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SESION DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1835

del Catastro i se desechó por mayoría el primer artículo.

En seguida, se consideró la indicación que presentó con el mismo objeto el señor Garrido; durante la discusión propuso el señor Pérez que, para proceder con mas conocimientos en el particular, se pidiese al Gobierno una noticia de las sumas que produce el importe del Catastro en la provincias del Sur; se preguntó a la Sala si se pedía dicha noticia o nó i se decidió la mayoría por la negativa.

A 2.ª hora, se modificó la indicación del señor Garrido a consecuencia de otra que hizo el señor Renjifo i, conceptuando la Sala que se debía oir nuevamente a la Comision, se mandó pasar a ésta, levantándose en este estado la sesión. —Jose Vicente Izquierdo. —Montt, diputado-secretario.


ANEXO

Núm. 172

Por renuncia del Ministro de Guerra i Marina don José Javier Bustamante, he tenido a bien nombrar en este día para que le subrogue en igual cargo, al teniente coronel de Ejército don Diego Portales.

Comunícolo a Vuestra Excelencia para conocimiento de la Cámara que preside.

Dios guarde a V. E . —Santiago, Setiembre 21 de 1835. —Joaquín Prieto. —Joaquín Tocornal. —Al S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 173

El Senado ha tomado en consideración la lei propuesta por el Presidente de la República, que orijinal acompaño, sobre reconocimiento de la deuda interior i la ha aprobado en la forma que sigue:

"Articulo primero. La República reconoce como deuda nacional interior:

  1. Los créditos rejistrados a consecuencia del decreto de 12 de Julio de 1827.
  2. Los capitales que, con arreglo a la real cédula de 26 de Diciembre de 1804, se consolidaron por el Gobierno español ántes del 18 de Setiembre de 1810, sobre las tesorerías de Chile por haber elejidos los dueños de dichos capitales, al tiempo de la consolidacion, ser cubiertos por éstas.
  3. Cualesquiera otros capitales impuestos también sobre el fondo público i que actualmente se hallen en posesion de cobrar réditos.
  4. Los intereses vencidos i no pagados de los capitales a que se refieren los dos números precedentes.
  5. Los sueldos civiles i militares, pensiones, asignaciones o sínodos devengados hasta el 18 de Setiembre de 1810; i los de igual clase establecidos o confirmados por el Gobierno chileno i devengados durante la época en que éste ha existido.
  6. Los descuentos hechos, con cargo de reintegro, por el Gobierno republicano a los empleados civiles i militares desde 1810 hasta el dia.
  7. Las cantidades que el Monarca de España vinculó ántes del 18 de Setiembre de 1810, sobre el Erario de Chile, a favor de algunos individuos particulares como compensación de rentas poseídas por éstos e incorporadas a la Corona en virtud de contratas solemnes.
  8. Los depósitos mandados hacer por órden judicial en el Tesoro de la Nación.
  9. Los depósitos que se hubiesen consignado en el mismo Tesoro por disposiciones del Gobierno republicano, probado que fuere el justo título de los reclamantes.
  10. Los capitales que también en calidad de depósito hubiesen entrado al Erario de Chile por decretos del Gobierno español, siempre que se haga constar pertenecían a ciudadanos de la República.
  11. Los empréstitos levantados dentro de Chile tanto en tiempo del Gobierno republicano como miéntras permaneció el pais sometido a la dominación española.
  12. Los repartimientos estraordinarios hechos por uno u otro Gobierno bajo los títulos de donativos, contribuciones o multas, salvas, no obstante, las excepciones que despues se indicarán.
  13. Los créditos líquidos contra el Fisco por arrendamientos, fletes, contratas, alcances de cuentas o suplementos hechos al Gobierno de la República.
  14. Las cantidades que resulten a cargo de la Nación por protesta de letras dadas en pago contra sus deudores, cuando se hayan observado en dichas protestas las formalidades pescritas por las leyes.
  15. Los libramientos que las tesorerías nacionales hubiesen jirado unas contra otras, en virtud de disposición legal o de órdenes espedidas por el Gobierno republicano.
  16. Los libramientos que dichas tesorerías hubiesen jirado desde el 6 de Octubre de 1814 hasta el 12 de Febrero de 1817, por disposición legal a favor de ciudadanos de Chile.
  17. El justo valor de las indemnizaciones debidas a individuos particulares por bienes raices tomados durante los Gobiernos republicano o real para el uso público.
  18. Los capitales que tomaron los jefes del Ejército español de la provincia de Concepción, pertenecientes a casas de educación, establecimientos piadosos, comunidades, monasterios o iglesias, para los gastos de la guerra, en los años de 1813 i 1814.
  19. Las sumas que ingresaron al Tesoro Nacional a título de secuestros o embargos decretados