Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 4 de diciembre de 1833

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 4 de diciembre de 1833
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 32, EN 4 DE DICIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Permiso para reforzar la guarnicion de Santiago. —Campo de instruccion militar. —Recusaciones de conciliadores, compromisarios, jueces i relatores. —Proyecto de lei que regla el servicio diplomático. —Compulsion de los diputados a la asistencia. —llora inicial de las sesiones. —Derechos de internacion. —Licencia otorgada al señor Garfias. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Presidente de la República propone un proyecto de lei de recusaciones judiciales. (Anexo núm. 194. V. sesion del 13 de Agosto de 1832.)
  2. De otro oficio con que la Cámara de Senadores devuelve aprobado el proyecto de lei que permite la residencia en la capital de un escuadrón de granaderos. (Anexo núm. 193. V. sesion del 15 de Noviembre último.)
  3. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve aprobado el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para comprar un campo de instruccion militar. (Anexo núm. 196. V. sesion del 15 de Noviembre último.)
  4. De otro oficio con que la misma Cámara trascribe un proyecto de lei que organiza el servicio diplomático. (Anexo núm. 197.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Comunicar al Poder Ejecutivo la lei que permite residir en la capital a un escuadron de granaderos (Anexo núm. 198. V. sesion del 6 de Junio de 1834.) i la que le autoriza para comprar un campo de instruccion militar. (Anexo núm. 199.)
  2. Que la Comision de Lejislacion i Justicia dictamine sobre el proyecto de lei de recusaciones (V. sesion del 7 de Diciembre de 1836.)
  3. Que la de Gobierno dictamine sobre el proyecto de lei que organiza el servicio diplomático. (V. sesion del 11.)
  4. Aprobar en la forma que consta en el acta un proyecto de acuerdo para obligar a los diputados a la asistencia. (Anexo núm. 200. V. sesiones del 27 de Julio de 1832 i del 13 de Diciembre de 1833.)
  5. Que por este período las sesiones se empiecen a las nueve de la noche.
  6. Aprobar en la forma que en el acta consta los arts. 6 i 12 a 48 del proyecto de lei que fija los derechos de internacion, i pasarlo al Senado sin esperar la aprobacion del acta, (V. sesiones del 27 de Noviembre i del 23 de Diciembre de 1833.)
  7. Conceder una licencia de ocho dias al señor Gárfias.

ACTA editar

SESION DEL 4 DE DICIEMBRE DE 1833

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Barros, Bustillos, Carrasco, Carvallo, Echeverz, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Gutiérrez, Guzman, López, Martínez, Mathieu, Manterola, Mendiburu, Osorio, Plata, Puga, Renjifo, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Uribe, Valdés, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Poder Ejecutivo i tres del Senado: éste en los dos últimos comunica haber aprobado el permiso para que resida en la capital el Escuadron de Granaderos a caballo que entró sin el previo acuerdo de las Cámaras; i la autorizacion al Gobierno para que invierta hasta la cantidad de diez mil pesos en la compra de los terrenos que juzgue necesarios para campo de instruccion militar; i se mandaron comunicar.

En los otros dos se trascriben los proyectos siguientes:

"Artículo primero. No será oida la recusacion de un conciliador despues que el demandado haya sido citado por segunda vez a comparendo, ni la de compromisarios ni jueces prácticos despues de firmado su nombramiento, ni de la de un juez letrado o de primera instancia despues de contestada la demanda, ni la de un relator desde el dia en que la causa se haya puesto en tabla, ni la de un Ministro propietario de la Corte de Justicia, o suplentes de asistencia diaria despues de pedidos los autos para sentencia, ni de la de un suplente o abogado que deba subrogar a los anteriores, pasadas veinticuatro horas de haberse hecho saber el nombramiento.

Art. 2.º Solo se admitirá recusacion despues de los términos designados en el artículo anterior, si la causa que se alega para ella es superveniente.

Art. 3.º Cada una de las Cortes de Justicia conocerá en una sola instancia i sin mas recurso de las recusaciones de sus respectivos Ministros i suplentes o abogados que hayan de subrogarles, i de los subalternos i Ministros de ellos.

Art. 4.º Sea cual fuere la cuantía del pleito bastarán tres Ministros propietarios o suplentes para conocer en la recusacion.

Art. 5.º En el mismo dia en que se dé cuenta de la recusacion, se decidirá si es o no admisible, i si los motivos alegados sean o no bastantes.

Si se declarasen que lo son, se agregará que la parte los pruebe dentro de nueve dias improrrogables i con todos cargos, suspendiéndose entre tanto la vista de la causa; cumplidos los nueve dias se resolverá si el Ministro queda o no recusado. En este último caso continuará conociendo.

Art. 6.º Para recusar a un Ministro propietario de la Corte Suprema i de Apelaciones, se consignarán en la tesorería jeneral doscientos pesos; para la recusacion de un suplente de asistencia diaria ciento cincuenta pesos; para la de un suplente o abogado que deba subrogar a los anteriores cien pesos; para la de un relator treinta pesos i para la de un escribano veinte pesos.

Art. 7.º Cuando en la conciliacion se haya recusado a un Ministro de la Corte Suprema sin espresion de causa ni consignación de multa, queda expedito para conocer en su tribunal en aquella misma causa, a no ser que se le recuse en forma.

Si para recusarle como conciliador, se espresó causa i se consignó multa, solo se consignará despues el aumento de la cantidad hasta completar la designada en el artículo anterior.

Art. 8.º El que se desista de la recusacion interpuesta perderá únicamente la mitad de la multa consignada.

Perdetá tambien la mitad cuando la recusacion no sea admitida o cuando se declare no ser bastantes los motivos alegados para ella.

Art. 9.º Si el recusante tiene prévia declaracion de pobreza, queda obligado a satisfacer la multa cuando tuviere bienes, sin perjuicio de las demas cualidades prevenidas en los artículos 131, 138 i 139 del reglamento de administracion de justicia; no debiendo jamas compensarse la pena de prision con el tiempo en que ha estado preso o detenido por la naturaleza de su causa.

Art. 10.º Los jueces solo pueden ser recusados por las causas siguientes:

  1. Ser pariente de alguna de las partes hasta el quinto grado de consanguinidad inclusive, por cómputo civil;
  2. Seguir el juez o su consorte proceso en un tribunal o juzgado donde alguna de las partes sea juez;
  3. Si el juez o su consorte son acreedores o deudores de alguna de las partes;
  4. Si ha existido algun proceso criminal, entre el juez, sus ascendientes, descendientes, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados con alguna de las partes;
  5. Si el juez es heredero presuntivo, donatario, conmensal o compañero en alguna negocia cion de alguna de las partes o si alguna de éstas es heredero presuntivo del juez;
  1. Si es compadre, ahijado o padrino de alguna de las partes;
  2. Si el juez ha acometido, asechado, injuriado gravemente o amenazado verbalmente o por escrito a alguna de las partes.

Art. 11. Las causas que implican solamente a los jueces son:

  1. Ser ascendiente o descendiente de alguna de las partes o parientes por línea trasversal hasta el tercer grado de consanguinidad, por cómputo civil;
  2. Tener la consorte del juez igual parentesco con alguna de las partes, aun cuando la consorte haya muerto;
  3. Haber tenido alguna de las partes pleito criminal con el juez;
  4. Seguir alguna de las partes demanda civil contra el juez;
  5. Haber sido testigo o defensor en la causa.

Art. 12. Los relatores, escribanos i receptores de un juzgado son recusables por las mismas causas que se espresan en el artículo 10.

Pueden, ademas, ser recusados por las partes sin necesidad de espresar causa legal; pero, en este caso, continuarán funcionando con un acompañado de su clase que nombrará el juez o tribunal que conozca de la causa, i será pagado por la parte recusante.

Art. 13. Los relatores, escribanos i receptores quedan implicados por las mismas causas que se espresan en el artículo 10.

Art. 14. Queda en su vigor i fuerza el reglamento de administración de justicia i sus adiciones en todo lo que no se oponga a esta lei."

"Artículo primero. LOS Ajentes diplomáticos i consulares de la República compondrán tres clases:

  1. Ministros Plenipotenciarios;
  2. Encargados de Negocios;
  3. Cónsules Jenerales, Cónsules 1 Vice-Cónsules.

Art. 2º. Los Ministros Plenipotenciarios gozarán en la Corte de Londres el sueldo anual de doce mil pesos; en la de Paris el de diez mil i en todas las demás de Europa el de nueve mil pesos.

AArt. 3º. Los mismos funcionarios enviados cerca de los Gobiernos de América, gozarán el sueldo anual de ocho mil pesos en las Cortes de Méjico, Washington i Rio Janeiro i el de siete mil en las restantes.

Art. 4º. Los Encargados de Negocios en las Cortes de Europa i América, gozarán de la mitad del sueldo anual asignado a los Ministros Plenipotenciarios en los artículos anterioies.

Art. 5º. Los Ministros Plenipotenciarios tendrán, en los casos en que el Gobierno lo hallare por conveniente, un secretario de Legacion, cuyo sueldo anual será la cuarta parte del de aquéllos.

Art. 6º. Los Ministros Plenipotenciarios i Encargados de Negocios en Europa, disfrutarán sobre su sueldo la gratificacion anual de ocho cientos pesos para gastos de oficina i porte de correspondencia; i los empleados de igual clase en América, la de cuatrocientos.

Art. 7º. Los Cónsules Jenerales en Europa gozarán de dos mil quinientos pesos anuales, i en América de dos mil.

Art. 8. Los sueldos i gratificaciones de todos los funcionarios espresados, empezarán a correr desde el dia en que se embarquen en algun puerto de la República, si el viaje fuese por mar, i si por tierra, desde que traspasen la cordillera de los Andes.

Dichos sueldos terminarán el dia de su llegada al territorio de la República, siendo de su cuidado participarla al Gobierno.

Art. 9º. Los sueldos i asignaciones de los empleados diplomáticos i consulares, serán abonados íntegramente i sin descuento alguno.

Art. 10. Estarán obligados los sobredichos funcionarios a ponerse en camino para regresar a esta República dentro de dos meses, contados desde el dia en que recibieron sus letras de retiro; i todo el tiempo que ademas de este plazo permanecieren en sus destinos, no cobrarán sueldo alguno si no probaren impedimento invencible, en cuyo caso solo gozarán la mitad del sueldo que ántes percibian.

Art. 11. Los costos de viaje de ida i vuelta se abonarán separadamente por el Gobierno, con arreglo a la cuenta que será del cargo de los mismos funcionarios presentarle oportunamente, en intelijencia de que solo entrará en ella lo necesario para una moderada comodidad i decencia.

Art. 12. Cuando un funcionario diplomático o consular fuese trasladado de un destino a otro, o cuando se nombrare para ejercer estos cargos a alguna persona residente en pais estranjero, empezará a correr el respectivo sueldo desde el dia en que reciba su nombramiento.

Art. 13. La presente lei no deberá estenderse a los funcionarios de las sobredichas clases que estuvieren ya en ejercicio."

Este pasó a la Comision de Gobierno i aquél a la de Lejislacion i Justicia.

El señor Presidente hizo una indicacion para que la Cámara resuelva el modo de compeler a los diputados inasistentes; i, despues de haberse propuesto diversas medidas, se acordaron los artículos siguientes:

"Artículo primero. Los diputados, que no pudieren concurrir a una sesión, deberán ponerlo en noticia del Presidente de la Sala i, llegando a faltar tres veces por enfermedad, la acreditarán con el certificado de dos médicos.

Art. 2.º Si el motivo que les impidiere asistir fuese de otra naturaleza, deberán justificarlo de un modo bastante ante el mismo Presidente.

Art. 3.º A los que infrinjieren lo dispuesto en los artículos anteriores, si son empleados, con el aviso del Presidente, se les descontará en cada vez por la tesorería o establecimiento que deba cubrir sus sueldos, la cantidad de doce pesos; i si no gozaren renta, sufrirán la misma multa, que se exijirá por los Ministros del Tesoro con igual aviso del Presidente.

Art. 4.º Las multas establecidas en el artículo anterior serán aplicables a los fondos nacionales, a cuyo efecto se pondrá esta resolucion en noticia del Presidente de la República para que la comunique a quienes corresponda."

Últimamente se acordó que las sesiones en este período se abran a las nueve de la noche, i pasada esta hora los diputados que no hubieren concurrido quedan...

Discutido el artículo 6.º del proyecto de derechos de internacion i la parte segunda del artículo 10, que habian quedado para segunda discusion, fueron aprobados, como igualmente desde el artículo 12 hasta el 48 inclusive, con mas un nuevo artículo propuesto por el señor Ministro de Hacienda, todo en esta forma:

"Art. 6.º Serán tambien libres del derecho de internacion los equipajes; entendiéndose solo por equipaje: la ropa i calzado de uso individual, las alhajas, vajilla, utensilios domésticos, libros impresos i comestibles, todo en una cantidad proporcionada a las circunstancias del dueño,i ademas cualquiera suma en dinero.

Mercaderías que pagarán el 10 por ciento

Aceite de vitriolo, acero, algodon en rama con pepa o sin ella, alquitran, anclas i anclotes de hierro, añil, azul de Prusia, barba de ballena sin labrar, brea, cadenas de hierro, caoba, carei sin labrar, cedro, cera en pasta, combos de hierro, concha de perla sin labrar, corchos, duelas de todas clases, ébano, esperma de ballena en pasta, estaño, ejes de hierro, grana o cochinilla, hierro, hojas de lata, instrumentos de música, jacarandá, ladrillos a prueba de fuego para hornos de fundicion, lana de vicuña, lingotes de hierro colado, macana, máquinas para copiar cartas, marfil sin labrar, nebrina, oblon o lúpulo, palos para arboladura de buques, palo Brasil, dicho de Nicaragua, dicho de rosa, dicho de campeche, pelo de castor, piedras para molinos o trapiches, planchas de hierro tirado, plomo en barras, resina de pino, salitre, sándalo, tejidos de crin para forrar muebles, tierra para hornos de fundicion.

Art. 12. Siempre que los vinos o licores sujetos al pago de derechos fijos se presentasen envasados en frascos o botellas, que no sean del tamaño comun, el vista encargado de reconocerlos, hará una regulacion prudencial que reduzca el contenido a la medida sobre que se ha fijado el derecho; i dicha regulacion la sentará al pié de las pólizas que se corran.

Art. 13. Para deducir el derecho de internacion de los trigos o harinas estranjeras que se pretenda importar a Chile, deberán poner dos vistas de aduana bajo su firma, i a continuacion de las pólizas que han de presentarse con este objeto, el precio corriente de los mismos frutos producidos en el pais; i segun dicho precio corriente, se cobrará el derecho, observando la siguiente graduacion:

Trigo

Cuando el valor del trigo chileno no exceda de cuatro pesos la fantga de ciento i cincuenta libras, pagará igual medida de trigo estranjero doce reales.

Valiendo el trigo nacional desde cuatro hasta cinco pesos, pagará la fanega de trigo estranjero ocho reales. Cuando el valor del trigo chileno sea desde cinco hasta seis pesos, pagará la fanega de trigo estranjero cuatro reales. Si excediese de seis pesos el precio corriente de la fanega de trigo nacional, será libre de derechos la internacion del trigo estranjero.

Harina

Siempre que el valor del quintal de harina flor del pais no pase de cuatro pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera diez i seis reales. Valiendo el quintal de harina flor de Chile desde cuatro hasta cinco pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera doce reales. Cuando la harina flor nacional valga desde cinco hasta seis pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera ocho reales.

Si el valor de la harina de Chile fuere desde seis hasta siete pesos, pagará cada quintal de harina flor estranjera cuatro reales.

En los casos que la harina flor nacional tuviere mayor precio que el de siete pesos quintal, será libre de derechos la importación de la harina estranjera.

Art. 14. Toda mercadería no comprendida en la nomenclatura que contienen los anteriores artículos, pagará por derecho de internacion un veinte por ciento sobre su avalúo.

Art. 15. Las mercaderías estranjeras que se importasen al pais por buque nacional de construccion estranjera, harán la rebaja de un diez por ciento de los derechos de internacion que adeudaren.

Art. 16. Las mismas mercaderías internadas por buque nacional construido en los astilleros de la República, gozarán un veinte por ciento de rebaja en los derechos de internacion.

Art. 17. Para que pueda tener efecto la gracia concedida a los buques nacionales en los dos artículos precedentes, será necesario que acrediten los capitanes o sobrecargos con certificados de las aduanas de su procedencia, que las mercaderías traidas a su bordo, fueron embarcadas en el puerto o puertos de que hubieren zarpado.

Art. 18. Será tambien necesario que dichos buques hayan salido con su carga del Asia, Australasia, Nueva Zelanda, Africa o Europa, o de puertos americanos situados al otro lado del Cabo de Hornos.

Las naves nacionales procedentes de cualquiera punto de la costa o islas del Mar Pacífico, solo gozarán de la rebaja de derechos en aquellas mercaderías que produzca el pais donde las embarcasen.

Art. 19. La internacion de naipes, tabaco en hoja, en mazos o picado, solo podrá hacerse por el puerto de Valparaiso i de cuenta de la factoría de especies estancadas.

Art. 20. Los trigos o harinas, i en jeneral todas las mercaderías que tienen derechos fijos i viniesen por mar a Chile, únicamente podrán internarse por el citado puerto de Valparaiso.

Art. 21. Aun cuando las mercaderías que pagan derechos fijos resultasen averiadas, no tendrá lugar rebaja alguna en el derecho que les está señalado. Se exceptúa de esta regla a los vinos que se avinagren.

Art. 22. Las mercaderías estranjeras podrán permanecer depositadas tres años en los almacenes de la Aduana de Valparaiso, i solo cuatro meses en los de cualquiera otra aduana principal de la República.

Art. 23. Vencidos estos plazos sin que los consignatarios hubieren sacado sus efectos, para hacer cumplir la lei, se procederá en el modo i forma que establece el reglamento sobre almacenes de depósito desde el artículo 16 hasta el 26 inclusive; bien entendido que la ampliacion al término del depósito de que hablan algunos de dichos artículos, únicamente tendrá lugar en el puerto de Valparaiso.

Art. 24. La pólvora será considerada como una excepcion a los dos anteriores artículos, i en cualquier pueblo de la República a donde se lleve, deberá permanecer depositada en el almacen público destinado a este objeto, hasta que los interesados la pidan para consumirla, en cuyo caso pagarán el almacenaje que se establece por el artículo siguiente.

Art. 25. En los primeros seis meses del depósito, se cobrará por almacenaje de internacion un cuarto por ciento mensual sobre el aforo de las mercaderías; i por el demas tiempo que permaneciesen depositadas, un octavo por ciento tambien mensual.

Art. 26. Se exceptúan de esta regla las siguientes mercaderías que pagarán de almacenaje medio real al mes por quintal en bruto de peso calculado: aceite de oliva, dicho de esperma, dicho de ballena negro, dicho de linaza, dicho de coco, dicho de cualquiera otra clase envasado, en pipas, barriles o botijas, aguardiente de cualquiera clase, algodon en rama con pepa o sin ella, arroz, azúcar, barnices, cacao, café, carnes saladas o preparadas de cualquier modo, cerveza, clavazon de hierro, cristales i vidrios planos o huecos, chancaca, galletas, harina de trigo o de cualquiera otra especie, hierro sin labrar, loza, maderas para ebanistas, manteca i mantequilla, manufacturas sueltas de hierro colado, máquinas encajonadas o sueltas, miel, mistelas i rosolis, motonería, muebles de madera para menaje de casas, palas con mango, papel de cualquiera clase, pastas i masas de harina, pescado salado o preparado de cudquiera otro modo, pinturas secas o preparadas, sebo, sidra, velas de sebo, vinagre, vinos de todas clases, yerba mate.

Art. 27. El derecho de almacenaje lo adeudará todo mercadería que entre a los almacenes de aduana, aun cuando sean de las que gozan libertad de derechos en su internacion.

Art. 28. Para deducir el derecho de almacenaje, se tomará la fecha del manifiesto por menor a que correspondan las mercaderías que deban pagarlo, i se entenderá concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 29. Los animales vivos, las lanchas o botes, la cal i el yeso i las demas mercaderías designadas en los artículos 5.º i 6.º del reglamento para almacenes de depósito, no adeudarán el derecho dealnncenaje cuando, sin depositarse en las aduanas, se lleven a almacenes particulares; pero si los consignatarios o dueños de dichas mercaderías quisiesen depositarlas en almacenes públicos, pagarán un real por quintal al mes sobre su peso calculado.

Art. 30. Esta clase de depósito no tendrá efecto sin el consentimiento de los jefes de aduana, quiénes para darlo deberán consultar préviamente a los alcaides, i en ningun caso permitirán se depositen en los almacenes de su cargo animales vivos, alhajas, plata 11 oro acuñado, en pasta, en polvo o en chafalonía, cuyo depósito solo podrá hacerse en la Aduana de Valparaiso, pagando el derecho que establece el artículo 50 del citado reglamento.

