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CÁMARA DE DIPUTADOS

ANEXO

Núm. 252

La Comision de Hacienda, a cuyo exámen se ha sometido el proyecto de lei de comisos, juzga necesario que se le agreguen los cuatro artículos que, por un olvido u otro motivo semejante, deben haber sido omitidos.


Prohibiéndose por los artículos 2.º, 3.º i 4.º de la lei de derechos de internacion, la de aquellas mercaderías que por su naturaleza puedan contribuir a pervertir la moral pública; los comestibles malsanos i los animales feroces i reptiles e insectos ponzoñosos; nada parece mas natural que establecer la pena en que deban incurrir los contraventores de los anteriores artículos.


Otro tanto sucede respecto a los que embarquen, con el objeto de esportar, minerales de plata i oro, cuyo beneficio sea conocido en el pais; i siendo así que la lei de esportacion prohibe espresamente la de los metales mencionados, se cree igualmente necesario declarar en la de comisos la pena en que incurren los infractores del artículo 4.º de la citada lei de esportacion.


El artículo último, que también propone la Comision, es en concepto de ella de la mayor importancia, porque si no se espresare de un modo terminante que todas las leyes relativas a comisos quedan derogadas desde la promulgacion de la presente, se verían embarazados los trámites para juzgar i no se conseguiría, entre otros bienes importantes, reducir a una sola lei las diversas disposiciones que bajo varios principios deben considerarse incoherentes.


En consideracion a los fundamentos espuestos, propone la Comision que se adicione el proyecto con los artículos siguientes:


Artículo primero. Caerán en comiso las pinturas obscenas i cualesquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública; los comestibles cuya corrupcion o mala calidad los haga dañosos; i los animales feroces, reptiles e insectos ponzoñosos que se internen sin especial permiso del Gobierno.


Art. 2.º Las especies de que trata el artículo anterior serán precisa i absolutamente destruidas, i el jefe de la Aduana dará prévio aviso al juez competente, para que, habida consideracion a las circunstancias del caso, aplique la pena correspondiente, que por ningún motivo podrá exceder de mil pesos ni bajar de cincuenta.


Art. 3.º Serán decomisados los minerales de plata i oro que se embarquen con destino al estranjero, si fuesen de aquéllos cuyo beneficio sea conocido i se practique por mayor en el pais.


"Art. 4.º Quedan derogadas todas las disposiciones i leyes relativas a comisos, dictadas ántes de la promulgacion de la presente."


Los artículos 1.º i 2.º que propone la Comision pueden tener lugar entre el tercero i cuarto del proyecto i el 3.º entre el artículo 8.º i 9.º del mismo. El artículo 4.º, que igualmente propone la Comision, puede colocarse a continuacion del último del proyecto.


Sala de la Comision. —Santiago, Junio 14 de 1836. Victorino Garrido. —Pedro Nolasco Vidal. —Francisco Javier Riesco.