Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Diputados, en 13 de junio de 1836

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 13 de junio de 1836
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 4.ª, EN 13 DE JUNIO DE 1836
PRESIDENCIA DE DON MANUEL MARTÍNEZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta precedente. —Cuenta. —Empleados de la Secretaría. —Gastos de Secretaría. —Empréstito de Lóndres. —Proyecto de lei de comisos. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:


  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República avisa que queda instruido de la renovación de la Mesa. (Anexo núm. 248.)
  2. De otro oficio por el cual el mismo Majistrado comunica que ha mandado tomar razón de los empleados de la Secretaría. (Anexo núm. 249.)
  3. De otro oficio por el cual el mismo Majistrado comunica que ha mandado entregar 200 pesos para las necesidades de la Secretaría. (Anexo núm. 250.)
  4. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de lei de comisos. (Anexo núm. 251. V. sesión del 16 de Marzo de 1824.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:


  1. Aprobar en la forma que consta en el acta el inciso 2.º artículo 1.º del proyecto que autoriza al Gobierno para celebrar arreglos sobre el empréstito de Lóndres. (V. sesiones del 10 de Junio i del 4 de Julio de 1836.)
  2. Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de lei de comisos. (V. sesión del 15.)




ACTA editar

sesion del 13 de junio de 1836


Se abrió con los señores Arlegui, Astorga, Barra, Bustillos, Carrasco, Dávila, Eyzaguirre Fierro, Fuenzalida, García de la Huerta, Gárfias, Gutiérrez, Garrido, González, Huici, Iñiguez, Irarrázaval, Luna, Martínez, Morán, Montt, Pérez, Plata, Prieto, Reyes, Riesco, Rozas, Soffia, Sotomayor, Tocornal don Joaquin, Tocornal don José María, Troncoso, Valdés don Miguel, Valdés don José Agustín i Vidal.


Leida el acta de la sesión anterior, fué aprobada.


Leyéronse tres oficios del Presidente de la República: el 1.º avisando quedar instruido de la reelección de Presidente i Vice de esta Cámara; i los otros dos anunciando haber mandado se tome razón de los empleados que han quedado sirviendo en la Secretaría, i haber dado órden se entreguen por Tesorería doscientos pesos para los gastos de aquélla; todos se mandaron archivar.


Continuó la discusión de la parte 2.ª del artículo 1.º del proyecto de lei sobre autorizar al Ejecutivo para enviar a Inglaterra un comisionado que haga transacciones con los accionistas del empréstito; i se acordó que se redactase nuevamente para 2.ª hora con las modificaciones indicadas por el Presidente de la Cámara i el Ministro del Interior.


A 2.ª hora, se leyó un proyecto de lei, remitido por el Ejecutivo, sobre comisos; i se mandó pasar a la Comision de Hacienda.


Púsose a discusión la parte 2.ª nuevamente redactada, i fué aprobada por mayoría en los términos siguientes:


2.ª Para dar a los accionistas por medio del comisionado cualesquiera garantías, seguridades, o hipotecas jenerales o especiales sobre las rentas i derechos fiscales, para el cumplimiento de la proposicion que dicho comisionado, en virtud de sus instrucciones, les hiciere, i que ellos acepten"; con lo que se levantó la sesión, mandándose comunicar al Senado. — Fuenzalida. Montt, diputado-secretario.



ANEXOS editar

Núm. 248 editar

Quedo instruido por la comunicación de V. E., fecha 7 del corriente, de que ha sido reelejido V. E. para Presidente de esa Cámara i para Vice don Manuel Martínez.


Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 11 de 1836. —Joaquín Prieto. -Diego Portales. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 249 editar

Se han dado las órdenes convenientes para que se tome razón de los empleados que han continuado sirviendo en la Secretaría de esa Cámara, a excepción de don Pedro Palomera.


Lo pongo en noticia de V. E. en contestacion a su nota fecha 7 del corriente.


Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 11 de 1836. —Joaquín Prieto.Diego Portales. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 250 editar

He dado las órdenes convenientes para que se entreguen por Tesorería Jeneral al Secretario de esa Cámara los doscientos pesos que V. E., por su nota fecha 7 del actual, me anuncia necesitarse para gastos de Secretaría.


Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 11 de 1836. —Joaquín Prieto. Diego Portales. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 251 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:


Una de las reformas que mas imperiosamente exije el arreglo de la Hacienda Pública, es la designacion gradual de las penas que, segun la naturaleza de los delitos, deben aplicarse a los infractores de las leyes fiscales. Las actuales disposiciones sobre comisos que han servido hasta el dia de regla a los tribunales para decidir los importantes juicios de esta clase, a mas de ser complicadas e insuficientes, se resienten de excesiva severidad en algunos casos o de demasiada induljencia en otros. En el presente proyecto vereis reunidas todas las prohibiciones de las leyes vijentes que se han considerado compatibles con nuestras instituciones, con la protección i libertad del comercio, i castigados los abusos que han podido preverse en todos los jiros, distinguiendo la intención mas o ménos perniciosa, i las inocentes equivocaciones que sin ánimo de perjudicar al Fisco pueden padecerse; pero que, no obstante, contribuyen a la inexactitud de la administración de las rentas públicas.


He creido igualmente necesario que, al tratar de esta materia, no debíamos olvidar que nuestro actual sistema de juicios sobre comisos, es sumamente defectuoso; pues, sea cual fuere la cuantía de la acción, debe sujetarse a los mismos recursos í ritualidades que se observan en los negocios de mayor importancia, obligando al comerciante o a abandonar sus intereses o la defensa de sus derechos. Este grave mal quedará tambien remediado si, como lo espero, aprobais el siguiente proyecto de lei que, con consulta del Consejo de Estado, propongo a vuestra deliberación:


CAPÍTULO I


Comiso i penas en el comercio marítimo estranjero


Artículo primero Todo volúmen o bulto de mercaderías, sea cual fuere su naturaleza i denominación, conducido a bordo de un buque mercante, nacional o estranjero, con procedencia estranjera, caerá en comiso si no ha sido manifestada por mayor. Serán libres de esta pena: 1.º Los útiles i aparejos del buque; 2.º La moneda de oro i plata; 3.º Los equipajes bajo las calidades prevenidas por la lei; 4.º Las mercaderías libres del derecho de internacion, que por única pena pagarán un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.


Art. 2.º Caerán en comiso todas las mercade rías estranjeras, sin excepción de equipajes, útiles i aparejos del buque i cualesquiera otras, aunque sean libres en su internación que, siendo manifestadas por mayor i menor, se estraigan de un buque i se desembarquen en otro punto diferente del señalado para verificarlo.


Art. 3.º Serán también decomisadas todas las mercaderías que desde a bordo se estraigan o conduzcan a tierra, oculta o fraudulentamente, aunque hayan sido manifestadas por mayor i menor.


Art. 4.º Toda especie de mercadería estranjera que, habiéndose pedido de los almacenes de depósito con destino al estranjero, se encontrase en un buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso. Exceptúanse de esta disposición las mercaderías libres de derechos en su internación, que por única pena pagarán un cinco por ciento ademas de los derechos de depósito i póliza.


Art. 5 .º Caerán en comiso todas las mercaderías que se embarquen o desembarquen, o que se encuentren a bordo de cualquier buque que haya tocado o fondeado en cualquier punto de la costa de la República donde no sea permitido o que, según la naturaleza de su jiro, no fuese lícito verificarlo, salvo los casos fortuitos de peligro de naufrajio o arribada forzosa.


Art. 6.º Toda mercadería estranjera sin excepción alguna que,manifestada por menor como artículo de lícito comercio, encubriese en su envase, empaque, naipes o tabaco en hoja, en mazos o picado, caerá en comiso, inclusas dichas especies estancadas.


Art. 7.º Todos los volúmenes o bultos que se hallasen en los almacenes de las Aduanas de la República, sin que hayan sido manifestados por mayor, serán de lejítimo i buen comiso. Se exceptúan de este artículo las especies libres en su internación, que solo pagarán un cinco por ciento en calidad de pena.


Art. 8.º Toda cantidad de moneda acuñada de plata o cobre que se aprehenda en el acto de esportarse, caerá en comiso si fuere de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos reales, centavos i medios centavos de cobre.


Art. 9.º Todas las mercaderías que se hallen abordo de cualquier buque con destino al estranjero en los puertos habilitados, o que en adelante habilitare el Gobierno, caerán en comiso siempre que no fueren de las permitidas por reglamento.


Art. 10. Toda mercadería nacional, estranjera o naturalizada que se encontrase a bordo de cualquier buque, caerá en comiso, si para su embarque no se han observado las formalidades prevenidas por reglamento. Se exceptúan de esta regla las mercaderías libres de derechos en su esportacion, que por única pena pagarán un dos por ciento.


Art. 11. Toda mercadería nacional o naturalizada que, habiendo sido embarcada en buque estranjero en uno de los puertos de la República, se desembarcase en otro de la misma República, caerá en comiso. Como única excepción de este artículo, quedan libres de esta pena el oro i plata sellados que gozan de esta franquicia por el reglamento de depósito.


Art. 12. Todo producto de la pesca conducido a bordo de un buque nacional que se manifestase o despachase en cualesquiera de las Aduanas de la República, para optar a la libertad de derechos cedida por la lei de derechos de internación, caerá en comiso si se probase haber habido o comprado esta especie del estranjero, en alta mar o en cualquier otro punto.


CAPÍTULO II


Comisos de buque


Art. 13. Todo buque, con inclusión de sus útiles i aparejos, que embarque o desembarque mercaderías en cualquier punto de la República no permitido, caerá en comiso.


Art. 14. Todo buque que fondeare en cualquier punto de la costa de la República que, según su procedencia, le sea prohibido verificarlo, caerá en comiso. Salvo los casos de peligro de naufrajio, anclaje o arribada forzosa, que deberán justificarse en forma legal.


Art. 15. Será decomisado todo buque chileno que, habiendo sido nacionalizado legalmente, se probase de un modo lejítimo pertenecer en todo o en parte a un individuo que no sea ciudadano natural o legal de la República.


Art. 16. Caerá en comiso todo buque nacional que, durante su viaje en el comercio de cabotaje, recibiese a su bordo de otro buque mercaderías estranjeras. Salvo los casos fortuitos espresados.


Art. 17. Toda embarcación menor que atraque al costado de un buque a su entrada a los puertos de la República, o durante el tiempo de su incomunicación, caerá en comiso. Salvo en los casos prevenidos en los artículos 97, 98 i 100 del reglamento de depósito.


CAPÍTULO III


Comisos en el comercio de cabotaje


Art. 18. Las mercaderías nacionales que, habiéndose pedido para el comercio de cabotaje, adeudasen derechos a su esportacion, caerán en comiso si se encontrasen a bordo de cualquier buque con dirección al estranjero.


Art. 19. Será de lejítimo i buen comiso la plata i oro en polvo, barra, pasta o piña, labrado o chafalonía que se embarque en un punto de los permitidos con dirección a otros de igual clase, sin la póliza de su procedencia.


Art. 20. Toda cantidad de plata, de oro en polvo, pasta, barra o mineral, como igualmente el cobre en barra o rieles que se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero, en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso. Se reserva por el presente artículo al interesado su derecho para repetir el valor de las especies i demás perjuicios contra el empleado o empleados si hubieren permitido i autorizado el espresado embarque.


Art. 21. Las mismas especies, con excepcion del cobre en barra o rieles, que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso, bajo la reserva del artículo anterior.


Art. 22. Será decomisado el cobre en barra o rieles que, habiendo sido embarcado en algun puerto habilitado, se desembarcase en otro de igual clase. Salvo en los casos fortuitos ya indicados.


Art. 23. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor para pagar sus derechos de internacion en otro de igual clase, caerán en comisos i se desembarcasen en algunos de los puertos menores o habilitados. Salvo los casos fortuitos.


Art. 24. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9 de la lei de cabotaje de 22 de Octubre de 1835.


Art. 25. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia.


CAPÍTULO IV


Comisos en los trasbordos


Art. 26. Las mercaderías que se hubiesen trasbordado en los puertos donde es permitido verificarlo, caerán en comiso si no se hubieren practicado préviamente las formalidades del reglamento.