Art. 31. Siempre que las mercaderías depositadas en una de las aduanas principales de la República, se pidan para ir a pagar en otra los derechos de internación, ántes de otorgar la guia respectiva, deberá cobrarse el almacenaje que hubiesen adeudado, sin perjuicio, de que la aduana a donde se dirijan, cobre tambien el derecho de almacenaje correspondiente al tiempo por que las tuviere depositadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente lei.

Art. 32. Será obligacion de los alcaides reconocer esteriormente los volúmenes que deban entrar a los almacenes de su cargo, i si advirtiesen que por mal acondicionados pueden menoscabarse las mercaderías que contengan o causar deterioro a dichos almacenes, requerirán a los consignatarios para que los compongan i reparen.

Art. 33. Si apesar del requerimiento, (de que se dejará constancia) se negaren los consignatarios a precaver los perjuicios indicados, darán cuenta los alcaides a sus inmediatos jefes, para que éstos dispongan la reparacion del daño a costa de los interesados, i con cargo a las mismas mercaderías, en el caso de no ser ántes pagado el gasto que se causare.

Art. 34. Cuando se notase que entre las mercaderías almacenadas hai algunas que, por su corrupcion o mal estado, pueden perjudicar a las demas o a la salud pública, pasarán los alcaides al jefe de la Aduana una razon de ellas para que éste ordene se reconozcan a su presencia por un vista i dos peritos nombrados al efecto.

Art. 35. Resultando del reconocimiento que las espresadas mercaderías no deben permanecer en almacenes de aduana, ya sea porque su permanencia infiera detrimento a las otras que existiesen depositadas, o porque se declaren perjudiciales para la salud del pueblo, la Comision pondrá su informe al pié de la razon pasada por la alcaidía.

Art. 36. El jefe de la aduana, despues de esta declaracion, dispondrá se notifique a los dueños o consignatarios, estraigan de almacenes sus mercaderías, concediéndoles para ello un plazo que no exceda de ocho dias.

Art. 37. Vencido el término, sin que los interesados hayan sacado sus efectos, se mandará ponerlos en subasta pública para proceder a su remate, observándolas formalidades que prescribe la lei, i el producto de dicho remate se adjudicará al Fisco. Debiendo entenderse que solo se podrán rematar aquellas mercaderías que no sean perjudiciales a la salud pública.

Art. 38. En los casos que las mercaderías condenadas fuesen comestibles, que por su mala calidad puedan causar enfermedades, se destruirán arrojándolas al agua, o quemándolas a presencia del jefe de la aduana, del comandante del resguardo, de un vista, de un alcaide i de dos o mas testigos que no sean empleados fiscales, firmando estos últimos, en union de los demas individuos que deben concurrir a dicho acto, las dilijencias que lo acrediten. Los interesados responderán por el almacenaje i cualquier gasto que ocasionasen sus mercaderías hasta inutilizarlas.

Art. 39. Pero, si los dueños o consignatarios de esta clase de efectos quisiesen disponer de ellos, pidiéndolos dentro del término que se les concede para hacerlo, segun lo dispuesto en el artículo 36, les serán entregados bajo la precisa condicion de reembarcarlos inmediatamente con destino a pais estranjero, i pagando los derechos que hubiesen adeudado.

Art. 40. Todo aforo se hará en lo sucesivo por los precios de la tarifa i observando las reglas establecidas en la lei de avalúos.

Art. 41. Queda espresamente derogado el decreto que disponía la rebaja de un veinte por ciento del valor de las mercaderías para deducir sus derechos.

Art. 42. Se declaran sujetos al Pago de derechos los baules, cajones i cualquier forro o envase que contenga mercaderías. Los vistas harán el avalúo de dichos forros o envase al pié de las pólizas que se corrieren para sacar las mercaderías contenidas; i la aduana deducirá los derechos que segun su clase o naturaleza debiesen adeudar.

Art. 43. La presente lei tendrá pleno efecto para las mercaderías que se hallen en los almacenes de depósito o a bordo de los buques surtos en nuestros puertos, quince dias despues de su promulgacion; i para que obligue a los buques o mercaderías que lleguen a Chile despues de su promulgacion, deberán vencerse los plazos siguientes:

El de treinta dias para los efectos que vengan por tierra de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, o por mar de la República de Bolivia.

De cuarenta dias para los buques procedentes del Perú.

De cincuenta dias para los buques que procedan de Buenos Aires, Montevideo, Islas Malvinas, Costa Patagónica, o de los puertos que se hallan en el litoral del Mar Pacífico desde Guayaquil hasta la línea.

De sesenta dias para el Janeiro i demas puertos situados al sud del Ecuador en las costas orientales de la América Meridional.

De setenta dias para los que procedan de las islas de los Galápagos, o de los puertos situados al norte del Ecuador en la costa occidental de la América.

De cien dias para la Australasia i Nueva Zelanda, i para las islas del Mar Pacífico, colocadas mas allá de los 130 grados de lonjitud occidental del Meridiano de Paris.

De ciento veinte dias para los buques procedentes de las Antillas, o de los pueitos del Atlántico situados en la costa oriental de la América, desde el Ecuador hasta Méjico inclusive.

De ciento cuarenta dias para los puertos de los Estados Unidos, i de las islas i costas del Africa bañadas por el Océano i el Mar Rojo.

De ciento sesenta dias para los puertos de Europa situados en el Atlántico, en el Mediterráneo o Adriático i para los puertos de la costa septentrional del Africa.

De ciento setenta dias para los puertos del Báltico i del Mar Negro o de la costa occidental del Asia.

I deciento ochenta dias para los buques que procedan de las costas orientales i meridionales del continente del Asia o de las islas adyacentes.

Art. 44. Estos plazos principiarán a correr desde el dia que se promulgue la presente lei, i las mercaderías que llegaren a nuestros puertos dentro de los términos concedidos, aunque no alcancen a desembarcarse, adeudarán los derechos que hoi rijen, si sus dueños o consignatarios las internasen en los quince dias siguientes al de su arribo.

Art. 45. Dejándo e pasar estos quince dias improrrogables, las mercaderías que quedaren en los almacenes de depósito, serán considera das como si hubiesen llegado despues de vencido su respectivo plazo.

Art. 46. Cualquiera alteracion de derechos que se decretare, en lo sucesivo, solo podrá tener efecto dentro de iguales o mayores plazos que los que esta lei concede.

Art. 47. La gracia dispensada a las naves chilenas en los artículos 15 i 16, no se hará efectiva hasta que se dicte la lei sobre nacionalizacion de buques.

Art. 48. Queda particularmente abolida la rebaja del diez por ciento que han gozado los consignatarios nacionales; i en jeneral, derogadas todas las disposiciones anteriores a esta fecha, que sean relativas a derechos de internacion o almacenaje.

Art. 49. La precedente derogacion no comprende al reglamento sobre almacenes de depósito, cuyas disposiciones quedarán en su fuerza i vigor, exceptuando solo el articulo 7.º de la lei de 22 de Abril, con que principia dicho reglamento i que se tendrá por anulado. "I se acordó pasarlo al Senado ántes de aprobar el acta.

El señor Gárcias pidió se le concediesen ocho dias de licencia, i siendo urjente el motivo en que fundó su peticion, le fué concedida sobre tabla.

I se levantó la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 194 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Mas de una vez he dirijido la atencion de la Lejislatura a la organizacion del ramo de justicia, como un asunto que reclamaba sus primeros cuidados.

La revisión completa de las leyes que reglan las formas i procedimientos de nuestros juicios, exije sin duda un detenido i circunspecto exámen i solo puede ser la obra del tiempo. Pero, hai en ellos vicios cuya corrección me parece ya demasiado urjente para que pueda diferirse un momento; i el que voi a señalaros ahora es, en mi sentir, el mas grave de todos i que mas compromete la imparcialidad de los juicios.

Las leyes actuales conceden al litigante una facultad ilimitada de recusar los jueces que quieran, sin que lo infundado de las causas que alegue i lo que es mas, sin necesidad de probarlas, deje de producir de hecho la separacion de los recusados o le sujete a otra pena que una multa frecuentemente de ningun valor, comparada con la magnitud de los intereses que se litigan. Por este medio, la mala fé tiene siempre un arbitrio seguro para desembarazarse del Ministro cuya integridad le acobarda; i donde es limitado necesariamente el número de personas capaces de ejercer la majistratura, no es difícil calcular la suma que debe costar a los recusadores 11 coinposicion de un tribunal a su antojo. Por este medio, se logra a lo ménos dilatar i entorpecer los juicios, i el mas escrupuloso cuidado en la eleccion de sujetos idóneos para la judicatura es enteramente vano e ilusorio, una vez que la mala entendida libertad de las leyes ha dado la facultad de removerlos i reemplazarlos cuantas veces se quiera.

Puede decirse sin exajeracion que la indefinida libertad de recusaciones, autorizada por el reglamento de administracion de justicia, se ha convertido en el arbitrio mas a propósito para inutilizar todas las garantías legales i poner en manos del fraude i del crimen las armas destinadas a protejer el derecho i la inocencia. La esperiencia, como es natural, deja cada dia mas a descubierto este vacío funesto; i si no se reforma la lei, cundiría mas i mas el abuso escandaloso que se hace de ella, i no nos dejaría dentro de poco ni aun la sombra de administracion de justicia.

Sin hacer traicion a la alta confianza depositada en vosotros i en el Ejecutivo, no podemos cerrar los ojos a un mal tan grave, i yo no dudo que os convencereis de la necesidad de dictar prontos i oportunos remedios. Lo exijen a un tiempo la justicia, el interes de la seguridad doméstica i del órden público.

Fiando, pues, en vuestra cooperacion a un objeto de tanta magnitud i urjencia, despues de haber oido el Consejo de Estado, os propongo el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. No será oida la recusacion de un conciliador despues que el demandado haya sido citado por segunda vez a comparendo, ni la de compromisarios ni jueces prácticos despuesde firmado su nombramiento, ni de la de un juez letrado o de primera instancia despues de contestada la demanda, ni la de un relator desde el dia en que la causa se haya puesto en tabla, ni la de un Ministro propietario de la Corte de Justicia, osuplentes de asistencia diaria despues de pedidos los autos para sentencia, ni de la de un suplente o abogado que deba subrogar a los anteriores, pasadas veinticuatro horas de haberse hecho saber el nombramiento.

Art. 2.º Solo se admitirá recusacion despues de los términos designados en el artículo anterior, si la causa que se alega para ella es superveniente.

Art. 3.º Cada una de las Cortes de Justicia conocerá en una sola instancia i sin mas recurso de las recusaciones de sus respectivos Ministros i suplentes o abogados que hayan de subrogarles, i de los subalternos i Ministros de ellos.

Art. 4.º Sea cual fuere la cuantía del pleito bastarán tres Ministros propietarios o suplentes para conocer en la recusacion.

Art. 5.º En el mismo dia en que se dé cuenta de la recusacion, se decidirá si es o no admisible, i si los motivos alegados sean o no bastantes.

Si se declarase que lo son, se agregará que la parte los pruebe dentro de nueve dias improrrogables i con todos cargos, suspendiéndose entre tanto la vista de la causa; cumplidos los nueve dias se resolverá si el Ministro queda o no recusado. En este último caso continuará conociendo.

Art. 6.º Para recusar a un Ministro propietario de la Corte Suprema i de Apelaciones, se consignarán en la tesorería jeneral doscientos pesos; para la recusacion de un suplente de asistencia diaria ciento cincuenta pesos; para la de un suplente o abogado que deba subrogar a los anteriores cien pesos; para la de un relator treinta pesos i para la de un escribano veinte pesos.

Art. 7.º Cuando en la conciliacion se haya recusado a un Ministro de la Corte Suprema sin espresion de causa ni consignacion de multa, queda espedito para conocer en su tribunal en aquella misma causa, a no ser que se le recuse en forma.

Si para recusarle como conciliador, se espresó causa i se consignó multa, solo se consignará despues el aumento de la cantidad hasta completar la designada en el artículo anterior.

Art. 8.º El que se desista de la recusacion interpuesta perderá únicamente la mitad de la multa consignada.

Perderá tambien la mitad cuando la recusacion no sea admitida o cuando se declare no ser bastantes los motivos alegados para ella.

Art. 9.º Si el recusante tiene prévia declaracion de pobreza, queda obligado a satisfacer la multa cuando tuviere bienes, sin perjuicio de las demas cualidades prevenidas en los artículos 131, 138 i 139 del reglamento de administracion de justicia; no debiendo jamas compensarse la pena de prision con el tiempo en que ha estado preso o detenido por la naturaleza de su causa.

Art. 10. Los jueces solo pueden ser recusados por las causas siguientes:

1.ª Ser pariente de algunas de las partes hasta el quinto grado de consanguinidad inclusive i cuarto de afinidad tambien inclusive, por cómputo civil;

2.ª Seguir el juez o su consorte proceso en un tribunal o juzgado donde alguna de las partes sea juez;

3.ª Si el juez o su consorte son acreedores o deudores de algunas de las partes;

4.ª Si ha existido algun proceso criminal entre el juez, sus ascendientes, descendientes, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados con alguna de las partes;

5.ª Si el juez es heredero presuntivo, donatario, conmensal o compañero en alguna negociacion de alguna de las partes o si alguna de éstas es heredero presuntivo del juez;

6.ªSi es compadre, ahijado o padrino de alguna de las partes;

7.ª Si el juez ha acometido, asechado, injuriado gravemente o amenazado verbalmente o por escrito a alguna de las partes;

Art. 11. Las causas que implican solamente a los jueces son:

1.ª Ser ascendiente o descendiente de alguna de las parte o pariente por línea trasversal hasta el tercer grado de consanguinidad, por cómputo civil;

2.ª Tener la consorte del juez igual parentesco con alguna de las partes o tenerlo el juez con la mujer de alguna de las partes, aun cuando la consorte haya muerto;

3.ª Haber tenido alguna de las partes pleito criminal con el juez;

4.ª Seguir alguna de las partes demanda civil contra el juez;

5.ª Haber sido testigo o defensor en la causa.

Art. 12. Los relatores, escribanos i receptores de un juzgado son recusables por las mismas causas que se espresan en el artículo 10.

Pueden, ademas, ser recusados por las partes sin necesidad de espresar causa legal; pero, en este caso, continuarán funcionando con un acompañado de su clase que nombrará el juez o tribunal que conozca de la causa, i será pagado por la parte recusante.

Art. 13. Los relatores, escribanos i receptores quedan implicados por las mismas causas que se espresan en el artículo 10.

Art. 14. Queda en su rigor i fuerza el reglamento de administración de justicia i sus adiciones en todo lo que no se oponga a esta lei". —Santiago, Diciembre 4 de 1833. —Joaquin Prieto. —Joaquín Tocornal.


Núm. 195 editar

El Senado ha aprobado en todas sus partes el acuerdo de la Cámara de Diputados, por el que se permite que resida en esta capital el Escuadron de Granaderos a caballo que entró a ella sin prévia autorizacion.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Diciembre 4 de 1833. —Fernando Errázuriz.Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 196 editar

El Senado ha aprobado en todas sus partes el acuerdo de la Cámara de Diputados, por el que se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de diez mil pesos, en la compra de los terrenos que juzgue necesarios para campo de instruccion militar, comunicado en nota de 16 de Noviembre del presente año.

Devuelvo los antecedentes sobre la materia.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. Santiago, Diciembre 4 de 1833. —Fernando ErrázurizJuan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 197 editar

El Senado ha tomado en consideracion la lei propuesta por el Presidente de la República, en su Mensaje de 22 de Julio del presente año, que orijinal acompaño, i lo ha aprobado en la forma que sigue:

"Artículo primero. Los Ajentes diplomáticos i consulares de la República compondrán tres clases: 1.ª Ministros Plenipotenciarios; 2.ª Encargados de Negocios; 3.ª Cónsules Jenerales, Cónsules i Vice-Cónsules.

Art. 2.º Los Ministros Plenipotenciarios gozarán en la Corte de Londres el sueldo anual de doce mil pesos; en la de París el de diez mil i en todas las demas de Europa el de nueve mil pesos.

Art. 3.º Los mismos funcionarios enviados cerca de los Gobiernos de América, gozarán el sueldo anual de ocho mil pesos en las Cortes de Méjico, Washington i Rio Janeiro i el de siete mil en las restantes.

Art. 4.º Los Encargados de Negocios en las Cortes de Europa i América, gozarán de la mitad del sueldo anual asignado a los Ministros Plenipotenciarios en los artículos anteriores.

Art. 5.º Los Ministros Plenipotenciarios tendrán, en los casos en que el Gobierno lo hallare por conveniente, un secretario de Legacion, cuyo sueldo anual será la cuarta parte del de aquéllos.

Art. 6.º Los Ministros Plenipotenciarios i Encargados de Negocios en Europa, disfrutarán sobre su sueldo la gratificacion anual de ochocientos pesos para gastos de oficina i porte de correspondencia; i los empleados de igual clase en América, la de cuatrocientos.

Art. 7.º Los Cónsules Jenerales en Europa gozarán de dos mil quinientos pesos anuales, i en América de dos mil.

Art. 8.º Los sueldos i gratificaciones de todos los funcionarios espresados, empezarán a correr desde el dia en que se embarquen en algun puerto de la República, si el viaje fuese por mar, i si por tierra, desde que traspasen la cordillera de los Andes.

Dichos sueldos terminarán el dia de su llegada al territorio de la República, siendo de su cuidado participarla al Gobierno.

Art. 9.º Los sueldos i asignaciones de los empleados diplomáticos i consulares, serán abonados íntegramente i sin descuento alguno.

Art. 10. Estarán obligados los sobredichos funcionarios a ponerse en camino para regresar a esta República dentro de dos meses, contados desde el dia en que recibieron sus letras de retiro; i todo el tiempo que ademas de este plazo permanecieren en sus destinos, no cobrarán sueldo alguno si no probaren impedimento invencible, en cuyo caso solo gozarán la mitad del sueldo que ántes percibian.

Art. 11. Los costos de viaje de ida i vuelta se ah ilarán separadamente por el Gobierno, con arreglo a la cuenta que será del cargo de los mismos funcionarios presentarle oportunamente, en intelijencia de que solo entrará en ella lo necesario para una moderada comodidad i decencia.

Art. 12. Cuando un funcionario diplomático o consular fuese trasladado de un destino a otro, o cuando se nombrare para ejercer estos cargos a alguna persona residente en pais estranjero, empezará a correr el respectivo sueldo desde el dia en que reciba su nombramiento.

Art. 13. La presente lei no deberá estenderse a los funcionarios de las sobredichas clases que estuvieren ya en ejercicio."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Diciembre 4 de 1833. —Fernando ErrázurizJuan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 198 editar

Las Cámaras Lejislativas, en vista de los oficios pasados por S. E., el Presidente de la República, con fecha 7 i 11 de Noviembre del presente año, han resuelto lo que sigue:

"El Congreso Nacional, instruido de los motivos que dieron lugar a la entrada del Escuadron de Granaderos a caballo en esta ciudad sin prévia autorizacion, queda satisfecho i permite que resida en ella a mas de la fuerza ya existente hasta el 30 de Mayo de 1834."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 6 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 199 editar

El Congreso Nacional, a consecuencia de la nota pasada por S. E, el Presidente de la República, con fecha 18 de Octubre del presente año, ha decretado lo que sigue:

"Se autoriza al Presidente de la República para invertir, en la compra de los terrenos que juzgue necesarios para campo de instruccion militar, hasta la cantidad de diez mil pesos."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 6 DE 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. —Ma Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 200 editar

La Cámara de Diputados, no pudiendo frecuentemente reunir el número de miembros que necesita para formar Sala, porque obstinadamente i sin motivo se niegan algunos a concurrir a las sesiones, despues de haber adoptado otras medidas que se hicieron ilusorias, ha resuelto lo que sigue:

"Artículo primero. Los diputados, que no pudieren concurrir a una sesion, deberán ponerlo en noticia del Presidente de la Sala i, llegando a faltar tres veces por enfermedad, la acreditarán con el certificado de dos médicos.

Art. 2.º Si el motivo que les impidiere asistir fuese de otra naturaleza, deberán justificarlo de un modo bastante ante el mismo Presidente.

Art. 3.º A los que infrinjieren lo dispuesto en los artículos anteriores, si son empleados, con el aviso del Presidente, se les descontará en cada vez por la tesorería o establecimiento que deba cubrir sus sueldos, la cantidad de doce pesos; i si no gozaren renta, sufrirán la misma multa que se exijirá por los Ministros del Tesoro con igual aviso del Presidente.

Art. 4.º Las multas establecidas en el artículo anterior serán aplicables a los fondos nacionales, a cuyo efecto se pondrá esta resolucion en noticia del Presidente de la República para que la comunique a quienes corresponda."

Para llevar a debido efecto este acuerdo, ha dispuesto igualmente que S. E. ordene se pasen a los señores diputados los adjuntos oficios, exijiendo el acuse de recibo en el acto de entregar la comunicacion.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 9 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.