos los ramos de la administración, i como jefes superiores representantes del Supremo Poder Ejecutivo, deben velar la conducta de cuantos sirven a la causa pública en su territorio, siendo responsables los mismos intendentes de las faltas i délos excesos de los gobernadores departamentales, i de los demás subalternos suyos siempre que estas faltas o excesos hayan sido cometidos, o quedado impunes por la tolerancia o por falta de vijilancia de dichos intendentes.


Art. 40. Los intendentes cuidarán con todo celo del cumplimiento del artículo 2.º de este Código, haciendo que se observe con la mayor escrupulosidad por todos los ajentes subalternos e inferiores del Poder Ejecutivo en sus provincias, i corrijiendo inmediatamente cualquier abuso que se cometa por dichos ajentes contra las atribuciones esclusivas del Poder Judicial.


Art. 41. Velarán sobre la pronta i cumplida administración de justicia i sobre la conducta ministerial de los jueces de sus provincias por sí mismos i por medio de sus subalternos, elevando al Supremo Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio respectivo, las acusaciones fundadas que hicieren ellos mismos, o los funcionarios subalternos contra los jueces de los departamentos por los vicios que noten en la administración de justicia, teniendo la facultad de suspenderlos provisoriamente cuando observen que su permanencia en los destinos ofende gravemente a la moral pública, i perjudica notablemente al buen desempeño de sus funciones.


Art. 42. Serán causas para acusar a los jueces las siguientes: la falta de asistencia al despacho en los dias i horas que deben concurrir a ellos; la parcialidad evidente cometida en los juicios a favor o en contra de alguna de las partes; el cohecho, aunque no haya cumplido el juez con lo que esperaba el cohechador; la omision de algún trámite necesario, en la formación de un proceso o espediente, i finalmente, todo aquello que se llama prevaricato en el derecho, i es el delito que cometen los funcionarios públicos contra las obligaciones de su oficio, quebrantando el juramento que hicieron de servirlo con fidelidad i con arreglo a las leyes.


Art. 43. Cuando los escribanos no cumpliesen con sus deberes manteniendo en segura custodia los protocolos i papeles de sus oficinas, o cometiesen actos de falsedad en sus oficios, o dejasen estraer documentos pertenecientes a sus archivos, o introducir otros nuevos sin la autoridad competente, o suprimiesen fojas de cuerpos de autos, procesos o espedientes que están en curso o archivados, o cobrasen mayores derechos que los establecidos por arancel, o, en fin, cometiesen cualquier delito de falsedad, mandarán los intendentes al juez de primera instancia formar a dichos escribanos la causa correspondiente, i darán cuenta al Ministerio del Interior para que, por su conducto, se pida a la Corte de Justicia nombre otro escribano interino, miéntras se juzga la causa del acusado.


Art. 44. Exijirán de todos los empleados públicos que no se separen de la poblacion en donde tengan sus oficinas, despacho o tribunales sin permiso del gobernador departamental, o sin darle parte de la ausencia que hacen, cuando tengan para hacerla la licencia de otro jefe superior, o sean obligados a ella por razón de su oficio.


Art. 45. Propondrán al Presidente de la República las personas que crean aptas para desempeñar el cargo de gobernadores departamentales, i pondrán el cúmplase en los títulos de dichos gobernadores. Art. 46. Corresponde así mismo a los intendentes poner el cúmplase a todos los títulos i despachos que espidiere el Presidente de la República en favor de los empleados de la provincia, mandando se tome razón de ellos en las oficinas que corresponda.


Art. 47. Removerán a los gobernadores departamentales cuando éstos no cumplan fielmente con su ministerio, dando cuenta de la remocion i de sus motivos al Presidente de la República, para que él dé su aprobación, si lo hallase justo, o les mande formar la causa a que hubiese lugar por el juzgado competente.


Art. 48. Promoverán las mejoras en sus provincias en todos los ramos en que se interese la policía jeneral i la municipal, la educación pública, la agricultura, el comercio, las artes i los oficios, presentando al Gobierno Supremo, por el Ministerio correspondiente, los proyectos que juzgasen adaptables sobre estos objetos.


Art. 49. Tendrán el mayor cuidado en hacer que los propios i arbitrios de las Municipalidades de sus provincias se inviertan en los objetos a que son destinados, i que los ramos que los producen vayan en el aumento que deben.


Art. 50. Excitarán el celo de las Municipalidades en el cumplimiento de sus atribuciones municipales para que los pueblos no carezcan de los beneficios que ellas deben proporcionarles, ni el Gobierno se halle privado del auxilio que necesariamente ha de encontrar en el desempeño de aquellas atribuciones; i en el caso de hallar en la conducta administrativa de los Cabildos, motivos de acusación, dirijirán ésta al Ministro del Interior para que el Gobierno Supremo le dé el curso que halle por conveniente.


Art. 51. Los intendentes soncomo delegados del Presidente de la República, los vice-patronos de las iglesias del territorio de su mando, i como tales vice-patronos cuidarán de que los párrocos i demás ministros del culto cumplan con sus deberes i den a los caudales de las iglesias la inversión que deben darles por ¡as leyes, celando con particularidad que el ramo de fábrica se emplee en el objeto de su instituto, que los párrocos no opriman a sus feligreses, especialmente a los indijentes, i que a estos mismos párrocos nadie les defraude sus derechos.


