Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de febrero de 1835

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de febrero de 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 3.ª, EN 9 DE FEBRERO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ARRIARÁN


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Derechos de alcabala. —Tratados chileno-peruanos. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el artículo adicional propuesto por los señores Reyes i Torres, para que se agregue al proyecto de lei que reduce los derechos de alcabala. (Anexo núm. 11. V. sesion del 6.)
  2. De otro informe de la Comision nombrada ad hoc sobre los tratados chileno-peruanos. (Anexo núm. 12. V. sesion del 6.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar los artículos 5 i 7 del proyecto de lei que reduce los derechos de alcabala. (V. sesion del 9 de Marzo venidero.)
  2. Aprobar en jeneral los tratados chileno-peruanos i en particular los 20 primeros artículos. (V. sesion del 16.)

ACTA editar


sesion del 9 de febrero de 1835

Se abrió con los señores Arriarán, Astorga, Arlegui, Aldunate, Arce, Bustillos, Barros, Barra, Eyzaguirre, Gárfias, González, García de la Huerta, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval don Ramon, Morán, Montt, Martínez, Reyes, Rozas, Renjifo, Riesco, Sotomayor, Tocornal don Joaquín, Tocornal don José María, Vidal, Urízar, Valdés, Fuenzalida i Torres.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Leyóse el informe de la Comision de Hacienda sobre la indicacion presentada por el señor Torres, de un artículo adicional al proyecto de lei sobre derechos de alcabala, i se mandó traer para discusion.

Así mismo se leyó el informe de la Comision especial sobre los tratados de esta República con la del Perú, i puesto a discusion jeneral, fueron aprobados por unanimidad, mandándose para la particular.

Entróse a discutir el artículo adicional al proyecto de la lei sobre alcabala. El señor Ministro de Hacienda tomó la palabra para apoyarlo, pero indicó que, no debiendo estar colocado en el lugar que se quería, necesitaba una nueva redaccion, El autor de dicho artículo convino en que lo presentase tal como quería que quedase.

En su virtud, presentó nuevamente redactados el quinto i sétimo artículos que, aprobados por la mayoría, quedaron en los términos que siguen:

"5.º Serán así mismo libres del derecho de alcabala las ventas de fundos rústicos o urbanos pertenecientes a escuelas de enseñanza primaria, colejios de educacion científica, a casas de expósitos, hospicios, hospitales i demas establecimientos de caridad o beneficencia pública.

"7.º Se declaran exceptuados del derecho de imposicion las fundaciones que se hagan en beneficio de las obras pías i establecimientos de que habla el artículo 5.º"

En segunda hora, fueron discutidos en particular los tratados con la República peruana, i aprobados por unanimidad todos sus artículos hasta el veinte inclusive; quedaron del modo que sigue:


tratado de amistad, comercio i navegacion entre las repúblicas de chile i del perú

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

La República del Perú, obrando en la íntima conviccion de que al bienestar i prosperidad de ámbas naciones interesa el que se fortifiquen por medio de un tratado de amistad, comercio i navegacion los vínculos que naturalmente las unen, i el que se consolide la paz i buena intelijencia que siempre conservaron entre sí, han resuelto fijar del modo mas positivo i esplícito las concesiones mútuas que juzgan conveniente estipular para su recíproco beneficio.

I a fin de conseguir este deseado objeto, S. E. el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes a don Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda; i S. E. el Presidente de la República del Perú, a don Santiago Tábara, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estraordinario cerca del Gobierno de Chile; quienes, despues de haber reconocido i canjeado copias de sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

"Artículo primero. Las Repúblicas de Chile i del Perú ratifican del modo mas solemne la firme, inalterable i sincera amistad que hasta ahora las ha unido, i se obligan a mantener una paz perpétua entre sus pueblos i ciudadanos, respectivamente.

Art. 2.º Interesadas al mismo tiempo en regularizar sus relaciones mútuas, estipulan que los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas podrán establecerse i traficar en el territorio de la otra, ejercer libremente la profesion o industria a que de su espontánea voluntad se dediquen, siempre que no esté prohibida a los naturales del pais, i gozar de todos los privilejios i exenciones que gozaren los mismos naturales, sin que se les pueda gravar con otros ni mayores impuestos que los que éstos paguen.

Art. 3.º Participarán también los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes en el territorio de la otra, de los derechos civiles i de toda la proteccion que concedan las leyes a los nacionales; pero no gozarán de los derechos políticos que son inherentes i privativos a la ciudadanía.

Art. 4.º Queda así mismo estipulado que los ciudadanos de una i otra República, respectivamente, podrán en ámbos paises hacer por sí sus propios negocios; nombrar ajentes, factores i apoderados cuando les conviniere, del mismo modo que en iguales casos acostumbren hacerlo los naturales. Podrán recibir consignaciones tanto del interior como del esterior, servir de fiadores en las aduanas si, poseyendo bienes raices o muebles, ofrecieren una suficiente garantía; i disfrutar, por último, en común con los individuos del comercio nacional, de todos los privilejios que actualmente tengan éstos o en lo sucesivo se les concedieren.

