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SESION DE 9 DE FEBRERO DE 1835

el Perú i los ciudadanos del Perú residentes en Chile, bien sea como transeúntes, bien sea como domiciliados, quedarán en ámbos paises exentos de todo servicio militar compulsivo, tanto en los ejércitos de mar o tierra, como en las guardias o milicias cívicas. I los transeúntes no estarán sujetos a especie alguna de contribución estraordinaria que se impongan a los habitantes ni a carga o tributo personal de cualquiera clase. Declarándose desde ahora, a fin de hacer efectiva esta exención, que no perderá su cualidad de transeúnte, ni podrá considerarse domiciliado un ciudadano de cualquiera de ámbas Repúblicas, miéntras no cuente tres años de residencia continua en los pueblos o comarcas sometidos a la jurisdicción de la otra.

Art. 7.º Cuando una necesidad causada por acontecimientos inevitables obligase a cualquiera de los respectivos Gobiernos a detener o a embargar las naves, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales pertenecientes a ciudadanos de la otra parte, para emplearlos en usos públicos, no podrá hacerse dicho embargo sin conceder a los interesados una justa i competente indemnización.

Art. 8.º Siempre que en el territorio de una de las dos Repúblicas muera ab intestato un ciudadano de la otra, la autoridad local del distrito i el Cónsul Jeneral respectivo, o en defecto de éste el ajente consular que le subrogue, nombrarán de común acuerdo curadores que hagan el inventario de la sucesión i se encarguen de los bienes del difunto a beneficio de sus lejítimos acreedores o herederos; quienes, acreditando de un modo auténtico sus acciones de familia, entrarán sin obstáculo a percibir la herencia.

Art. 9.º Se ha convenido ademas que las naves chilenas en el Perú i las naves peruanas en Chile, podrán hacer el comercio de escala descargando el todo o sucesivamente partes de las mercaderías que trasporten a su bordo desde paises estranjeros, en los puertos habilitados a donde se permita entrar a las embarcaciones de la nación mas favorecida i que podrán también formar en ellos cargamentos de retorno con destino al esterior, sin que esperimenten embarazo alguno para emplearse en esta clase de tráfico.

Art. 10. Será lícito igualmente a los buques chilenos en el Perú i a los buques peruanos en Chile hacer el comercio de esportacion en los puertos menores de una i otra República donde no esté prohibido hacerlo a las naves nacionales, siempre que desde un puerto mayor del Estado en que se hiciere este tráfico, salgan en lastre o con productos nacionales que hubiesen embarcado en el mismo pais para esportar al estranjero, i observen ademas las reglas que sobre esta clase de jiro prescriban las respectivas ordenanzas.

Art. 11. El comercio de cabotaje quedará esclusivamente reservado en ámbas Repúblicas para los buques nacionales, entendiéndose por comercio de cabotaje el que se hace con mercaderías de cualquiera naturaleza trasportadas de un puerto a otro dentro del mismo Estado.

Art. 12. Queda también convenido que los buques chilenos en los puertos del Perú i los buques peruanos en los puertos de Chile, solo pagarán por derecho de toneladas, anclaje i cualesquiera otros, sea cual fuere su denominación, que graven específica i directamente a las embarcaciones, lo mismo que al presente pagan o en adelante pagaren las naves de la bandera nacional.

Art. 13. Para hacer desde luego efectivas las gracias i privilejios que el presente tratado acuerda a la bandera nacional de una i otra República, se ha estipulado que deben considerarse i se considerarán como buques chilenos o peruanos todos aquellos, de cualquiera construcción que sean, que pertenezcan a ciudadanos de Chile o del Perú, respectivamente, siempre que naveguen provistos de patentes o cartas de mar espedidas en la forma acostumbrada i según las leyes o reglamentos de cada Estado.

Art. 14. Los productos naturales o manufacturas de cualquiera de las Repúblicas contratantes conducidos en buques chilenos o peruanos, solo pagarán en las aduanas de la otra la mitad de los derechos de internación con que se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de la nación mas favorecida conducida en buques que no logren privilejio por razón de la bandera.

Art. 15. Deseando ámbas partes evitar todo motivo de duda que pudiese ocurrir sobre el jenuino i verdadero sentido del artículo precedente, han resuelto esplicarlo tal como ellas lo conciben i declaran que la cláusula nación mas favorecida, no comprende ni comprenderá a los nuevos Estados constituidos dentro de los límites territoriales que reconocía la antigua América española a fines de 1809, siempre que por tratados solemnes gocen o despues gozaren en Chile o en el Perú de una rebaja especial en los derechos de entrada. Esplicada así la única esclusion que admiten, debe entenderse que la mas favorecida de las otras naciones de la tierra con quienes las Repúblicas contratantes mantengan relaciones comerciales, servirá para arreglar los derechos de importación que adeuden los productos naturales o manufacturas de su respectivo pais, según el principio convenido en el artículo anterior.

Art. 16. Formarán una excepción a la regla jeneral sobre derechos de entrada que aquí se establece, los efectos que en una u otra República fueren estancados i cuyo espendio se haga de cuenta de la Hacienda nacional, los cuales quedarán sujetos a las ordenanzas que rijan para la dirección económica de este ramo de rentas.

Art. 17. Si ademas de la rebaja recíproca que las dos Repúblicas estipulan en favor de los