Art. 52. El vice-patronato provincial delegado a los intendentes no les da otras facultades que las espresadas en el artículo anterior, ni los autoriza para separar a los párrocos de sus parroquias, sino solo para dar cuenta al Supremo Poder Ejecutivo, por el Ministerio respectivo, de la conducta que éstos observen en contradicción de sus deberes parroquiales, i esta cuenta se dará acompañada de documentos o de informaciones hechas legalmente para que puedan obrar sus efectos en juicio, si el Supremo Poder Ejecutivo tuviese a bien mandar seguir la causa a dichos párrocos ante el juez competente.


Art. 53. Los intendentes impedirán que en sus provincias, sin licencia suya, se pidan limosnas para fábricas de iglesias, capillas u otros establecimientos piadosos, ni para el culto de imájenes de sus propias provincias, ni de otras de la República, ni ménos de pais estranjero, aunque los demandantes lleven licencias de los obispos de la República, i solo concederán el permiso de hacer dichas demandas cuando los demandantes vayan provistos de una órden del Ministerio del Culto para que no se les ponga impedimento.


Art. 54. Solo podrán los intendentes separar a los párrocos de sus parroquias por delitos de sedición, traición o insubordinación i en estos casos se les mandará comparecer ante el juez competente para que se les instruya su causa, dirijiendo al efecto los capítulos de acusación al Ministerio del Culto.


Art. 55. Siempre que tengan los intendentes que consultar algún punto de derecho, en que les ocurran dudas i que necesiten esclarecer para proceder conforme a él en sus providencias, harán la consulta al juez de letras de la provincia, quien será responsable por las resoluciones que tome el intendente arregladas a su dictámen; pero, si el intendente no se conformase con este parecer, podrá pedirlo a otro juez de letras de la provincia inmediata, i solo será responsable por las providencias que tome en materias de derecho, cuando lo haga sin la consulta espresada.


Art. 56. Los intendentes son los directores de la policía jeneral de las provincias, i como tales directores cuidarán del cumplimiento de las leyes de este ramo i de que se haga el servicio de él con la exactitud debida en todos los departamentos que les están subordinados; para lo cual tendrán el mando jeneral de la fuerza de policía i la inspección de los resguardos de rentas.


Art. 57. Como jefes superiores de la fuerza de policía cuidarán de repartirla convenientemente en todos los departamentos de la provincia, dando a cada uno de ellos el número de plazas que sean necesarias según su estension i localidad; vijilarán la conducta de los comandantes i subalternos de dicha fuerza i separarán de sus destinos a aquéllos que no los sirvan fielmente, procediendo en esto con arreglo a la ordenanza de la materia.


Art. 58. Como inspectores del resguardo de rentas, harán que se les dé cuenta, cada vez que la pidan, de la fuerza de dicho resguardo, su empleo actual i los lugares en que se hallen los destacamentos o los distritos que recorren las partidas volantes, haciendo que los guardas i comandantes de esta fuerza de la policía de rentas, sean atendidos con el sueldo designado i que se hallen provistos de las armas i caballos necesarios para el servicio.


Art. 59. Cuidarán de que se haga en sus provincias la recaudación i se lleve la buena cuenta i razón de las rentas públicas con la lega lidad, oportunidad i pureza convenientes, dirijiendo la ejecución de las órdenes que al efecto les sean comunicadas por el Ministerio de Hacienda, sin permitir que se hagan otros gastos que los determinados por las leyes i presupuestos arreglados a ellas.

Art. 60. Examinarán en el tiempo i casos que la lei exije o en cualesquiera otros que lo estimen conveniente al servicio público, el estado de las oficinas i rentas fiscales de la provincia, cuidando de que los gobernadores i subdelegados lo hagan en las que estén dentro de sus respectivos departamentos i subdelegaciones.


Art. 61. Toda administración de ramos fiscales i toda oficina pública en las provincias, estarán bajo la inspección de los intendentes i todo empleado en ellas, sujeto a la autoridad de estos jefes; pero los administradores de rentas i los demás empleados que manejan intereses del Fisco, no serán separados de sus empleos i oficinas sino en los casos en que sean acusados de traición, sedición, inobediencia a la autoridad superior i malversación de los caudales nacionales, en cuyos casos se les tendrá arrestados o presos, con la seguridad conveniente, en sus propias casas, sin embargarles sus libros i papeles hasta que hayan dado sus cuentas i entregado las existencias, nombrando al efecto un interventor que se halle presente a todas las operaciones del empleado preso o arrestado i citando inmediatamente a sus fiadores para que también presencien la toma de cuentas i entrega de existencias en el caso de querer hacerlo. Al mismo tiempo que se arreste o ponga preso al empleado, se mandará al juez de primera instancia formarle la causa a que hubiere lugar, i se dará cuenta de estas providencias al Ministerio de Hacienda para que, por su conducto, se instruyan de lo ocurrido los jefes de las rentas respectivas.


Art. 62. Los intendentes no pueden disponer de ningunos caudales, sin prévia autorización del Gobierno Supremo, excepto en el pago de sueldos i gastos de la policía, que se harán de los ramos destinados a este objeto; i excepto también en los casos de urjente necesidad en que no se pueda demorar el pago sin grave perjuicio de la causa pública, en cuyos casos podrán librar, con acuerdo de la Junta Provincial de Hacienda, hasta la cantidad de quinientos pesos, dando cuenta inmediatamente al Ministerio respectivo para su aprobación, i quedando responsable de la cantidad invertida sin prévia autorización, hasta que se obtenga aquélla, cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de dicha Junta.


Art. 63. Exijirán de los gobernadores departamentales que todos los meses les remitan dos estados del movimiento de la poblacion en cada una de las parroquias de los departamentos, i otro del producto de las rentas; de cuyos estados formarán los intendentes, dos jenerales en que se vean los resultados de toda la provincia; exijirán también de los mismos gobernadores un estado bimestre del producto de las especies estancadas, espresando detalladamente lo que corresponda a cada una de las administraciones, i formarán de éstos otro estado jeneral que comprenda toda la provincia. Todos estos estados jenerales serán remitidos por los intendentes a los Ministerios respectivos.


Art. 64. Como encargados de velar sobre la integridad de la Hacienda Nacional, tienen los intendentes la obligación de celar sobre el mas pronto despacho de las causas que se ajiten en los juzgados de sus provincias, especialmente de las de contrabando, de presas, de naufrajios, de arribadas i de bienes vacantes, con todas las demasen que tenga Ínteres el Fisco por cualquiera razón que sea, haciéndose dar cuenta de la tramitación i de cuanta providencia se dé hasta la sentencia final, si lo creyeren necesario.


Art. 65. Los intendentes pondrán el mayor cuidado en que las rentas de policía se recauden con toda exactitud, i se inviertan en los objetos a que son destinadas, haciendo cumplir a los empleados en la recaudación, administración i contabilidad de estas rentas, con las obligaciones que les impone el capítulo 9.º de este Código.


Art. 66. En los casos que puedan ocurrir en que el intendente tenga datos positivos de que se trama alguna conjuración contra el órden establecido en la República, deberá dar las órdenes convenientes para que se aprehendan los conjurados, i dentro del término de cuarenta i ocho horas los pondrá a disposición del juez competente, acompañándole el sumario indagatorio. Cuando el delator, si lo hai, no presente seguridades de imparcialidad con respecto a los delatados, se procurarán otras pruebas o indicios que hagan creíble la delación, sin olvidar, por urjente que parezca el caso, que los odios de algunos hombres pueden comprometer sus injustas venganzas personales a la autoridad del Gobierno.


Art. 67. Ninguna autoridad, sea del fuero que fuese, formará competencia de jurisdicción con los intendentes hasta el punto de desobecer las órdenes terminantes de estos jefes superiores, pues todas las personas que se hallen en la provincia, deben estarles subordinadas, i cuando alguna de ellas estuviese convencida de buena fé, de que las órdenes superiores que se le dan, no son legales o atacan el fuero de quien las recibe, debe cumplirlas a la segunda órden, habiendo hecho presente despues de la primera, en términos respetuosos, lo que crea favorecerle; i solo despues de haber cumplido con la órden superior, elevará su queja al Presidente de la República contra el intendente, guardando, en los términos de su misma representación, el decoro debido al jefe superior, esponiendo el hecho simplemente, i sin permitirse la menor espresion descomedida, con que califique el acto, de refractario, atentatorio o despótico, pues solo al Presidente de la República en lo gubernativo, o a las Cortes de Justicia en lo judicial, corresponde la calificación de la conducta de los ajentes inmediatos del Supremo Poder Ejecutivo: pero el intendente, haciéndose siempre obedecer, será responsable por cualquier atropellamiento o desafuero que se cometa en virtud de sus órdenes o disposiciones gubernativas.


Art. 68. Los intendentes serán al mismo tiempo comandantes jenerales de armas en sus provincias, i se rejirán en la Comandancia Jeneral con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza del Ejército, entendiéndose en lo relativo al ramo militar con el Ministerio de la Guerra.


Art. 69. Para evitar todo motivo de competencia en los casos en que, por razón del fuero militar, se haya de proceder de un modo diverso de lo ordinario, exijirá el intendente de los comandantes de los cuerpos aforados, que existan en su provincia, una copia de las listas de revista en que consten los nombres i apellidos de los que componen las fuerzas con sus medias filiaciones i espresion de su residencia para que, remitiendo un tanto de dicha copia a cada uno de los gobernadores departamentales, no sea necesario otra prueba; para conceder la exención o prerrogativa que corresponda a los aforados; en la intelijencia que no hallándose el nombre i apellido i lugar de la residencia de aquella persona en la lista, por el mismo hecho, se rechazará el reclamo del fuero.


Art. 70. Los intendentes circularán las órdenes que reciban del Presidente de la República por el Ministerio respectivo, a los gobernadores de departamentos, exijiendo de cada uno de ellos el cumplimiento de lo que en dichas órdenes se mande i no se entenderán directamente con otros empleados de los departamentos de que no sean ellos gobernadores, pues de otro modo se introduciría la confusion en las relaciones i se faltaría al principio de la dependencia inmediata que debe haber de los subalternos a los jefes.


Art. 71. Cuando algún subalterno en los departamentos tenga motivo para quejarse al intendente de la conducta del gobernador, deberá hacerlo por escrito en papel sellado de partes, i el intendente, ántes de proceder a recibir otras pruebas, pedirá informe al gobernador contra quien es dirijida la querella. Despues de visto el informe, determinará el intendente lo que juzgue conveniente, siempre que la querella sea sobre la conducta administrativa del gobernador. Siendo sobre materia contenciosa, proveerá al escrito presentado: Ocurra el querellante al juzgado competente.


Art. 72. Los intendentes en ningún caso concederán inhibitorias en sus provincias en favor de particulares, ni de empleados para eximirlos de la autoridad de los gobernadores, ni consentirán que éstos las concedan en sus departamentos en perjuicio del Gobierno, de las subdelegaciones i de los distritos; pues, la responsabilidad de los ajentes del Poder Ejecutivo, es suficiente garantía contra la arbitrariedad i la impunidad de estos mandatarios.


Art. 73. La ejecución de todo lo mandado en el presente Código esta cometida a los intendentes en sus respectivas provincias, siendo ellos responsables de cualquiera falta de observancia que se cometa por sus subalternos o por los particulares, siempre que haya habido la menor tolerancia de parte de dichos intendentes.


CAPÍTULO VI


De las facultades i deberes de los gobernadores departamentales


Art. 74. Los gobernadores departamentales tienen en el territorio de su mando el gobierno en todos los ramos de la administración, i deben celar la conducta de todos los que sirven a la causa pública en las subdelegaciones del departamento, siendo responsables de la mala conducta de sus subalternos cuando halla faltado la vijilancia que deben tener sobre ellos, o cuando hayan tolerado las omisiones o los excesos de que se acuse a dichos subalternos.


Art. 75. Harán ejecutar las órdenes que reciban de los intendentes de la provincia; mas, cuando alguna de estas órdenes fuese contraria a lo dispuesto en la Constitución o en otra lei de la República, o presentase tales dificultades su ejecución, que hiciese necesario consultar sobre ella al Gobierno Supremo, podrán los gobernadores representar lo que hallen por conveniente sobre la materia al mismo intendente, dirijiendo una copia de estas comunicaciones al Ministerio a que corresponda el ramo sobre que se verse la cuestión.


Art. 76. Los gobernadores departamentales elejirán para subdelegados de las secciones de sus departamentos, las personas de mas respetabilidad, ilustración i amor al órden, que residan en dichas secciones. Estos nombramientos se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, teniendo los gobernadores el mayor cuidado en evitar el agravio que harían a los subdelegados separándolos de sus destinos sin causa suficiente; mas, esta justa consideración no servirá de pretesto para conservar en sus empleos a aquéllos que no los desempeñen debidamente, pues cualquiera que sea la causa del mal servicio público, debe removerse inmediatamente.


Art. 77. Los gobernadores en sus departamentos serán los comandantes de armas, bajo cuyas órdenes estarán los cuerpos de las milicias departamentales, i como tales comandantes de armas estarán subordinados todos los individuos que gocen de fuero militar i residan en el departamento o transiten por él. Estas comandancias de armas serán dependientes de la Comandancia Jeneral de la provincia.


Art. 78. Como los intendentes en toda la provincia, así están obligados los gobernadores en sus departamentos a celar la observancia de lo mandado en el artículo 2 de este Código con respecto a la administración de justicia; velarán sobre la pronta i cumplida administración de ésta en los términos espresados en los artículos 42 i 44, dirijiendo al intendente las acusaciones a que diesen lugar los jueces de sus departamentos; exijirán de los escribanos de su territorio el cumplimiento de los deberes de que hace relación el artículo 42; i en el caso de faltar a ellos, dichos escribanos procederán del mismo modo que está mandado a los intendentes, dando a éstos la cuenta que ellos deben dar al Ministro respectivo.


Art. 79. Los gobernadores presidirán los Ayuntamientos de las capitales de departamento, i cuidarán de la observancia de los artículos 48, 49 i 50, dando cuenta de sus providencias al intendente para que este jefe la dé a los Ministerios que en dichos artículos queda ordenado.


Art. 80. Ejercerán en las iglesias de los departamentos el vice-patronato, como delegados de los intendentes, i en los mismos términos espresados en los artículos 51, 52, 53 i 54 con la diferencia de que la cuenta que tienen que dar los intendentes al Ministerio respectivo, la darán los gobernadores al intendente en los casos allí prevenidos.


Art. 81. Lo mandado en el artículo 55 a los intendentes, lo ejecutarán en todas sus partes los gobernadores departamentales.


Art. 82. Estos gobernadores son los jefes de la policía jeneral de los departamentos, i como tales jefes dirijirán el servicio de este ramo en todas las subdelegaciones de su mando, teniendo a sus órdenes la fuerza de policía i la sub-inspeccion de los resguardos de rentas.


Art. 83. Como jefes de la policía jeneral de los departamentos, cuidarán de repartir entre las subdelegaciones la fuerza vijilante del modo mas conveniente al servicio público, estando siempre a la mira de la conducta de los comandantes i subalternos de dicha fuerza, i dando parte al intendente de las faltas que éstos cometan en el desempeño de sus deberes, despues de haber tomado las providencias que, para cada uno de los casos que pueden ocurrir, se hallen prevenidas en la ordenanza de la materia.


Art. 84. Como sub-inspectores de rentas, cuidarán de que los empleados en el resguardo de los departamentos cumplan fielmente con sus obligaciones, impidiendo el contrabando i guardando aquellos puntos en que sean colocados; i exijiendo de los jefes de dicho resguardos, las listas de los guardas empleados en sus respectivos departamentos, averiguando si a éstos se les acude puntualmente con el sueldo que se les tiene señalado i si se hallan provistos de las armas i caballos que exijen su servicio, dando de todo cuenta al intendente.


Art. 85. Cuidarán de que se haga, en su respectivo departamento, la recaudación i se lleve la buena cuenta i razón de las rentas públicas, con la legalidad, oportunidad i pureza convenientes, dirijiendo la ejecución de las órdenes que al efecto le sean comunicadas por el intendente, sin permitir que se hagan otros gastos que los determinados por las leyes i presupuestos arreglados a ellas.


Art. 86. Examinarán, en el tiempo i casos que la lei exije o en cualesquiera otros que lo estimen conveniente al servicio público, el estado de las oficinas i rentas fiscales de sus departamentos, cuidando que los subdelegados lo hagan en sus respectivas subdelegaciones.


Art. 87. Toda administración de ramos fiscales i toda oficina pública en los departamentos, estarán bajo la inspección de los gobernadores, i todo empleado en ellas, sujeto a la autoridad de estos jefes; pero los administradores de rentas i los demás empleados que manejen intereses del Fisco, no serán separados de su empleos ni oficinas sino en los casos en que sean acusados de traición, sedición e inobediencia a la autoridad superior i malversación de los caudales nacionales; en cuyos casos se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta lei, dando cuenta de las providencias que tomaren al intendente respectivo para los efectos que espresa el citado artículo.


Art. 88. Los mismos gobernadores visitarán las oficinas establecidas en sus departamentos i procederán en ellas conforme a lo dispuesto en la lei de arreglo para las oficinas de cuenta i razón.


Art. 89. Los gobernadores así como los intendentes, no podrán disponer de ningunos caudales públicos, sin prévia autorización del Gobierno Supremo; pero no se incluye en el número de estos caudales aquéllos que están destinados al pago de los sueldos i gastos de policía, de cuya inversión son los gobernadores los únicos responsables, arreglándose en ella a lo prevenido en este Código. De los demás caudales nacionales, solo podrán hacer uso en casos mui urjentes, autorizándoles para ello el intendente de la provincia, quien tendrá que ceñirse a lo mandado en el artículo 62.


Art. 90. El cobro de las rentas de policía i la inversión de éstas en sus precisos objetos, están bajo la inmediata dirección de los gobernadores.


Todo pago de sueldo i todo gasto relativo a este ramo, se hará en virtud de libramiento de los gobernadores dirijido al tesoro de policía, que lo será el síndico procurador del Ayuntamiento de la cabecera del departamento.


Los cobradores de estas rentas i multas, serán los inspectores, quienes darán su cuenta mensualmente a los subdelegados i éstos a los gobernadores, con arreglo a la lei.


Art. 91. Lo mandado a los intendentes en el artículo 66, será también de la obligación de los gobernadores, en sus respectivos departamentos, quienes se arreglarán enteramente a lo dispuesto en los citados artículos, siempre que ocurran ios casos allí prevenidos, i de sus providencias darán inmediatamente cuenta al intendente.


Art. 92. Los gobernadores en sus departamentos son como los intendentes, en sus provincias, los jefes superiores a quienes estarán subordinadas todas las personas de cualquier fuero que sean, i no tolerarán que, a pretesto de competencia de jurisdicción, se dejen de cumplir su órdenes.


Ellos deben meditarlas ántes de darlas, i si despues de dadas se les hiciese alguna observación, por la persona que debe cumplirlas, i de esta observación resultase que dichas órdenes no son afectables o pecan contra la lei, las reformarán o modificarán, pero no consentirán que se dejen de cumplir inmediatamente cuando solo se les opongan dificultades vencibles o meditados entorpecimientos.


Art. 93. Los gobernadores serán los jefes de las armas de sus departamentos, dependientes de la Comandancia Jeneral de la provincia, arreglándose en un todo a lo dispuesto en la Ordenanza del Ejército sobre los comandantes de armas.


Art. 94. Tendrán cuidado los gobernadores de exijir de la Comandancia Jeneral de la provincia las copias de las listas de revistas de que habla el artículo 69, por lo que respecta a los cuerpos de tropas que no se hallan en su departamento, i tanto estas listas, como la de los cuerpos departamentales que gocen de fuero, las harán circular a los subdelegados, para que éstos lo hagan a los inspectores, i tenga en todas sus partes el debido cumplimiento lo mandado en el citado artículo 69, a fin de impedir competencias en materia de fuero de guerra.


