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SESION DE 29 DE JULIO DE 1835

dría sostenerse en Congreso, no es condicion onerosa sino concesion de beneficio mútuo, como se ha hecho en el caso de la República peruana. Nos mueve a hacer esta induccion la poderosa razon, de que si el Ministro no fuese de este sentir, i sí del que hemos dicho creemos ser el de la República, la redaccion de los artículos 4.º, 5.º i 6.º habría estado concebida en otros términos.

Se conjetura, como lo hace el Ministro en el §11 de su Memoria de 17 de Julio, que pudiera el Gobierno español intentar en la negociacion, se separase la cuestion política de la comercial; i para obstar la separacion propone en el artículo 6.º no se separe lo uno de lo otro. Para nosotros la idea que encierra este artículo tiene dos acepciones: siendo la primera "que no deberá ajustarse con España un tratado de comercio, sino que, cuando ménos, se ajuste al mismo tiempo el reconocimiento de la Independencia;" i la segunda, un medio para apoyar en autoridad de cosa sancionada en nuestra Lejislatura; un tratado en el cual simultáneamente estipulado lo político con lo comercial, sea esto último bajo la induccion que acabamos de hacer sobre el espíritu de los artículos 4.º i 5.º,en cuyo apoyo contamos ya una esplicacion del número 258 de El Araucano.

Habiendo tratado con algunas de las Repúblicas hermanas i con las demas convenido por correspondencia: que la negociacion del reconocimiento de la Independencia de todas, debe hacerse como cosa comun, es un principio ya de nuestro derecho público, estipular de acuerdo dicho reconocimiento; porque para todas es lo mismo la cuestion, i en lo comercial que, por muchas causas hai diferencia, cada cual ajustará lo que le convenga.

El artículo 7.º del proyecto encierra este principio, pero de un modo mui distinto al en que se comunicó a las Repúblicas hermanas, en 20 de Mayo del año próximo pasado. En él se dice "que las Repúblicas aliadas deberán ser admitidas a tratar bajo las mismas bases" pero no que la España ha de tratar con ellas bajo la base del reconocimiento de Independencia, porque de lo contrario tampoco trata Chile o lo que es lo mismo, que sobre lo fundamental se haya de tratar en comun.

Hai una mui notable diferencia suponiendo trate primero nuestra República entre—que las demas sean admitidas a tratar segun ella lo haga —i que si ella no trata tampoco lo hacen las otras o vice-versa o en otros términos —i que el tratado de paz deba hacerse en comun.

Hecho el exámen de las bases que contiene la medida propuesta a la sancion de la Lejislatura, pasaremos a hacer el de las que el Ministro comunicó por circular en 21 de Mayo del año próximo pasado a los Gobiernos de las Repúblicas hermanas i que en una Memoria espuso al Congreso en 15 de Julio de ese año -serían sobre las que se establecería por nuestra parte, la celebracion de un tratado de paz con España.

La circular referida contiene "que llegado el caso de dar el Gobierno de Chile instrucciones a sus Plenipotenciarios fijaría por base de ellas."

—El reconocimiento absoluto de los nuevos Estados, el cual supone el derecho de constituirse bajo la forma de Gobierno que mejor pareciere a cada uno. —La denegacion absoluta a toda erogacion pecuniaria i a la obligacion de tomar a cargo parte alguna de las deudas de España. —La estipulacion, si España insiste absolutamente en ello, de convenciones comerciales de beneficio mútuo. Que todas las nuevas Repúblicas serán invitadas i se reconocerá la Independencia de todas ellas, sin excepcion alguna.

El principio esencial en este caso, para ajustar una paz con España, es idénticamente el mismo que para el propuesto a la sancion de la Lejislatura, que sentamos en nuestro número 1.º Se halla encerrado en el primer fundamento, con el agregado de que "supone" el derecho de constituirse bajo la forma de gobierno que se quiera i con la condicion de pactar en comun o para todas las nuevas Repúblicas el reconocimiento de la Independencia. El espíritu de este artículo está en consonancia con el plan que entonces contemplaba el Ministro, de que se ajustase la paz en Londres, en Congreso, mediando el Rei de la Gran Bretaña.

Habiéndose propagado en la época de la circular la idea que la España esperaba comprasen las nuevas Repúblicas el ajuste de la paz con ella, por una erogacion pecuniaria o tomando sobre ellas una parte de sus deudas: en la cláusula segunda el Ministro establece que el Gobierno de Chile no accederá a semejante demanda.

No hablándose entonces de que el Gobierno español intentase separar en la negociacion lo político de lo comercial o en otros términos, que quisiese dejar para despues de celebrado un convenio comercial, tratar de lo político; estableció el Ministro en la cláusula 3.ª "bien se podía ajustar el tratado de paz sin convenio comercial; i que esto se ajustaría de beneficio mútuo, siempre que la España insistiese absolutamente en ello."

Temeroso, sin duda, de que celebrase la España un convenio político i comercial con alguna o mas de las Repúblicas hermanas, que pudiera parar perjuicio a las otras, propone en la cláusula 4.ª que se invite a todas las nuevas Repúblicas a que entren en la negociacion, debiéndose reconocer en ella la Independencia de todas sin excepcion alguna o en comun; así lo traducimos, porque conviene exactamente con lo que sobre el particular dicen la Memoria i la circular.

En resúmen, los fundamentos que debieron servir de base a la negociacion, que se comunicaron alas Repúblicas hermanas, son: —negociar el reconocimiento de la Independencia en co