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CÁMARA DE DIPUTADOS

zaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gutiérrez, Irarrázaval, Larrain don Juan Francisco, Lira, López, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Plata, Portales, Puga, Renjifo, Rosales, Rosas, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquín, Valdivieso, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyó un oficio del Poder Ejecutivo en que manifiesta los inconvenientes que ofrece la lei de 13 de Octubre de 1832, los perjuicios que ocasiona al Erario Público suspendiendo el sobre-sueldo asignado a las plazas de prest que componen la guarnición de Coquimbo, i respecto a la responsabilidad de los funcionarios que tuvieron parte en ese aumento, la necesidad en que se ha visto de suspenderla hasta que resuelva el Congreso si la asamblea provincial que lo decretó en 1823, tuvo, en aquellas circunstancias estraordinarias, suficiente autorización para ello; i pasó a la Comision de Hacienda.

Leida por segunda vez la mocion que presentó el señor Valdivieso en la sesión anterior i admitida a discusión por unanimidad, pasó a las Comisiones de Hacienda i Eclesiástica reunidas.

Discutido en particular el proyecto sobre sucesión i disposiciones testamentarias de los estranjeros transeuntes o domiciliados en Chile, fueron aprobados los artículos 2.º, 5.º, 8.º, 10 i 11 en la forma siguiente, quedando para segunda discusión el 1.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º i 9.º:

"Art. 2.º La diferencia de relijion no inhabilita a los estranjeros para testar ni para la sucesion testamentaria o lejítima.

Art. 5.º Los estranjeros transeúntes no estan obligados a ninguna especie de manda forzosa.

Art. 8.º Los herederos testamentarios o lejítimos de los estranjeros que fallecieren en el territorio de la República, podrán ser representados por los Cónsules de sus Naciones respectivas sin necesidad de poder especial. Pero en todo caso será necesario poder especial para recibir los bienes.

Art. 10. Si dentro de dos años despues de la noticia dada al Cónsul o circulada en los papeles públicos no se presentare persona alguna a la sucesión de los bienes, se venderán en pública almoneda i se depositará su valor en el Erario, i si pasaren otros dos años sin presentarse persona alguna a dicha sucesión, se adjudicará la herencia el Fisco.

Art. 11. Los depositarios de estos bienes estarán sujetos a las obligaciones i responsabilidad, tendrán las facultades administrativas, i gozarán de los emolumentos que señalan las leyes a los curadores de bienes de ausentes."

El señor Tocornal don Gabriel hizo una indicación para agregar a este proyecto que los bienes corruptibles o cuya conservación fuese demasiado costosa, puedan venderse ántes del término que designa el artículo 10, i se encargó de presentarla por escrito en la próxima sesión.

Discutidos en particular los dos proyectos que acordó el Senado sobre los privilejios que solicitan don Manuel Rojas i don Onofre Bunster, fueron aprobados en estos términos:

"Estando dispuesto por los artículos 17 i 18 del título 18 de la Ordenanza de Minería la forma i términos en que debe concederse el privilejio esclusivo a los inventores de máquinas aplicables a los usos de la minería, el Supremo Gobierno dispondrá acerca de la petición de don Manuel Rojas lo que tenga por conveniente en ejecución de aquellas leyes".

El segundo: "Estando dispuesto por los artículos 17 i 18 del título 18 de la Ordenanza de Minería la forma i términos en que debe concederse el privilejio esclusivo a los inventores de máquinas aplicables a los usos de la minería, el Supremo Gobierno dispondrá acerca de la peticion de don Onofre Bunster lo que tenga por conveniente en ejecucion de aquellas leyes".

I se levantó la sesión. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 35

Despues de haber dado cumplimiento a la lei sancionada por el Soberano Congreso, en 13 de Octubre último, el Presidente de la República ha llegado a convencerse prácticamente de la imposibilidad de llevar adelante la citada resolución, sin irrogar mayores exacciones al Erario que el aumento de un peso mensual sobre su sueldo que se suministraba a las plazas de prest que componen la guarnición de Coquimbo. Las notas del intendente de aquella provincia signadas con los números 1, 2 i 3, convencerán tambien al Soberano Congreso de la fuerza de esta verdad. Por la demostración que se acompaña al número 2 aparece que los seis pesos que se consideran por todo haber al soldado, aun no son suficientes a pagar el rancho que consume por la carestía de los víveres en aquella plaza.

En tales circunstancias hallando el Gobierno que seria faltar a los principios de equidad i justicia, si privaba a esta tropa de la parte de haber que percibe la demás del ejército, tomó sobre sí provisoriamente el empeño de suministrarle los víveres, descontándole solamente los dos pesos de rancho que se hace a los demás cuerpos, mientras que el Soberano Congreso resolvía definitivamente sobre la materia.

En virtud de los antecedentes que lleva espuestos, el Presidente de la República indica al Soberano Congreso los ahorros que indudablemente resultarían al Erario con la derogación de la citada lei; supuesto que ordenando al mismo tiempo el aumento del peso que disfrutó aquella guarnición cesaría también el suministro de los víveres de