Art. 95. Como inmediatos subalternos de los intendentes, están los gobernadores obligados a hacer ejecutar las órdenes que éstos les comuniquen, circulándolas, cuando el caso lo pidiere, a los subdelegados, i cuidando de que éstos las cumplan con toda exactitud en la parte que les tocare, i así mismo están obligados a comunicar al intendente cuanto ocurra en sus departamentos, digno de atención, para que aquél, como jefe superior de la provincia, pueda dirijir las operaciones del gobierno con un exacto conocimiento de los negocios.


Art. 96. Los gobernadores atenderán a las quejas que se den contra los subdelegados e inspectores de sus departamentos por su conducta administrativa i cuidarán de que éstos, por pasión o por interes, no hagan gracia a unos ciudadanos en perjuicio de otros; harán que, en las quejas contra los inspectores, entiendan primeramente los subdelegados, reservándose así el conocimiento de las que sean contra otros.


Si la queja fuese de tal naturaleza que no pudiese satisfacerse al querellante, exijirá que éste entable su demanda ante el juez competente, evitando el mezclarse en negocios que no son de su competencia.


Art. 97. Como a los intendentes está cometida la ejecución de todo lo dispuesto en este Código por lo respectivo a las provincias, así los gobernadores están encargados de hacer observar todos los artículos de éste dentro de los límites de sus departamentos, siendo ellos responsables de las infracciones que se cometan por su falta de vijilancia.


Art. 98. Harán los gobernadores que los subdelegados de las subdelegaciones de sus departamentos hagan mensualmente la entrega del importe de las multas cobradas por los inspectores; remitiendo los subdelegados dicho importe al tesorero de policía, i dando al mismo tiempo aviso al gobierno departamental de la cantidad entregada con el detalle de las partidas que la componen.


CAPÍTULO VII


De las facultades i deberes de los subdelegados


Art. 99. Los subdelegados, en sus respectivas subdelegaciones, representan al gobernador del departamento de que dependen, i ejercen en toda la subdelegacion la autoridad gubernativa que a éstos se les confiere en el capítulo 6.º con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes; advirtiendo que la dependencia en que están los gobernadores de los intendentes la guardarán escrupulosamente los subdelegados con respecto a los gobernadores, siendo éstos de quienes deben recibir las órdenes que harán ejecutar, i a quienes darán la cuenta que a ellos se manda dar a los intendentes.


Art. 100. En caso que el gobernador exijiese del subdelegado alguna cosa que parezca contraria a lo dispuesto en este Código, o contra algún artículo terminante de la Constitución, o en oposicion a lo mandado por una lei de la República o por algún decreto del Gobierno, hará presente dicho subdelegado esta circunstancia al gobernador para que considere nuevamente la materia i dirija en el acto al intendente copia de la órden del gobernador i de sus observaciones.


Art. 101. Los subdelegados nombrarán en cada uno de los distritos de sus subdelegaciones un inspector entre los vecinos mas idóneos del lugar, procurando que estas elecciones recaigan en personas propietarias de bienes raices, de buena conducta, de probado patriotismo i de amor al órden, sin separarse de lo prevenido en el artículo 13, i teniendo el mayor cuidado en no proceder arbitrariamente en la destitución de estos funcionarios, que no por ser de los mas subalternos, merecen rnénos consideración por la importancia de los servicios que prestan a la causa pública. Art. 102. Darán cuenta al gobernador del departamento de todos los nombramientos que hagan de inspectores, así como de la conducta que éstos observen en el desempeño de sus funciones i de las destituciones de estos empleados.


Art. 103. En los pueblos en que haya Cuerpo Municipal i no sea residencia del gobernador, presidirá a dicho Cuerpo el subdelegado conforme a lo dispuesto en el artículo 79, i desempeñará con respecto a este Cuerpo las funciones de que tratan los artículos 48, 49 i 50, dando al gobernador la cuenta que en dicho artículo se manda que dé éste al intendente.


Art. 104. Los subdelegados como tenientes de los gobernadores, cuidarán de hacer observar en sus respectivas subdelegaciones las leyes de policía, estando a la mira de la vijilancia de los inspectores en la ejecución de la parte que a éstos les corresponde.


Art. 105. Harán que los inspectores les den cuenta inmediatamente de las multas que exijan a los infractores de las leyes de policía; cuidarán que estos subalternos suyos, ni omitan cobrar las que lejítimamente se deban pagar, ni cobren arbitrariamente las que no estén designadas en la lei; i exijirán que estos inspectores les rindan cuentas i entreguen el producto de las multas cobradas en todo el mes anterior, todos los dias primero de cada mes.


Art. 106. Velarán sobre la conducta de los jueces de sus subdelegaciones, comunicando al gobernador cuanto sea digno de su noticia sobre lo contenido en los artículos 42, 43 i 44.


Art. 107. Del mismo modo darán cuenta al gobernador de las faltas que puedan cometer los párrocos de sus subdelegaciones en el desempeño de su ministerio, especialmente en lo relativo a la inversión del ramo de fábrica i cobro de derechos parroquiales no autorizados por el arancel.


