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CÁMARA DE DIPUTADOS

señores Plata i Huidobro, miembros de la Comision de Hacienda, en la mocion del señor Irarrázaval, sobre modificacion del artículo 12, título 13 de la Ordenanza de Minas, i se reservó para discusion.

Continuó la del proyecto de derechos de cabotaje i se aprobaron los artículos 4.º i 6.º por mayoría, i todos los demas desde el 7.º hasta el 22 inclusive por unanimidad, en los términos que siguen:

Art. 4.º El comercio de cabotaje se hará esclusivamente en buques chilenos.

Art. 6.º El oro i plata en polvo, pasta, barra, o mineral adeudarán el derecho de esportacion por el mero acto de embarcarse, aunque sea con destino a puertos chilenos; pero el monto de los derechos se podrá pagar, a eleccion de los interesados, en la Aduana del puerto donde se haga el embarque o en la del puerto donde tenga efecto el desembarque.

Art. 7.º Solo en los puertos mayores se permitirá embarcar o desembarcar las mercaderías estranjeras que no hayan pagado los derechos de internacion.

Art. 8.º En los puertos mayores i menores podrán embarcarse i desembarcarse toda clase de frutos i manufacturas nacionales, i las mercaderías estranjeras que, por haber cubierto los derechos de internacion, deben considerarse naturalizadas.

Art. 9.º En los puertos habilitados será lícito embarcar o desembarcar frutos i manufacturas nacionales, i las mercaderías estranjeras naturalizadas que, por reglamento especial, designe el Gobierno.

Art. 10. Queda prohibido en dichos puertos habilitados el embarque i desembarque de oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, bajo la pena de caer en comiso cualquiera de estas especies que se sorprendiere.

Art. 11. El cobre en barra o rieles que se embarcase por los puertos habilitados, deberá salir con destino a otro de los puertos mayores o menores de la República, i en ningun caso dirijirse a los que solo fueren habilitados.

Art. 12. Los frutos i manufacturas nacionales podrán trasbordarse en todos los puertos abiertos al tráfico de cabotaje.

Art. 13. Se exceptúan de esta franquicia el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral i el cobre en barra o rieles, cuyas especies no podrán trasbordarse.

Art. 14. En los puertos mayores i menores se permitirá el trasbordo de las mercaderías estranjeras naturalizadas; i en los puertos habilitados solo será lícito trasbordar la parte de estas mercaderías que, por reglamento, puedan embarcarse i desembarcarse en ellos.

Art. 15. El trasbordo de mercaderías estranjeras que no hubiesen pagado derechos de internacion, podrá únicamente hacerse en los puertos mayores de la República, limitándose el permiso de este trasbordo a las mercaderías que contiene la nomenclatura siguiente:

Anclas i anclotes de fierro, artillería, azogue, cables, cadenas de fierro, carbon de piedra, carretas i carretones, ladrillos, leña, máquinas, piedras minerales, dichas para molinos o trapiches, plomo en barra, pólvora, sal comun.

Art. 16. Para que esta clase de trasbordo tenga efecto, deberán pagarse los derechos de internacion en el puerto donde se realice el trasbordo.

Art. 17. Los trasbordos de que habla la presente lei, podrán solo hacerse de un buque nacional a otro que también lo sea, cuando ámbos se hallen empleados en el comercio de cabotaje.

Art. 18. No se exijirá derecho alguno por razon de trasbordo a las mercaderías nacionales o estranjeras en el comercio de cabotaje.

Art. 19. Cada juego de pólizas que, según el reglamento que dictare el Gobierno, deba correrse para el embarque, trasbordo o despacho de las mercaderías declaradas libres en el tráfico de cabotaje, adeudará cuatro reales.

Art. 20. Cuando los frutos o manufacturas nacionales rejistradas con destino a un puerto de la República, se dirijesen a otro estranjero, sin prévio conocimiento de la respectiva Aduana, se cobrará al comerciante que cometiese el fraude o al fiador que para este caso debe haber dado, dobles derechos de esportacion sobre aquellas mercaderías que no gozaren de libertad a su salida del pais, i un seis por ciento sobre el valor de las que gozaren de dicha libertad.

Art. 21. Quedan derogadas las leyes i reglamentos relativos al comercio de cabotaje que actualmente se hallan en práctica.

Art. 22. Esta derogacion tendrá efecto desde el 1.º de Enero de 1836 en que debe principiar a rejir la presente lei."

Se leyó, en seguida, un oficio del Presidente de la República en que propone a la aprobacion de las Cámaras las bases sobre que se deben entablar las negociaciones con la España, i se mandó pasar a la Comision de Gobierno.


A segunda hora, se tomó en consideracion el proyecto de lei sobre derechos de esportacion de mercaderías, i fué aprobado el primer artículo por unanimidad en los términos siguientes:

"Artículo primero. Será permitida la esportacion de numerario i de toda clase de frutos i manufacturas nacionales, sin otros derechos que los que por la presente lei se establecen."

El segundo quedó para segunda discusion i los restantes para la primera, en cuyo estado se levantó la sesion, anunciando para la próxima la discusion del mismo proyecto i demás negocios en tabla. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario.