Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Diputados, en 20 de febrero de 1835

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 20 de febrero de 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 5.ª, EN 20 DE FEBRERO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ARRIARÁN


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Porte de la correspondencia ultramarina. —Suspension de lás sesiones. —Acta.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar los artículos restantes del proyecto de lei que fija los derechos de los correos marítimos. (V. sesiones del 16 de Febrero i del 23 de Marzo de 1835.)
  2. Suspender por ahora las sesiones.

ACTA editar


sesion del 20 de febrero de 1835

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Arlegui, Arriarán, Aldunate, Barra, Barros, Bustillos, Eyzaguirre, Fuenzalida, García don Manuel, Gárfias, González, Huidobro, Irarrázaval don Ramon, Luna, Martínez, Montt, Morán, Prieto, Reyes, Renjifo, Riesco, Soffia, Tocornal don Joaquín, Tocornal don José María, Torres, Valdés don José Agustin i Vidal. Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Continuó la discusion particular del proyecto de la lei sobre arreglo de correos marítimos, i se aprobaron todos sus artículos, desde el 7 inclusive, por unanimidad, a excepcion del 27, que lo fué por mayoría en los términos que siguen:

Art. 7.º En esta oficina se examinará prolíjamente cada carta o paquete, se fijará su porte marítimo, i sellará con el nombre del puerto i la espresion ultramar, todo a presencia del empleado que haga la entrega, a quien dará el administrador recibo por duplicado, especificando el número de paquetes i sus portes.

Art. 8.º Uno de estos recibos se remitirá con oficio al jefe de la Comision Jeneral de Cuentas para conocimiento de esta oficina.

Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos por otro conducto que el de la administracion de correos; i la persona que lo verifique incurrirá en la pena de perder su destino si fuere empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ochenta dias de prision si no lo fuere.

Art. 10. Las administraciones de los puertos pagarán medio real por cada carta o paquete de correspondencia ultramarina al capitan del buque conductor, siempre que éste o sus consignatarios lo reclame en el perentorio término de tres dias, con el recibo del jefe del resguardo, a cuyo pié deberá estampar el que dé a la administracion por la suma que se le entregare.

Art. 11. Si en el término espresado no ocurriese por el premio de la correspondencia el capitan o su consignatario, se aplicará su importe a beneficio de algun establecimiento público que designará el Gobierno en el mismo puerto donde aquélla fuere recibida.

Art. 12. Las penas i multas establecidas por el artículo 3.º se impondrán tambien a toda persona que condujere a tierra correspondencia, aunque no la entregue o disminuya, i tanto aquéllas como éstas se aplicarán por mitad al denunciante i aprehensor, deduciéndose el doble porte que debe pagarse a la administracion.

Art. 13. Se prohibe en los puertos de la República franquear correspondencia para paises estranjeros de ultramar; i el empleado que lo hiciere perderá por este solo hecho su destino.

Art. 14. Toda carta que del interior se dirija a paises estranjeros de ultramar, se franqueará del porte terrestre que adeude hasta el puerto por donde se quiera dirijir, el cual se designará en la carta; i en las guías se espresará separadamente el número de paquetes de esta clase.

Art. 15. La correspondencia de ultramar, ademas del porte marítimo que establece esta lei, pagará también el terrestre que se designará segun costumbre en el sobre de las cartas.

Art. 16. Los administradores de correos de los puertos, formarán a principios de cada mes una lista de las cartas rezagadas de ultramar, fijándola a mas tardar el dia tres a la vista del público i haciéndola insertar en un periódico.

Art. 17. Las licencias para las salidas de buques se presentarán a la administracion de correos de los puertos, a fin de que su jefe forme un paquete de todas las cartas destinadas para el punto a que se dirije el buque, rotulándolo a la administracion de correos que allí hubiere.

Art. 18. Este paquete se dará bajo de recibo al jefe del resguardo para que lo entregue con la misma formalidad al capitan del buque.

Art. 19. Verificada que sea esa entrega, el jefe del resguardo presentará en la administracion el recibo del capitan para que allí se ponga la nota de cumplido al que dicho jefe hubiere otorgado.

Art. 20. La correspondencia ultramarina de paises estranjeros, pagará los siguientes derechos de porte marítimo: Carta sencilla uno i medio real, ídem doble dos reales, ídem triple dos i medio reales, ídem hasta una onza tres reales. I de una onza para arriba, un real por cada media onza sobre los tres de la primera.

Art. 21. La correspondencia que se condujere por mar de un puerto a otro de la República pagará los derechos de porte marítimo, en la forma siguiente: Carta sencilla con un real, ídem doble uno i medio real, ídem triple dos reales. I de este volúmen para arriba, un real por cada inedia onza de peso.

Art. 22. A los capitanes o sobre-cargos de los buques conductores, se abonará en este caso un cuarto de real por cada carta o paquete, en la misma forma que se establece por el artículo diez.

Art. 23. Son libres de todo derecho de porte los impresos i papeles públicos, cerrados; pero deberán siempre entregarse a la administracion de correos, bajo las penas impuestas en los artículos tercero i noveno. El jefe de esta oficina tendrá la facultad de abrirlos a presencia del interesado siempre que, por fundadas sospechas, infiera que puedan contener alguna carta o paquete de correspondencia epistolar.

Art. 24. Toda correspondencia venida de paises estranjeros de ultramar, pagará el derecho de porte establecido, aunque venga con el sello de franca.

Art. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no fué oportunamente dirijida a su destino, o que se omitió en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.

Art. 26. Cuando se observe que el porte de la correspondencia no está conforme con la tarifa, podrá el interesado, ántes de abrirla, exijir que se pese o examine, i resultando exceso deberá abonarse por el administrador bajo de recibo.

Art. 27. El empleado que recargue dedos reales para arriba el porte establecido en la tarifa o que indebidamente reciba alguna gratificacion, incurrirá por primera vez en la multa de cincuenta pesos, por segunda en la de ciento i por tercera será privado de su empleo.

"Art. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demas disposiciones referentes a esta materia en la parte que fueren contrarias a la presente lei; i se autoriza al Presidente de la República para que dicte los reglamentos que creyese conducentes a su ejecucion."

El señor Vice-Presidente propuso a la Sala suspender por ahora sus sesiones hasta nueva citacion, en atencion a no tener actualmente asunto de que ocuparse i la Cámara así lo acordó, levantándose en este estado la sesion. —ARRIARÁN. Montt, diputado-secretario.