Art. 108. Procurarán guardar la mejor armonía con sus párrocos, sin perjuicio de las obligaciones que les imponen los artículos anteriores, evitando entrar con ellos en contestaciones que pueden conducir al escándalo público miéntras pudiesen evitarlo; pero no transijirán de: ningún modo con dichos párrocos en el caso que alguno de éstos deje insepulto un cadáver por mas de cuarenta i ocho horas, aunque alegue el párroco que se le rehusa pagar el derecho de entierro, pues puede cobrarlo despues de sepultado el cadáver, ni tolerará que estos ministros de la relijion infrinjan las demás leyes de policía.


Art. 109. Estarán a la mira de la conducta de los empleados subalternos de las rentas fiscales que residan en sus subdelegaciones, dando cuenta al gobernador de las faltas que noten en el desempeño de las obligaciones de dichos empleados; haciendo que los inspectores en sus respectivos distritos les comuniquen cuantas noticias sean conducentes a este objeto.


Art. 110. Es de la obligación de los subdelegados velar en sus subdelegaciones sobre la conservación del órden establecido en la República por la Constitución, así como sobre la tranquilidad pública; i deben, por consiguiente, dar parte al gobernador del departamento de toda delación que se les haga de conjuraciones o planes sediciosos, sin tomar por sí mismos i sin órden de dicho gobernador, otras medidas que las que tengan por objeto impedir la realización de dichos planes sediciosos; pero, si llegase el caso de amenazar la ejecución de tales proyectos ántes que el gobernador pueda comunicar sus órdenes, procederán los subdelegados a aprehender a los conjurados i remitirlos a la capital del departamento, haciendo dicha remisión al gobernador para que éste cumpla con lo prevenido en el artículo 91.


Art. 111. Los subdelegados tendrán especial cuidado de repartir la fuerza de policía destinada a sus subdelegaciones entre los distritos de ella, poniendo a disposición de cada inspector el número de hombres conveniente según la poblacion i estension de cada distrito; i haciendo que esta fuerza cumpla fielmente con su instituto.


Art. 112. Harán celar por medio de los inspectores la conducta de los guardas de rentas para comunicar al gobernador las noticias dignas de su conocimiento con respecto al desempeño de dichos guardas; i harán que los mismos inspectores persigan a los contrabandistas i aprehendan los contrabandos.


Art. 113. Darán cuenta inmediatamente al gobernador del departamento de los embargos i descubrimientos que se hiciesen en sus subdelegaciones de la naturaleza de que trata el artículo anterior, para que él disponga lo conveniente.


Art. 114. Cumplirán los subdelegados con lo mandado en el artículo 98, remitiendo mensualmente al tesorero de policía el importe de las multas que se hubiesen cobrado por los inspectores de sus distritos.


Art. 115. Los subdelegados deberán llevar tres libros que existirán siempre en los archivos de la subdelegacion, pasándolos al que haya de sucederles: uno de ellos contendrá las copias de los oficios de la subdelegacion dirijidos al gobierno departamental; otro, las copias de las comunicaciones dirijidas a los inspectores i demas empleados en sus subdelegaciones; i otro en que se copien los estados que se dirijan al gobierno departamental.


Art. 116. Los subdelegados oirán las quejas verbales que se les den por los empleados i particulares de sus subdelegaciones, i recibirán las que se les dirijan por escrito contra la conducta administrativa de los inspectores, i harán entrar a éstos en su deber cuando se hayan separado de él, o los removerán si hubiese suficiente causa para ello, procurando, siempre que el caso lo permita, no proceder a la destitución sin consulta del gobernador, observando lo mandado en los artículos 101 i 102. Si fueren acusados por delitos, les mandarán formar su sumario, dando cuenta al gobernador; mas, en el caso de ser enteramente infundadas las quejas que se den contra estos funcionarios, las desecharán haciendo conocer su injusticia a los querellantes, i aprobando la conducta de dichos inspectores en términos que les estimulen a seguir cumpliendo con sus deberes.


Art. 117. Así como los intendentes son responsables de las infracciones que se cometan en sus provincias contra lo mandado en este Código, cuando dichas infracciones han tenido lugar por su falta de vijilancia, i así como los gobernadores son del mismo modo i en el mismo caso responsables por las infracciones que se cometan en sus departamentos, asilo son los subdelegados por las que tengan lugar en sus subdelegaciones cuando se les pruebe que han desatendido el cumplimiento de las obligaciones que por los artículos anteriores se les impone.


CAPÍTULO VIII


De las facultades i deberes de los inspectores


Art. 118. Los inspectores estarán enteramente subordinados a los subdelegados de sus subdelegaciones, i cumplirán fiel i exactamente con las órdenes que dichos subdelegados les comuniquen relativas al servicio público i desempeñarán las funciones de que tratan los artículos siguientes:


Art. 119. Los inspectores son los encargados inmediatamente de hacer observar cada uno en su respectivo distrito, las leyes de policía jeneral contenidas en el libro segundo de este Código, así como las de la policía municipal en los distritos que se hallen fuera de los suburbios de los pueblos en que residan los Ayuntamientos.


Art. 120. Los inspectores están obligados a dar cuenta al subdelegado de toda ocurrencia que haya en sus distritos, en la cual resulte comprometida la tranquilidad pública, despues de haber empleado cuantos arbitrios están a sus alcances para conservar el órden o hacer entrar en él a los perturbadores.


Art. 121. Siempre que la fuerza vijilante que esté a las órdenes de los inspectores no sea suficiente para hacer obedecer las leyes en un caso estraordinario, llamarán éstos en su auxilio a los vecinos de sus respectivos distritos i a cualesquiera personas que se hallen presentes, i condenarán a una multa de cien pesos o seis meses de prisión a los que no concurriesen a su llamamiento pudiendo concurrir.


Art. 122. Tendrán constantemente los vijilantes que sean necesarios, según la estension i naturaleza de sus distritos, colocados en las calles, caminos, puentes, vados i pasos de barcas i balsas para hacer observar en estos lugares las leyes de policía i no permitir sus infracciones, cuidando de que dichos vijilantes cumplan exactamente con sus deberes, para lo cual deberán visitarlos en horas i dias no determinados.


Art. 123. Como jefes inmediatos de la fuerza vijilante de sus respectivos distritos, procederán a castigar cualquier acto de desobediencia o mala comportacion de los individuos que componen dicha fuerza, poniéndolos presos i dando parte inmediatamente al subdelegado para que éste determine lo conveniente con arreglo a sus facultades.


Art. 124. Tendrán especial cuidado los inspectores de hacer observar las leyes de policía, sin el menor disimulo ni contemplación, a los vecinos mas ricos i a las personas mas influyentes de sus distritos, sin perder de vista que el ejemplo i la obediencia de éstos, que son los ménos, hacen fácil, naturalmente, la observancia de las leyes éntre los demás ciudadanos; i se tendrá por el acto de mayor injusticia el disimulo o la tolerancia con que se conduzcan los inspectores con respecto a las infracciones de los espresados vecinos ricos i personas de influjo.


Art. 125. Están obligados los inspectores a dar cuenta al subdelegado de cualquier obstáculo que la localidad o las circunstancias opongan a la observancia de alguna o algunas de las leyes de policía, para que se provea del remedio conveniente.


Art. 126. Están igualmente obligados los inspectores a dar al subdelegado respectivo las noticias mas exactas posibles de las aptitudes que se reconozcan en los vecinos de sus distritos, así como de la honradez i moralidad de éstos.


Art. 127. Cuidarán aquéllos en cuyo distrito se halle la posta interior, de que se observe en ella exactamente el reglamento de la materia i que se hallen siempre prontos los postillones i caballos que exije el servicio público de la provincia, haciendo que por ningún pretesto se deje de asentar en el libro de llegadas i partidas la hora en que llegue el pliego a la posta i la en que sale, con los nombres de los postillones que traen i llevan la correspondencia oficial. De cualquier defecto que noten en las postas, darán aviso inmediatamente al subdelegado para que éste lo ponga en noticia del gobernador.


Art. 128. Comunicarán al mismo subdelegado todo lo que observen i les parezca digno de la noticia del Gobierno en la conducta de los párrocos, funcionarios públicos i encargados de ramos fiscales i municipales, teniendo especial cuidado en no informar jamas sino sobre hechos bien averiguados.


Art. 129. Los inspectores solo podrán ingredir el distrito inmediato al suyo, yendo en persecución de algún criminal de cualquier especie o infractor de las leyes de policía que hayan comenzado a perseguir en su propio territorio, dando despues parte de la ingresion al inspector del territorio ingredido. Cuando el criminal o infractor se halle fuera del distrito propio, el inspector le reclamará de aquél en cuyo territorio se halle, siendo este territorio de la misma subdelegacion. Si el distrito en que se hallase el criminal o infractor, fuese de distinta subdelegacion, lo participará al subdelegado de quien el inspector depende para que éste lo reclame del otro i si este otro subdelegado pertenece a otro departamento, lo comunicará el subdelegado reclamante al gobernador para que éste lo reclame del otro gobernador, i finalmente, si la persona reclamada se hallase fuera de la provincia, el gobernador oficiará al intendente para que éste exhorte al otro intendente, en cuya provincia se halle el reclamado, que deberá en todo caso traerse al distrito donde cometió el delito o la infracción. —Santiago, Noviembre 14 de 1836. —Joaquín Prieto. Diego Portales.



Núm. 367 editar

El Senado se ha conformado con las adiciones a la lei sobre abolir la conciliación, que esa Cámara aprobó i su Presidente ha comunicado en nota de 8 del actual, i con esta fecha ha pasado la lei para su sanción al Presidente de la República.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Noviembre 10 de 1836.—Gabriel José de Tocornal. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 368 editar

La Comision de Lejislacion i Justicia ha examinado la consulta que, a solicitud de la Ilustrísima Corte Marcial, ha sometido el Presidente de la República a la resolución del Congreso Nacional, relativa a la intelijencia del artículo 13 de la leí de erección del espresado Tribunal, i cree que esta Cámara, si lo tiene a bien, puede resolverla en los mismos términos en que lo ha hecho la de Senadores.


Sala de la Comision. —Santiago, Noviembre 15 de 1836. Joaquin Gutiérrez. —Eujenio Domingo Torres. —José Joaquin Pérez. —Manuel Sotomayor F.. —J. Manuel Carrasco. —R. Luis Irarrázaval.