Art. 27. El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerán en comiso si se trasbordasen a otro cualquiera nacional o estranjero. Salvo los casos fortuitos indicados.


Art. 28. Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar o desembarcar en dichos puertos.


Art. 29. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internacion en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje.


CAPÍTULO V


Comisos en el comercio por cordillera


Art. 30. Todo artículo de comercio por cordillera, incluso los animales de las provincias trasandinas, que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes, o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso.


CAPÍTULO VI


Comisos en el comercio interior


Art. 31. El tabaco en hoja, en mazos o picado i los naipes que se conduzcan por tierra, o en el comercio de cabotaje de un punto a otro de la República sin el competente pase de los administradores del Estanco, caerán en comiso, siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que vende esta renta.


CAPÍTULO VII


Comisos i penas por excesos en el despacho i reconocimiento de las mercaderías


Art. 32. Todo exceso que se encontrase en cualquier volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que adeuden derechos, si pasare de un seis por ciento sobre el peso, números o medidas manifestadas, caerá en comiso. Cuando el exceso solo llegare a un seis por ciento i no bajare del tres, se cobrará sobre esta diferencia el duplo de los derechos naturales; pero, si el exceso solo alcanzase a un tres por ciento, únicamente se exijirán de este aumento los derechos naturales.


Art. 33. Los excesos de que habla el artículo anterior, se entenderán de cada especie contenida en cada uno de los volúmenes o bultos manifestados por menor, con excepcion de las mercaderías de peso que, siendo iguales en su naturaleza i denominacion i hallándose comprendidas en un solo manifiesto por menor, deberán tomarse todas colectivamente para deducir dichos excesos. Para la liquidacion en ámbos casos de los derechos naturales o dobles, como para la separacion de la parte que cayere en comiso, deberá el vista o el alcaide especificar en la póliza, por medio de una nota, la mercadería o mercaderías en que descubrieron el exceso, espresando igualmente el avalúo correspondiente a su calidad.


Art. 34. Todo exceso que resulte en el peso, número o medida de las especies estancadas sobre el manifiesto presentado, caerá en comiso, sea cual fuere su cantidad.


Art. 35. Los excesos que se descubriesen sobre el manifiesto por menor de las mercaderías estranjeras libres en su internacion, serán penados con un cinco por ciento sobre el principal de avalúo, siempre que dichos excesos pasen de un diez por ciento. Si el exceso fuere en oro o plata sellada, quedarán libres de esta pena; pero si el oro o la plata fueren en polvo, pasta, pifia, labrado o chafalonía, los excesos que resulten adeudarán el uno por ciento señalado por la lei; anotándose esta diferencia en los manifiestos por menor de su referencia para que sirva al interesado de comprobante cuando trate de esportar dichas especies.


Art. 36. Siempre que en el oro o plata en polvo, pasta, barra, labrado o chafalonía, se encuentre alguna diferencia de ménos en la cantidad manifestada, cobrará la Aduana por cada marco que falta hasta completar el manifiesto un seis por ciento al precio de tarifa, anotándose la falta en el manifiesto por menor, para que en ningun caso pueda llenarse con otras iguales especies.


Art. 37. Los excesos en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se encontrasen a bordo de un buque, sea en el puerto de su procedencia o de su destino, caerán en comiso siempre que pasen de un diez por ciento sobre las mercaderías de una misma especie rejistradas en cada una de las pólizas.


Art. 38. Cuando, en las mercaderías naturalizadas que en el comercio de cabotaje se dirijen de un punto a otro de la República, se descubriesen faltas que bajen de un diez por ciento de las mercaderías de una misma especie rejistradas en cada una de las pólizas de su procedencia, se cobrarán del total de dichas faltas los derechos de internacion que por reglamento le correspondieran, rebajando el espresado diez por ciento que por este artículo se considera como rejistrado.


Art. 39. Los excesos en las mercaderías nacionales libres en su esportacion al estranjero o en el comercio de cabotaje, siempre que pasasen de un diez por ciento sobre el valor total de cada póliza, pagarán por vía de pena un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o avalúo que se hiciere.