Art. 5.º Con el fin de fijar clara i esplícitamente los principios tutelares que en estado de paz o guerra deben protejer a los ciudadanos de ámbas Repúblicas, se ha convenido que las propiedades existentes en el territorio de cualquiera de las dos partes que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán respetadas e inviolables, ya se hallen en bienes raices o muebles, ya esten en mercaderías, deudas activas, letras de crédito o reducidas a cualquiera otra forma, i sus lejítimos dueños tendrán pleno poder para disponer de ellas por venta, donacion, testamento o del modo que les conviniere, con arrego a las leyes del pais donde existiesen los referidos bienes sin sufrir mayores imposiciones o cargas que las que graven a los naturales por iguales actos. I si (lo que no es de esperarse ni Dios permita) sobreviniese la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas que, al tiempo de romperse las hostilidades se hallasen en el territorio de la otra, gozarán dentro de él una completa seguridad, podrán continuar libremente en el ejercicio de su jiro o profesion sin que se les persiga ni moleste, miéntras no infrinjan las leyes o perjudiquen de hecho a los intereses del pais de su residencia, en cuyo caso, si fuere necesario espulsarlos, se les concederá un salvo-conducto i el plazo suficiente para arreglar sus negocios i disponer de sus bienes, que no podrán ser, bajo de pretesto alguno, confiscados ni embargados. De la misma manera, quedarán libres durante la guerra, de contribuciones particulares las personas i propiedades de ciudadanos pacíficos de una de las partes contratantes que continúen residiendo en el territorio de la otra, i no se les impondrá mayores cargas o tributos que los que se exijan a los nacionales.

ART.6.º Se estipula igualmente que en estado de paz los ciudadanos de Chile que morasen en el Perú i los ciudadanos del Perú residentes en Chile, bien sea como transeúntes, bien sea como domiciliados, quedarán en ámbos paises exentos de todo servicio militar compulsivo, tanto en los ejércitos de mar o tierra, como en las guardias o milicias cívicas. I los transeúntes no estarán sujetos a especie alguna de contribución estraordinaria que se impongan a los habitantes ni a carga o tributo personal de cualquiera clase. Declarándose desde ahora, a fin de hacer efectiva esta exención, que no perderá su cualidad de transeúnte, ni podrá considerarse domiciliado un ciudadano de cualquiera de ámbas Repúblicas, miéntras no cuente tres años de residencia continua en los pueblos o comarcas sometidos a la jurisdicción de la otra.

Art. 7.º Cuando una necesidad causada por acontecimientos inevitables obligase a cualquiera de los respectivos Gobiernos a detener o a embargar las naves, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales pertenecientes a ciudadanos de la otra parte, para emplearlos en usos públicos, no podrá hacerse dicho embargo sin conceder a los interesados una justa i competente indemnización.

Art. 8.º Siempre que en el territorio de una de las dos Repúblicas muera ab intestato un ciudadano de la otra, la autoridad local del distrito i el Cónsul Jeneral respectivo, o en defecto de éste el ajente consular que le subrogue, nombrarán de común acuerdo curadores que hagan el inventario de la sucesión i se encarguen de los bienes del difunto a beneficio de sus lejítimos acreedores o herederos; quienes, acreditando de un modo auténtico sus acciones de familia, entrarán sin obstáculo a percibir la herencia.

Art. 9.º Se ha convenido ademas que las naves chilenas en el Perú i las naves peruanas en Chile, podrán hacer el comercio de escala descargando el todo o sucesivamente partes de las mercaderías que trasporten a su bordo desde paises estranjeros, en los puertos habilitados a donde se permita entrar a las embarcaciones de la nación mas favorecida i que podrán también formar en ellos cargamentos de retorno con destino al esterior, sin que esperimenten embarazo alguno para emplearse en esta clase de tráfico.

Art. 10. Será lícito igualmente a los buques chilenos en el Perú i a los buques peruanos en Chile hacer el comercio de esportacion en los puertos menores de una i otra República donde no esté prohibido hacerlo a las naves nacionales, siempre que desde un puerto mayor del Estado en que se hiciere este tráfico, salgan en lastre o con productos nacionales que hubiesen embarcado en el mismo pais para esportar al estranjero, i observen ademas las reglas que sobre esta clase de jiro prescriban las respectivas ordenanzas.

Art. 11. El comercio de cabotaje quedará esclusivamente reservado en ámbas Repúblicas para los buques nacionales, entendiéndose por comercio de cabotaje el que se hace con mercaderías de cualquiera naturaleza trasportadas de un puerto a otro dentro del mismo Estado.

Art. 12. Queda también convenido que los buques chilenos en los puertos del Perú i los buques peruanos en los puertos de Chile, solo pagarán por derecho de toneladas, anclaje i cualesquiera otros, sea cual fuere su denominación, que graven específica i directamente a las embarcaciones, lo mismo que al presente pagan o en adelante pagaren las naves de la bandera nacional.

Art. 13. Para hacer desde luego efectivas las gracias i privilejios que el presente tratado acuerda a la bandera nacional de una i otra República, se ha estipulado que deben considerarse i se considerarán como buques chilenos o peruanos todos aquellos, de cualquiera construcción que sean, que pertenezcan a ciudadanos de Chile o del Perú, respectivamente, siempre que naveguen provistos de patentes o cartas de mar espedidas en la forma acostumbrada i según las leyes o reglamentos de cada Estado.

Art. 14. Los productos naturales o manufacturas de cualquiera de las Repúblicas contratantes conducidos en buques chilenos o peruanos, solo pagarán en las aduanas de la otra la mitad de los derechos de internación con que se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de la nación mas favorecida conducida en buques que no logren privilejio por razón de la bandera.

Art. 15. Deseando ámbas partes evitar todo motivo de duda que pudiese ocurrir sobre el jenuino i verdadero sentido del artículo precedente, han resuelto esplicarlo tal como ellas lo conciben i declaran que la cláusula nación mas favorecida, no comprende ni comprenderá a los nuevos Estados constituidos dentro de los límites territoriales que reconocía la antigua América española a fines de 1809, siempre que por tratados solemnes gocen o despues gozaren en Chile o en el Perú de una rebaja especial en los derechos de entrada. Esplicada así la única esclusion que admiten, debe entenderse que la mas favorecida de las otras naciones de la tierra con quienes las Repúblicas contratantes mantengan relaciones comerciales, servirá para arreglar los derechos de importación que adeuden los productos naturales o manufacturas de su respectivo pais, según el principio convenido en el artículo anterior.

Art. 16. Formarán una excepción a la regla jeneral sobre derechos de entrada que aquí se establece, los efectos que en una u otra República fueren estancados i cuyo espendio se haga de cuenta de la Hacienda nacional, los cuales quedarán sujetos a las ordenanzas que rijan para la dirección económica de este ramo de rentas.

Art. 17. Si ademas de la rebaja recíproca que las dos Repúblicas estipulan en favor de los productos i manufacturas de su respectivo suelo, gozase en cualquiera de ellas esta clase de mercaderías de alguna gracia especial en los derechos de internacion por ser trasportadas en buques de la bandera nacional, esta gracia se hará estesiva a las naves de la otra parte contratante para que siempre subsista una perfecta igualdad en los privilejios de la marina mercante de ámbas potencias.

Art. 18. Cuando los productos naturales o manufacturas de uno de los dos paises lleguen a los puertos del otro en buques que no sean chilenos o peruanos, perderán la rebaja concedida por el artículo 14 i serán considerados para el pago de los derechos que en este caso deben adeudar, como mercaderías de la nacion bajo cuya bandera se trasporten.

Art. 19. Atendiendo a que si de un modo espreso o tácito se incluyese la base que contiene el referido artículo 14, en los tratados que una u otra de las dos Repúblicas celebre con potencias estranjeras, quedarían de hecho nulas las ventajas recíprocas que ámbas partes han juzgado conveniente acordarse en virtud de la espresada estipulacion, se comprometen desde ahora a rehusar igual favor a otras naciones que no sean los Nuevos Estados Hispano-Americanos, con quienes solo podrán tratar libremente. Al efecto, se obligan a insertar en cualquiera convencion que ajusten sobre comercio con dichas potencias estranjeras, una reserva clara i espresa que salve el derecho de hacerse entre sí esta clase de especiales concesiones.

Art. 20. En el caso de que una de las partes contratantes otorgue a cualquiera de las Repúblicas Hispano-Americanas mayores favores que los que por este tratado se conceden ámbas entre sí, la otra parte entrará en el acto a gozarlos libremente, si la concesion fuese libre o prestando la misma compensacion, si el favor fuese condicional."

En este estado se levantó la sesion. —ARRIARÁN. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 11 editar

Los individuos de la Comision de Hacienda que suscriben, creen que la Sala debe aprobar el artículo adicional que antecede.

Sala de la Comision. Febrero 9 de 1835. —Francisco García Huidobro. Pedro Nolasco Vidal.


Núm. 12 editar

Los Diputados que componen la Comision especial nombrada por la Cámara a que pertenecen para informar acerca del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion celebrado entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas del Perú i de Chile, habiéndolo examinado con la detencion que corresponde, encuentran que él asegura ventajas recíprocas al comercio i agricultura de ámbas Repúblicas contratantes; por lo que el dictámen de la Comision de la Cámara puede aprobarlo sin ninguna modificacion ni alteracion.

Santiago, Febrero 9 de 1835. Miguel Valdés i Bravo. Lorenzo Fuenzalida. P. Felipe Íñiguez. —Francisco García Huidobro. Pedro Nolasco Vidal. Ramon Luis Irarrázaval. Ambrosio de Aldunate.