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SESION DE 13 DE JUNIO DE 1836

sobre el manifiesto por menor de las mercaderías estranjeras libres en su internacion, serán penados con un cinco por ciento sobre el principal de avalúo, siempre que dichos excesos pasen de un diez por ciento. Si el exceso fuere en oro o plata sellada, quedarán libres de esta pena; pero si el oro o la plata fueren en polvo, pasta, pifia, labrado o chafalonía, los excesos que resulten adeudarán el uno por ciento señalado por la lei; anotándose esta diferencia en los manifiestos por menor de su referencia para que sirva al interesado de comprobante cuando trate de esportar dichas especies.


Art. 36. Siempre que en el oro o plata en polvo, pasta, barra, labrado o chafalonía, se encuentre alguna diferencia de ménos en la cantidad manifestada, cobrará la Aduana por cada marco que falta hasta completar el manifiesto un seis por ciento al precio de tarifa, anotándose la falta en el manifiesto por menor, para que en ningun caso pueda llenarse con otras iguales especies.


Art. 37. Los excesos en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se encontrasen a bordo de un buque, sea en el puerto de su procedencia o de su destino, caerán en comiso siempre que pasen de un diez por ciento sobre las mercaderías de una misma especie rejistradas en cada una de las pólizas.


Art. 38. Cuando, en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se dirijen de un punto a otro de la República, se descubriesen faltas que bajen de un diez por ciento de las mercaderías de una misma especie rejistradas en cada una de las pólizas de su procedencia, se cobrarán del total de dichas faltas los derechos de internacion que por reglamento le correspondieran, rebajando el espresado diez por ciento que por este artículo se considera como rejistrado.


Art. 39. Los excesos en las mercaderías nacionales libres en su esportacion al estranjero o en el comercio de cabotaje, siempre que pasasen de un diez por ciento sobre el valor total de cada póliza, pagarán por vía de pena un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o avalúo que se hiciere.


Art. 40. Serán castigados, según el tenor del artículo 32 de esta lei, los excesos que se descubriesen a bordo de cualquier buque en cada especie de las contenidas en cada una de las pólizas de mercaderías nacionales que adeuden derechos a su esportacion al estranjero.


Art. 41. Caerán en comiso todas las mercaderías que se suplanten en los manifiestos por menor. Se entenderá por suplantacion: 1.º Cuando al tiempo de reconocerse la mercadería se descubriese que es diversa en su naturaleza o especie i de mayor valor que la manifestada. 2.º Cuando se manifiesta una mercadería como libre i al reconocerla se hallase ser de aquéllas que adeudan derechos de internacion.


CAPÍTULO VIII


Distribucion de los comisos i de las multas


Art. 42. Todas las especies decomisadas, a excepcion de las estancadas, se venderán en subasta pública, permitiéndose al aprehensor o denunciante hacer postura en el remate, i su valor distribuido por mitad entre el Fisco i el espresado denunciante o aprehensor, imputándose al primero los gastos que se causaren.


Art. 43. Las especies estancadas que cayeren en comiso, se avaluarán con arreglo a los precios que compra la Factoría Jeneral, i su valor será distribuido en esta forma: tres cuartas partes para el aprehensor o denunciante, i la otra para el Fisco, a quien se imputarán los gastos del proceso.


El valor de los derechos dobles de que habla esta lei, como igualmente el de las penas que impone por excesos o faltas, se distribuirá por mitad entre el Fisco i el aprehensor o denunciante i del mismo modo los gastos que se causaren.


CAPÍTULO IX


De la Junta de Comisos


Art. 44. Se establece en Valparaiso una Junta compuesta del Juez Letrado, Administrador de la Aduana i Juez de Comercio.


Art. 45. Las atribuciones de esta Junta son: conocer i decidir en sesiones verbales i públicas sobre toda accion contenciosa, cuya cuantía no exceda de trescientos pesos i que se entable en aquella ciudad por los que persigan las penas establecidas en esta lei, o por los que reclamen contra ellas. Durante la sesion podrán las partes producir documentos justificativos i presentar testigos, a cuyo exámen deberá proceder la Junta por sí. Concluidas estas dilijencias, si las hubiere, o las alegaciones verbales, si las partes quieren hacer uso de este derecho, levantará la Junta un acta de todo lo obrado, estampando a continuacion el fallo que se diere i se archivará. El Presidente de la Junta, que lo es el Juez Letrado, remitirá, por conducto del gobernador militar, copia de cada una de estas actas al Ministerio de Hacienda, para conocimiento del Gobierno.


Art. 46. Las sentencias de la Junta son inapelables, í los individuos que la componen solo podrán recusarse o considerarse implicados por las causas siguientes: 1.ª Por tener parte o interes en las mercaderías de que se trate; 2.ª Por haber manifestado dictámen en el asunto o tener pendiente alguno igual; 3.ª Por ser pariente de la parte hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad, computados civilmente.


Art. 47. La implicancia o causa de recusacion, debe hacerse presente ántes que la Junta éntre a conocer en el fondo del negocio, correspondiendo entonces a los que quedan hábiles, resolver si la