Art. 40. Serán castigados, según el tenor del artículo 32 de esta lei, los excesos que se descubriesen a bordo de cualquier buque en cada especie de las contenidas en cada una de las pólizas de mercaderías nacionales que adeuden derechos a su esportacion al estranjero.


Art. 41. Caerán en comiso todas las mercaderías que se suplanten en los manifiestos por menor. Se entenderá por suplantacion: 1.º Cuando al tiempo de reconocerse la mercadería se descubriese que es diversa en su naturaleza o especie i de mayor valor que la manifestada. 2.º Cuando se manifiesta una mercadería como libre i al reconocerla se hallase ser de aquéllas que adeudan derechos de internacion.


CAPÍTULO VIII


Distribucion de los comisos i de las multas


Art. 42. Todas las especies decomisadas, a excepcion de las estancadas, se venderán en subasta pública, permitiéndose al aprehensor o denunciante hacer postura en el remate, i su valor distribuido por mitad entre el Fisco i el espresado denunciante o aprehensor, imputándose al primero los gastos que se causaren.


Art. 43. Las especies estancadas que cayeren en comiso, se avaluarán con arreglo a los precios que compra la Factoría Jeneral, i su valor será distribuido en esta forma: tres cuartas partes para el aprehensor o denunciante, i la otra para el Fisco, a quien se imputarán los gastos del proceso.


El valor de los derechos dobles de que habla esta lei, como igualmente el de las penas que impone por excesos o faltas, se distribuirá por mitad entre el Fisco i el aprehensor o denunciante i del mismo modo los gastos que se causaren.


CAPÍTULO IX


De la Junta de Comisos


Art. 44. Se establece en Valparaiso una Junta compuesta del Juez Letrado, Administrador de la Aduana i Juez de Comercio.


Art. 45. Las atribuciones de esta Junta son: conocer i decidir en sesiones verbales i públicas sobre toda accion contenciosa, cuya cuantía no exceda de trescientos pesos i que se entable en aquella ciudad por los que persigan las penas establecidas en esta lei, o por los que reclamen contra ellas. Durante la sesion podrán las partes producir documentos justificativos i presentar testigos, a cuyo exámen deberá proceder la Junta por sí. Concluidas estas dilijencias, si las hubiere, o las alegaciones verbales, si las partes quieren hacer uso de este derecho, levantará la Junta un acta de todo lo obrado, estampando a continuacion el fallo que se diere i se archivará. El Presidente de la Junta, que lo es el Juez Letrado, remitirá, por conducto del gobernador militar, copia de cada una de estas actas al Ministerio de Hacienda, para conocimiento del Gobierno.


Art. 46. Las sentencias de la Junta son inapelables, í los individuos que la componen solo podrán recusarse o considerarse implicados por las causas siguientes: 1.ª Por tener parte o interes en las mercaderías de que se trate; 2.ª Por haber manifestado dictámen en el asunto o tener pendiente alguno igual; 3.ª Por ser pariente de la parte hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad, computados civilmente.


Art. 47. La implicancia o causa de recusacion, debe hacerse presente ántes que la Junta éntre a conocer en el fondo del negocio, correspondiendo entonces a los que quedan hábiles, resolver si la hai, i esta resolucion será también inapelable. Cuando los empleados que componen la Junta resultasen implicados o recusados o estuviesen ausentes o enfermos, serán subrogados por los que en iguales circunstancias deben desempeñar interinamente aquellos destinos.


Art. 48. En el mismo dia que ocurriere en la Aduana alguna accion contenciosa entre el Fisco i los comerciantes, el jefe de la renta donde ha tenido su oríjen el negocio o el que funcione por él, deberá someterla a la decision de la Junta, dirijiendo al Presidente una minuta del asunto. El Presidente de la Junta convocará los miembros que la componen dentro de las veinticuatro horas despues que reciba el oficio del jefe, i la sentencia o decision será pronunciada dentro de ocho dias.


Art. 49. En la secuela de los demas juicios que ocurran en otros lugares de la República i de los que pasen de la cuantía de trescientos pesos, se observarán las reglas establecidas por la lei de administracion de justicia.


"Art. 50. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda estender esta institucion a otras Aduanas de los puertos mayores cuando lo crea conveniente."


Santiago, Junio 13 de 1836. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal.