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CÁMARA DE DIPUTADOS

3.ª Por estar empleado en alguna oficina de rentas públicas;


4.ª Por ser profesor de algún establecimiento literario, o maestro de escuela, o hallarse cursando en alguna Universidad o establecimiento literario;


5.ª Por ser administrador principal de algún establecimiento de beneficencia;


6.ª Por ser el único médico o cirujano que ejercite esta profesión en el lugar;


7.ª Por estar haciendo servicio militar activo.


No se comprenden en esta excepción los que sirven en las milicias cuando no se hallan en campaña; pero obtendrán su separación temporal ínterin sirven el cargo que se les ha conferido i conservarán el goce de la antigüedad que les corresponda en el servicio militar;


8.ª Por haber ejercido estos cargos o los de alcalde ordinario orejidor en alguno de los dos años anteriores. No obstante, si a juicio de la Municipalidad no hubiere en la poblacion suficiente número de vecinos para llenar estos destinos con el intervalo de dos años, no se tendrá por bastante este motivo de escusa;


9.ª Por haber servido diez años, ya sea continuamente o ya con intermisión, desempeñando alguno o algunos de estos cargos, o los de alcalde ordinario o rejidor.


10.ª Por no residir en el departamento el que fuere nombrado gobernador; en la subdelegacion el que fuere llamado para subdelegado, i en el distrito el que se nombrare inspector.


Art. 15. Los gobernadores darán cuenta a los Ministros de la Tesorería, donde las hubiere, i en su defecto a los tenientes de Ministros, de las multas en que hayan incurrido los que se hubieren negado a ser subdelegados o inspectores, poniéndolo al mismo tiempo en noticia del intendente. Estos darán cuenta a los mismos funcionarios de las que se apliquen a los que fueren nombrado gobernadores, i de uno i otro al Supremo Gobierno para que se tome razón en la Comision de Cuentas i Tesorería Jeneral del Estado.


Art. 16. No puede ser gobernador, subdelegado o inspector:


  1. El que fuere ciego, sordo o mudo;
  2. El que adoleciere de enfermedad habitual, o de difícil curación que le impida contraerse al desempeño de las funciones de su cargo;
  3. El condenado a pena aflictiva o infamante, aun cuando obtenga rehabilitación, salvo si ésta ha sido decretada por tribunal competente, en virtud de haber probado estar inocente del crimen que motivó la condenación;
  4. El que ha sido condenado otra vez por malversación en las funciones que le estaban encargadas;
  5. Los eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando solo sean tonsurados;
  6. La suspensión o privación de la ciudadanía activa con derecho de sufrajio, produce el mismo hecho que la suspensión de las funciones de gobernador, subdelegado o inspector desde que se les hubiere hecho saber oficialmente;
  7. Todo gobernador, subdelegado o inspector que fuere arrestado o procesado criminalmente, queda por el mismo hecho suspenso del ejeicicio de su cargo;
  8. Debe serlo igualmente, sin necesidad de especial declaración o aviso de estar suspenso o privado de los derechos de ciudadano activo con derecho de sufrajio, todo el que hubiere perdido el recto uso de su razón, o el que se constituyese en la condicion de sirviente doméstico o a sueldo de otro, o el que se presentare por fallido o fuere declarado legalmente en estado de quiebra.


CAPÍTULO III


De las sucesiones accidentales en el mando de las intendencias, gobiernos, subdelegaciones e inspecciones


Art. 17. En los casos de muerte, ausencia fuera de la provincia, enfermedad grave que impida al intendente el ejercicio de sus funciones, o cualquiera otro en ¡que se imposibilitare para el desempeño de su cargo, le subrogará la persona que el Presidente de la República tuviere designada para este objeto.


Cuando el Presidente de la República hubiese designado dos o mas personas, er.trará a subrogar una a falta de otra, por el órden en que estuviere hecha la designación o escritos los nombres de los subrogantes.


Art. 18. Si el Presidente de la República no hubiere hecho el nombramiento de las personas que deban subrogar al intendente, o si despues de nombradas hubieren fallecido, ausentándose fuera de la provincia o de otro cualquier modo imposibilitádose para subrogar, el mismo intendente nombrará para que lo subrogue una persona que tenga las calidades que la Constitución requiere para ser miembro de la Cámara de Imputados, dando cuenta inmediatamente al Presidente de la República.


Pero, si el accidente que imposibilitare al intendente para el ejercicio de sus funciones fuere su fallecimiento, u otro que no le permita hacer tal nombramiento, le subrogará entónces, conforme a lo dispuesto en el artículo...... el gobernador del departamento, señalado con el número 1.º, i si éste se hallare impedido, el gobernador o gobernadores de los departamentos siguientes en el órden numérico.


Art. 19. Siempre que la persona que hubiere de subrogar al intendente no se hallare en disposición de entrar al ejercicio de las funciones de la intendencia, inmediatamente que ocurra la falta de aquel jefe, el alcalde ordinario mas antiguo de la capital de la provincia, o en caso de igual antigüedad el que se hallare de turno, entrará a