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218 CÁMARA DE DIPUTADOS

das como si hubiesen llegado despues de vencido su respectivo plazo.

Art. 46. Cualquiera alteracion de derechos que se decretare, en lo sucesivo, solo podrá tener efecto dentro de iguales o mayores plazos que los que esta lei concede.

Art. 47. La gracia dispensada a las naves chilenas en los artículos 15 i 16, no se hará efectiva hasta que se dicte la lei sobre nacionalizacion de buques.

Art. 48. Queda particularmente abolida la rebaja del diez por ciento que han gozado los consignatarios nacionales; i en jeneral, derogadas todas las disposiciones anteriores a esta fecha, que sean relativas a derechos de internacion o almacenaje.

Art. 49. La precedente derogacion no comprende al reglamento sobre almacenes de depósito, cuyas disposiciones quedarán en su fuerza i vigor, exceptuando solo el articulo 7.º de la lei de 22 de Abril, con que principia dicho reglamento i que se tendrá por anulado. "I se acordó pasarlo al Senado ántes de aprobar el acta.

El señor Gárcias pidió se le concediesen ocho dias de licencia, i siendo urjente el motivo en que fundó su peticion, le fué concedida sobre tabla.

I se levantó la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 194

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Mas de una vez he dirijido la atencion de la Lejislatura a la organizacion del ramo de justicia, como un asunto que reclamaba sus primeros cuidados.

La revisión completa de las leyes que reglan las formas i procedimientos de nuestros juicios, exije sin duda un detenido i circunspecto exámen i solo puede ser la obra del tiempo. Pero, hai en ellos vicios cuya corrección me parece ya demasiado urjente para que pueda diferirse un momento; i el que voi a señalaros ahora es, en mi sentir, el mas grave de todos i que mas compromete la imparcialidad de los juicios.

Las leyes actuales conceden al litigante una facultad ilimitada de recusar los jueces que quieran, sin que lo infundado de las causas que alegue i lo que es mas, sin necesidad de probarlas, deje de producir de hecho la separacion de los recusados o le sujete a otra pena que una multa frecuentemente de ningun valor, comparada con la magnitud de los intereses que se litigan. Por este medio, la mala fé tiene siempre un arbitrio seguro para desembarazarse del Ministro cuya integridad le acobarda; i donde es limitado necesariamente el número de personas capaces de ejercer la majistratura, no es difícil calcular la suma que debe costar a los recusadores 11 coinposicion de un tribunal a su antojo. Por este medio, se logra a lo ménos dilatar i entorpecer los juicios, i el mas escrupuloso cuidado en la eleccion de sujetos idóneos para la judicatura es enteramente vano e ilusorio, una vez que la mala entendida libertad de las leyes ha dado la facultad de removerlos i reemplazarlos cuantas veces se quiera.

Puede decirse sin exajeracion que la indefinida libertad de recusaciones, autorizada por el reglamento de administracion de justicia, se ha convertido en el arbitrio mas a propósito para inutilizar todas las garantías legales i poner en manos del fraude i del crimen las armas destinadas a protejer el derecho i la inocencia. La esperiencia, como es natural, deja cada dia mas a descubierto este vacío funesto; i si no se reforma la lei, cundiría mas i mas el abuso escandaloso que se hace de ella, i no nos dejaría dentro de poco ni aun la sombra de administracion de justicia.

Sin hacer traicion a la alta confianza depositada en vosotros i en el Ejecutivo, no podemos cerrar los ojos a un mal tan grave, i yo no dudo que os convencereis de la necesidad de dictar prontos i oportunos remedios. Lo exijen a un tiempo la justicia, el interes de la seguridad doméstica i del órden público.

Fiando, pues, en vuestra cooperacion a un objeto de tanta magnitud i urjencia, despues de haber oido el Consejo de Estado, os propongo el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. No será oida la recusacion de un conciliador despues que el demandado haya sido citado por segunda vez a comparendo, ni la de compromisarios ni jueces prácticos despuesde firmado su nombramiento, ni de la de un juez letrado o de primera instancia despues de contestada la demanda, ni la de un relator desde el dia en que la causa se haya puesto en tabla, ni la de un Ministro propietario de la Corte de Justicia, osuplentes de asistencia diaria despues de pedidos los autos para sentencia, ni de la de un suplente o abogado que deba subrogar a los anteriores, pasadas veinticuatro horas de haberse hecho saber el nombramiento.

Art. 2.º Solo se admitirá recusacion despues de los términos designados en el artículo anterior, si la causa que se alega para ella es superveniente.

Art. 3.º Cada una de las Cortes de Justicia conocerá en una sola instancia i sin mas recurso de las recusaciones de sus respectivos Ministros i suplentes o abogados que hayan de subrogarles, i de los subalternos i Ministros de ellos.

Art. 4.º Sea cual fuere la cuantía del pleito