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SESION DE 4 DE DICIEMBRE DE 1833 215

los artículos anteriores, si son empleados, con el aviso del Presidente, se les descontará en cada vez por la tesorería o establecimiento que deba cubrir sus sueldos, la cantidad de doce pesos; i si no gozaren renta, sufrirán la misma multa, que se exijirá por los Ministros del Tesoro con igual aviso del Presidente.

Art. 4.º Las multas establecidas en el artículo anterior serán aplicables a los fondos nacionales, a cuyo efecto se pondrá esta resolucion en noticia del Presidente de la República para que la comunique a quienes corresponda."

Últimamente se acordó que las sesiones en este período se abran a las nueve de la noche, i pasada esta hora los diputados que no hubieren concurrido quedan...

Discutido el artículo 6.º del proyecto de derechos de internacion i la parte segunda del artículo 10, que habian quedado para segunda discusion, fueron aprobados, como igualmente desde el artículo 12 hasta el 48 inclusive, con mas un nuevo artículo propuesto por el señor Ministro de Hacienda, todo en esta forma:

"Art. 6.º Serán tambien libres del derecho de internacion los equipajes; entendiéndose solo por equipaje: la ropa i calzado de uso individual, las alhajas, vajilla, utensilios domésticos, libros impresos i comestibles, todo en una cantidad proporcionada a las circunstancias del dueño,i ademas cualquiera suma en dinero.

Mercaderías que pagarán el 10 por ciento

Aceite de vitriolo, acero, algodon en rama con pepa o sin ella, alquitran, anclas i anclotes de hierro, añil, azul de Prusia, barba de ballena sin labrar, brea, cadenas de hierro, caoba, carei sin labrar, cedro, cera en pasta, combos de hierro, concha de perla sin labrar, corchos, duelas de todas clases, ébano, esperma de ballena en pasta, estaño, ejes de hierro, grana o cochinilla, hierro, hojas de lata, instrumentos de música, jacarandá, ladrillos a prueba de fuego para hornos de fundicion, lana de vicuña, lingotes de hierro colado, macana, máquinas para copiar cartas, marfil sin labrar, nebrina, oblon o lúpulo, palos para arboladura de buques, palo Brasil, dicho de Nicaragua, dicho de rosa, dicho de campeche, pelo de castor, piedras para molinos o trapiches, planchas de hierro tirado, plomo en barras, resina de pino, salitre, sándalo, tejidos de crin para forrar muebles, tierra para hornos de fundicion.

Art. 12. Siempre que los vinos o licores sujetos al pago de derechos fijos se presentasen envasados en frascos o botellas, que no sean del tamaño comun, el vista encargado de reconocerlos, hará una regulacion prudencial que reduzca el contenido a la medida sobre que se ha fijado el derecho; i dicha regulacion la sentará al pié de las pólizas que se corran.

Art. 13. Para deducir el derecho de internacion de los trigos o harinas estranjeras que se pretenda importar a Chile, deberán poner dos vistas de aduana bajo su firma, i a continuacion de las pólizas que han de presentarse con este objeto, el precio corriente de los mismos frutos producidos en el pais; i segun dicho precio corriente, se cobrará el derecho, observando la siguiente graduacion:

Trigo

Cuando el valor del trigo chileno no exceda de cuatro pesos la fantga de ciento i cincuenta libras, pagará igual medida de trigo estranjero doce reales.

Valiendo el trigo nacional desde cuatro hasta cinco pesos, pagará la fanega de trigo estranjero ocho reales. Cuando el valor del trigo chileno sea desde cinco hasta seis pesos, pagará la fanega de trigo estranjero cuatro reales. Si excediese de seis pesos el precio corriente de la fanega de trigo nacional, será libre de derechos la internacion del trigo estranjero.

Harina

Siempre que el valor del quintal de harina flor del pais no pase de cuatro pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera diez i seis reales. Valiendo el quintal de harina flor de Chile desde cuatro hasta cinco pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera doce reales. Cuando la harina flor nacional valga desde cinco hasta seis pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera ocho reales.

Si el valor de la harina de Chile fuere desde seis hasta siete pesos, pagará cada quintal de harina flor estranjera cuatro reales.

En los casos que la harina flor nacional tuviere mayor precio que el de siete pesos quintal, será libre de derechos la importación de la harina estranjera.

Art. 14. Toda mercadería no comprendida en la nomenclatura que contienen los anteriores artículos, pagará por derecho de internacion un veinte por ciento sobre su avalúo.

Art. 15. Las mercaderías estranjeras que se importasen al pais por buque nacional de construccion estranjera, harán la rebaja de un diez por ciento de los derechos de internacion que adeudaren.

Art. 16. Las mismas mercaderías internadas por buque nacional construido en los astilleros de la República, gozarán un veinte por ciento de rebaja en los derechos de internacion.

Art. 17. Para que pueda tener efecto la gracia concedida a los buques nacionales en los dos artículos precedentes, será necesario que acrediten los capitanes o sobrecargos con certificados de las aduanas de su procedencia, que las mercaderías traidas a su bordo, fueron embarcadas en el puerto o puertos de que hubieren zarpado.

Art. 18. Será tambien necesario que dichos