Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de setiembre de 1835

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de setiembre de 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 32, EN 23 DE SEPTIEMBRE DE 1835
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nomina de los asistentes. —Aprobación del acta precedente. —Cuenta. —Nuevo Ministro de Guerra i Marina. —Reconocimiento de la deuda interior. —Suspensión de la contribución del Catastro en algunas provincias. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República comunica que, por renuncia de don José Javier Bustamante, ha nombrado a don Diego Portales Ministro de Guerra i Marina. (Anexo núm. 172.)
  2. De otro oficio en que el Senado trascribe un proyecto de lei sobre reconocimiento de la deuda interior. (Anexo núm. 173)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Contestar i archivar el oficio del Gobierno sobre el nombramiento del señor Portales para Ministro de la Guerra.
  2. Pasar de nuevo a comision el proyecto de lei que exime parcialmente a unas provincias del impuesto del Catastro. (V. sesiones del 14. i del 28.)
  3. Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de lei que arregla la deuda interna. (V. sesión del 26.)

ACTA editar


sesion del 23 de setiembre de 1835

Se abrió con los señores Aldunate, Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Arriarán, Arlegui, Astorga, Barra, Fierro, Fuenzalida, García de la Huerta, García don Manuel, Garrido, Gutiérrez, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Martínez, Morán, Montt, Mendiburu, Pérez, Plata, Prieto, Reyes Renjifo, Rosales, Rozas, Torres, Troncoso, Valdés don José Agustín i Vidal.

Aprobada el acta de la anterior, se leyeron dos oficios: uno del Presidente de la República comunicando haber nombrado Ministro de Guerra i Marina al teniente coronel de Ejército don Diego Portales, por renuncia de don José Javier Bustamante; i otro del Senado, acompañando el proyecto de lei sobre el reconocimiento de la deuda interior; el I.° se mandó contestar i archivar, i el 2.º pasó a la Comision de Hacienda.

Púsose a 2.ª discusión el proyecto de lei remitido por el Ejecutivo, para exonerar por tres años a las provincias del Sur de la contribución del Catastro i se desechó por mayoría el primer artículo.

En seguida, se consideró la indicación que presentó con el mismo objeto el señor Garrido; durante la discusión propuso el señor Pérez que, para proceder con mas conocimientos en el particular, se pidiese al Gobierno una noticia de las sumas que produce el importe del Catastro en la provincias del Sur; se preguntó a la Sala si se pedía dicha noticia o nó i se decidió la mayoría por la negativa.

A 2.ª hora, se modificó la indicación del señor Garrido a consecuencia de otra que hizo el señor Renjifo i, conceptuando la Sala que se debía oir nuevamente a la Comision, se mandó pasar a ésta, levantándose en este estado la sesión. —Jose Vicente Izquierdo. —Montt, diputado-secretario.


ANEXO editar

Núm. 172 editar

Por renuncia del Ministro de Guerra i Marina don José Javier Bustamante, he tenido a bien nombrar en este día para que le subrogue en igual cargo, al teniente coronel de Ejército don Diego Portales.

Comunícolo a Vuestra Excelencia para conocimiento de la Cámara que preside.

Dios guarde a V. E . —Santiago, Setiembre 21 de 1835. —Joaquín Prieto. —Joaquín Tocornal. —Al S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 173 editar

El Senado ha tomado en consideración la lei propuesta por el Presidente de la República, que orijinal acompaño, sobre reconocimiento de la deuda interior i la ha aprobado en la forma que sigue:

"Articulo primero. La República reconoce como deuda nacional interior:

  1. Los créditos rejistrados a consecuencia del decreto de 12 de Julio de 1827.
  2. Los capitales que, con arreglo a la real cédula de 26 de Diciembre de 1804, se consolidaron por el Gobierno español ántes del 18 de Setiembre de 1810, sobre las tesorerías de Chile por haber elejidos los dueños de dichos capitales, al tiempo de la consolidacion, ser cubiertos por éstas.
  3. Cualesquiera otros capitales impuestos también sobre el fondo público i que actualmente se hallen en posesion de cobrar réditos.
  4. Los intereses vencidos i no pagados de los capitales a que se refieren los dos números precedentes.
  5. Los sueldos civiles i militares, pensiones, asignaciones o sínodos devengados hasta el 18 de Setiembre de 1810; i los de igual clase establecidos o confirmados por el Gobierno chileno i devengados durante la época en que éste ha existido.
  6. Los descuentos hechos, con cargo de reintegro, por el Gobierno republicano a los empleados civiles i militares desde 1810 hasta el dia.
  7. Las cantidades que el Monarca de España vinculó ántes del 18 de Setiembre de 1810, sobre el Erario de Chile, a favor de algunos individuos particulares como compensación de rentas poseídas por éstos e incorporadas a la Corona en virtud de contratas solemnes.
  8. Los depósitos mandados hacer por órden judicial en el Tesoro de la Nación.
  9. Los depósitos que se hubiesen consignado en el mismo Tesoro por disposiciones del Gobierno republicano, probado que fuere el justo título de los reclamantes.
  10. Los capitales que también en calidad de depósito hubiesen entrado al Erario de Chile por decretos del Gobierno español, siempre que se haga constar pertenecían a ciudadanos de la República.
  11. Los empréstitos levantados dentro de Chile tanto en tiempo del Gobierno republicano como miéntras permaneció el pais sometido a la dominación española.
  12. Los repartimientos estraordinarios hechos por uno u otro Gobierno bajo los títulos de donativos, contribuciones o multas, salvas, no obstante, las excepciones que despues se indicarán.
  13. Los créditos líquidos contra el Fisco por arrendamientos, fletes, contratas, alcances de cuentas o suplementos hechos al Gobierno de la República.
  14. Las cantidades que resulten a cargo de la Nación por protesta de letras dadas en pago contra sus deudores, cuando se hayan observado en dichas protestas las formalidades pescritas por las leyes.
  15. Los libramientos que las tesorerías nacionales hubiesen jirado unas contra otras, en virtud de disposición legal o de órdenes espedidas por el Gobierno republicano.
  16. Los libramientos que dichas tesorerías hubiesen jirado desde el 6 de Octubre de 1814 hasta el 12 de Febrero de 1817, por disposición legal a favor de ciudadanos de Chile.
  17. El justo valor de las indemnizaciones debidas a individuos particulares por bienes raices tomados durante los Gobiernos republicano o real para el uso público.
  18. Los capitales que tomaron los jefes del Ejército español de la provincia de Concepción, pertenecientes a casas de educación, establecimientos piadosos, comunidades, monasterios o iglesias, para los gastos de la guerra, en los años de 1813 i 1814.
  19. Las sumas que ingresaron al Tesoro Nacional a título de secuestros o embargos decretados por el Gobierno republicano, tanto sobre bienes pertenecientes a individuos domiciliados en Chile como sobre propiedades de súbditos de la España o de potencias neutrales.
  20. Las cantidades procedentes de confiscaciones, embargos o secuestros hechos por el Gobierno español durante el período de su dominación en bienes que pertenecían a ciudadanos da Chile.
  21. La parte que hubiese entrado al Tesoro de la República despues de la restauración del pais, como restos de los depósitos, embargos i secuestros decretados de 1814 hasta 1817 por el referido Gobierno español sobre propiedades estranjeras.
  22. Los capitales que percibió el Fisco por subasta o venta de propiedades secuestradas, restituidas despues a sus antiguos dueños, en virtud de decreto del Gobierno o de sentencias judiciales.
  23. El valor de las donaciones hechas por los Gobiernos republicanos con autorización conferida por el Cuerpo Lejislativo, sobre bienes secuestrados a título de recompensa por servicios prestados a la Nación, en el caso de que dichos bienes hubiesen sido posteriormente devueltos a sus primeros propietarios.
  24. Los libramientos jirados por el Ministerio de Hacienda en 1829 contra la Caja del Crédito Público para la reforma militar, en la parte que por falta de fondos hubieren quedado sin cubrirse.
  25. Los suministros hechos al Ejército Nacional en dinero, caballos, víveres, etc., desde 1824 hasta el dia.
  26. Las partes de las presas que hizo la escuadra de Chile a que tuviesen lejítimo derecho algunos individuos que sirvieron en ella.
  27. El producto de la venta de propiedades pertenecientes a los conventos de regulares, que hubiese entrado al Erario Público.
  28. Toda cantidad cobrada indebidamente por el Fisco.

Art. 2.º No se reconocerán como deuda de la Nación:

  1. Los donativos voluntarios obligados en cualquiera época a favor del Fisco.
  2. Las donaciones espontáneas hechas por algunos contribuyentes para eximirse de mayores empréstitos o para libertarse de penas impuestas por la autoridad gubernativa.
  3. El empréstito voluntario levantado por decreto del Gobierno español en I.° de Febrero de 1815 i las cuotas que en todos los empréstitos levantados por el mismo Gobierno, hubieren cubierto los españoles que no tenían carta de ciudadanía i las demás personas que despues fueron confinadas, o de cualquier otro modo procesadas como desafectas a la causa de la Independencia chilena.
  4. La contribución ordinaria de guerra denominada Mensual que se repartió en tiempo de los Gobiernos republicano i español.
  5. Las pérdidas i perjuicios causados por requisiciones militares, prorratas, trabas o saqueos, miéntras duraron la guerra de la Independencia i las disensiones domésticas.
  6. Las contribuciones i empréstitos exijidos por los jefes del Ejército real o mandatarios españoles, cuando solo ocupaban una parte del territorio chileno.
  7. Los depósitos, embargos, secuestros o confiscaciones decretados por el Gobierno español desde Octubre de 1814 hasta Febrero de 1817, sobre propiedades pertenecientes a súbditos de potencias estranjeras.
  8. Las multas penales impuestas a favor del Erario Público por la autoridad judicial.
  9. Las cantidades que los Gobiernos republicanos exijieron como conmutación de penas impuestas por los Tribunales de Justicia en castigo de delitos políticos.
  10. Los sínodos que en el antiguo réjimen tenían asignados sobre el Erario de Chile algunos párrocos de las provincias trasandinas, i que solo deberán abonárseles hasta el 18 de Setiembre de 1810.
  11. Los intereses acordados a varios de los empréstitos que se levantaron por uno i otro Gobierno.
  12. La compensación que pudieran reclamar los acreedores de que habla la parte 7.ª del art. I.° por el tiempo trascurrido, sin reconocer sus créditos ni percibir rentas.
  13. Las contribuciones i empréstitos exijidos durante nuestras guerras intestinas, por algunos caudillos sublevados, contra el Gobierno reconocido.
  14. Los usufructos de los bienes secuestrados.
  15. Las cantidades que percibió el Fisco por réditos de capitales arrendamientos de fundos rústicos o urbanos pertenecientes a las comunidades de regulares, miéntras estuvieron los bienes de éstas a cargo de la Nación.
  16. Las congruas que durante el mismo período se hubiesen quedado debiendo a los relijiosos regulares o secularizados que gozaban de ellas.
  17. I, en jeneral, toda acción que no esté espresamente comprendida en la nomenclatura del art. I.°.

Art. 3.º Cualquier crédito, aunque sea de los escluidos del reconocimiento por la presente lei, si hubiese obtenido ya decreto de pago o sentencia ejecutoria a su favor, se considerará deuda lejítima de la Nación.

Art. 4.º El reconocimiento de los créditos que procedan de embargos, secuestos (o confiscaciones se arreglará a la lei que sobre la materia debe dar el Congreso Nacional.

Art. 5.º Sí llegase el caso de compensar las donaciones a que se refiere la parte 23 del art. I.°, se entenderá que la Nación solo es obligada a reconocer el valor que hubiesen tenido según tasación las propiedades cedidas al tiempo que se recibieron de ellas los agraciados; i no será de abono ninguna cantidad reclamada por éstos a título de mejoras, perjuicios o intereses.

Art. 6.º Para que las cantidades que ha percibido el Erario Público, se reconozcan como deuda de la Nación, será necesario estén sentadas en los libros de las oficinas de Hacienda con que deben comprobarse las partidas de enteros i faltándoles este requisito quedarán escluidas del reconocimiento.

Art. 7.º Los certificados de las oficinas de Hacienda constatados con los libros i visados por la Comision Jeneral de Cuentas, serán suficientes justificativos para acreditar las acciones contra el Fisco.

Art. 8.º En caso de haber perdido un acreedor fiscal les comprobantes de sus créditos, podrá sacar de las oficinas de Hacienda certificaciones duplicadas de las partidas de entero, dentro de los plazos siguientes: el de seis meses para los acreedores que moren en el territorio de la República; el de un año para los que residan en América; el de año i medio para los que existan en cualquiera otra parte.

Art. 9.º No podrán obtenerse estas certificaciones duplicadas sin otorgar prévia fianza a satisfacción del Jefe de la oficina que deba espedirlas, en garantía de cualquier fraude que se intentase hacer valiéndose de dichos documentos.

Art. 10 Los acreedores del Fisco que pidiesen nuevo reconocimiento o pretendiesen realizar una doble cobranza de deudas ya satisfechas o rejistradas, serán penados a favor del Erario en una cantidad igual al valor nominal del crédito sobre que intentasen hacer el fraude; i sus fiadores quedarán responsables de mancomún al pago de esta multa.

Art. 11. Vencidos los plazos improrrogables que al presente se conceden para documentar las acciones destituidas de comprobante lejítimo, todo acreedor omiso perderá el derecho que pueda tener contra el Fisco.

Art. 12. Ningún juzgado admitirá reclamaciones sobre deudas fiscales que espresa o tácitamente se hallen escluidas del reconocimiento por la presente lei.

Art. 13. Para entablar nuevos espedientes de cobranza contra el Fisco, lo mismo que para seguir los que ya están principiados, será indispensable presentar un certificado de la Comision Jeneral de Cuentas, por el que conste que la cantidad demandada no ha sido satisfecha ni rejistrada en el libro de la deuda interior.

Art. 14. También será necesario que los espedientes de esta naturaleza se principien dentro de los plazos que designa el artículo 8.º

"Art. 15. Aunque la contribución mensual queda exceptuada del reconocimiento, según la parte cuarta del artículo 2.º, se entenderán condonadas las cantidades que hasta ahora deben algunos contribuyentes, como restos de dicho repartimiento."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 12 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. —Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 174 [1] editar

Debiendo pasar a Valparaiso el Ministro de Guerra i Marina don Ramón Cavareda, a desempeñar el cargo de gobernador político i militar de aquella plaza, he nombrado para que le subrogue interinamente en ámbos departamentos al Ministro de Hacienda; lo que pongo en noticia de V. E. para su conocimiento.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 7 de 1833. —Joaquín Prieto. —Joaquín Tocornal. —Al Excmo. señor Presidente de la Cámara de Diputados.


  1. Se agrega aquí este documento porque ha sido encontrado despues de publicada la sesión del 7 de Novienbre de 1833, de que debe formar parte. —(Nota del Recopilador.)