Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/23

Esta página ha sido validada
19
SESION DE 20 DE FEBRERO DE 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 5.ª, EN 20 DE FEBRERO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ARRIARÁN


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Porte de la correspondencia ultramarina. —Suspension de lás sesiones. —Acta.


ACUERDOS

Se acuerda:

  1. Aprobar los artículos restantes del proyecto de lei que fija los derechos de los correos marítimos. (V. sesiones del 16 de Febrero i del 23 de Marzo de 1835.)
  2. Suspender por ahora las sesiones.

ACTA


sesion del 20 de febrero de 1835

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Arlegui, Arriarán, Aldunate, Barra, Barros, Bustillos, Eyzaguirre, Fuenzalida, García don Manuel, Gárfias, González, Huidobro, Irarrázaval don Ramon, Luna, Martínez, Montt, Morán, Prieto, Reyes, Renjifo, Riesco, Soffia, Tocornal don Joaquín, Tocornal don José María, Torres, Valdés don José Agustin i Vidal. Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Continuó la discusion particular del proyecto de la lei sobre arreglo de correos marítimos, i se aprobaron todos sus artículos, desde el 7 inclusive, por unanimidad, a excepcion del 27, que lo fué por mayoría en los términos que siguen:

Art. 7.º En esta oficina se examinará prolíjamente cada carta o paquete, se fijará su porte marítimo, i sellará con el nombre del puerto i la espresion ultramar, todo a presencia del empleado que haga la entrega, a quien dará el administrador recibo por duplicado, especificando el número de paquetes i sus portes.

Art. 8.º Uno de estos recibos se remitirá con oficio al jefe de la Comision Jeneral de Cuentas para conocimiento de esta oficina.

Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos por otro conducto que el de la administracion de correos; i la persona que lo verifique incurrirá en la pena de perder su destino si fuere empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ochenta dias de prision si no lo fuere.

Art. 10. Las administraciones de los puertos pagarán medio real por cada carta o paquete de correspondencia ultramarina al capitan del buque conductor, siempre que éste o sus consignatarios lo reclame en el perentorio término de tres dias, con el recibo del jefe del resguardo, a cuyo pié deberá estampar el que dé a la administracion por la suma que se le entregare.

Art. 11. Si en el término espresado no ocurriese por el premio de la correspondencia el capitan o su consignatario, se aplicará su importe a beneficio de algun establecimiento público que designará el Gobierno en el mismo puerto donde aquélla fuere recibida.

Art. 12. Las penas i multas establecidas