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SESION DE 13 DE JUNIO DE 1836

rías estranjeras, sin excepción de equipajes, útiles i aparejos del buque i cualesquiera otras, aunque sean libres en su internación que, siendo manifestadas por mayor i menor, se estraigan de un buque i se desembarquen en otro punto diferente del señalado para verificarlo.


Art. 3.º Serán también decomisadas todas las mercaderías que desde a bordo se estraigan o conduzcan a tierra, oculta o fraudulentamente, aunque hayan sido manifestadas por mayor i menor.


Art. 4.º Toda especie de mercadería estranjera que, habiéndose pedido de los almacenes de depósito con destino al estranjero, se encontrase en un buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso. Exceptúanse de esta disposición las mercaderías libres de derechos en su internación, que por única pena pagarán un cinco por ciento ademas de los derechos de depósito i póliza.


Art. 5 .º Caerán en comiso todas las mercaderías que se embarquen o desembarquen, o que se encuentren a bordo de cualquier buque que haya tocado o fondeado en cualquier punto de la costa de la República donde no sea permitido o que, según la naturaleza de su jiro, no fuese lícito verificarlo, salvo los casos fortuitos de peligro de naufrajio o arribada forzosa.


Art. 6.º Toda mercadería estranjera sin excepción alguna que,manifestada por menor como artículo de lícito comercio, encubriese en su envase, empaque, naipes o tabaco en hoja, en mazos o picado, caerá en comiso, inclusas dichas especies estancadas.


Art. 7.º Todos los volúmenes o bultos que se hallasen en los almacenes de las Aduanas de la República, sin que hayan sido manifestados por mayor, serán de lejítimo i buen comiso. Se exceptúan de este artículo las especies libres en su internación, que solo pagarán un cinco por ciento en calidad de pena.


Art. 8.º Toda cantidad de moneda acuñada de plata o cobre que se aprehenda en el acto de esportarse, caerá en comiso si fuere de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos reales, centavos i medios centavos de cobre.


Art. 9.º Todas las mercaderías que se hallen abordo de cualquier buque con destino al estranjero en los puertos habilitados, o que en adelante habilitare el Gobierno, caerán en comiso siempre que no fueren de las permitidas por reglamento.


Art. 10. Toda mercadería nacional, estranjera o naturalizada que se encontrase a bordo de cualquier buque, caerá en comiso, si para su embarque no se han observado las formalidades prevenidas por reglamento. Se exceptúan de esta regla las mercaderías libres de derechos en su esportacion, que por única pena pagarán un dos por ciento.


Art. 11. Toda mercadería nacional o naturalizada que, habiendo sido embarcada en buque estranjero en uno de los puertos de la República, se desembarcase en otro de la misma República, caerá en comiso. Como única excepción de este artículo, quedan libres de esta pena el oro i plata sellados que gozan de esta franquicia por el reglamento de depósito.


Art. 12. Todo producto de la pesca conducido a bordo de un buque nacional que se manifestase o despachase en cualesquiera de las Aduanas de la República, para optar a la libertad de derechos cedida por la lei de derechos de internación, caerá en comiso si se probase haber habido o comprado esta especie del estranjero, en alta mar o en cualquier otro punto.


CAPÍTULO II


Comisos de buque


Art. 13. Todo buque, con inclusión de sus útiles i aparejos, que embarque o desembarque mercaderías en cualquier punto de la República no permitido, caerá en comiso.


Art. 14. Todo buque que fondeare en cualquier punto de la costa de la República que, según su procedencia, le sea prohibido verificarlo, caerá en comiso. Salvo los casos de peligro de naufrajio, anclaje o arribada forzosa, que deberán justificarse en forma legal.


Art. 15. Será decomisado todo buque chileno que, habiendo sido nacionalizado legalmente, se probase de un modo lejítimo pertenecer en todo o en parte a un individuo que no sea ciudadano natural o legal de la República.


Art. 16. Caerá en comiso todo buque nacional que, durante su viaje en el comercio de cabotaje, recibiese a su bordo de otro buque mercaderías estranjeras. Salvo los casos fortuitos espresados.


Art. 17. Toda embarcación menor que atraque al costado de un buque a su entrada a los puertos de la República, o durante el tiempo de su incomunicación, caerá en comiso. Salvo en los casos prevenidos en los artículos 97, 98 i 100 del reglamento de depósito.


CAPÍTULO III


Comisos en el comercio de cabotaje


Art. 18. Las mercaderías nacionales que, habiéndose pedido para el comercio de cabotaje, adeudasen derechos a su esportacion, caerán en comiso si se encontrasen a bordo de cualquier buque con dirección al estranjero.


Art. 19. Será de lejítimo i buen comiso la plata i oro en polvo, barra, pasta o piña, labrado o chafalonía que se embarque en un punto de los permitidos con dirección a otros de igual clase, sin la póliza de su procedencia.


Art. 20. Toda cantidad de plata, de oro en polvo, pasta, barra o mineral, como igualmente