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SESION DE 21 DE SETIEMBRE DE 1836

artículos, el 1.º i 2.º por mayoría, el 4.º por unanimidad i el 3.º i 5.º se modificaron, quedando del modo que sigue:


Artículo primero. Las excepciones que establece la parte 3.ª del artículo 2.º de la lei sobre el reconocimiento de la deuda nacional interior, respecto de los empréstitos levantados por el Gobierno español, comprenden a todas las contribuciones impuestas por el mismo Gobierno, cualquiera que sea su denominación.


Art. 2º Para calificar las personas comprendidas en dichas excepciones, se considerarán también como desafectos a la causa de la Independencia chilena, los individuos emigrados a la época de nuestra rejeneracion política.


Art. 3.º Para hacer efectiva la comprobacion que prescribe el artículo 6.º de la citada lei, respecto de varios créditos lejítimos que fueron enterados colectivamente en las contribuciones impuestas en esta forma a todo un pueblo o distristo, la Tesorería Jeneral publicará un aviso designando las deudas de esta clase que correspondan a cada departamento, para que los acreedores a ellas recurran a justificar sus créditos dentro de los plazos siguientes: el de seis meses para los acreedores que moren en el territorio de la República, el de un año para los que residen en los demás puntos de América, el de año i medio para los que existan en cualquiera otra parte.


Art. 4.º Comprobadas que sean las acciones de esta naturaleza, se abonarán íntegramente las que correspondan a un continjente que se halle del todo insoluto; i se ratearán aquellas que excedieren a la cantidad que el Fisco adeude de dicho continjente.


"Art. 5.º Pasados los términos que señala el artículo 3.º para la comprobacion de los créditos a que es referente el mismo artículo, quedará el Fisco exonerado de toda responsabilidad."


Se acordó comunicarlo al Senado sin esperar la aprobación del acta.


Con lo que se levantó la sesión. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario.